CSJ - SL5520-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5520-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5520-2018 Radicación n.” 79811 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de agosto de 2017, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CRUZ
ROJA EN COLOMBIA -SINTRACRUZROJA COLOMBIAy
CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El conflicto colectivo de trabajo inició con la presentación, por parte del Sindicato, del pliego de peticiones, el 13 de octubre de 2015, pero no fue sino hasta el 7 de marzo de 2016, que la empresa se sentó a negociar, dando comienzo a la etapa de arreglo directo, la cual se extendió hasta el 28 de ese mes y año, fecha en la que Radicación n. 79811 suscribieron acta de finalización sin acuerdo sobre los puntos de la negociación.
Por solicitud de la organización de los trabajadores, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 1844 del 3 de marzo de 2017, convocó al Tribunal de Arbitramento para que definiera el conflicto, procediendo a señalar los árbitros que las partes designaron. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló el 15 de
agosto de 2017, se solicitó y aprobó prórroga para su definición. El laudo arbitral se emitió el 29 de agosto de 2017 y, dentro del término, ambas partes presentaron recurso de anulación. El 11 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió el referido recurso y dispuso correr traslado, para que presentaran réplica, término dentro del cual lo hicieron los interesados, según constancia secretarial obrante a folios 13 y 17 del cuaderno de la Corte. IL. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA Inexistencia del pliego de peticiones. Radicación n. 79811 Indicó, que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para decidir el conflicto, dado que desde el principio no existió un pliego de peticiones. Señaló que “..con prescindencia de la discusión sobre la presunción o no de la legalidad sobre la resolución por medio de la cual el Ministerio del Trabajo convocó el tribunal de arbitramento, es innegable que el pliego de peticiones no hace parte de la misma y, que los árbitros para resolver el conflicto colectivo deben tener como referente inexcusable el “pliego de peticiones”, el cual no existe en el plenario, lo que impide determinar qué puntos no fueron objeto de acuerdo entre las partes. Dicho de otra forma, los árbitros resolvieron sobre asuntos no contenidos en un petitorio legalmente adoptado y presentado e igualmente dieron representatividad a unos “negociadores sindicales”, que carecían de facultad para actuar en tal calidad...”.
Precisó que, si bien era cierto, al final la empresa se sentó a negociar con el sindicato, desde el principio le advirtió que era necesario que con el pliego de peticiones acompañaran los documentos que acreditaban el acta de la asamblea general del sindicato que aprobó dicho pliego y designó a los negociadores, tal como lo preveían los artículos 376 y 377 del CST, y no el acta de reunión de los trabajadores de la Cruz Roja seccional Antioquia, del 25 de septiembre de 2015, quienes se encontraban afiliados a Sintracruzroja Colombia, que fue lo único que aportó la organización sindical como prueba de dicha concertación, pero que no era el documento idóneo para acreditar la Radicación n. 79811 intención de la organización sindical de presentar las reclamaciones laborales. Inexistencia de la etapa de arreglo directo. Mencionó, que ante esa irregularidad, no podía considerarse que se haya configurado una etapa de arreglo directo, pues tanto en el acta del 7 como la del 28 de marzo de 2016, se dejó expresa constancia de que no se había presentado la documentación adecuada, relacionada con el acta de la asamblea general del sindicato que aprobó la presentación del pliego de peticiones. Frente a dicho punto agregó, que ...los árbitros para decidir el diferendo laboral colectivo, con independencia de la resolución del Ministerio del Trabajo que convoca el tribunal y de la presunción de legalidad de la misma, deben analizar las actas de la etapa de arreglo directo, las cuales deben ser como mínimo las de iniciación y finalización de la misma, de donde se deduce que si se hubiera
realizado una valoración adecuada de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica de la misma, deberían haber concluido que no se surtió la etapa de arreglo directo, o como mínimo, que no existen actas de dicha etapa que permitan inferir qué puntos fueron acordados y cuáles no y, por consiguiente, hubieran debido declararse inhibidos para decidir, por carencia de asunto para resolver, por falta de materia para decidir”. Puntualizó, que ante esas falencias, el Tribunal no tenía competencia para dirimir el conflicto colectivo, además de erigirse el laudo proferido, en una auténtica vía de Radicación n. 79811 hecho, “...por cuanto va en contravía de los mandatos del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, que consagra como facultades exclusivas de la asamblea general del sindicato, entre otras, la adopción de pliegos de peticiones y la designación de negociadores. La prueba del cumplimiento de los requisitos antes indicados, es solemne, pues, el artículo 377 del Código citado, determina que el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 376, así como el de las normas legales o estatutarias que, requieran un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente, del acta de la respectiva reunión.”. Con fundamento en lo anterior, el empleador solicitó la anulación del laudo arbitral, pues según él, el Tribunal se extralimitó en el objeto para el cual fue convocado, “...pues fallaron sobre un “pliego de peticiones” inexistente, para cuya
negociación no nombraron negociados (sic), en un “diferendo” en el que no se realizó la etapa de arreglo directo.”.
II. CONSIDERACIONES No desconoce la Corte, que el derecho a la negociación colectiva plasmado en el artículo 55 de la Constitución Política, materializa el principio democrático, en el sentido de regular uno de los escenarios de interacción social como lo son las relaciones obrero-patronales, convirtiéndose en el mecanismo idóneo para llegar a un acuerdo entre trabajadores y empleadores con el propósito de optimizar las condiciones laborales a las que se encuentran sometidos, sin necesidad de acudir a un contexto judicial Radicación n. 79811 requiriendo a un tercero imparcial para que dirima el conflicto. De ahí que se le conozca como uno de los escenarios de autocomposición.
Precisamente, con apego en los compromisos del Estado colombiano -— artículo 2% del Convenio 154, 4% del Convenio 98 y artículos 2% y 3% del Convenio 87 de la OIT-, el legislador estableció un procedimiento en el que los trabajadores y los empleadores pueden solucionar los conflictos colectivos, trámite que tiene las etapas de denuncia —art. 479 del CST-, presentación del pliego de peticiones —art. 376 idem-, de arreglo directo —arts. 432 y ssen el que las partes pueden llegar a un acuerdo total o parcial, caso en el cual firmarán la convención colectiva, mientras que en caso de desacuerdo, y como forma igualmente de solucionar el conflicto, pueden acudir a la
declaratoria de la huelga o a la convocatoria de un tribunal de arbitramento —art. 444-; procedimiento que se destaca porque cada fase es un prerrequisito para entrar a la siguiente. De ahí, que las partes tienen el deber de adelantar la etapa de arreglo directo, pues sin existir conversaciones, el sindicato no se encuentra habilitado para exigir la continuación del proceso de negociación colectiva, y el empleador, terminaría afectando el derecho a la asociación sindical y la misma negociación colectiva, pues limitaría el ejercicio del sindicato como promotor de nuevas conquistas laborales de sus asociados y el diálogo como mecanismo de comunicación para solucionar las diferencias de clase. 7 Radicación n. 79811 Tampoco desconoce la Sala, que como mecanismo reglado, en el derecho de negociación colectiva, el sindicato debe cumplir con una serie de estándares mínimos, que jamás limitan su campo de acción, sino que por el contrario, permiten que se desarrolle de la mejor manera, evitando abusos contra terceros, incluso, su propia descoordinación, como ocurre con la presentación del pliego de peticiones, que como se sabe, tiene como fin crear derechos nuevos o consolidando los que se encuentran vigentes en otra fuente, por lo que ese documento con las demandas de los trabajadores, debe ser aprobado por la organización en su asamblea general y presentado al empleador a más tardar dos meses después, además de designar la comisión negociadora -art. 376 del CST-. Por tanto, no es de cualquier manera que se puede desarrollar el conflicto colectivo y su solución; sin embargo
los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, ya que para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del tipo de actuación que se pretenda debatir. Recuérdese, que el objeto del recurso de anulación estriba en el examen y verificación de la regularidad del Radicación n. 79811 laudo para efectos de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPT y de la SS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse puntos del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes. Por consiguiente, la función de la Corte se limita a establecer si la decisión de los árbitros se ajusta a las reglas que rigen entre las partes del conflicto colectivo, que son aquellas que prevé el ordenamiento Superior, la ley, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo; adicionalmente, y en razón a la naturaleza de la discusión entre las partes, que no es otra que la de mejores condiciones laborales, en u componente económico directo o indirecto, para construir un modelo
empresarial comprometido con el bienestar social (CSJ S13325-2018), se propende por buscar un equilibrio, que no afecte la actividad empresarial en sí misma, y de contera, al propio sindicato, al alterar la fuente de ingreso, por lo que se ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo, cuando quiera que ellas sean manifiestamente inequitativas. Los demás reparos procesales no pueden ser objeto de estudio por la Corte en este recurso extraordinario, pues se parte de la base de que el conflicto colectivo llega a este último estadio con suficiencia en su conformación y Radicación n. 79811 desarrollo, pues así lo han aceptado las partes al no censurar esos aspectos en etapas anteriores, o de haberlo hecho pero no haber apelado a las instancias correspondientes, con su conducta terminan saneando cualquier irregularidad. Sobre dicho aspecto, la Sala se pronunció recientemente en sentencia SL22172-2017, explicando la naturaleza y finalidad del recurso de anulación y la oportunidad para ventilar los aspectos procesales que puedan afectar la validez de un laudo arbitral. “...) Ahora bien, debe insistirse en que la naturaleza de este especial recurso, propio para la negociación colectiva, pende exclusivamente de analizar si la justicia en equidad que se materializa en el laudo por parte de los árbitros, se dictó conforme las circunstancias especiales tanto de la empresa, como de la organización sindical; si es posible con ella efectivizar las distintas peticiones para los integrantes y si aquellos, en su decisión, no alteraron la competencia que se les confio para
resolver estrictamente un conflicto económico que no jurídico. Así este extraordinario medio opera para remediar cualquier anomalía sustancial del laudo, sin que la Sala de Casación Laboral, al estudiarlo, decline el objeto del derecho del trabajo, esto es el de analizar la controversia con la finalidad de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio sociab, que adquiere mayor connotación cuando lo que se regulan son relaciones colectivas de trabajo, como las que aquí se discuten. Por demás, no es posible vaciar el interés de las partes en resolver el debate económico que las convocó, ni la regularidad sobre el establecimiento de reglas a partir de las cuales las relaciones de trabajo se desenvolverán durante su vigencia; de manera que cuando, en razón de las singularidades y de las Radicación n. 79811 dificultades que pueden sobrevenir en la negociación, como aconteció en el presente asunto, las partes demoran la terminación de la etapa, no es viable que ello se dispute a través del recurso extraordinario de anulación el cual, se insiste, opera exclusivamente sobre el contenido de orden sustancial y por razón de lo definido por los árbitros, pues aquella se soporta en el principio de legalidad y de presunción que opera respecto de los actos administrativos de convocatoria que hace el Ministerio de Trabajo y por los cuales se conforma el Tribunal. (resaltado fuera del original). Así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 2, may, 2012, rad. 53128 en la que se señaló:
La Corte Suprema de Justicia desde antaño ha enseñado que esta Sala y los árbitros no tienen la facultad de estudiar la legalidad y validez de las actuaciones surtidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica previas a la instalación del Tribunal de arbitramento, toda vez que su cuestionamiento debió hacerse ante el propio Ministerio de la Protección Social; al igual que para someter a un examen de tales características los emanados de esa autoridad de trabajo que fueron expedidos en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo, cuyo control de legalidad está en cabeza de la jurisdicción especializada. En lo concemiente a este último tópico, en sentencia de 30 de julio de 1998 radicación 11.261, reiterada, entre otras, en decisiones de 31 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2008, radicaciones 23.556 y 36.147, respectivamente y, más recientemente en el fallo de anulación del 29 de noviembre de 2011 radicado 49862, esta Sala sostuvo su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo. En esa oportunidad, así razonó: “[....) En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de
legalidad. Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), Radicación n.” 79811 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). “La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el confiicto. “El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole
fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo. “Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma. “Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales. “Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la Radicación n. 79811 jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y
la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo)”. En este orden de ideas, resulta patente que la sociedad - impugnante debió controvertir en la instancia pertinente, a través de los recursos y demás medios de defensa, las actuaciones y actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, habida cuenta que el recurso de anulación no es el escenario propicio para hacerlo. De suerte que, al no corresponderle a esta Corporación pronunciarse sobre las presuntas — irregularidades endilgadas por la empresa y a las cuales se ha hecho mención, no es dable anular el laudo arbitral en los términos pretendidos para este punto, ya que como se explicó son materias que escapan de la competencia trazada por la ley laboral. (Resaltado fuera del original.). Impone destacar, que durante las fases anteriores al presente recurso, el empleador puso de presente las posibles irregularidades en la presentación del pliego de peticiones, tal como lo demuestra el acta de instalación de la etapa de arreglo directo (fls 107), en la que le solicitó a la organización sindical que aportara el documento que acreditara la decisión de la asamblea general del sindicato, que aprobó la presentación del pliego y la designación de sus negociadores, o el acta de terminación (fl 109), en donde también se dejó constancia de la omisión del sindicato en presentar la documentación requerida, o incluso, la respuesta que ofreció al Ministerio del Trabajo, sobre el traslado que le corrió de la solicitud de los trabajadores a la convocatoria del Tribunal de
Radicación n. 79811 Arbitramento, en donde desconoció que se hubiera dado el conflicto colectivo, lo mismo que la inexistencia de la organización sindical. No obstante esas observaciones u objeciones del empleador, que pudieron haber sido contundentes a efectos de hacer valer la legalidad de las actuaciones del sindicato, al final terminó consintiéndolas en cada una de sus fases, pues permitió que se desarrollaran, tal como lo indicó en el recurso, no sólo sentándose a negociar con el sindicato, sino además participando en la conformación del Tribunal, por lo que con dichas actuaciones es más que evidente que hubo un saneamiento general producto de su asentimiento en culminar cada etapa del conflicto, pese a esas manifestaciones, que al final no tuvieron ningún eco en una acción específica ante la jurisdicción, o por lo menos, efectuando un alegato concluyente ante el ente administrativo encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia laboral. De manera que no es de recibo el argumento del recurrente, según el cual “el tribunal de arbitramento extralimitó o rebasó el objeto para el cual fue convocado” como literalmente lo enunció, pues lo cierto es, que el aludido Tribunal se convocó precisamente para dirimir una controversia de carácter económico o de interés de las partes, esto es, el Sindicato de Trabajadores de las entidades de la Cruz Roja en Colombia -Sintracruzroja Colombia-, y la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, e Radicación n. 79811 tal cual quedó en el acta de inicio de conversaciones y en su
culminación, conflicto que no pudieron resolver durante la etapa de arreglo directo, bajo los límites de los derechos adquiridos y la equidad, con respecto a todos los puntos presentados en el pliego de peticiones. Así mismo, se itera, que el punto relacionado con la legalidad del acto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, es un aspecto que no puede ser cuestionado a través de este recurso, pues se parte de la presunción de legalidad que ampara un acto administrativo, en este caso, la resolución del Ministerio del Trabajo, por la cual se hizo efectiva la convocatoria, la cual debe ser desvirtuada por conducto de los medios que la Ley prevé para el efecto. Aquí se trae a mención, la sentencia del 3 de mayo de 1995, radicación 7814 de la extinta sección segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no ha perdido vigencia, en materia de aquellos aspectos que la autoridad gubernamental estaba en capacidad de revisar para una conformación íntegra del conflicto colectivo, y que el empleador debió discutir sino estaba de acuerdo con ellos, y sin embargo no lo hace, aceptando seguir adelante, resultando totalmente extemporáneas esas alegaciones en el marco del recurso de homologación, hoy de anulación. Señaló en aquella oportunidad la Corte: Radicación n. 79811 “T..) La legalidad de la denuncia de la convención colectiva fue un asunto jurídico que necesariamente debió considerar el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cuando decidió que el conflicto de intereses, que no había finalizado en la etapa de autocomposición,
fuera resuelto mediante el arbitramento. Y no aparece que el acto administrativo que dispuso la convocatoria del Tribunal haya sido resistido o impugnado por la Empresa, ni que ésta se hubiera negado a aceptar la negociación colectiva desde el comienzo, como debió hacerlo si consideraba que la denuncia sindical de la convención carecía de eficacia. Resulta entonces que al decidir de manera apenas formal, como lo hizo, el Tribunal de Arbitramento no sólo dejó sin efectos un acto administrativo que estaba amparado por la presunción de legalidad sino que además, sin proponérselo, con su inhibición implicitamente resultó prorrogando por seis meses (art. 478 CST) la vigencia de la convención colectiva que tanto la organización de trabajadores como la propia Empresa pretendían sustituir. El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la homologación de laudos de tribunales especiales de arbitramento, dispone que si al verificar la regularidad del laudo la Corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, debe devolver el expediente a los árbitros "con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto"; y, como es apenas obvio, esta regla legal debe aplicarse igualmente si, como aquí ocurrió, quedaron sin decidir todas las cuestiones indica-- - das en la Resolución 004038 de 5 de diciembre de 1994 por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Texas Petroleum Company y los sindicatos Asociación
Sindical de Obreros Petroleros y Asociación Nacional Sindical de Empleados de la Texas Petroleum Company. Por lo anteriormente expuesto deberá anularse la decisión inhibitoria recurrida y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, se dispondrá devolver el expediente a los árbitros, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que se pronuncien sobre todas "las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria" dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la reintegración del Tribunal. (...)”. (Resaltado fuera del original). En ese orden y en atención a lo expuesto, no es posible acceder a la petición que realizó el empleador. Radicación n. 79811
IV. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO SINTRACRUZROJA COLOMBIA Pidió que se anulara la totalidad del laudo, a efectos de que se devuelva al Tribunal de Arbitramento “...para que acatando el mandato legal profieran uno nuevo basado en la equidad, respectando el debido proceso y dando aplicación al derecho fundamental a la igualdad.”.
Argumentos del impugnante Señaló que el Tribunal profirió una decisión desconociendo el principio de equidad en el cual se evalúan las pretensiones de los trabajadores y las posibilidades económicas del empleador, pues se desconoció la documentación aportada en la que el sindicato logró beneficios laborales para sus afiliados en otras seccionales de la Cruz Roja colombiana. Indicó que “..no obstante las anteriores referencias los Srs, árbitros mostrando una parcialidad atrevida y ultrajante contra un
grupo de trabajadores al servicio de la SECCIONAL ANTIOQUIA que amparados en el derecho fundamental de asociación sindical (art. 39 C.N.) un día decidieron afiliarse a SINTRACRUZROJA COLOMBIA, lo que hicieron en forma regular y ajustada a derecho para buscar por esa vía el reconocimiento de beneficios que otros trabajadores al servicio de la misma entidad empleadora tienen y buscando como es apenas obvio el engrandecimento de la SECCIONAL para la cual trabajan, pero a pesar de sus buenas intenciones empezaron a recibir por esa osada decisión una feroz e implacable persecución que llevó a que muchos afiliados al sindicato fueran despedidos, algunos sancionados y otros Radicación n. 79811 renunciaron al mismo...”, además de que quienes integraron el Tribunal, actuaron de forma parcializada para negar las súplicas del sindicato. Aludió, que no existía motivación valedera para negar las aspiraciones de los trabajadores en el pliego de peticiones, con el argumento según el cual, la seccional de Antioquia no repartia utilidades “...como si las demás si (sic) lo hicieran al igual que la nacional, que solo se sostiene con los proyectos que maneja, sin soportar sus afirmaciones con documentos creíbles y serios, limitándose a manifestar que niegan cada una de las peticiones “por inconvenientes”...”. Agregó en este punto, que no había razón para discriminar a los trabajadores de dicha seccional, pues los operarios de otras seccionales tienen beneficios extralegales, vulnerándose de esa forma el derecho fundamental a la igualdad. Señaló, que se vulneró el derecho al debido proceso al
materializarse varias irregularidades, tales como el hecho de llamar al sindicato a sustentar el pliego de peticiones por fuera del término legal, además de haber hecho incurrir a la organización en gastos innecesarios, lo mismo que omitir señalar en el laudo las sesiones de reuniones precisas y no hacer alusión a los argumentos de las partes. Finalizó su intervención, indicando que se concedieron unos permisos sindicales nada novedosos, pues los otorgados se encuentran en la Ley; que en cuanto al Radicación n. 79811 incremento salarial, “...sin efectuar ningún estudio y sin tener soporte para decidirlo, establecen que se incrementa en un 0.5% a partir de febrero de 2018 sobre el IPC del año anterior, desconociendo la constante histórica de la entidad empleadora de incrementar los salarios anualmente en un porcentaje mayor al decidido por el TRIBUNAL y lo que es más grave dejando la posibilidad a la CRUZ ROJA de incrementarlos a los no sindicalizados en un porcentaje superior con el compromiso de hacerlo también a favor de los sindicalizados desde el momento de hacerlo...”.
V. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél sí tenía la potestad para definir el asunto y se abstiene de hacerlo, pero no cuando lo niega, al margen de que se puedan o no compartir sus razonamientos. Así, entre otras, en decisión CSJ SL154992015, se explicó: (...) esta Sala de la Corte ha sostenido que, al desatar el recurso
de anulación, sus funciones están concretadas en verificar la regularidad del laudo y comprobar que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado. Sin embargo, también ha explicado que es posible analizar la decisión del Tribunal que se abstiene de resolver una determinada petición, teniendo competencia para ello, y, eventualmente, devolverla con el ánimo de que se remedie la omisión y se emita un pronunciamiento completo. (CSJ SL7192
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.