CSJ - SL5525-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5525-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5525-2018 Radicación n.” 63061 Acta 044 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GILBERTO CÉSPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, la
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y el DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES José Gilberto Céspedes, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre él
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Radicación n. 63061 y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 25 de junio de 1988, en calidad de «Ayudante de Mantenimiento Nocturno», en el Instituto Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente por la
liquidadora de dicha entidad. Pidió que se declarara, que percibía una remuneración básica mensual de $600.044, más $120.008, por prima de antigúedad, más $20.160 por prima de alimentación, más $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $793.612, en el 2006. Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas ¿a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores convencionales; los intereses a las cesantías acumulados; el aumento salarial, entre los años 2000 y 2005 del 18.5%; la prima de navidad
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2 Radicación n. 63061 de 2006; la reliquidación del auxilio de cesantías y de sus intereses a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la
indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales equivalente a un día de salario por cada día de retardo; el pago de la prima de antigliedad de septiembre de 2005 a diciembre de 2006; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 30 de la CCT, a partir del 20 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta los incrementos legales; la indexación de las acreencias adeudadas, y las costas procesales. En forma subsidiaria al reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, a favor del ISS, desde la fecha de su vinculación. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 26 de junio de 1988 al 20 de diciembre de 2006; que desempeñó el cargo de «Ayudante de Mantenimiento Nocturno», que estaba cobijado por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS, especialmente la que empezó a regir el 1 de enero de 1982, por tanto, que tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigúedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. SCLAIPT-10 V.00 ou LA Radicación n. 63061 Expuso, que venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios: oportunamente, ni el pago de los
aportes a la seguridad social integral; que el 20 de diciembre de 2006 cumplió 20 años de servicio, razón por la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, sin que hasta la fecha se le hubiera reconocido. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque José Gilberto Céspedes, nunca fue servidor de ese Ente Territorial. Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha Fundación, como lo afirma la demandante, máxime que nunca fue su trabajadora. SCLAJPT-10 V.00 4 + Radicación n. 63061 En su defensa, propuso las excepciones denominadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante.
La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de libre nombramiento y remoción, nombrado mediante la Resolución n. 0459 de 1988, en el cargo de Obrero de Mantenimiento, hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando fue declarado insubsistente, a través de la Resolución n 0552 de esa anualidad; que como tal no podía ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas. SCLAIPT-10 V.00 5 a a mea — Radicación n. 63061 Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n. 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en
que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante. Sin embargo, observó que el Ministerio, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia CC SU-484-2008, consignó a órdenes del ISS, la suma de $25.000.000.000, destinados al pago de los aportes a pensión de aquellas personas que laboraron al servicio de la extinta Fundación San Juan de Dios. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolso con ocasión de los contratos de empréstito, y prescripción. Por último, el Distrito Capital de Bogotá, se opuso a las pretensiones, dado que no tuvo vínculo laboral con el actor, y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas ausencia de relación laboral con la
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6Radicación n.” 63061 demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ GILBERTO CÉSPEDES y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo, desde el 25 de junio de 1988, al 20 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un 34%; BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un 33% y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en un 33%, a pagar al señor JOSÉ GILBERTO CÉSPEDES, las siguientes sumas que han sido debidamente indexadas a la fecha del presente fallo, así: A) $28.268.652,29, por concepto de salarios insolutos.
B) $14.852.604,98, por concepto de auxilio de cesantía. C) $2.731.280,91, por concepto de prima de navidad. D) $10.325.554,31, por concepto de prima de vacaciones. E) $7.289.529,51, por concepto de prima de antigtedad.
TERCERPO: CONDENAR en COSTAS a la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en un 34%; BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en un 33% y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA solidariamente con el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, en un 33%, a pagar al señor JOSÉ GILBERTO CÉSPEDES. Inclúyase en ésta liquidación, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), valor que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de las demás pretensiones de la demanda.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, y del Distrito Capital de
Bogotá, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 30 de abril de 2013, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por el Juez Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído para en su lugar, CONDENAR a la Nación — Ministerio de Hacienda y' Crédito Público en un porcentaje del 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, a reconocer y pagar al Instituto de Seguros
Sociales, en favor del demandante, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por los siguientes periodos: i) 1% de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1999, ii) mayo de 1999 y iii) del 1% de mayo de 2003 hasta el 14 de junio de 2005.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra. [] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la decisión del a quo, según la cual, como el demandante fue contratado como Obrero de Mantenimiento y posteriormente en calidad de Ayudante de Mantenimiento, ostentó la condición de trabajador oficial. Esta conclusión fue cuestionada por las entidades apelantes, quienes estimaron que los referidos cargos no estaban destinados al mantenimiento físico de la planta hospitalaria y en todo caso no se acreditaron las actividades cumplidas por el actor.
SCLAJPT-10 V.00 w Radicación n. 63061 Destacó, que aun cuando los efectos de la decisión del Consejo de Estado, se retrotraían a la fecha de expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo que de contera implicaría, ipso iure, la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral de sus funcionarios al pasar a ser considerados como empleados públicos, «[...] lo cierto es, que no puede la Sala prohijar el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de esta institución como servidores particulares antes de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado». Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 22649, 31
may. 2004, para esbozar, que la declaratoria de nulidad de dichos actos, no podía afectar situaciones jurídicas que se hubieren consolidado antes de la fecha de la sentencia del Consejo de Estado, [...] pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos por sus trabajadores y por contera la violación de un precepto de carácter constitucional, como es el contenido en el artículo 58 de la Constitución Nacional». Consecuente con lo anterior, dijo que la sentencia del Consejo de Estado surtía efectos a partir de su ejecutoria y, por ende, como se reclamaba la existencia de un vínculo laboral hasta el 20 de diciembre de 2006 y este aspecto no fue objeto de discusión, se declararía que «[...] la condición de trabajador particular de la (sic) demandante se prolongó hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia proferida por el Consejo de Estado».
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Radicación n. 63061 Examinó, si había lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda respecto de vínculo laboral existente con posterioridad al 15 de junio de 2005, en calidad de trabajador oficial; para lo cual, transcribió el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y expuso que la jurisprudencia en sede de casación laboral, había reiterado que, tratándose de los Establecimientos Públicos, el demandante debía demostrar que ostentaba la clasificación excepcional, pues la mera denominación del cargo no era suficiente para concluir que la naturaleza del vínculo estaba
regida por un contrato de trabajo; por tanto, «[...] dentro del material probatorio practicado dentro del proceso no se encuentra acreditado que el actor efectuara labores propias del mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, no hay lugar a declarar su condición de trabajador oficial». Observó, con base en los artículos 488 y 489 del CST, que la relación laboral cesó el 14 de junio de 2005, como consecuencia de la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, y que conforme a la documental adosada a folios 88 a 91, el accionante solo presentó la reclamación ante las entidades demandadas, los días 11 y 12 de agosto de 2009; por consiguiente, [...] sin mayores disquisiciones, las prestaciones a las que fueron condenadas las demandadas se encuentran prescritas». En relación con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, referido a que se adicionara el fallo de primera instancia con el reconocimiento de la pensión de
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To Radicación n. 63061 jubilación convencional, y en todo caso, al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; transcribió el artículo 30 del Convenio Colectivo y concluyó: Del tenor literal de la norma en cita dimana con claridad que el presupuesto fundamental para el reconocimiento de la prestación de jubilación es el cumplimiento de 20 años de servicio para la Fundación San Juan de Dios y para su cómputo es posible tener en cuenta los servicios que se habían prestado para esa data a la Beneficencia de Cundinamarca.
Dando alcance a las anteriores premisas al caso objeto de estudio, sin mayores disquisiciones no hay lugar a reconocer el derecho deprecado a favor del demandante, en cuanto prestó sus servicios para dicha entidad entre el 25 de junio de 1988 y el 20 de diciembre de 2006, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo laborado con posterioridad al 14 de junio de 2005, pues conforme a lo analizado en forma precedente dejó de tener derecho a los beneficios convencionales al variar su vinculación a la de un empleado público. No obstante, indicó que el ISS, en respuesta al oficio n 0271 de abril de 2011, había certificado que el Instituto Materno Infantil presentaba deuda de 1977-01 a 199903 y 1999-05, y en el reporte de semanas cotizadas se registraba €l pago hasta el 30 de abril de 2003; razón por la cual ordenaría el reconocimiento y pago de los aportes causados entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1999, mayo de 1999, y del 1 de mayo de 2003 hasta el 14 de junio de 2005, «[...] pues aun cuando se aduce que los mismos fueron objeto de cobro coactivo por parte del ente de seguridad social, no existe dentro del proceso medio de prueba que corrobore tal aseveración». Adicionalmente recordó, que como hacían parte del derecho a la pensión, eran imprescriptibles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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11 Radicación n. 63061 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte:
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario de JOSE GILBERTO CESPEDES contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 2009 00728, en donde actuó
como Magistrada Ponente, la Doctora GILMA LETICIA PARADA
PULIDO.
2. Que como resultado de casar totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de julio de 2011.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 25 de junio de 1988 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y JOSE GILBERTO CESPEDES, para el desempeño del cargo de Ayudante de Mantenimiento Noctumo en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho
sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que el demandante inicial laboro, igualmente para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, desde el 17 de diciembre de 1986 en forma interrumpida antes de la vigencia del contrato de trabajo. 3.4. Que se declare que la última asignación mensual fue de $793.612.
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To Radicación n. 63061 3.5. Que se declare que la demandante JOSE GILBERTO CESPEDES tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antiguedad, una prima de antiguedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, LA NACIONMINISTERIO DE AHACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la
presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiiedad del 20% sobre el salario básico, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad del año 2006. d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigiedad, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones; Ñ La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago; 9) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no pago de las primas de vacaciones, por el no pago oportuno de la prima de navidad de 2006;
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Radicación n. 63061 h) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía;
i El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos convencionales, a partir del 20 de diciembre de 2006, en adelante. j) Subsidiariamente, los aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo (25 de junio de 1988 al 20 de diciembre de 2006). k) De la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.7. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: [...] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 59 del Decreto 3135 de 1968, iii) violaciones medios que condujeron a la fiv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 59 del Decreto 3130 de 196y 8d e los Arts. 39, 40, 59, 90, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 9, 416, 467, 468, 470,
del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y
228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT. EL Art. 59 del Decreto 3130 de 1968.
En la demostración del cargo, expresó: 1.1.1. La sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de SCLAJPT-10 V.00 14 lo Radicación n. 63061 marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-240000-200100145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005, providencia que determinó declarar dicha nulidad, interpretación errónea en cuanto que predicó una modificación o variación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre mi poderdante y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, expresando que aquella tuvo carácter privado hasta el día 14 de junio del año 2005 0fecha en que adquirió ejecutoria el fallo del Consejo de Estado-, y que de dicha data hasta el 20 de diciembre de 2006 se mutó en una relación laboral
propia de los empleados públicos. En otras palabras, que merced al fallo del Tribunal máximo de lo contencioso administrativo, de ser un empleado al servicio de un ente privado, se transformó en un funcionario al servicio de un establecimiento hospitalario de la Beneficencia de Cundinamarca. 1.1.2. El yerro de interpretación jurídica de parte del Juez colegiado, se aprecia con evidencia cuando aceptando como una excepción de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado aquellas situaciones “particulares consolidadas, configurantes de derechos ya adquiridos, sin embargo, pretenda desconocer precisamente una relación jurídica entre empleadora y empleado que ya estaba consolidada en cuanto a su naturaleza privada. Y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia. 1.1.3. La infracción o la causal alegada también se determina al pretender la sentencia acusada que a partir del 14 de junio del año 2005 la relación laboral entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijado sea la derivada de una relación legal o reglamentaria, sin existir acto administrativo alguno del cual pueda desprenderse dicha relación, sin que pueda afirmarse contrario sensu que la constituye el propio fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, dado que esta providencia tiene frente a los asociados un carácter general y abstracto, no particular y concreto y por tanto no nace de tal providencia relación de carácter legal o reglamentario alguno. 1.1.4. En efecto, la sentencia impugnada al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo, incurre en la violación directa por
interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A., al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A., norma esta última que establece que: "los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo" (lo resaltado fuera de texto), violación media que llevó a una interpretación errónea del Art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del
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Radicación n. 63061 Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, al encasillar a mi poderdante en dichas normas como empleado público, a partir del 14 de junio de 2005, cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue permanentemente la propia de un trabajador particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 50 del Decreto 3130 de 1968, la cual consagra la existencia de entidades como la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. 1.1.5. Para corroborar lo dicho anteriormente como sustento del cargo habrá de acudirse a recordar como el propio Consejo de Estado en Sentencia proferida el día 3 de noviembre de 2005,
dentro del Expediente 25000-23-26000-2005-01423-01, de
GLORIA MARGARITA BONILLA RODRIGUEZ contra EL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Magistrada Ponente MARIA INES ORTIZ BARBOSA, de la Sección Cuarta de dicho organismo al interpretar los alcances de la Sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, dentro de la Acción de Nulidad instaurada contra los decretos que crearon la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, es decir efectuando una interpretación auténtica por provenir del propio organismo que profirió la Sentencia que anuló los Decretos que crearon la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, acotó: "En primer lugar, la Sala resalta que la Fundación San Juan de Dios fue creada como persona jurídica de carácter privado para utilidad común, mediante los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios", 1374 de 8 de junio de 1979, "por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios" y 371 de 23 de febrero de 1998, "por el cual se supla la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de dios", expedidos por el gobierno Nacional. Antes de la expedición de los referidos decretos la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e
Instituto Matemo Infantil) era considerada un establecimiento de caridad o beneficencia a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, cuyo objeto lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos”. Los Decretos 290, 1374 y 371 de 1998 fueron desmandados en acción de simple nulidad, razón por la cual después de un estudio de los orígenes diferentes formas que a través de la historia adoptó el Hospital San Juan de Dios, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los mismos al considerar que con su expedición violan normas constitucionales, toda vez que SCLAIPT-10 V.00 16 e Radicación n. 63061 el Gobierno Nacional ro tenía la facultad de otorgarle personería jurídica y darle el carácter de fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil al ser estas instituciones de salud del orden departamental y propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que a quien le corresponde tomar decisiones de esa índole es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca". “Advierte la Sala que si bien la sentencia produce efectos ex tune, ello no afecta Zas situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos". “En este orden de ideas, los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Matemo Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de
marzo de 20
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