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CSJ - SL5520-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5520-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5520-2021 Radicación n.° 87886 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA DEL PILAR PÉREZ HERNÁNDEZ, al cual se vinculó como litisconsorte necesario al señor ALFONSO VIVAS

RENGIFO.

I. ANTECEDENTES María del Pilar Pérez Hernández llamó a juicio a la Porvenir S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del

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Radicación n.° 87886 fallecimiento de su hijo Jhon Steven Vivas Pérez, esto es, desde el 31 de octubre de 2015. También, a la cancelación de los intereses moratorios y lo que se advirtiera con las facultades ultra y extra petita, al igual que las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) su descendiente, feneció en la referida calenda de octubre de 2015; ii) el occiso se encontraba afiliado a Porvenir S. A.; iii) éste cotizó un total

de 463 semanas, del 1.° de septiembre de 2006 al 30 de octubre de 2015, de la siguiente manera: Empleador Fecha de Fecha de Total Total ingreso egreso parcial días Seguros del 01/09/2006 30/07/2013 2490 2490 Estado Inversiones el 01/09/2013 30/12/2014 480 480 Teatro S. A. Compass Group 01/01/2015 30/05/2015 150 150 Services Colombia Allushi Aida 01/07/2015 30/10/2015 120 120 Subsiguientemente, acotó que: iii) aportó más de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, exigidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003; iv) él no tenía cónyuge supérstite o compañera permanente, ni dejó hijos con derecho a reclamar la asignación; v) al momento de la defunción, vivía con ella; vi) dependía económicamente del joven para el pago de servicios públicos, alimentación y la manutención diaria que se necesitara en la casa; vii) que el interfecto asumió la responsabilidad de su hogar debido a que el padre incumplió con la obligación alimentaria y el poco apoyo que prestó lo hizo hasta que Jhon Steven Vivas Pérez, cumplió con la mayoría de edad.

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Radicación n.° 87886 También, sostuvo que: viii) reclamó ante Porvenir S. A. el otorgamiento del estipendio por supervivencia el 15 de diciembre de 2015 y el 1.° de marzo de 2016, las cuales se

desataron desfavorablemente mediante Comunicado n.° 019011602288400 del 15 de marzo de 2016, por no acreditar la sujeción financiera (f.° 4 a 11, cuaderno principal). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del suceso fatal, el vínculo con el fondo, el parentesco y la negativa del beneficio pensional. Por los demás, adujo que no eran de su certeza o no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con Alfonso Vivas Rengifo (padre del causante). Además, planteó como de mérito, las de «inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 54 a 63, ibidem). Con proveído dictado en audiencia del 20 de abril de 2017 (f.° 101 CD y 102 Acta, ibidem, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.), vinculó como litisconsorte necesario al aludido señor Vivas Rengifo en calidad de padre del occiso, a quien se le nombró curador ad litem por providencia del 16 de mayo de 2018 (f.° 242, ibidem), auxiliar que al contestar el libelo genitor, se resistió a todos los pedimentos y aceptó la mayoría de los supuestos fácticos,

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Radicación n.° 87886 menos los relativos a que el occiso no tuviera otros mejores beneficiarios o que a éste le hubiera tocado asumir la responsabilidad del hogar debido a la separación de sus progenitores, pues no le constaban. De otro lado, no propuso excepciones (f.° 247 a 253, ibidem). De otro lado, la llamante a juicio con escrito del 30 de noviembre de 2017, se contrapuso a la vinculación como litisconsorte necesario del señor Vivas Rengifo que reposa en folios 122 y 123 del expediente principal, por cuanto «fue víctima de abuso sexual» de su parte, a más de que no respondió económicamente por su hijo. Que tal situación: Le causó un trauma psicológico […] ocasionado desde sus 20 años de edad, que vivía con ansiedad permanente, situación que la llevó a contarle a su hijo toda la verdad respecto de su nacimiento, momento en el que Jhon Steven no soportó el dolor de aquel acontecimiento y decidió quitarse la vida, lo cual repercutió directamente en su madre la señora María del Pilar y llevó a que fuera internada varias veces en un instituto psiquiátrico para que fuera tratada por la depresión severa que hoy sufre.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.° 275 CD y 276 acta, ibidem) dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la demandada Porvenir S.A. a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 31

de octubre de 2015, fecha de fallecimiento de su hijo Jhon Steven Vivas Pérez en una cuantía mensual de ($644.350), junto con los reajustes legales e intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada

Porvenir S. A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación del ente accionado y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Alfonso Vivas Rengifo, con decisión del 18 de junio de 2019 (f.° 290 CD y 291 acta, ibidem), determinó: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de revocar la condena por intereses moratorios y en su lugar acceder a la indexación del retroactivo pensional causado. En lo demás se confirma la decisión, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

SEGUNDO; ADICIONAR la aludida sentencia, en el sentido de AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A., a realizar los descuentos a que haya lugar por concepto de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional causado, conforme se expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia ante su no causación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que correspondía determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión reclamada y que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado no se emitió orden alguna en lo que concierne al señor Alfonso Vivas Rengifo, vinculado como litisconsorte necesario, había de establecerse si aquella le fue totalmente desfavorable.

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Radicación n.° 87886 Recalcó que no fue objeto de controversia que el deceso de John Steven Vivas acaeció el 31 de octubre de 2015, quien se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A., desde el 5 de septiembre de 2006. De tal suerte, que la litis habría de zanjarse de acuerdo con el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Rememoró lo dicho por la Corte Constitucional en proveído CC C111-2006 frente a la dependencia económica, así: Para ello necesario indicar que la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 2006 declaró inexequible la expresión que condicionaba la dependencia económica de forma absoluta y total como se condicionaba en la norma antes mencionada, por tanto determinó que la dependencia económica se entiende solo como la falta de condiciones materiales que le permiten a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismo su propia subsistencia, por lo que está supone un criterio necesidad que resulta indispensable para asegurar la subsistencia de quién como en el caso de los padres al no poder

sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir de dicha ayuda de los hijos. Por ello la dependencia económica no siempre es total o absoluta, pues no excluye que aquellos puedan recibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en autosuficiente económicamente, valga decir que haga desaparecer la relación de subordinación frente al hijo fallecido. Así pues, a voces del estudio de constitucionalidad de la mencionada sentencia es imperioso reconocer la pensión de sobrevivientes a aquellos padres que a pesar de percibir ingresos adicionales o cualquier otro tipo de prestación económica del que puedan ser titulares estos no le garantizan una autosuficiencia económica en cuanto a las condiciones dignas, en consecuencia estima la citada Corporación que no se debe demostrar por parte de los beneficiarios progenitores del causante “una situación total o absoluta de desprotección económica, sinónimo de miseria, abandono, indigencia con el propósito de garantizar su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es desconocer que la vida del hombre en términos constitucionales no se limita al hecho concreto de sobrevivir sino que exige un vivir con dignidad, esto es de acuerdo con las condiciones que le

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Radicación n.° 87886 permitan sufragar en realidad los gastos propios de la vida lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión siempre que los mismos no lo otorguen independencia económica”. […] Es por esta razón que el precedente constitucional exige que los otros recursos adicionales que pudieran tener los padres no les

alcance para su subsistencia digna la cual según la Corte debe satisfacerse en “términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formal”. […] En este orden de ideas, en el plurimencionado pronunciamiento la Corte Constitucional adoctrina los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la independencia económica por parte de los padres al momento del fallecimiento del causante los que sintetizó así:

1. Que los ingresos económicos diferentes a los que recibe el hijo fallecido no sean suficientes para que se cubran los gastos de subsistencia mínima y tener una vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Evocó lo esbozado por este organismo de cierre de la especialidad laboral, a través de sentencia CSJ SL4103-2016, para enmarcar que la dependencia económica, debe tener las

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Radicación n.° 87886 características de: i) significativa e importante, comoquiera que no es suficiente la regular y simple colaboración de un

buen hijo a sus padres; ii) relevante, preponderante y esencial para el mínimo sostenimiento de la familia y, iii) insuficiencia dineraria de los padres, aún si devengan otros ingresos. Anotado lo yuxtapuesto, explicó que de la declaración de parte se podía vislumbrar que, para la fecha del hecho fatal, la actora se dedicaba a la comercialización de productos de aseo por catálogo y a efectuar tareas como estilista con lo que reunía $230.000 mensualmente, lo que le permitía cubrir parte de los gastos de la casa que alcanzaban a $740.000 precisando que las erogaciones del asegurado llegaban a $350.000 mensuales y que su hija era quien la tenía afiliada al sistema de salud. Esto lo compaginó con las declaraciones juramentadas de los señores Rigoberto Zafra Guiza, Carmen Dilma Mary Delgado Gómez, María Araminta Guzmán Cardozo y María del Pilar Pérez Hernández, las que no fueron desconocidas ni de ellas se deprecó su ratificación en el proceso. Igualmente, advirtió sobre la investigación administrativa adelantada para la prestación pensional por la AFP Porvenir S. A., que se realizaron entrevistas a la llamante a juicio, su descendiente Diana Paola Fonseca Pérez y a la señora Nidia Garzón, encargada del área de recursos humanos del restaurante donde trabajó el extinto. Así, rescató que la hermana fue clara al exponer que su progenitora vivía con el fallecido y que habían acordado

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después que ella se separó de su padre que se encargaría de afiliarla a la EPS y él habría de socorrer todo lo relacionado con su manutención. De su lado, la actora en este escenario enfatizó que su vástago asumió los gastos de alimentación y de servicios públicos y que vivían en el apartamento de su propiedad, que le había quedado de la liquidación de la sociedad conyugal con el padre de sus dos últimos hijos. Agregó que los ingresos del de cujus correspondían a $700.000, que los gastos a $210.000 en servicios públicos y $300.000 en alimentación.

Es así como infiere que: […] que para acreditar la subordinación económica no se requiere acreditar sacramentalmente a cuánto ascendía la ayuda económica, pues para lo que importa en este asunto si bien no se hizo mención por parte de la hija de la actora sobre suma de dinero que su hermano le daba a su progenitora, a juicio de la Sala mayoritaria es claro que dicha contribución estaba destinada a solventar la alimentación y los gastos propios del hogar donde la actora vivía sola en compañía de su hijo muerto, donde además quedó acreditado que era una mujer desempleada al momento de del fallecimiento no solo por el dicho de su hija quién la tenía afiliada a salud como beneficiaria, sino con lo indicado con la investigación administrativa que obra a folio 87.

Es decir, no se trataba de una mera ayuda o aporte, sino que tal obligación descansaba en la realidad material del acontecer diario de la madre del causante, pues la aquí demandante señaló que el otro de sus hijos vivía con su padre en el extranjero, de modo pues

que el aporte y sostén económico del hogar venía dado sustancialmente por parte del causante por lo que desde esta perspectiva de análisis es dable concluir que la protección económica brindada por el hijo al momento de ocurrir el deceso era determinante para que la demandante pudiera cubrir su subsistencia en condiciones mínimas de dignidad y en general los servicios básicos del hogar, es decir con la contribución económica que hacía el hijo fallecido podía reunir lo necesario para la congrua subsistencia propia, por cuanto ella además no estaba laborando.

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Radicación n.° 87886 En este aparte es menester aclarar y recordar que la situación fáctica objeto de análisis en los juicios, lo es la suscitada al momento del fallecimiento del asegurado y no la que eventualmente se genere con posterioridad al momento del deceso del causante. En este contexto si el aporte hijo no era una mera ayuda formal, sino que era relevante pues con ella se financiaba (min 14:20) todo lo relacionado con la manutención de su madre al tenor de la declaración vertida en el juicio, es claro que el aporte económico del causante no estaba destinado solo a suplir sus propios gastos, puesto que el salario devengado por él era superior al mínimo legal de la época (700.000 pesos mensuales) tal como se deduce de la historia laboral obrante a folios 69 - 78 y de lo dicho por su empleadora. De este modo, se acredita la gran y además necesaria ayuda que le proveía a su señora madre el causante y que se extendía a solventar todos sus gastos personales, pues según la misma

investigación lo que proveía el causante ascendía a un aproximado de $510.000 mensuales que eran destinados a servicios públicos y alimentación de su madre, circunstancia esta que permite concluir que existía una subordinación económica entre madre e hijo (min 15:02) habida cuenta que los otros hijos no brindaban ayuda económica a su madre salvo su hija que la tenía afiliada al sistema de salud como beneficiaria, por lo que era el causante quién le proporcionaba el amparo económico a su progenitora, máxime que como quedó demostrado este vivía únicamente con él y desde luego el hecho de que esta tuviera un inmueble en este caso específico, como ya se explicó no la hace necesariamente independiente en términos económicos aspecto que en este caso le correspondía acreditar al accionada pues: “Ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes y al demandado el deber de desvirtuar está subordinación material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas”, Tal como se lee en la sentencia del 24 de noviembre de 2009 radicado 36036, reiterada en la sentencia SL6390-2016 (Subrayas de la Sala). En lo que atañe al señor Alfonso Vivas Rengifo, estuvo de acuerdo con lo decantado por el Juez de autos, ya que no hubo certeza de la dependencia económica exigida por la ley, habida cuenta que no se aportó prueba alguna por parte de este vinculado.

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Radicación n.° 87886 Finalmente, sobre la condena de los intereses moratorios, consideró que debía tenerse en cuenta lo explicitado por esta Sala en sentencia CSJ SL787-2013, en la que se determinó que no había lugar a imponerlos, cuando se encuentre justificada la negación del derecho, bien sea porque la entidad hubiera actuado con pleno respaldo normativo ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la norma, sin los alcances que en su momento pueda darse por las autoridades judiciales en su interpretación de los preceptos sociales.

Es así como estima que: […] en lo que a la procedencia de los intereses moratorios se refiere observa la Sala que los argumentos de alzada precisamente se edifican sobre que al momento de la solicitud pensional que hace la demandante en el 2015 no acreditó la condición de beneficiaria porque ni siquiera allegó declaraciones extrajuicio que probaran la dependencia económica y que estas se hicieron con posterioridad a la presentación de la demanda derivando de allí la seria convicción que tenía el fondo de pensiones privado en cuanto a la improcedencia de la pensión de sobrevivientes toda vez que se encontraba acreditada la titularidad del derecho de dominio de un inmueble por parte de la demandante y el ingreso percibido por su cónyuge. Sin embargo, es solo por la vía jurisprudencial y los criterios de interpretación decantados por las altas cortes que se ha hilado una serie de pautas para orientar a los juzgadores en cada caso concreto, principalmente en torno a determinadas situaciones

alegadas por la demandada que evaluadas de manera conjunta en virtud del principio de la comunidad de la prueba que se puede inferir que no hay rompimiento del nexo de subordinación económica entre madre e hijo fallecido por lo que se puede inferir que la posición asumida por Porvenir S. A., en su momento no resultó irrazonable o caprichosa, sino que se ciñó a una valoración fáctica que no comparte la Sala en atención a los criterios jurisprudenciales explicados en precedencia, que sí justifica el proceder de la llamada a juicio por lo que se revocará la condena impuesta a título de intereses moratorios y se ordenará en subsidio la indexación de las sumas que resulten por concepto de retroactivo pensional.

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Radicación n.° 87886 Para finiquitar, adicionó la providencia para autorizar a la entidad demandada a fin de que del retroactivo pensional realice el descuento de las sumas que corresponden con destino al sistema de seguridad social en salud de conformidad con lo reglado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente el proveído impugnado, con el objeto de que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, finalmente, se le absuelva de todo lo pedido en su contra, proveyendo en costas en lo que corresponda (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por María del Pilar Pérez Hernández y se estudian a continuación en conjunto los dos primeros, en tanto que denuncian igual elenco normativo y poseen argumentos similares, para luego proceder con el tercero.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión confutada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993» (f.° 3 a 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Como errores de hecho, señala:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo causante John Steven Vivas Pérez.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba para la fecha del fallecimiento afiliada como beneficiara en salud de su hija Diana Paola Fonseca Pérez en la EPS Salud

Total.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el causante trabajaba y devengaba un salario mínimo con el cual solventaba sus gastos propios.

Apunta como pruebas mal apreciadas:

1. Interrogatorio de parte formulado a la demandante (audio primera instancia min: 27:15 y ss).

2. Declaración extrajuicio rendida por Rigoberto Zafra Guiza ante

Notario Público a folio 20 del expediente del proceso (folio 24 del expediente digital).

3. Declaración extrajuicio rendida por Consuelo del Carmen Dilma Mary Delgado Gómez ante Notario Público a folio 21 del expediente del proceso (folio 25 del expediente digital).

4. Declaración extrajuicio María Araminta Gúzman Cardozo ante Notario Público a folio 23 del expediente del proceso (folio 28 del expediente digital).

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5. Declaración extrajuicio rendida por María del Pilar Pérez Hernández ante Notario Público a folio 23 del expediente del proceso (folio 28 del expediente digital).

6. Carta de marzo 01 de 2016 de la demandante a Porvenir a folio 29 del expediente del proceso (folio 34 del expediente digital).

7. Carta de respuesta de Porvenir a la demandante de fecha 15 de marzo de 2016 a folios 30 a 32 del expediente del proceso

(folios 35 a 39 del expediente digital).

8. Formato reporte final investigación de fecha 15 de enero de 2016 a folios 85 a 87 del expediente del proceso (folios 116 a 118 del expediente digital).

Esboza que no discuten los discernimientos jurídicos que efectuó el Tribunal sobre: i) los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivencia en el RAIS; ii) la vinculación del causante a Porvenir S. A., iii) el cumplimiento de la densidad de semanas y, iv) que el causante no tenía relación conyugal, ni hijos a la fecha de su fallecimiento, que trabajaba y que vivía en casa de su madre.

Puntualiza, que en un nivel estrictamente fáctico se cuestiona que el fallador de la alzada concluyera en forma equivocada que la demandante fuera dependiente económica de su vástago a la fecha del deceso de este. Indica que está probado en el plenario que: En audiencia de 24 de octubre de 2018 el Juez de instancia ordenó a favor de la parte demandante las documentales aportadas con la demanda, y en cuanto a testimonios, el juzgado le otorgó el valor probatorio a las declaraciones extrajuicio que reposan en el expediente (acta de audiencia a folio 276 del expediente del proceso, folio 367 del expediente digital) y que se escuchara en declaración de parte a la demandante, a solicitud de la apoderada de mi representada.

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Radicación n.° 87886 En tal audiencia de 24 de octubre de 2018 (Min27:15 y ss) la demandante afirmó que vivía en apartamento de su propiedad y que le quedó a consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el señor Fonseca, padre de sus dos hijos, apartamento que lo describió como de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y baño, donde vivía con su hijo causante; que obtenía ingresos de su actividad como vendedora de productos de limpieza de marca Fuller por venta de catálogo y de su labor como manicurista, labores por las que obtenía alrededor de $230.000 mensuales. Que su hijo trabajaba en un restaurante como auxiliar de cheff donde devengaba $700.000 y que su hija era la

que pagaba la salud como beneficiaria de la Eps Salud Total, todo lo cual se encuentra refrendado en la investigación adelantada por mi representada. Agregó que sus otros dos hijos son mayores de edad, de 25 y 23 años; que los gastos del hogar ascendían a unos $740.000, que los gastos de su hijo eran de $350.000 y que tenía deudas por un crédito de ropa que había sacado en un almacén en Chía. Sin embargo, lo que se echa de menos y a pesar de las preguntas formuladas, no preció ni dio ningún valor del monto de la ayuda que recibía de su hijo más allá de decir de forma general que él la sostenía y le daba para sus gastos. En este hilo de ideas, al referirse a las declaraciones extrajuicio rendidas por los testigos, observa que se les dio valor probatorio pleno, pero no se advirtió nada frente a lo que argumentó la apoderada de Porvenir S. A. en audiencia, en alegatos, como en el recurso de apelación, sobre que: ) eran genéricos y que decían exactamente lo mismo; ii) que la petente dependía económicamente de su hijo; iii) incluso, que no pusieron de presente por qué lo sabían, ni de cuánto era el valor de la ayuda mensual, omisión de los declarantes que a su criterio, resta total veracidad a sus manifestaciones. Empero, así las atendió para emitir su sentencia confirmatoria, con algunas modificaciones. Así pues, colige que si el ad quem hubiera apreciado correctamente los elementos de convicción antes enlistados y aportados por la llamante a juicio, como los testimonios

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Radicación n.° 87886 extrajuicio rendidos ante notario público y las traídas al plenario por el ente enjuiciado, además del interrogatorio de parte practicado a la suplicante, habría llegado a la conclusión que la decisión del Juez de primera instancia, se basó en una «calificación subjetiva de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que contravienen las disposiciones que estimamos violadas». Agrega que la Carta de Respuesta de Porvenir S. A. a la activa, adiada 15 de marzo de 2016 visible a folios 30 a 32 del cuaderno principal y el Formato de Reporte Final de Investigación del 15 de enero de 2016, que reposa a folios 85 a 87 del mismo legajo, dan cuenta que: i) la solicitante era propietaria del apartamento donde residió con su hijo causante; ii) la descendiente de nombre Diana Paola Fonseca Pérez, tenía afiliada a su señora madre –hoy demandante-, a la EPS Salud Total y, ii) la encargada de recursos humanos Nidia Garzón del restaurante Allushi donde laboraba el occiso, declaró que no tenía beneficiarios en la EPS, pero que su mamá fue a reclamar las prestaciones sociales de las que se hizo entrega en un 100 %. De tal suerte, estima que el juzgador de la apelación: […] debió concluir que no era dependiente del causante, puesto que si, como en el presente asunto, se tiene probado que no se estableció a lo largo del proceso ninguna suma de dinero que alguno de los testigos o su propia madre y demandante afirmara que recibía equis suma de dinero, pero eso nunca ocurrió, por lo

que cabe concluir que se trata de una apreciación subjetiva de los hechos para llegar a una conclusión equivocada de considerar que la madre era dependiente del hijo fallecido.

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Radicación n.° 87886 Y no es que se sostenga que para que una persona sea considerada como dependiente debe encontrarse en una especie de estado de indigencia para recibir tal calificación, pero lo que sí debe tener en cuenta el juzgador es que esté debidamente probada la dependencia, que fue lo que precisamente no hizo el Ad quem y que le dio total credibilidad a lo expuesto por el Juez A quo, quien también tuvo sus dudas en el razonamiento expuesto en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, pero que resolvió finalmente condenar al pago de la pensión de sobrevivientes. En conclusión, de todo lo anterior saltan las ostensibles equivocaciones de orden probatorio en las que incurrió el Tribunal que tuvieron notoria incidencia en la decisión adoptada, pues lo llevaron a concluir que los actores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes, cuando no hay ninguna prueba que acredite que más allá de que las ayudas que podía brindar el buen hijo de familia que habitaba en la casa de su madre y que ya trabajaba desde hacía varios años, el Tribunal confirmara la decisión del Juez A quo dejando de lado todo análisis probatorio al que estaba obligado a efectuar para comprobar que se estaba ante una relación de subordinación material.

VII. RÉPLICA Resalta que no cumple las exigencias técnicas y compete más a un alegato de conclusión extenso, dado que cuestiona la valoración probatoria de las declaraciones extrajuicio, lo

cual es ajeno al recurso extraordinario; máxime que en instancias no mostró inconformidad, no las tachó o requirió rectificación de sus manifestaciones. Por tanto, asevera que resultaba inviable

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