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CSJ - SL5530-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5530-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5530-2021 Radicación n.° 86041 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NURYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ESPITIA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la doctora Mónica Tatiana Sánchez Galeano, con T.P. 99000 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la demandante; a la doctora Belkys Zeimar Aponte Sierra, con T.P. 210917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones y al doctor Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35277

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Radicación n.° 86041 del C.S. de la Judicatura, para actuar como apoderado de Porvenir S. A., en los términos de los poderes obrantes en el cuaderno digital de la Corte. Es de precisar que la doctora Mónica Tatiana Sánchez Galeno no acreditó su calidad de abogada, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en

sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.

I. ANTECEDENTES Nurys del Carmen Hernández Espitia llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó del RPMPD al RAIS, el 1.° de diciembre de 1999 y, en consecuencia, se condenara a: i) la primera de las accionadas a restituir a Colpensiones, los valores que recaudó por cotizaciones, junto con los rendimientos y a ésta última a recibirlos, así como a inscribirla como afiliada; ii) lo que se acreditara ultra y extra petita y, iii) las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se declarara la ineficacia de la movilidad de régimen del 1.° de diciembre de 1999, al no

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Radicación n.° 86041 poderse predicar la existencia de un consentimiento libre, voluntario e informado. Fundamentó sus peticiones, en que en toda su vida realizó los siguientes aportes y traslaciones de entidades de seguridad social, así: Empleador Entidad Desde Hasta Alcaldía Municipal Caja Municipal 1.° de enero de 31 de diciembre

de Montería de Previsión 1983 de 1984 Social Departamento Cajanal 6 de marzo de 29 de abril de Administrativo de la 1985 1988 Presidencia de la República Sector privado ISS, hoy 13 de agosto No indica Colpensiones de 1992 Colpensiones Porvenir S. A. 1.° de A la fecha de diciembre de presentación de 1999 la demanda Exaltó que cuando efectuó el cambió de Colpensiones a Porvenir S. A no recibió la información requerida, sobre las implicaciones de tal decisión, así como tampoco se le indicaron los riesgos, diferencias de los regímenes, ni se le manifestó cuánto debía ser el capital ahorrado para acceder a una pensión o si tenía derecho a bono pensional. Comunicó que, mediante Memorial n.° 2017_7310630, requirió a Colpensiones el cambio de sistema, lo cual se negó por Respuesta del 14 de julio de 2017 (f.° 3 a 20, cuaderno principal). Las demandadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, expresaron lo siguiente:

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Radicación n.° 86041 Porvenir S. A. aceptó que cuando se radicó el libelo gestor, la petente estaba vinculada a tal sociedad. Frente a las demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Precisó que en la acción inicial no se indicó que el 6 de octubre de 1999 la actora diligenció solicitud de vinculación a tal entidad, luego se trasladó a la AFP Old Mutual S. A. y el

12 de febrero de 2008 peticionó su regresó a esta accionada. En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de «prescripción», falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa, innominada y debida asesoría del fondo (f.° 77 a 89, ibidem). Colpensiones admitió la fecha de afiliación al ISS, la Petición n.° 2017_7310630, su negativa y la unión a Porvenir

S. A. De los restantes, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de reclamación administrativa, buena fe y la declaratoria de otras excepciones (f.° 106 a 109, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2018 (f.° 141 CD y 142

acta, ibidem) dispuso:

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Radicación n.° 86041

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la demandante […] efectuada con la AFP Porvenir S. A. lo que tiene irrebatiblemente como consecuencia ORDENAR a Colpensiones a registrar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, ordenando también el traslado de todos los aportes realizados por la demandante y sus respectivos rendimientos a Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Porvenir S. A. a devolver

los pagos por gastos de administración, realizados desde el momento en que se trasladó de fondo hasta el día de hoy a la aquí demandante.

TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada Porvenir S. A. en la suma de $1.800.000.

CUARTO: No prospera la excepción de prescripción por lo motivado.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, por decisión del 27 de febrero de 2019 (f.° 153 acta y 160 CD, ibidem), revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las demandadas y las costas de ambas instancias las adjudicó a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si se encontró ajustado a derecho la decisión de primer grado de declarar la «nulidad» del traslado del RPMPD al RAIS. Para ello, recordó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 original, vigente para cuando se materializó el cambio

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Radicación n.° 86041 de sistema pensional, dispuso una permanencia mínima de tres años en el régimen, que fue incrementada a cinco por la Ley 797 de 2003, cuando también se introdujo la restricción de movilidad cuando al afiliado le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad pensional. Indicó que esto fue estudiado

por la Corte Constitucional en sentencia CC C1024-2014, en la que se declaró exequible dicha norma y se garantizó una excepción para quienes fuera beneficiarios del régimen de transición y tuvieran 15 años al 1.° de abril de 1994, conforme las condiciones del proveído CC C789-2002. En el caso de estudio, encontró que la petente nació el 19 de abril de 1955 (f.° 29, ibidem), por lo que, a la entrada en vigor de la ley general de seguridad social, tenía 38 años y 406.34 semanas, de las que 85.82 se aportaron al ISS y seis años al sector público, a través de Cajanal. También, avizoró que se solicitó el retorno al RPMPD el 14 de julio de 2017 (f.° 30, ibidem), lo que se negó porque estaba a menos de 10 años para acceder a la prestación. Por tanto, anotó que la suplicante «no se encontraba en [la] excepción narrada en la sentencia CC C789-2002 para regresar a Colpensiones en cualquier tiempo». Pese a lo anterior, adujo que en esta oportunidad la actora solicitó la «nulidad» del traslado de régimen, so pretexto de una falta de información. Frente a ello, exaltó que no desconocía la abundante jurisprudencia de esta Corte sobre el deber de información, por ejemplo, en aquellas decisiones que identificó con «radicados 33083 y 31989».

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Radicación n.° 86041 No empece, precisó que en tales casos se trataban supuestos fácticos dispares al examine, pues allí se verificó

si existía una expectativa legítima de acceder a un derecho con el sistema previo o si eran beneficiarios del régimen de transición. Incluso, en el primero de los citados la petente contaba 58 años a la data del traslado y 1600 semanas y en el referido con «radicado 47125», el convocante había cumplido los requisitos pensionales, tan es así que en sede de instancia se le otorgó el derecho. Discurrió que sólo en dichos escenarios las AFP tenían la necesidad de informar al particular las consecuencias adversas de la determinación o los alcances que en su monto tendría perder el régimen de transición. Reflexionó que las obligaciones generales y especiales de las AFP, reguladas en los preceptos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se cumplieron plenamente en el sub lite con la suscripción del formulario, ya que la convocante sin presiones señaló que fue asesorada de los aspectos del RAIS, en especial lo referente a bonos pensionales «y demás implicaciones de mi decisión», lo que además se acompasa con el artículo 11 del Decreto 682 de 1994, según el cual «la selección de un régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones». Defendió que no todos los asuntos en donde se aduce simplemente que no fue informado, debían resolverse de forma positiva, dado que consentir ello era como otorgar «una patente de corso a quien a convenio un acto jurídico, le sea

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Radicación n.° 86041 suficiente alegar un presunto vicio del consentimiento para que

con ella pierde efecto lo que ha sido por él acordado», máxime cuando se firmaba un documento explicando lo que se le ilustró. Mencionó que esta Sala, en sus diferentes pronunciamientos, impuso una especie de tarifa legal para «demostrar que un particular fue asesorado por parte del fondo de pensiones». Lo preliminar, lo llevó a cuestionar lo siguiente: Sí en el formulario donde se expresa esta situación así aparece enunciado que se explicó, se asesoró ¿ello no es suficiente? Y es que además surgen unos interrogantes en el presente asunto si para un momento de traslado ¿qué tipo de efecto nocivo puede causarse a una persona que tiene 38 años, solo había cotizado un poco más de 400 semanas, firma indicando que consiente su decisión y se encontraba plenamente enterado de ella y por demás prácticamente en plena construcción su derecho a la pensión? La respuesta al anterior interrogante debe ser negativa y se insiste a la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar todo extremo de una relación contractual. Realmente es preocupante la masividad de las acciones que so pretexto una presunta falta de información suficiente se pretende dejar sin efectos una decisión libre voluntaria y que en este asunto aparece plenamente enterada la demandante de ello. […] Inquieta nuevamente a esta Colegiatura qué tan ajustada a la ley [y] a la justicia se debe aceptar que un particular a quien solo cuando se le acerca la edad para acceder a su pensión (tiene 62 años al momento en que presenta la demanda) pretende retornar a un régimen donde nunca creyó, donde nunca contribuyó, que realmente manifestó que conocía las implicaciones de tal cambio y solo so pretexto de no habérsele proyectado una pensión

cuando le restaban, más de 19 años en edad y más de 894 semanas en cotizaciones, para tener derecho a ellas que pretende justificar un vicio que resultaba ser inexistente de para tal momento.

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Radicación n.° 86041 Bajo ese panorama, sostuvo que como a la accionante le faltaban nueve años de cotización para consolidar el beneficio pensional y fue enterada de las secuelas del cambio, no se acreditó, entonces, la existencia de un perjuicio irremediable o un vicio del consentimiento. Finalmente, anotó que esta decisión no atenta contra el debido proceso, ni otro derecho fundamental, pues se ajustaba a las providencias constitucionales con radicados «53092, 54168 y 53984», sin mencionar fecha o alfanumérico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.°6, demanda de casación del cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se proceden a estudiar a continuación de forma conjunta, dado que, pese a que se dirigen por vías disímiles, persiguen idéntico fin y tienen unidad temática.

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Radicación n.° 86041

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar por la vía directa,

en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el inciso 1.° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993; por interpretación errónea, en este caso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado parcialmente por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, los artículos 32 y 60 y de la Ley 100 de 1993, el artículo 1508 del Código Civil, y el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil, y del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias con radicado 033083 del 23 de noviembre de 2011, 31989 del 9 de septiembre de 2008 y 31314 del 6 de diciembre de 2011. De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48, 53 y 13 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. En la sustentación del cargo, aduce que el Colegiado

quebrantó los cánones 13, 48 y 52 superiores, cuyo contenido refiere, al no constatar si Porvenir S. A. le brindó la información necesaria al momento del traslado, con lo que infringió los derechos a la libre escogencia de régimen pensional y a la seguridad social. Además, argumenta que se interpretaron erróneamente los literales b) y e) del canon 13 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 2.° de la Ley 797 de 2003, el 4.° de la Ley 860 de 2003, el 11 del Decreto 692 de 1994 y se dejó de

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Radicación n.° 86041 aplicar el precepto 60 del último decreto, cuando manifestó que: i) no era suficiente aseverar que no fue informado o alegar un vicio del consentimiento y, ii) la falta de elucidación no podía llegar a constituir un vicio capaz de generar la nulidad o ineficacia del traslado, pues ignoró que si no se toma una decisión ilustrada no es libre, ni voluntaria. Resalta que el operador judicial yerra con lo preliminar, porque: […] no es que con la sola afirmación del demandante de no haber recibido la suficiente información al momento del traslado de régimen pensional exista un vicio en el consentimiento, o se deba declarar la nulidad o ineficacia de un traslado de régimen pensional; sino que de lo que se trata, es que se deba declarar si habiéndose así afirmado, no logra ser desvirtuado por quien tenía la obligación de brindar dicha información. Memora que, de conformidad con la providencia CSJ

SL12136-2014 y el artículo 11 del Decreto 691 de 1994, las AFP tienen la obligación de garantizar una afiliación libre, voluntaria e informada. Así mismo, esgrime que el Colegiado se equivoca al interpretar el apartado 1508 del Código Civil, en tanto que esta Corte tiene establecido que la validez del acto de traslado debe abordarse desde la ineficacia y no de las nulidades. Incluso, considera que, si se entiende que sí procede este camino, el ad quem erró al reflexionar que el vicio del consentimiento lo constituyen las semanas cotizadas «o las que le faltaren para adquirir el derecho a una pensión», ya que en realidad lo es la omisión en el deber de información, como

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Radicación n.° 86041 se expuso en proveído CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 33083, que cita. En igual sentido, profundiza en que el Juzgador dejó de aplicar las disposiciones vigentes al momento del traslado, entre ellas, los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994,así como 97 del Decreto 663 de 1993 y el 271 de la Ley 100 de 1993 que obligan a los fondos a suministrar la dilucidación suficiente sobre condiciones, acceso, ventajas, desventajas entre regímenes; deber que la jurisprudencia ha dicho que se predica desde la creación de tales entidades. En cuanto a la carga probatoria, indica que, siguiendo el artículo 167 del CGP, el juez puede exigir que quien se encuentre en una situación más favorable acredite los

hechos controvertidos, por su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba, entre otras razones. Así mismo, se ha dicho que las afirmaciones indefinidas no requieren prueba y según el artículo 1604 del Código Civil que se vulneró a través de la violación medio, la acreditación de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla. En ese orden, sostiene que le correspondía a la AFP acreditar que brindó la información, ya que «no le asiste el deber al demandante de demostrar negaciones indefinidas». En soporte de esto, reproduce las sentencias CSJ SL14522019 y CSJ SL1688-2019.

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Radicación n.° 86041 Por último, anota que se aplicó indebidamente las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 23 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314, comoquiera que en ninguna de ellas se menciona que para declarar la «nulidad» o ineficacia del traslado por omisión de explicación, el afiliado debe gozar de una expectativa legítima, tener un derecho adquirido o estar cerca a pensionarse, ni siquiera haber sufrido un perjuicio como equivocadamente lo sostuvo el ad quem (f.° 6 a 25, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada de violar indirectamente, en el submotivo de infracción directa: […] los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97

Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993; por interpretación errónea, en este caso del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), el artículo 1508 del Código Civil, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, los artículos 32 y 60 y de la Ley 100 de 1993, y el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil. De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. Plantea como errores de hecho los que a continuación enlista:

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Radicación n.° 86041 Dar por demostrado, sin estarlo, que el fondo privado de pensiones Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo de la demandante, no

incumplió con sus obligaciones de carácter legal. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo de la demandante, no le proporcionó una información o ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta, comprensible, y transparente, de las diferencias, características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, de manera tal que le permitiera la adopción de una decisión informada. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., es nulo o ineficaz por haberse demostrado que se atentó contra su derecho de selección de régimen pensional, al haberse omitido el presupuesto de la información para la eficacia del traslado, y que por lo tanto la demandante tiene derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad. No dar por demostrado, estándolo, que el traslado de régimen pensional de la demandante es nulo o ineficaz, al haber encontrado demostrado el Tribunal que la demandante para el momento del traslado no contaba con una expectativa legítima

de pensionarse con una prestación causada en el régimen anterior Dar por demostrado, sin estarlo, que las obligaciones del fondo Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, que tenía para con la demandante, fueron cumplidas con la suscripción del formulario de afiliación a ese fondo Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante aceptó de manera libre y voluntaria las condiciones propias del régimen al que se trasladaba, y las implicaciones del cambio de régimen, como beneficiaria del régimen de transición que era. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante no se le causaba un perjuicio irremediable, al no brindársele información suficiente.

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Radicación n.° 86041 No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por falta de información. Dar por demostrado sin estarlo, que la información que se exigía de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. era la elaboración de proyecciones pensionales con información que desconocía, y donde se imaginará esta AFP los salarios de la demandante entre 1999 y 2017, que le permitirían establecer un monto mayor en el régimen de Ahorro individual con Solidaridad. Lo anterior, por la apreciación equivocada del formulario de afiliación a Porvenir S. A. (f.° 85, cuaderno principal) y la demanda inicial (f.° 3 a 19, ibidem). En la demostración de la acusación, argumenta que el Colegiado acudió al formulario de vinculación al RAIS para

concluir que de él se acreditaba el cumplimiento de las obligaciones de información que recaían en la AFP privada demandada. No empece, exalta que en tal documental se encuentran sus datos pensionales y una nota pre impresa, pero «en ninguna parte se menciona cuál fue esa información que se manifiesta se brindó». Indica que si se entendiera que se cumplió tal deber porque en la cita pre impresa dice «habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales, y las implicaciones de mi decisión», lo cierto es que debería tenerse como una comunicación incompleta porque fue exclusivamente del RAIS y para ser integral debe cotejarse con el RPMPD, como lo ha exigido esta Sala, por ejemplo, en fallo que identificó

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Radicación n.° 86041 con «radicado 31989 de 2008». En ese orden, ratifica que tal prueba comprueba que se dio un traslado, pero no que se cumplió el deber de información sobre los diferentes sistemas pensionales, en tanto que ello era un simple formalismo. Frente al libelo introductor del proceso, señala que el Juez de alzada interpretó erróneamente los hechos quinto a décimo cuarto, pues dicho operador en sus conclusiones desconoció que: i) no se disputaba solamente que no se le brindó la información sobre los efectos nocivos del cambio, sino todo lo relacionado con ventajas, desventajas, beneficios o perjuicios; ii) para realizar proyecciones pensionales futuras no se requiere tener certeza de los salarios, en la medida que no son liquidaciones y, iii) se realizaron »hechos

indefinidos» que no requieren prueba y deben ser desvirtuados por la contra parte (f.° 26 a 34, ibidem).

VIII. RÉPLICA Colpensiones realiza un recuento de las diferentes etapas del deber de información y afirma que los hechos deben juzgarse con las normas vigentes en su ocurrencia. Por tanto, en el año 1999, cuando se dio la translación de la demandante, ella no contaba con una expectativa pensional o un derecho causado, por lo que «visiblemente resultaba imposible para la AFP que direccionó el traslado […] conocer o informar en ese momento la conveniencia o inconveniencia de

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Radicación n.° 86041 pertenecer a uno o a otro régimen». Trae lo expuesto en la determinación CC T422-2011 y aduce que no se pueden desconocer la carga pensional y no puede invertirse de manera arbitraria, desconociendo escenarios «donde la expectativa pensional, la permanencia en el sistema, el silencio, la aceptación en el tiempo, la calidad del demandante y otros relacionados con las actividades financieras que ejecuta un usuario durante su vida laboral, le permitía escoger acertadamente el régimen pensional». Sostiene que no es dable que la actora solicite la ineficacia de la afiliación, atendiendo a su propia negligencia, porque tuvo la oportunidad de trasladarse antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad pensional y no lo hizo. En apoyo de su postura, acude a los artículos 48, 334, así como a las providencias CC T489-2010 y CC SU130-13,

que reproduce (f.° 1 a 7, réplica de Colpensiones, ibidem). Porvenir S. A. hace alusión a la decisión CC C10242004, que examinó el canon 2.° de la Ley 797 de 2003 y a la CC C062-2010. Luego, manifiesta que la petente se cambió de régimen de manera consciente, con conocimiento de las consecuencias de su acto, pues en el formulario de traslado confesó que recibió la información idónea de cada régimen. Resalta que resulta cuestionable que la convocante sólo después de 18 años alegue que no fue informada satisfactoriamente, lo que evidencia que el único propósito es

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Radicación n.° 86041 obtener un beneficio económico de su pensión; máxime que a la data de traslado no contaba con un derecho consolidado, ni una expectativa legítima, ya que le faltaban más de 11 años para arribar a la edad pensional. Discurre que, para la época del cambio, a la accionante le era más favorable el RAIS, atendiendo al número de semanas que tenía, los años que le faltaban para causar el derecho y la incertidumbre de aspectos que ocurrirían a futuro. Incluso, anota que podía generar una devolución de saldos más cuantiosa que la indemnización sustitutiva. Puntualiza que el deber de información no era exclusivo de las administradoras, ya que los afiliados deben concurrir ilustrados sobre sus expectativas económicas. En soporte, transcribe en extenso la sentencia CSJ STL1677-2019, así

como la aclaración de voto que se dio en la providencia que señaló con radicado «68.852», sin citar fecha o alfanumérico. Frente a la denuncia primera, específicamente, remarca que se atacaron fundamentos probatorios, lo cual es inadmisible por la vía directa, así como también no es apropiado realizar acusaciones parciales, como se dijo en providencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387 y CSJ SL10716-2017. En cuanto al cargo segundo, indica que las proyecciones son simples pronósticos y reitera que brindó una asesoría completa a la demandante, tan es así que lo confesó en el formulario de traslado, para lo cual reproduce

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Radicación n.° 86041 el proveído CSJ SL4220-2017. Por último, destaca que los operadores judiciales cuentan con libertad para formar su convencimiento, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS y el fallo CSJ SL139892016, por lo que si el Colectivo halló que se brindó la asesoría individual y personalizada no resulta correcto atacarlo por esta sede (f.° 1 a 16, réplica de Porvenir S. A., ibidem).

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor Porvenir S. A. en los defectos técnicos que enrostra a la acusación inicial, porque se dirigió por la vía directa y sus argumentos son netamente jurídicos, sin que se avizore que reprocha, en tal imputación, las conclusiones fácticas, así como la valoración o no

apreciación del elenco probatorio. Tampoco se acompasa lo referente a que se efectuó una acusación parcial, comoquiera que de una lectura integral de la demanda se entreven amonestaciones frente a los ejes cardinales de la decisión, lo que resulta suficiente, pues esta Corporación no exige que se ataquen absolutamente todos los argumentos, incluso los subsidiarios o complementarios, sino aquellos que constituyen la ratio decidendi de la determinación. No está de más advertir que la labor de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis encuentra que en aquella se han

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 86041 vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, deberá descender al análisis sobre si la determinación esta ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verif

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