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CSJ - SL5527-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5527-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

56 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5527-2019 Radicación n.” 58277 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 30 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LA NACIÓNMINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE

PROTECCIÓN SOCIAL hoy DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., vocera del

Patrimonio Autónomo de la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.

Téngase como sucesor procesal de la Fiduciaria La Previsora S.A. — FIDUPREVISORA S.A., vocera y administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, al Ministerio

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Radicación n. 58277 de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del artículo 68 del CGP, conforme al escrito que reposa a folios 121 a 132 del cuaderno de la Corte. Il ANTECEDENTES Luis Orlando Vanegas Estrada, llamó a juicio a las

mencionadas entidades, para que se les condenara a reliquidarle la pensión de jubilación reconocida por La Fiduprevisora S.A., liquidadora de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, a partir del 24 de enero de 2008, teniendo en cuenta el 100% del salario promedio devengado en los tres últimos años de servicio, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, junto con las mesadas adicionales anuales de junio y diciembre; la bonificación equivalente a 2 meses de salario consagrada en el artículo 103 extralegal; reliquidación de cesantías retroactivas «de orden legal o (...) extralegal, la más favorable» y sus intereses a partir del 1 de noviembre de 2001 y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estos conceptos. Así mismo pretendió que se condenara solidariamente a las demandadas, a la reliquidación y pago de las primas de navidad, de servicios, subsidio familiar, dotaciones de uniformes, intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y del 177 del CCA, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, afirmó que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales a través de contrato de

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154 Radicación n. 58277 trabajo a término indefinido, en el cargo de ayudante, desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003; que era trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS y de la celebrada

posteriormente entre aquella y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia 2001-2004, prorrogada automáticamente de seis en seis meses. Relató que como consecuencia de la escisión del ISS, ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de ese año, fue incorporado a la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, en el mismo cargo de ayudante e igual condición de trabajador oficial, hasta el 23 de enero de 2008, data a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, «acumulando más de treinta y dos (32) años de servicio»; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley . 100 de 1993; que entre el Instituto y la ESE Rafael Uribe Uribe, se celebró una sustitución patronal que generó la solidaridad en el pago de las obligaciones prestacionales y pensionales. Agregó que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C 314 de 2004 y C-349 de la misma anualidad, ordenó la aplicación de los beneficios contenidos en el instrumento convencional a los funcionarios incorporados a las empresas sociales del Estado, mientras perduraba su vigencia; que en este caso se encontraba vigente porque no había sido denunciada, además de que contemplaba, en su artículo 98, el derecho a una pensión de jubilación igual al

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Radicación n. 58277 100% del salario base, con determinados factores salariales; que el gerente de la ESE, por medio de la Circular n.? 0019 de 2004, les aclaró la forma en que se les reconocería esta

prestación jubilatoria y los derechos económicos a los trabajadores; y que, a través de la Resolución n.” 1281 del 10 de diciembre de 2007, le fue reconocida la pensión en la suma de $1.274.561, la cual fue reliquidada a través de la n. 037 del 24 de enero de 2008 en $1.291.733, pero con un porcentaje del 75% del salario promedio, con fundamento en la cláusula 101 del acuerdo convencional y no con el 100% establecido en el artículo 98 de este. Por último indicó que mediante la Resolución n. 321 de 18 de marzo de 2008, se le cancelaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales definitivas por valor de $880.603 desconociendo el derecho a la totalidad de las primas de navidad legal y de servicio del «segundo semestre», las cesantías retroactivas sus intereses y dotaciones «de uniformes»; que el Instituto y la ESE demandada, de manera unilateral decidieron trasladar el auxilio de cesantía al Fondo Nacional del Ahorro; que nunca se acogió al régimen anualizado, por lo que lo pagado por la entidad de ahorros constituye abono parcial del referido auxilio (f.? 1a 13 y 137 a 161 cuad.1). El Instituto de Seguros Sociales al responder, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa manifestó que el demandante no era beneficiario de los acuerdos posteriores entre esta entidad y SINTRASEGURIDAD SOCIAL porque los mismos producían efectos Únicamente entre las partes que

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(60 Radicación n. 58277 lo celebraron y las prórrogas constituian nuevos acuerdos,

por lo que solo lo beneficiaba el convenio suscrito con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. De los hechos aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para 2001-2004 y de la cual era beneficiario el actor; los demás los negó. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de jubilación y la sanción por mora en el pago de las distintas prestaciones; prescripción, improcedencia de la obligación de pagar costas, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e inexistencia de pagar retroactividad (f.” 204 a 209). La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; arguyó como defensa, que la empresa social del Estado accionada, era persona juridica con autonomía administrativa y patrimonio propio, como lo dispuso el Decreto 1750 de 2003; que mediante Decreto 405 de 2007, el gobierno determinó suprimir y liquidar la ESE Rafael Uribe Uribe y allí mismo se estableció el procedimiento para llevar a cabo la liquidación y la atención de las responsabilidades que se desprendieran de dicho proceso; que la reliquidación pretendida por el demandante tiene como fuente un acuerdo convencional que no fue suscrito por el Ministerio, por lo que no estaba llamado a concurrir al cumplimiento de un compromiso no adquirido.

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Radicación n. 58277

Frente a los hechos manifestó que respecto a los relacionados con la jurisprudencia se atenía al contenido de esta; de los alusivos a la relación laboral del demandante con el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, se sujetaba a lo que se probare en el proceso. Formuló como única excepción de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 221 a 228). El Ministerio de Protección Social, hoy de Salud y Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones del demandante; alegó como razones de defensa, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000, norma que autorizó la celebración del contrato de fiducia mercantil, la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación, está representada por Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A, conforme al contrato que suscribieron n.” 018 de 27 de junio de 2008; que dicha entidad ministerial «no es organismo subrogatorio de las obligaciones de la extinta ESE (...)», que en el contrato de fiducia se dispuso: «CESIÓN DEL CONTRATO: Antes de extinguida la persona jurídica de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN en su calidad de FIDEICOMITENTE, el presente contrato y sus Otrosí serán cedidos al Ministerio de la Protección Social». Por lo anterior, la cesión del contrato al Ministerio, «se desarrolló hasta la fecha de suscripción de la presente cesión bajo la inmediata dirección y responsabilidad de la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A.», que el referido acto

jurídico autoriza a la fiduciaria para enajenar y destinar el

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161 Radicación n. 58277 producto de los bienes al pago de los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma ordenada por su liquidador. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban los hechos relacionados con el pago de los beneficios legales y extralegales del actor en forma deficitaria; que la convención colectiva la suscribió el ISS y no la ESE Rafael Uribe Uribe; destacó que a través del Decreto 2605 de 2008, la Nación asumiría las obligaciones laborales a partir de la terminación de la existencia legal de la entidad hospitalaria y los recursos para su pago, serían girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la empresa en liquidación. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa ante ese ministerio y la de falta de jurisdicción y/o de competencia; y las de mérito, falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de esa entidad para pagar prestaciones convencionales; e inexistencia de la obligación (f.” 234 a 263). La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., actuando como vocera del Patrimonio Autónomo de la extinta empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, dijo que se oponía a la prosperidad de las pretensiones del actor. Manifestó en su defensa que no existía ningún derecho laboral ni prestacional consolidado a cargo del Patrimonio Autónomo constituido por la ESE

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Radicación n. 58277 mencionada administrado por Fiduagraria S.A., a favor del demandante. Frente a los hechos, adujo que no le constaban y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción e inexistencia de la demandada; y las de mérito que denominó inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandante y Fiduagraria S.A.; falta de legitimación en la causa por pasiva; compensación; buena fe; prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos; y prescripción de la acción (f” 302 a 314).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 31 de enero de 2011 (f” 420 a 431), mediante la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo gravó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictó sentencia el 30 de enero de 2012 (f.” 478 a 481), en la que resolvió: Primero. MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por la Juez Segunda Adjunta al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2011, en cuanto a que el demandante, (...) LUIS ORLANDO VANEGAS ESTRADA,

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162 Radicación n. 58277 (...) tenía la calidad de Trabajador Oficial y no de empleado público como equivocadamente se dijo en la sentencia de primera instancia, sin que ello tenga incidencia en la decisión absolutoria respecto de los temas del fondo y pretensiones resueltas en la misma. Segundo. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia (...) en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia. Costas en Segunda Instancia a cargo de la parte demandante, a favor de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en segunda instancia por valor de $566.700. (Las negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que el problema juridico consistía en establecer: 1) si el demandante tenía derecho o no al reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, con fundamento en las normas convencionales; y, li) si le eran aplicables los derechos y beneficios contenidos en el mencionado instrumento suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con posterioridad al 1 de noviembre de 2004 y hasta el 23 de enero de 2008, fecha hasta la cual estuvo vinculado el actor a la entidad empleadora. Aludió a los artículos 1, 2, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, así como a algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 y los de rango constitucional 53 y 58 para luego explicar que respecto a la

convención colectiva de trabajo vigente para 2001-2004, con constancia de depósito en los términos legales, de la cual pretendía su aplicación el demandante, la sentencia del Tribunal Constitucional acabada de citar, le atribuyó efectos

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Radicación n. 58277 hasta su vigencia, momento que ha sido interpretado en diferentes formas; indicó que para algunos, en virtud del artículo 478 del CST, dicho acuerdo ha venido prorrogándose de seis en seis meses, como afirmó el demandante en este caso, por no existir nueva convención colectiva o laudo arbitral que lo reemplace, «tesis que se fundamenta en la Sentencia T-1166 de 2008; en tanto para otros, se ubica el vencimiento el día 31 de octubre de 2004, plazo estipulado en el artículo 2 del texto convencional». Refirió que esta última «tesis», era la acogida «con mayor precisión y reiteración» por parte de las distintas instancias judiciales; aseveró: [...] pues en los mismos términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, solo las partes que celebraron la Convención Colectiva de Trabajo, pueden manifestar su voluntad de darla por terminada, y por lo tanto, están legitimadas para denunciar la misma, situación que no se puede predicar de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, o las demás ESEs creadas mediante Decreto 1750 de 2003, entidad que como se señaló previamente, es independiente y autónoma del Instituto de Seguros Sociales, con quien no se le puede confundir, y por lo tanto no fue quien

suscribió el Acuerdo Convencional, tal como lo definió la A quo. (Lo resaltado del texto original). Conforme a lo transcrito, coligió que los servidores públicos que hacian parte del escindido «Seguro Social en Salud», y pasaron a las empresas sociales del Estado en calidad de trabajadores oficiales -como en el caso del aquí demandante de acuerdo al certificado laboral de folio 135-, o de empleados públicos, conservaron “sus derechos convencionales por el plazo inicial pactado, esto es, hasta el

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165 Radicación n. 58277 31 de octubre de 2004, por tratarse de un derecho adquirido, como lo estableció la sentencia CC C-314 de 2004. Precisó que con posterioridad a esta fecha, no podía predicarse la continuidad e inmutabilidad de la convención, debido a la imposibilidad de su denuncia por parte de la ESE Rafael Uribe Uribe, ya que no fue suscrita por esta entidad y por ende no había hecho parte de la misma, «sin que esta conclusión afecte los principios constitucionales de mayor cuidado en este ordenamiento jurídico (...)», aludió a la sentencia CC C-009 de 1994 de la cual reprodujo varios segmentos y acto seguido, destacó la calidad de trabajador oficial del actor y el límite de sus derechos convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, fecha de terminación, sin lugar a su aplicación hasta el 28 de agosto de 2007, cuando el promotor cumplió 55 años de edad. Aseveró que si bien se acreditó la prestación del servicio por un lapso superior a 20 años, no cumplió en su totalidad

los requisitos exigidos por la cláusula 98 extralegal, debido a que el relacionado con la edad, no lo fue durante la vigencia del instrumento convencional de 2001-2004; en consecuencia, para el 28 de agosto de 2007, no estaba cobijado por los beneficios convencionales y en virtud de ello consideró que debía declararse la inexistencia de causa para acceder al reajuste pensional solicitado. En cuanto a la bonificación por jubilación, subsidio familiar, prima de servicios extralegales y dotación de uniformes reclamadas por el accionante, señaló que corrían la misma suerte de la anterior, con fundamento en que estos

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Radicación n. 58277 conceptos fueron reconocidos en el pago único que realizó la ESE en el mes de febrero de 2005, conforme al décimo hecho del libelo inicial y además por tener fundamento extralegal que «solo se reconocen de manera extraordinaria hasta el 31 de octubre de 2004», dada la pérdida de vigencia de lo convenido por los servidores que se incorporaron al ente hospitalario. En el mismo sentido se refirió a las cesantías y sus intereses respectivos en el año 2003, cuyos pagos encontró probados con las nóminas de folios 408 a 414, la Resolución n.” 01789 de julio de 2004 de folio 402; a renglón seguido, esgrimió: Así mismo, la E.S.E. (...) realizó un pago único de los derechos convencionales, dando cumplimiento a la Sentencia C-314 de 2004, y que es inherente al Acuerdo Convencional anualizada, y aunque individualmente los trabajadores que venían en el régimen

de retroactividad no manifestaron expresamente su deseo de no acogerse al régimen anualizado, al otorgar facultades al sindicato para las negociaciones sobre aspectos salariales y prestacionales, quedaron acogidos a lo convenido o acordado en la Convención Colectiva de trabajo respecto de la congelación de su pago, y a la posterior forma de liquidarlas, por la forma como realizó la ESE RUU la liquidación de la Cesantía (sic) está de acuerdo con lo pactado (...). Concluyó que el pensionado no tenía derecho a la reliquidación por no ser beneficiario del acuerdo colectivo en agosto de 2007, por no haberse causado derechos de esta naturaleza con posterioridad al 31 de octubre de 2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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64 Radicación n. 58277

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, se case totalmente la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de instancia, revoque el fallo emitido por el juez de primer grado «que absolvió del reajuste pensional, el reconocimiento de la bonificación por jubilación entre otras, a las demandadas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada la acusación de similar normativa, argumentación complementaria y perseguir un solo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea «del artículo 478 (sic) en concordancia con el artículo 17 (parágrafo) del Decreto 1750 de 2003, los artículos 54 y 54 (sic) del Decreto 2127 de 1.945 y los arts. 53, 54 de la Constitución Política (...) y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Aduce que en virtud de la vía seleccionada, halla conformidad con los aspectos fácticos aceptados por el Tribunal, tales como: i) que el demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales por un lapso superior a los 20 años, desde el 10 de noviembre de 1975; ti) que cumplió 55 años de edad, el 28 de agosto de 2007 cuando laboró para

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Radicación n. 58277 la ESE Rafael Uribe Uribe; y, 111) que durante su vínculo al 1ss fue trabajador oficial, condición que mantuvo al ser incorporado a la empresa social del Estado en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y para la fecha en que cumplió el requisito en la convención colectiva de trabajo para obtener el derecho a la pensión de jubilación. Precisa que su inconformidad se contrae a la interpretación dada por el ad quem al articulo 478 del CST, en tanto infirió que producida la sustitución patronal no era posible que la convención se prorrogara, sobre el supuesto de la imposibilidad de la denuncia, lo que asevera no es

cierto, debido a que la norma no consagra que quien no hace parte en la firma de la convención no la pueda denunciar y menos que no sea posible cuando ha operado una sustitución patronal; «cualquiera de las nuevas partes tienen los mismos derechos y facultades que las partes que han sustituido». Alude a que si se aceptara en gracia de discusión que no es posible la denuncia por el nuevo empleador, la conclusión sería opuesta, ¡por cuanto la convención se prorroga de 6 meses en 6 meses, salvo que quien la denuncie sea la organización sindical, «caso en el cual podría tener un término superior, por lo que la interpretación correcta del aludido precepto es que tanto el empleador sustituto o sustituido puede presentarla válidamente y mientras no lo haga en la oportunidad legal correspondiente, se prorroga por el término enunciado. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto

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(67 Radicación n.” 58277 en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se consagró la figura de la sustitución patronal, que en el presente caso esta operó, por lo que las obligaciones laborales y pensionales del ISS continuaban a cargo del nuevo empleador; transcribió la norma en cita y comentó que el ad quem desconoció los efectos de las sentencias CC C-314 y C-349 de 2004; que de haberlas tenido en cuenta habría concluido que el demandante cumplía con los requisitos convencionales invocados.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de vicio de

construcción, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dentro de la casación laboral las normas de orden constitucional no están enlistadas como motivo de casación y es justamente sobre algunas de esa categoría que se centra el ataque. VIT. CARGO SEGUNDO Manifiesta que el fallo atacado es violatorio de la ley, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 467, en concordancia con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 39, 54 de la Constitución Política (...)». Arguye que la anterior violación se produjo como consecuencia de los protuberantes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: e No dar demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo

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Radicación n. 58277 tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2004. e Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004. e No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como la (sic) fecha última vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. e Dar por demostrado sin estarlo que para todos los efectos la última fecha de vigencia de la convención colectiva es el 31 de octubre de 2004. e No dar por demostrado estándolo, que el demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma.

e Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la convención. e No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación. e Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación. Copia textualmente las cláusulas 2 y 98 extralegales y sostiene que de haberlas apreciado el sentenciador colegiado correctamente, habría concluido que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo la vigencia del acuerdo colectivo y en apoyo de su aserto, se remite a la sentencia de esta Corporación, CSJ 14 sep. 2010, rad. 35588, relativa a la vigencia de la convención colectiva fundamento de los derechos reclamados, más allá del 31 de diciembre de 2004, de la cual reprodujo el fragmento pertinente.

IX. RÉPLICA Aduce que soporta el mismo defecto de construcción del primer cargo, cuando en contravía con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, centra su ataque sobre normas de

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(66 Radicación n. 58277 orden constitucional, ya que en clara rebeldía con el numeral 1 del articulo 87 del estatuto procesal, la censura omite el análisis de los medios de prueba, cuya falta de apreciación, a su juicio, dieron origen a los yerros fácticos singularizados, limitándose a particularizar la convención colectiva, sin la

posibilidad de establecer si efectivamente el Tribunal incurrió en ostensible yerro a partir del cual se violó la ley sustancial.

X. CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal, concluyó que a Luis Orlando Vanegas Estrada no lo cobijaban los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004, por cuanto si bien para acceder al derecho del reajuste pensional conforme a lo establecido en su cláusula 98, tenía acreditado el requisito del tiempo de servicios superior a 20 años, no ocurrió así con el de la edad, pues cumplió los 55 años que contempla la norma, el 28 de agosto de 2007, con posterioridad al 31 de octubre de 2004 cuando ya el mencionado instrumento extralegal, a su juicio, había perdido vigencia de acuerdo a lo estipulado en su artículo 2.

Los argumentos del sentenciador colegiado consistieron en que entre el Instituto escindido por virtud del Decreto 1750 de 2003 y la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe a la cual se incorporó el demandante como trabajador a partir del 26 de junio de 2003, había operado la sustitución patronal y en esta medida no se podía predicar su prórroga

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Radicación n. 58277 automática y continuidad más allá del 31 de octubre de 2004, pues el nuevo empleador, que no hizo parte de la misma ni la suscribió, no tenía posibilidad de denunciarla. Asi mismo, le enrostra al juez plural la comisión de «protuberantes» yerros fácticos por la equivocada apreciación

del convenio colectivo fundamento de sus pretensiones, al no tener por demostrado de acuerdo a los preceptos 2 y 98, que la vigencia se prolongó más allá del 31 de octubre de 2004, en tanto se estipuló su fenecimiento para el mismo día y mes de 2017, por lo que adquirió el derecho al reajuste pensional consagrado en la última norma citada. Para la censura se equivocó el ad quem, pues le dio un equivocado entendimiento a lo normado en los artículos 478 del CST y 17 del Decreto 1750 de 2003, en tanto de este precepto no se desprende que si la ESE no hizo parte del acuerdo convencional no es óbice para colegir que no tenía los mismos derechos y facultades como empleador sustituto para tales efectos, además de no haber apreciado correctamente que el instrumento convencional reguló la vigencia más allá del 31 de octubre de 2004. No es materia de controversia, que el demandante le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003; que era trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; que en virtud de lo ordenado por el Decreto 1750 de 2003, se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en

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167 Radicación n. 58277 Liquidación, pasando del ISS a esta entidad el dia 26 de junio de 2003 en el mismo cargo de «Ayudante», que venia desempeñando, conservando su condición de trabajador

oficial; que permaneció al servicio de la última entidad hasta el 23 de enero de 2008 (f. 135). Asi mismo, son hechos indiscutidos que el 28 de agosto de 2007, cumplió 55 años de edad, por haber nacido el mismo día y mes de 1952; que Fiduagraria S.A., liquidadora de la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, mediante Resolución n.” 1281 de 10 de diciembre de 2007, le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo al precepto 101 convencional, a partir del 23 de enero de 2008, inicialmente en cuantíade $1 274.561 con una tasa de reemplazo del 73% (£.? 93 a 97) y posteriormente reliquidada con la inclusión de valores devengados hasta la fecha de retiro, a través del acto administrativo n.” 037 de 24 de enero de 2008, en la suma de $1.291.733 (f. 98 a 101). Advierte la Corte, que el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, eran entidades autónomas e independientes, cada una con personería jurídica, razón por la cual, en principio se podría pensar que no es posible la sumatoria de aquellos tiempos. Sin embargo, el parágrafo del artículo 17 del referido Decreto 1750 de 2003, dispuso: Artículo 17, Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del

Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen

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Radicación n. 58277 funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales

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