CSJ - SL5514-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5514-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
| CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5514-2021 Radicación n.° 83628 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA RAQUEL DELGADO NOGUERA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Martha Raquel Delgado Noguera llamó a juicio a Porvenir
S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad de la afiliación» al RAIS, realizada el 8 de marzo de 1995 y, en consecuencia, se condenara a la primera a trasladar a la segunda las cotizaciones, el bono pensional, la capitalización,
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Radicación n.° 83628 la indexación y los intereses moratorios, así como a ésta última a recibirlos. También, a que se pagaran los perjuicios morales, materiales y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5 de enero de 1961, por lo que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993,
tenía 33 años. Precisó que en toda su vida realizó los siguientes aportes y traslados, así: Empleador Entidad Desde Hasta Días Semanas Años Ministerio 15/12/1983 31/12/1993 3670 524,28 10,05 de Obras Cajanal Públicas Instituto Cajanal 01/01/1994 31/05/1994 151 21,57 0,413 Nacional de Vías Instituto Horizonte 01/09/1996 26/09/2000 1487 212,428 4,0739 Nacional de S. A., hoy Vías Porvenir S. A. Horizonte 02/10/2000 31/12/2013 4839 691,285 13,257
S. A., hoy
Rama Porvenir S. Judicial A. Porvenir S. 01/01/2014 «30/06/2016» 912 130,2857 2,498 A. Exaltó que el 8 de marzo de 1995, Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., la indujo a firmar el Formulario de Afiliación n.° 225638, sin que mediara asesoría alguna, ni información sobre las desventajas o pérdida de beneficios y, además, se tergiversaron las reales consecuencias del cambio al indicarle que «podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el RPM[PD]». Sostuvo que el 18 de abril de 2016, la accionada privada efectuó una simulación pensional con el saldo acumulado, ejercicio del que obtuvo una mesada de $689.455, siempre
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Radicación n.° 83628 que siguiera cotizando el 100 % del tiempo faltante para arribar a la edad pensional. Informó que, el 25 de julio siguiente, requirió a Colpensiones la nulidad del traslado, pero por Oficio de la misma data se le manifestó que no se daría trámite a la petición, sin que se refiriera a las razones de tal rechazo (f.° 1 a 14, cuaderno del Juzgado). Los demandados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente: Porvenir S. A. aceptó la fecha de natalicio, la edad al 1.° de abril de 1994 y la petitoria del 2 de julio de 2016 dirigida a Colpensiones. Frente a los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de buena fe del demandado, falta de causa para pedir, «inexistencia de las obligaciones demandadas, «prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa para demandar, «inexistencia del derecho», enriquecimiento sin causa, ausencia de prueba efectiva del daño, «inexistencia del daño» y la innominada (f.° 114 a 161, ibidem). Colpensiones admitió la data de nacimiento, la edad cuando entró en vigor la ley de seguridad social y la reclamación administrativa. De los restantes, dijo que no le constaban, no eran reales o no eran supuestos fácticos.
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Radicación n.° 83628 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, ausencia de responsabilidad en cabeza de Colpensiones, improcedencia de condena en costas, buena fe y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (f.° 232 a 236, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 2 de abril de 2018 (f.° 258 a 260 acta y 267
CD, ibidem) dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante Martha Raquel Delgado Noguera al fondo administrador de pensiones y cesantías Horizonte S. A., realizada el 8 de marzo de 1995, hoy a cargo de Porvenir S. A.
SEGUNDO: CONDENAR al fondo administrador de pensiones y cesantías Porvenir S. A. a realizar el traslado a favor de Colpensiones de la totalidad de los dineros ahorrados en su cuenta de ahorro individual, más los rendimientos financieros y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación hasta se produzca el traslado efectivo a Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a que reciba por parte de Porvenir S. A. la totalidad de los dineros ahorrados por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y demás emolumentos que se encuentren en su cuenta individual y que en caso que resulte inferior al monto del aporte legal correspondiente, si se hubiese afiliado al régimen de
prima media, se le solicita también a Colpensiones que otorgue un tiempo prudencial a la demandante para que cancele la diferencia en caso de producirse.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de buena fe, ausencia de prueba efectiva del daño e inexistencia del daño respecto de Porvenir S. A. y declarar no probadas las demás excepciones formuladas por esta demandada e igualmente declarar NO PROBADAS las excepciones del fondo propuestas por
Colpensiones.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de tipo económico consistentes en los perjuicios materiales y morales
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Radicación n.° 83628 solicitados por la parte demandante frente a Colpensiones y Porvenir S. A.
SEXTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a Colpensiones y Porvenir en aplicación del artículo 365 del CGP […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por apelación de Porvenir S. A. y de Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de decisión del 15 de noviembre de 2018 (f.° 12 CD y 13 acta, cuaderno del Tribunal), revocó la providencia del a quo y absolvió a las demandadas. Las costas de primer grado las dispuso a cargo de la petente y no condenó a ellas en esta sede.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la «nulidad de la afiliación» de la convocante en el RAIS, a
partir del 8 de marzo de 1995 y si Colpensiones estaba obligada a recibir los aportes efectuados al régimen privado. Recordó que, en el hecho cuarto de la demanda inicial, la actora relacionó los empleadores y extremos en donde laboró, así como las entidades a las que cotizó por tales periodos, los cuales sintetizó. Luego, adujo que el tiempo servido al Ministerio de Obras Públicas y al Instituto Nacional de vías en el primer interregno (1.° de enero de 1994 al 31 de mayo de 1994), lo corroboró con el certificado del bono pensional que reposa a
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Radicación n.° 83628 folio 30 del cuaderno del Juzgado, mientras que los restantes lapsos se encontraban acreditados con «el acervo probatorio». No empece, precisó que la accionante en la Rama Judicial trabajó para el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida del 2 de octubre del 2000 a «mayo del 2017», efectuando aportes a los fondos privados Horizontes S. A. y Porvenir S. A.; último en el cual estaba vinculada. Argumentó que, antes de la Ley 100 de 1993, la petente aportó a Cajanal y cuando rigió tal disposición, aquella tuvo la posibilidad de elegir el régimen pensional al que quería pertenecer. Tal opción la ejerció, ya que, de conformidad la documental visible a folio 24 del cuaderno del Juzgado, la cual no se atacó de falsa por lo que gozaba de valor probatorio, detallaba que la convocante se «afilió» a Horizonte S. A., el 8
de marzo de 1995, sin que la misma pudiera: […] tenerse como un traslado de régimen, pues se trata de una afiliación inicial que se hace a partir de la vigencia y en obedecimiento a lo ordenado por el sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993 que impuso la obligación de los trabajadores particulares y de los servidores públicos, como es el caso de la demandante, de afiliarse al sistema regido por la mencionada ley que tuvo vigencia a partir del 1.° de abril de 1994 por así contemplarlo el literal b) del artículo 13 y el literal 1.° del artículo 15 de la misma, en cuanto disponen […]. En consecuencia, aseveró que como la suplicante no demostró que se vinculó al ISS, hoy Colpensiones, ni que efectuó cotizaciones a tal entidad, era improcedente declarar la nulidad del traslado de régimen, frente a un sistema al que nunca perteneció. Por tanto, consideró que ordenar a Colpensiones a recibir lo aportado a la CAI, con el objeto de
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Radicación n.° 83628 que se concediera la pensión y bajo el argumento de que por ministerio de ley se dispuso que los afiliados a Cajanal fueran remitidos a dicha sociedad, devendría en una defraudación al sistema. Memoró que Cajanal era una empresa industrial y comercial del Estado, que fue creada por la Ley 6ª de 1945, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que era una sociedad distinta al ISS, que surgió con la Ley 90 de 1946. Lo anterior, envolvía la
imposibilidad de que «Colpensiones, que continuó con la administración del RPM que venía siendo administrado por el ISS y de quienes se encontraban afiliados a esa entidad, hoy extinta, responda por las obligaciones de quienes en alguna época estuvieron afiliados a Cajanal». En ese orden, concluyó que el ISS, hoy Colpensiones no podía atender las obligaciones de quienes estaban afiliados a Cajanal; máxime que no vislumbró que el consentimiento de la demandante al realizar su «afiliación» al RAIS, el 8 de marzo de 1995, estuviera viciado por error, fuerza o dolo, de acuerdo con el artículo 1508 del CC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 83628 Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo inicial (f.°3, documento de la demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se proceden a estudiar de igual manera, dado que -pese a que se dirigen por vías disímilespersiguen idéntico fin y tienen unidad temática.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 13, 15, 32, 52, 151, el artículo 16 de la Ley 90 de
1946, el artículo 155 de la Ley 1155 de 2007 y el artículo 1.° del Decreto 2196 de 2009, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 31, 114 y 128 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1.° y 3.° del Decreto 691 de 1994 y el artículo 13 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994. En la sustentación del cargo, sintetiza lo concluido por el Colegiado, los objetivos de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la unificación de regímenes del sector público y privado, la creación de los sistemas pensionales y la posibilidad de afiliarse al SGP, reglada en el artículo 13 de la ley referida. Transcribe la providencia CSJ SL2372-2018 sobre la escogencia libre del régimen y los cánones 52 y 128 de la Ley 100 mentada, para aseverar que el ad quem erró al interpretar el precepto 52 aludido, cuando manifestó que como estaba
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Radicación n.° 83628 afiliada a Cajanal, podría escoger en el año 1994 entre el RAIS y el RPMPD, dado que en realidad aquella dispone que las «cajas, fondos o entidades de previsión social» podrán administrar a sus miembros, hasta que sean eliminadas del ordenamiento jurídico. Por tanto, «permitió a las cajas de previsión social existentes, cuya liquidación no fuera ordenada, a administrar el régimen de prima media con prestación definida que reguló la Ley 100 de 1993». También, reflexiona que se dilucidó inadecuadamente
los cánones 13 y 15 de la Ley 100 pluricitada, cuando el Juez de alzada sostuvo que no se trató de una traslación de régimen, sino de una afiliación inicial al RAIS, cuando en puridad de verdad venía cotizando a Cajanal, «lo que implicaba considerar la vigencia de su afiliación al régimen de prima media y la migración al RAIS como traslado de régimen pensional». Enfatiza que el Tribunal erró al ignorar que Cajanal era una verdadera administradora del RPMPD y al ser liquidada, obligó a sus afiliados, que pretendían continuar bajo este régimen, a vincularse a Colpensiones, por ser la única que pasó a gestionarlo. Lo previo, llevó a que el ad quem ignorara el mandato 13 del Decreto 682 de 1994, según el cual la afiliación es un acto que se produce una vez en la vida. Por último, discurre que: […] se equivoca el Tribunal cuando aduce que si bien mi mandante estuvo afiliada a Cajanal, esta fue distinta al ISS y por ende, a Colpensiones, puesto que como se anotó, tratándose de
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Radicación n.° 83628 administradoras del régimen de prima media con prestación definida, también fungieron como tal las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público, y tan sólo hasta la expedición de la Ley 1157 de 2007, artículo 155, se dispuso a Colpensiones como única entidad administradora del RPMCPD, para cuyo propósito hubo que liquidar a Cajanal, Caprecom y al mismo ISS, resultando posible que la demandante sea acogida como afiliada del régimen de prima media con prestación definida
administrado, se reitera, administrado hoy únicamente por dicha entidad. Y yerra nuevamente el ad-quem cuando considera que no se puede declarar la nulidad del traslado de mi mandante y disponer que Colpensiones reciba la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual del RAIS, porque su regreso a una administradora que no estuvo afiliada tan sólo para que le reconozca su pensión, devendría en una defraudación al sistema por no haber realizado cotizaciones al ISS con anterioridad a su cambio de régimen pensional. Siendo que lo anterior, y con la decisión de declarar ineficaz ese traslado, en nada afecta los intereses de COLPENSIONES, por tratarse de un asunto meramente económico el cual se subsana, en criterio mismo de la Sala de Casación Laboral con la imposición de obligaciones a PORVENIR S.A. que compensen sobradamente el monto de las cotizaciones que debieron ingresar al RPMPD, incluido la devolución de gastos de administración, utilidades generadas y demás sumas adicionales (f.° 3 a 9, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de vulnerar directamente, en el submotivo de interpretación errónea de los: […] artículos 29 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1508 del Código Civil, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 13 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 23 de la Ley 795 de 2003,
artículo 3.° de la Ley 1328 de 2009, artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, artículo 2.° Ley 1748 de 2014 y artículos 1.°, 2.° y 3.° del Decreto 2071 de 2015 En el desarrollo, sostiene que esta Corporación ha
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Radicación n.° 83628 sostenido, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1689-2019, que la «afiliación» desinformada conlleva su ineficacia y pierde todo efecto jurídico el acto del traslado, de acuerdo con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; disposiciones que echó de menos el fallador de instancia, pues consideró que el asunto debía regirse por el artículo 1508 del Código Civil. Menciona que el operador de segundo grado se alejó de las reglas jurisprudenciales de esta Corporación, pues centró el estudio en establecer si se dio error, fuerza o dolo, sin auscultar si se cumplió el deber de información; máxime que el traslado libre y voluntario del liberal b) del precepto 13 de la Ley 100 de 1993 presupone un conocimiento, que es posible cuando se conocen a plenitud las consecuencias de la decisión, como se dijo en proveídos CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL452-2009 y CSJ SL12136-2014, que cita. Resalta que las AFP tienen un deber legal, por hacer parte del sistema financiero, de brindar la ilustración
requerida, según los mandatos 71 del Decreto 17663 de 1993, 23 de la Ley 797 de 2003, 3.° de la Ley 1328 de 2009 y los Decretos 2241 de 2010, 2555 de 2010, 2071 de 2016, la Circular n.° 016 de 2016 de la Superfinanciera y, además, porque tal obligación ha estado en las administradoras desde que surgió el SGP. Concluye que no se encuentra acreditado que tomó una decisión explicitada, por lo que era viable declarar la ineficacia del traslado, sobre todo que la carga de la prueba está a su favor, de acuerdo con la providencia CSJ SL1688-2019, que
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Radicación n.° 83628 transcribe (f.° 8 a 11, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Imputa la disposición emitida por el Juez de alzada de quebrantar indirectamente, en el camino de aplicación indebida: […] los artículos 13, 15, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1.° y 3.° del Decreto 691 de 1994 y el artículo 13 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, artículo 23 de la Ley 795 de 2003, artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, artículo 2.° Ley 1748 de 2014 y artículos 1.°, 2.° y 3.° del Decreto 2071 de 2015.
Plantea como errores de hecho los que a continuación
enlista: Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad libre de vicio de la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., incumplió con su deber de informar a la demandante de forma completa, detallada, comprensible y suficiente de las consecuencias del traslado de régimen. Lo anterior, por la apreciación equivocada del formulario de traslado a Porvenir S. A. (f.° 24, cuaderno principal) y la certificación de afiliación al RAIS (f.° 25, ibidem). En la exposición, argumenta que si el Colegiado hubiera valorado correctamente tales elementos, habría determinado que no se le entregó la información cierta y oportuna de las características, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio del régimen, siendo por tanto dicho acto ineficaz,
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Radicación n.° 83628 como se indicó en sentencia CSJ SL12136-2014. Resalta que el consentimiento debe estar precedido de una indagación completa y comprensible de los efectos de la decisión, por lo que «el Tribunal incurre en un dislate jurídico, porque apreció indebidamente los medios de convicción acusados». Señala que, acreditado el yerro con el acervo denunciado, es viable analizar los testimonios, los cuales son concordantes y creíbles, pues dan cuenta que el fondo privado no brindó el conocimiento requerido, dado que en su afán de tener más afiliados recurrió a prácticas no ortodoxas (f.° 11 a
13, ibidem).
IX. RÉPLICA Colpensiones refuta que en el último cargo no se evidencia la carga argumentativa exigida para demostrar los yerros fácticos y que la censura no se afilió al ISS, hoy Colpensiones, por lo que no existió un traslado de régimen.
Adiciona que no se acreditó que existieron errores en su «afiliación», ni vicios del consentimiento, por lo que tal acto se dio en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; máxime que la impugnante debió dilucidar alguna causal de nulidad y así derrumbar la providencia confutada (f.° 1 a 4, documento de réplica de Colpensiones, ibidem). Porvenir S. A. sostiene que se equivoca la recurrente,
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Radicación n.° 83628 dado que con el SGP todos los trabajadores particulares, oficiales y servidores públicos, debieron escoger un nuevo régimen pensional, lo cual cumplió la actora al declarar su deseo de vincularse inicialmente al RAIS, el 8 de marzo de 1995. Arguye que al no haber probado la petente que hizo cotizaciones al ISS, deviene en improcedente pretender que se anule su anexión al RAIS y se ordene el traslado al ISS, hoy Colpensiones, cuando nunca estuvo afiliada a esa ésta, sino a Cajanal. Y si se ordenara lo contrario, se estaría defraudando al sistema al obligar a una entidad a sumir una carga prestación que no le corresponde (f.° 1 a 7, documento de réplica de Porvenir, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente la razón al opositor Colpensiones, en cuanto a que en el cargo tercero no se cumplió la exégesis requerida para demostrar los errores fácticos, porque denunció las pruebas como apreciadas indebidamente, pero en el desarrollo no expuso qué dedujo de ellas el Juez de apelaciones, por qué ello era equivocado y el respectivo cotejo con su real contenido, pues se circunscribió a señalar lo que en su criterio evidenciaban.
Sin embargo, esta falencia es superable si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la embestida, esto es, según su esquema
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Radicación n.° 83628 argumentativo. Por tanto, la Sala avizora que, aunque la imputación referidase encauzó por la vía indirecta y en armonía con ella, propuso defectos fácticos producto de unos errores de valoración probatoria, lo cierto es que fundamentó su embate, esencialmente, a partir de raciocinios jurídicos, relacionados con que el consentimiento para el acto de traslado debía estar precedido de una información completa de los efectos de la decisión y por tal camino la Sala abarcara su estudio. No está de más advertir que, teniendo en cuenta que la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como lo es la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia la vida, el mínimo
vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014, en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto. Por tanto, el deber de la Corporación en esta sede es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese
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Radicación n.° 83628 análisis halla que se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, deberá proceder a estudiar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011). Precisado lo anterior, este órgano de cierre extrae las siguientes precisiones jurídicas principales a la
determinación del Tribunal, al: i) desconocer que, según los preceptos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos o entidades de previsión social, por ejemplo, Cajanal, administraron el RPMPD hasta que se extinguieron, por lo que cuando dichos afiliados se trasladaban al RAIS, operaba un cambio de régimen y no una afiliación inicial (cargo primero) y, ii) sostener que para determinar la ineficacia del acto de traslado se debía acreditar un error, fuerza o dolo, como lo regula el artículo 1508 del CC, sin considerar si la AFP cumplió con su deber de información para tener un consentimiento pleno (denuncias segunda y tercera). En el examine, no es objeto de debate que la patente: i) nació el 5 de enero de 1961; ii) cotizó a Cajanal del 15 de diciembre de 1983 al 31 de diciembre de 1993 con el empleador Ministerio de Obras Públicas y del 1.° de abril de 1994 al 31 de mayo de 1994, con el Instituto Nacional de Vías; iii) suscribió formulario de afiliación al RAIS, administrado en
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Radicación n.° 83628 dicho momento por Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., el 8 de marzo de 1995 y, iii) desde el 1.° de septiembre de 1996 hasta la data en que interpuso la demanda ordinaria, aportaba a éste fondo privado. Así las cosas, se estudia lo siguiente: i) ¿Existió un acto de traslado de régimen, del que
pueda predicarse su eventual ineficacia, cuando el afiliado estaba vinculado a una entidad perteneciente al RPMPD como Cajanal y no al ISS? Corresponde recordar que antes de la Ley 100 de 1993, se contaba con el sistema de previsión social, en el que: […] existía una caja básica que financiaba las pensiones por medio del reparto simple, es decir, que las pensiones se reconocían con el cumplimiento la edad y el tiempo de servicio, y con conocimiento anticipado acerca del monto de la prestación, que era pagada por el fondo común denominado caja de previsión social, tal como ahora lo ejerce el RPMPD a través de Colpensiones. Sin embargo, como lo sostuvo la recurrente, el sistema general de pensiones buscó unificar los diferentes regímenes pensionales que existían en el sector privado y público, razón por la cual conformó los siguientes dos siguientes, que son solidarios y excluyentes entre sí, a saber: i) el de prima media con prestación definida y, ii) el de ahorro individual con solidaridad. Así que, para dar paso a la nueva estructura, el legislador dispuso en el canon 52 de la Ley 100 mentada que la dirección del RPMPD estaría en cabeza del ISS, hoy
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Radicación n.° 83628 Colpensiones, pero autorizó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuaran administrado dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales
previstos en esta ley». Lo previo significa que, como lo sostuvo esta Corporación en providencia CSJ SL2208-2021, reiterada en CSJ SL41752021: […] la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados; sin embargo, quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el RPMPD, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social «cuya liquidación se ordenare» y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al ISS, hoy Colpensiones. Por su parte, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 -artículos 3.º y 4.º- ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE y determinó el traslado de sus afiliados al ISS, dentro del mes siguiente a la vigencia de tal disposición, es decir, en el mes de julio de esa calenda. Razón por la que dejó a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que «adquirieron el derecho» a la prestación en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función la asumiera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. […] Ahora, si bien la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales era el administrador natural del régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de su
supresión y liquidación ordenada por el Decreto 2013 de 2012, dicho fondo fue relevado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que conforme la ya mencionada Ley 1151 de 2007 le asignó, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida del ISS y de Caprecom, «salvo el caso de los afiliados a esta última
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Radicación n.° 83628 entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011», las cuales quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias. Entonces, es claro que para la fecha en que la accionante dejó de cotizar en Cajanal -31 de enero de 1997y se trasladó al RAIS no tenía aún un derecho consolidado, pues apenas contaba con 34 años de edad y «638.14» semanas de cotización; luego, su situación no se enmarca en las excepciones que previeron las referidas disposiciones para concluir que era la UGPP quien debía responder por las consecuencias de la declaratoria de ineficacia. Por tanto, teniendo en cuenta el marco normativo que rige la materia y, ante la liquidación y supresión de Cajanal EICE, es a Colpensiones a quien le corresponde recibir la totalidad de los aportes realizados por la accionante a Colfondos S.A., junto con los rendimientos financieros. Puesto que como se analizó, las cajas de previsión tenían la facultad legal de administrar el régimen de prima media, y si la actora cotizó a la extinta Cajanal,
ello implicaba considerar que la vigencia de su afiliación lo fue al régimen de prima media con prestación definida y la migración al régimen de ahorro individual con solidaridad se tornó en un verdadero traslado de régimen pensional. Por lo discurrido, como Cajanal fue una administradora del RPMPD, esta Corporación
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