CSJ - SL5519-2021 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5519-2021 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5519-2021 Radicación n.° 85154 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CÉSAR AUGUSTO TOVAR CHÍA y ECOPETROL SA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que en contra de JOSÉ
HÉCTOR CALDERÓN AMAYA, ROSMIRA MERCHÁN PEÑUELA, JUAN CARLOS DA SILVA PULGARÍN Y CÉSAR AUGUSTO TOVAR CHÍA, promovió la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES Ecopetrol SA llamó a juicio a José Héctor Calderón Amaya, Rosmira Merchán Peñuela, Juan Carlos Da Silva Pulgarín y César Augusto Tovar Chía (f.°2 a 10, subsanada a f.°74 a 82), con el objeto de que fueran condenados a pagarleRadicación n.° 85154
SCLAJPT-10 V.00 2 indexadas, las siguientes sumas de $225.573.509, $22.692.829, $485.643.777, y $274.769.042, respectivamente, en virtud ‹‹del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 18 de junio de 2010›› , los
respectivamente, en virtud ‹‹del fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 18 de junio de 2010›› , los intereses legales y las costas. Como fundamento de las pretensiones expuso, que: las citadas personas naturales convocadas al juicio interpusieron acción de tutela en su contra, en la que reclamaron el carácter salarial del estímulo al ahorro ‹‹con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales››; y ‹‹se reembolsara retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagársele el estímulo al ahorro hasta esa fecha››. Informó que en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en providencia del 10 de mayo de 2010, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad salarial, irrenunciabilidad del salario, principio de trabajo igual, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, revocó el amparo impartido por el juez de primer grado.
Manifestó que, no reembolsaron los dineros que recibieron como consecuencia del amparo, no obstante que ‹‹Las causas que dieron origen al pago realizado a la
demandada (sic) desaparecieron, de acuerdo con la sentencia de la Sala de Decisión número 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar››.Radicación n.° 85154
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Héctor Calderón Amaya, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°107 a 138, subsanada a f.°295). De los hechos, aceptó: el amparo obtenido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y aclaró que ‹‹en una segunda oportunidad››, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, amparó los derechos. Sostuvo que, en cuanto a las sumas objeto de discusión, el 10 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, amparó sus derechos fundamentales, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de junio de 2010, sin embargo, en una segunda acción de tutela, que presentó junto con otros trabajadores de Ecopetrol, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, tuteló sus derechos, sentencia que fue confirmada el 9 de sept iembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Manifestó que la Corte Constitucional en providencia CC T-536-2011, dispuso revocar la decisión del colegiado, sin embargo, la orden de pago obedeció a los fallos de primera y segunda instancia inmediatamente aludidos, es decir, proferidos en la ciudad de Cúcuta, mas no como ‹‹como lo
embargo, la orden de pago obedeció a los fallos de primera y segunda instancia inmediatamente aludidos, es decir, proferidos en la ciudad de Cúcuta, mas no como ‹‹como lo pretende hacer valer la parte demandante por el fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena del 10 de mayo de 2010››, por ende, se estaría ocultando por la activa lo decidido en la segunda acción de tutela. Apuntó que, en todo caso, no recibió la suma de $225.573.509, sino que, fue un monto de $92.139.930.Radicación n.° 85154
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Listó como excepciones previas las de pleito pendiente, y cosa juzgada. De mérito las de prescripción y, compensación, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa de la demandante, y buena fe. César Augusto Tovar Chía, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°196 a 206). Del sustento fáctico, aceptó que: interpuso una acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien amparó los derechos invocados; la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerarla improcedente. Argumentó que, el juez de tutela halló mérito para amparar los derechos de los trabajadores, debido a las
el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerarla improcedente. Argumentó que, el juez de tutela halló mérito para amparar los derechos de los trabajadores, debido a las prácticas de la empresa, como consecuencia de lo decidido, Ecopetrol procedió a efectuar los reconocimientos económicos respectivos, mediante giros efectuados a los abogados en el año 2010. Dijo que la revocatoria dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no comprometió ni desvirtuó la existencia de una vulneración de los derechos alegados, dado que esa providencia ‹‹lo único que puso en juego era la exigibilidad de esas obligaciones por la vía que los jueces de tutela de instancia consintieron›› , mas no porque no fueran exigibles, ligado a que lo reclamado se encontraba prescrito, dado que los pagos se realizaron en el 2010.Radicación n.° 85154
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Invocó como excepción previa la de inepta demanda. De mérito, refirió la de prescripción, y las que llamó: cobro de lo no debido, y buena fe. Juan Carlos Da Silva Pulgarín, se resistió a las pretensiones (f.°256 a 260). De los fundamentos fácticos, aceptó: la interposición de la acción de tutela, y que a la fecha de radicación de la demanda, no había reembolsado dinero alguno. Manifestó que, ‹‹no existe suma de dinero recibida (…) en
aceptó: la interposición de la acción de tutela, y que a la fecha de radicación de la demanda, no había reembolsado dinero alguno. Manifestó que, ‹‹no existe suma de dinero recibida (…) en ocasión de fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena del 10 de mayo de 2010›› por lo que, no había lugar a la devolución deprecada. Como excepciones de mérito, enunció: prescripción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente, y buena fe. Rosmira Merchán Peñuela, contestó el libelo demandatorio (f.°289 a 290), se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Adujo en su defensa que, ‹‹los dineros reconocidos por decisión del Honorable Juez fueron recibidos de buena fe y como consecuencia de una legítima reclamación››. No propuso excepciones. El fallador unipersonal, en proveído del 20 de octubre de 2015 (f.°294), inadmitió la contestación de José Héctor Calderón Amaya, Juan Carlos Da Silva y Rosmira Merchán Peñuela. Como estos dos últimos no efectuaron laRadicación n.° 85154 SCLAJPT-10 V.00 6 subsanación pertinente, dispuso tener por no contestada la demanda ‹‹respecto de los puntos no subsanados›› (f.°334). Ecopetrol SA, procedió a reformar la demanda (f.°335 a 347). Enunció de nuevo los hechos, pretensiones, fundamento de derecho, pero esencialmente la reforma
Ecopetrol SA, procedió a reformar la demanda (f.°335 a 347). Enunció de nuevo los hechos, pretensiones, fundamento de derecho, pero esencialmente la reforma consistió en que, en las pretensiones agregó como fundamento del reembolso de dineros, que los pagos que efectuó, también tuvieron su origen en el fallo de tutela proferido el día 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, ‹‹revocado parcialmente›› por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2010 y en lo dispuesto en la sentencia CC C-T-536-2011. En los hechos, agregó que además de la acción que promovieron los demandados en el Departamento de Bolívar, también radicaron una acción de tutela que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien procedió el amparo deprecado; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de septiembre de 2010, ‹‹confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones, salvo en dos puntos››. Anotó que la anterior providencia, fue revocada por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC T-536-2011, y en su parte resolutiva dispuso ‹‹ADVERTIR a ECOPETROL SA., que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los
mediante sentencia CC T-536-2011, y en su parte resolutiva dispuso ‹‹ADVERTIR a ECOPETROL SA., que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan››.Radicación n.° 85154
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César Augusto Tovar Chía, presentó respuesta a la reforma a la demanda (f.°438 a 450), reiteró que se oponía a las pretensiones y como fundamento de la defensa, sostuvo que ‹‹la revocatoria de la tutela dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Corte Constitucional no comprometió, ni desvirtuó, la existencia de una vulneración de los derechos alegados›› y relievó que ‹‹La disposición de la Corte Constitucional de hacer cobro no es un título constitutivo de obligación, y como toda sentencia no constituye derechos, sino solo declara los reconocidos››. Juan Carlos Da Silva Pulgarín, dio respuesta a la reforma de la demanda (f.°453 a 457, subsanada a f.°475), reiteró que se oponía a las pretensiones y aceptó que había interpuesto una acción de amparo en la ciudad de Cúcuta. El sentenciador de primer nivel, tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de José Héctor Calderón Amaya y Rosmira Merchán Peñuela (f.°464).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá
la reforma a la demanda por parte de José Héctor Calderón Amaya y Rosmira Merchán Peñuela (f.°464).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de abril de 2016 (CD a f.°532) en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a los demandados José Héctor Calderón Amaya, Juan Carlos Da Silva Pulgarín, César Augusto Tovar Chía, a devolver a la demandante ECOPETROL SA, las sumas de dinero que se indican a continuación debidamente indexadas:
José Héctor Calderón Amaya $225.573.509 Rosmira Merchán Peñuela $22.692.829
Juan Carlos Da Silva Pulgarín: $485.643.777Radicación n.° 85154
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César Augusto Tovar Chía: $274.769.042
SEGUNDO: CONDENAR a cada uno de los demandados a costas y agencias en derecho (…).
Inconformes César Augusto Tovar Chía, Juan Carlos Da Silva Pulgarín, y José Héctor Calderón, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de septiembre de 2018, en el que resolvió: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que los demandados impugnantes deben reconocer a la sociedad demandante, las sumas que a continuación se describen: César Augusto Tovar Chía
instancia, en el sentido de indicar que los demandados impugnantes deben reconocer a la sociedad demandante, las sumas que a continuación se describen: César Augusto Tovar Chía $130.950.145; Juan Carlos Da Silva Pulgarín $291.219.540; y José Héctor Calderón Amaya $92.139.930, suma que deberá ser pagada a la parte demandante debidamente indexada. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en todo lo demás . Costas de primera instancia a cargo de los demandados y sin costas en la alzada por haber prosperado el recurso. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural expresó que, en relación con los demandados José Héctor Calderón Amaya, Juan Carlos García Pulgarín y César Augusto Tovar Chía, debía determinar si ‹‹es o no procedente la devolución de los pagos efectuados por la demandante a favor de los encartados con ocasión de las acciones de tutela (…)››. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, para que se configure el enriquecimiento sin causa, se requiere la concurrencia de tres requisitos:Radicación n.° 85154 SCLAJPT-10 V.00 9 enriquecimiento o aumento injusto de un patrimonio; empobrecimiento correlativo de otro; y que se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico. Enunció que en el caso concreto, los demandados atrás aludidos, fueron beneficiados con unos dineros producto de ‹‹unas decisiones
sin causa, es decir, sin fundamento jurídico. Enunció que en el caso concreto, los demandados atrás aludidos, fueron beneficiados con unos dineros producto de ‹‹unas decisiones de tutela ante los jueces de primera y segunda instancia››, pero con la decisión de la Corte Constitucional que declaró su improcedencia, las órdenes quedaron sin sustento legal, por tanto, cualquier erogación recibida, no tenía causa lo que conducía a su devolución. Para determinar la suma que debían devolver, recordó que los montos pretendidos por Ecopetrol SA, los había sustentado en certificaciones que emitió el ‹‹Líder Grupo de Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal, de la accionante››, sin embargo, ‹‹en realidad no recibieron esas sumas, pues a folio 165 del plenario solo obra un recibo de pago expedido por parte de Ecopetrol en el que al señor Calderón Amaya se le canceló la suma de $92.139.930››, mas no había soporte de lo sufragado a Tovar Chía y a Da Silva Pulgarín. Enunció que, aunque de acuerdo con el artículo 54A del CPTSS y 244 del CGP, el certificado que emitió la empresa accionante, se presumía auténtico, lo que implicaba que se conocía su autor o procedencia, ello no significa que demuestre el pago efectivamente realizado a los trabajadores, sumado a que, a nadie le es dado crear su propia prueba, sino que, se debía probar que lo allí certificado fue entregado
conocía su autor o procedencia, ello no significa que demuestre el pago efectivamente realizado a los trabajadores, sumado a que, a nadie le es dado crear su propia prueba, sino que, se debía probar que lo allí certificado fue entregado a los demandados. Recordó que, al no encontrar certeza enRadicación n.° 85154 SCLAJPT-10 V.00 10 el anterior punto, de manera oficiosa dispuso que la activa aportara ‹‹verdadera documental que acreditara el desembolso de las sumas reclamadas a los trabajadores››. Adujo que como consecuencia, la estatal petrolera, aportó diversas pruebas, de las que se dio traslado a la parte enjuiciada, y a partir de la misma, se apreciaban los siguientes pagos: dos desembolsos a Juan Carlos Da Silva, por valor de $260.244.017 y $30.975.523 (f.°551); dos pagos a César Augusto Tovar Chía, por $99.173.441 y $30.495.779 (f.°552 y 553) y, se apreciaba otro pago de $1.280.925 (f.°554), que hacía parte de otra serie de desembolsos realizados mediante cheque a Iván Landinez Vargas, que de acuerdo con el folio 577, fungió en la acción de tutela, como representante judicial del asalariado citado, con facultad para recibir; finalmente, encontró que a José Héctor Calderón Amaya, le había sufragado la accionante la suma de $86.301.753 (f.°553). Indicó que las pruebas aludidas sí daban cuenta de los
para recibir; finalmente, encontró que a José Héctor Calderón Amaya, le había sufragado la accionante la suma de $86.301.753 (f.°553). Indicó que las pruebas aludidas sí daban cuenta de los pagos efectuados, pues se trataba de consignaciones o transacciones bancarias, con los sellos de las entidades financieras y con los números de identificación de los llamados a juicio, por el contrario, la documental de folios 555 a 573, ‹‹se trata de meros valores elaborados por la activa, pero sin señal de aceptación o recibido por parte de los trabajadores››. Por lo descrito, el enriquecimiento sin causa se concretaba así: Juan Carlos Da Silva $260.244.017, más $30.975.523; César Augusto Tovar Chía $99.173.441, más $30.495.779, más $1.280.925; y José Héctor CalderónRadicación n.° 85154
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Amaya $86.301.753, pero este último ‹‹confesó haber recibido $92.139.930››, según la contestación de la demanda. Reiteró que sí había enriquecimiento sin causa, por cuanto los fallos de tutela que en principio ampararon los derechos, fueron revocados por las sentencias T-1033 del 14 de diciembre de 2010 y T-536 del 6 de julio de 2011, por tanto, la causa que originó los pagos dejó de existir y subrayó que la aludida sentencia CC T-1033-2010, dispuso que
de diciembre de 2010 y T-536 del 6 de julio de 2011, por tanto, la causa que originó los pagos dejó de existir y subrayó que la aludida sentencia CC T-1033-2010, dispuso que Ecopetrol debía cesar los pagos que estuviera efectuando, y debía cobrar los dineros pagados; por su parte, la decisión CC T-536-2011, advirtió que la empresa podía ‹‹iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado (…)››. Más adelante examinó la excepción de prescripción, para lo cual recordó que el contenido del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y a continuación explicó: En este orden de ideas, se tiene que si bien no se cuenta con la comunicación a las partes de la revocatoria de la decisión, carga procesal que correspondía a las partes de forma indistinta, también lo es, que se puede tomar como data, la fecha en que se profirió la decisión de la H. Corte Constitucional, siendo esta, el 6 de julio de 2011, mientras que la radicación de la demanda lo fue el 29 de mayo de 2014, por lo que no transcurrieron los 3 años consagrados en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, lo que indica que no es posible declarar la excepción pretendida. Como punto final, procedió al análisis de la buena fe de los enjuiciados, y declaró que, en principio recibieron el dinero al que creían tener derecho, como consecuencia de las
indica que no es posible declarar la excepción pretendida. Como punto final, procedió al análisis de la buena fe de los enjuiciados, y declaró que, en principio recibieron el dinero al que creían tener derecho, como consecuencia de las sentencias de amparo, pero al ser revocadas por la CorteRadicación n.° 85154
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Constitucional, debían devolver el dinero, y arguyó que tampoco era determinante ‹‹la buena o mala fe››, toda vez, que no se había proferido condena por intereses moratorios, ni legales, solo la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Augusto Tovar Chía y por Ecopetrol SA, fue, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentados en tiempo, por lo que se procede a resolverlos, iniciando por el del demandado.
V. DE CÉSAR AUGUSTO TOVAR CHÍA
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la del a quo.
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica, de los cuales se analizará de manera conjunta el segundo y tercero, por contener argumentación similar dirigida a idéntico propósito.
VII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos ‹‹5, 8, y 48 de la Ley 53 de 188›› (sic).
Como causa eficiente de la vulneración lista los
VII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos ‹‹5, 8, y 48 de la Ley 53 de 188›› (sic).
Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes yerros:Radicación n.° 85154
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1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que ECOPETROL le ENTREGÓ o CONSIGNÓ al demandado la suma de CIENTO
TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL
CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($130.950.145).
2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el demandado RECIBIÓ de ECOPETROL la suma de CIENTO TREINTA
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO
CUARENTA Y CINCO PESOS ($130.950.145).
3. Haber dado por demostrado sin estarlo que el demandante se ENRIQUECIÓ en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y
CINCO PESOS ($130.950.145)
4. No haber dado por demostrado estándolo que ECOPETROL no hizo pago o consignación directa al demandado.
5. No haber dado por demostrado estándolo que los eventuales pagos al demandado habrían sido hechos por su abogado, quien recibió el dinero.
6. No haber dado por demostrado, estándolo, que no hay prueba alguna de pagos hechos por el ABOGADO al demandado.
Afirma que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de: reporte de entidades externas (f.°552 a 553),
6. No haber dado por demostrado, estándolo, que no hay prueba alguna de pagos hechos por el ABOGADO al demandado.
Afirma que los yerros fueron el resultado de la indebida apreciación de: reporte de entidades externas (f.°552 a 553), ‹‹Documento sin título›› (f.°554), poder judicial (f.°577), reforma de la demanda, hecho décimo noveno (f.°339), contestación de la demanda (f.°442). En el desarrollo copia pasajes del fallo del colegiado y luego describe el enriquecimiento sin causa y sus requisitos, de lo que concluye que, no solo debía determinar cuánto se empobreció Ecopetrol, sino además, el enriquecimiento del demandado. Procede a explicar los documentos que elRadicación n.° 85154 SCLAJPT-10 V.00 14 sentenciador plural tuvo en cuenta para determinar el dinero que el demandado debía devolver. Enuncia que en los folios 552 y 553 se encuentra un reporte de entidades externas, en las que se refiere a Ecopetrol, aparecen unas columnas que identifican a un juzgado con una cuenta datada con 00000, un demandante identificado con un Nit y el demandado con número de cédula. Dice que en el folio 552, el documento tiene un sello parcialmente ilegible, que solo permite establecer que es del Banco Agrario, Con una leyenda de CANJE 40, CAJA 10, ‹‹DEVUELTO CAUSALES FIRMA Y SELLO›› y la fecha del 16 de febrero de 2011. Dice que en el documento de folio 553, también aparece
‹‹DEVUELTO CAUSALES FIRMA Y SELLO›› y la fecha del 16 de febrero de 2011. Dice que en el documento de folio 553, también aparece un sello, que es ilegible, pero se puede deducir que es del Banco Agrario, de 18 de febrero de 2011 y caja 10. Expresa que el mismo sello da cuenta de que existen elementos diversos de los que se atesta que corresponde a un trámite que incluso puede haber causal de devolución, y se trata solo de un canje, por ende, esa documentación no es prueba de que se hayan constituido los títulos. Expone que, ‹‹El que el Tribunal haya deducido que el BANCO acreditó una consignación bancaria, puede ser admitido como una probabilidad no encaja en el ERROR OSTENSIBLE››, pero sí se configura cuando ‹‹esa afirmación se une y conforma una sola, con la de que con esa CONSIGNACIÓN se CONFIRMA que se hicieron pagos a losRadicación n.° 85154 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiarios, entendiendo por estos el demandado Tovar
Chía, el ERROR ES OSTENSIBLE Y MAYÚSCULO››.
A partir de los folios 552 y 553 se aprecia que no hay consignaciones para los beneficiarios, sino cuando más el trámite para la constitución de títulos judiciales, que por su
vocación son entregados a un despacho judicial. Refiere que en el folio 554, se encuentra un documento que contiene dos informaciones: ‹‹una sábana de datos, con un nombre (el del recurrente) y una relación de valores, con los que se justifica la suma de $261.214.735 que es el valor del cheque que se le ira (sic) a IVAN LANDINEZ. De allí se deduce que a CÉSAR TOVAR se le entregaron $1.280.925 PESOS››. Argumenta que este documento fue elaborado por Ecopetrol, en el mismo se encuentra una relación de datos y personas y un cheque a favor de Iván Landinez, pero en todo caso, al ser elaborado por la parte activa, debía ser desestimado, como el del folio 47. Menciona que de acuerdo con el folio 548, el sentenciador plural, hizo uso de su facultad oficiosa y para ‹‹salvarle el proceso al empleador demandante››, dispuso que se aportaran las pruebas que acreditaran el pago a cada trabajador, y valió las pruebas allegadas como si certificaran lo que pedía, cuando era claro la falta de las mismas, que dieran cuenta ‹‹de que el dinero hubiera llegado a mi poderdante››, cuando en la contestación al hecho 19 de la demanda, dijo que ‹‹No es cierto. Los pagos que se hubierenRadicación n.° 85154 SCLAJPT-10 V.00 16 realizado se efectuaron a través del apoderado del trabajador son que me conste el valor referido››. Insiste en que no existe prueba de que esos dineros
SCLAJPT-10 V.00 16 realizado se efectuaron a través del apoderado del trabajador son que me conste el valor referido››. Insiste en que no existe prueba de que esos dineros fueran recibidos por él, ni siquiera por el abogado Iván Landinez Vargas, unido a que, las sumas que recibe el representante judicial, no son las mismas que se entregan al cliente, dado que como suele acontecer, se efectúan descuentos derivados de los beneficios que obtiene el apoderado. Para concluir alude a la sentencia de la Sala de casación penal ‹‹en la que condena a los magistrados de la Sala Laboral, y que participaron en sentencias de tutela objeto de pago que se declaró sin causa›› y aunque a partir de la misma se puede vislumbrar el empobrecimiento de ECOPETROL, considera que la compañía tiene la respectiva acción civil contra los abogados que hayan participado en la defraudación y no pueden ser ‹‹cargado al trabajador inocente››.
VIII. RÉPLICA Ecopetrol SA sostiene que de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, la ley no exige ninguna solemnidad para acreditar los pagos efectuados al trabajador, y las pruebas que enuncia el recurrente como mal valoradas, demuestran que la estatal petrolera se acogió a la orden de pago, y defiende la validez de los pagos realizados al apoderado, toda vez, que ‹‹el mandato es una figura legal que autoriza que se hagan pagosRadicación n.° 85154
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de los pagos realizados al apoderado, toda vez, que ‹‹el mandato es una figura legal que autoriza que se hagan pagosRadicación n.° 85154 SCLAJPT-10 V.00 17 a personas debidamente autorizadas por el acreedor››.
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo fue orientado por el sendero indirecto, debe recordarse, como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, que «no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL41222021) y con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión Dentro del anterior marco, se procede a determinar, si el sentenciador plural incurrió en un dislate mayúsculo, como lo endilga el recurrente, al valorar las pruebas objeto de la acusación. Es pertinente relievar, que el juzgador de segundo nivel, en relación con el punto en discusión, argumentó: Dentro de la oportunidad concedida, la demandante aportó diversa documental de la cual se corrió trasado a la pasiva. En virtud de esta prueba, la Sala considera que solo se acreditó un pago parcial (…) dos pagos también a César Augusto Tovar Chía de $99.173.441 y $30.495.779, según folios 552 y 553; igualmente a folio 554 se
dos pagos también a César Augusto Tovar Chía de $99.173.441 y $30.495.779, según folios 552 y 553; igualmente a folio 554 se acredita el pago de $1.280.925 a favor de Tovar Chía, que hace parte de un valor de $261.214.735 (…) que le fue entregado en un cheque al apoderado Iván Landinez Vargas, quien según la documental de folio 577 del plenario, fungió como representante judicial del trabajador en la acción de tutela que lo benefició, y con facultad expresa para recibir (…). De acuerdo con las pruebas en que se soporta el ataque,Radicación n.° 85154 SCLAJPT-10 V.00 18 en primer lugar, se encuentra en el folio 552, el reporte que emitió el Banco Agrario, con sello perfectamente legible, que da cuenta del depósito que efectuó Ecopetrol, por la suma de $99.173441, en la cuenta de depósitos judiciales, a favor de del demandante identificado con documento ‹‹00079320958››, que coincide con la cédula de ciudadanía de César Augusto Tovar Chía, como consta en el escrito mediante el cual otorgó poder para el presente proceso (f.°194). Lo mismo se vislumbra en el folio 553, en el que nuevamente, el Banco Agrario, da cuenta del depósito judicial a favor de Tovar Chía, por el monto de $30.495.779. Por tanto, de estas documentales no se aprecia que hubiera incurrido en algún dislate, menos aún con las características exigidas para dar lugar al quiebre de la
Por tanto, de estas documentales no se aprecia que hubiera incurrido en algún dislate, menos aún con las características exigidas para dar lugar al quiebre de la sentencia, es decir, que sea manifiesto y protuberante, sino que por el contrario dan cuenta que Ecopetrol sí puso a disposición del actor los recursos a los que fue condenado a devolver. El recurrente critica que estos documentos constituyan prueba efectiva del pago, al tratarse de una consignación que ‹‹elabora el interesado y la avala el banco con el sello del cajero, en este caso el CAJERO 10›› , y por cuanto ‹‹existen elementos diversos, de que lo que se atesta es un trámite: se señala que puede haber causal de devolución; que se trata solo de un canje››. Los reparos que enarbola el censor de cara a las aludidas documentales, no tienen la fuerza de socavar lo queRadicación n.° 85154 SCLAJPT-10 V.00 19 se deriva de las mismas, por cua
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