CSJ - SL5532-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5532-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5532-2019 Radicación n.° 79641 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia que el 17 de julio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que MATÍAS CAÑATE VARGAS adelanta en su contra y de la
DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.Radicación n.° 79641
I. ANTECEDENTES El citado accionante solicitó que se ordene solidariamente a las demandadas a reconocer la pensión proporcional de jubilación conforme al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a partir del 28 de noviembre de 2013 y debidamente indexada.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 28 de noviembre de 1963 y que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2013; que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 6 de diciembre de 1990 hasta el 23 de mayo de 2003 en el cargo de « ayudante»; que su salario promedio durante el último año de servicio ascendió a la suma de $2.162.964,85; que siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de la Empresa Distrital
cargo de « ayudante»; que su salario promedio durante el último año de servicio ascendió a la suma de $2.162.964,85; que siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –Sintratel-; que el artículo 42 de la convención colectiva de 1997 suscrita con EDTB consagró una pensión de jubilación para quienes hubieran prestado más de 10 y menos de 20 años de servicio a la entidad y cumplieran 50 años de edad en el caso de los hombres; que causó dicha prestación el 6 de diciembre de 2000; que el artículo 13 del Acuerdo Municipal no. 003 de 31 de enero de 1967 estableció que Barranquilla asumiría el pasivo de la empleadora «al momento de la terminación o suspensión », y que solicitó a la Dirección Distrital de Liquidaciones y a la Alcaldía de 2Radicación n.° 79641 Barranquilla el reconocimiento y pago de la prestación convencional, cuya respuesta fue negativa (f. ° 1 a 4). Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no los aceptó o
manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.º 211 a 229). Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones, al descorrer el traslado, también se opuso al éxito de los pedimentos. En cuanto a sus hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento del actor y la data en la que cumplió 50 años de edad. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f. ° 251 a 258).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 21 de noviembre de 2016, el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió: PRIMERO. DECLARAR Que el demandante MATÍAS CAÑATE VARGAS (…) tiene derecho a que el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le reconozcan y paguen jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 3Radicación n.° 79641 1997-1999, en cuantía inicial de (…) ($2.094.243) a partir del 28 de noviembre de 2013. SEGUNDO. CONDENAR al DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de (…) ($ 91.259.335) por concepto de retroactivo de la jubilación
DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de (…) ($ 91.259.335) por concepto de retroactivo de la jubilación proporcional causado desde el 28 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2016. A partir del 01 de noviembre de 2016 las demandadas continuarán pagando al actor la suma de (…) ($2.362.828) por concepto de jubilación proporcional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. TERCERO. ORDENAR a las demandadas descontar del retroactivo anterior los aportes a salud. CUARTO. CONDENAR al DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de (…) ($7.501.338) por concepto de indexación, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se pague la obligación. QUINTO. COSTAS a cargo de las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el grado jurisdiccional de consulta en favor de este en aquellos puntos no apelados, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la del a quo y, en su lugar, dispuso: 1° ADICIONASE (sic) la sentencia apelada y consultada de 21 de
casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la del a quo y, en su lugar, dispuso: 1° ADICIONASE (sic) la sentencia apelada y consultada de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de MATIAS (sic) CAÑATE VARGAS contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, en el sentido de 4Radicación n.° 79641 declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 2° MODIFICASE (sic) los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia apelada y consultada, los cuales quedarán así: “PRIMERO. DECLARAR que el demandante MATIAS (sic) CAÑATE VARGAS (…) tiene derecho a que el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le reconozcan y paguen la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997-1999, en cuantía inicial de (…) ($2.093.834.53) a partir del 28 de noviembre de 2013” SEGUNDO. CONDENAR al DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de
SEGUNDO. CONDENAR al DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $117.700.507.09, por concepto de retroactivo de la pensión de jubilación proporcional causado desde el 28 de noviembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2017. A partir del 1 de julio de 2017 las demandadas continuarán pagando al actor la suma de $2.498.203.56 por concepto de pensión de jubilación proporcional, junto las mesadas adicionales y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.” “TERCERO. CONDENAR a las demandadas a reconocer y pagar al demandante las mesadas exigibles y no pagadas, debidamente indexadas a la fecha de pago.” 3º CONFIRMASE (sic) en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. 4º SIN costas en esta instancia. (…) En sustento de su decisión, el ad quem comenzó por precisar que no se discutieron los extremos temporales de la relación laboral con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y la causa de terminación del contrato, dado que fueron hechos aceptados por ambas partes. 5Radicación n.° 79641 A continuación, señaló que esta Sala ha manifestado que si se pretende la aplicación de la convención colectiva, la misma debe obrar dentro del plenario con la respectiva constancia de depósito. Conforme a lo anterior, indicó que el acuerdo convencional se encontraba vigente a la fecha de
la misma debe obrar dentro del plenario con la respectiva constancia de depósito. Conforme a lo anterior, indicó que el acuerdo convencional se encontraba vigente a la fecha de terminación del vínculo -23 de mayo de 2004-, pues la misma se suscribió el 23 de octubre de 1997 y no se verifica dentro del plenario la celebración de un nuevo convenio. Así, adujo que en el literal b) del artículo 42, se consagró una pensión de jubilación proporcional para quienes «presten o hayan prestado» 10 años o más de servicio y menos de 20 y cumplan 50 años de edad si son hombres o 47 si son mujeres, derecho que se pierde cuando la relación finaliza con justa causa. Igualmente, recordó que en sentencia SU-241-2015, al estudiar un caso similar a este, la Corte Constitucional puntualizó que la prestación se causó en 2004 y, por esa razón, no podía desconocerse con fundamento en la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al momento de su promulgación el actor ya tenía un derecho adquirido. Por tal razón, expuso que el apelante no acertó al afirmar que la obligación se extinguió con la liquidación de la empleadora, dado que era obligación del liquidador hacer 6Radicación n.° 79641 provisiones para el pago de pensiones a cargo de dicha entidad, conforme al artículo 46 del Código de Comercio. Por otra parte, consideró que de acuerdo con la
6Radicación n.° 79641 provisiones para el pago de pensiones a cargo de dicha entidad, conforme al artículo 46 del Código de Comercio. Por otra parte, consideró que de acuerdo con la sentencia CSJ SL8187-2016, la pensión convencional se causa con la prestación del servicio y el despido que no sea con justa causa, por lo cual no era posible afirmar que los únicos beneficiarios de dicha pensión eran los trabajadores con contrato vigente, pues este derecho se hizo extensivo a los ex trabajadores al plasmar en dicha cláusula la expresión «a quienes hayan prestado servicio». Por lo expuesto, concluyó que el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional. Aunado a lo referido, adujo que el ingreso base de liquidación de la prestación correspondía a lo devengado por el demandante en el último año de servicios; sin embargo, al realizar los cálculos necesarios para determinar el monto de la primera mesada pensional, obtuvo la suma de $2.093.834.59, que resulta ser inferior a la determinada por el a quo. Como consecuencia de ello, modificó tanto ese valor como el del retroactivo. En cuanto a la prescripción, manifestó que, en tratándose de derechos pensionales, el término prescriptivo es de 3 años contados a partir de su exigibilidad. Así las cosas, determinó que el derecho del convocante podía ser requerido desde el 28 de noviembre de 2013 cuando cumplió 50 años de edad y que presentó la reclamación 7Radicación n.° 79641 administrativa el 7 de enero de 2015 y obtuvo respuesta a
requerido desde el 28 de noviembre de 2013 cuando cumplió 50 años de edad y que presentó la reclamación 7Radicación n.° 79641 administrativa el 7 de enero de 2015 y obtuvo respuesta a su solicitud el 13 del mismo mes y año, data en la que se interrumpió el fenómeno extintivo sin que hasta la fecha de su decisión se hubiera cumplido con el término trienal. Por tanto, concluyó que no operó dicha excepción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios de casación los interpusieron el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones , los concedió el Tribunal y los admitió la Corte Suprema de
Justicia. Mediante auto de 20 de marzo del año en curso, esta Sala declaró desierto el recurso que interpuso la Dirección Distrital de Liquidaciones, puesto que no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para que, en su lugar, sea absuelto de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. 8Radicación n.° 79641
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo 158 de la Ley 222 de 1995; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 61, 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 167 y 280 del Código General del Proceso, aplicable por analogía y disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del
Trabajo». Sostiene que la violación de las disposiciones legales citadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP - EDT Liquidada - era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica propia, completamente independiente del Distrito de Barranquilla. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Matías Cañate no tuvo vínculo laboral, reglamentario ni legal con el Distrito de Barranquilla. No dar por demostrado, estándose, que la función de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -EDT Liquidada - se encuentra en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, a
administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP -EDT Liquidada - se encuentra en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, a través de la constitución de un patrimonio autónomo, cuyos recursos tienen la finalidad de cubrir el pasivo pensional de la EDT Liquidada. No dar por demostrado, estándolo, que la asunción de obligaciones por parte del Distrito de Barranquilla respecto al pasivo pensional de la EDT Liquidada se encuentra condicionada al cumplimiento, que no se ha comprobado, de las condiciones 9Radicación n.° 79641 previstas en el Decreto 0169 de 2006, que son: (i) la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla y (i) que se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Matías Cañate, no se hizo parte en el proceso de liquidación de la extinta EDT, por lo que el crédito pretendido no fue reconocido ni aprobado por la autoridad competente para que en alguna eventualidad el Distrito de Barranquilla le corresponda responder por esta obligación. No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 19971999 no se estableció responsabilidad alguna frente al Distrito de Barranquilla, como persona jurídica completamente diferente a EDT - Liquidada. No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 1997-1999 no se le aplica a ex empleados de la extinta EDT, sino a trabajadores activos que cumplan los dos requisitos exigidos en la cláusula 42, 10 o más años de servicios y la edad de 50 años para el caso de los hombres, en vigencia del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 19971999 las partes no acordaron de forma expresa la extensión de los benéficos convencionales a personas que no tuvieran vínculo laboral vigente con la EDT, conforme lo exige la Ley. Asegura que los defectos fácticos enunciados fueron producto de la errada valoración de la contestación de la demanda, la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 y la liquidación final de prestaciones sociales del actor. Y de la falta de apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo y la respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones a la reclamación administrativa que presentó el accionante. Para su demostración, señala que el Tribunal se equivocó al no exponer las razones por las cuales determinó que era la entidad responsable de reconocer y pagar la 10Radicación n.° 79641 pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva 1997-1999 suscrita con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa. Asimismo, aduce que si el ad quem hubiera tenido en
convención colectiva 1997-1999 suscrita con la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa. Asimismo, aduce que si el ad quem hubiera tenido en cuenta su contestación de demanda, la respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones a la reclamación administrativa que presentó el demandante y el convenio interadministrativo que esta última entidad suscribió con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, hubiera concluido que la administración del pasivo pensional de los ex trabajadores del ente empleador no estaba en su cabeza, pues solo era responsable del pasivo pensional reconocido dentro del proceso liquidatorio, en el que no se encontraba el actor. En el mismo sentido, indica que conforme al Decreto 169 de 2006, que reglamentó el Acuerdo Municipal 003 de 1967, la obligación de administrar el pasivo pensional de la EDT le correspondía a la Dirección Distrital de Liquidaciones y no al municipio. Por otra parte, afirma que erró el colegiado al determinar que conforme al literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, la pensión se causaba con el cumplimiento de 10 años de servicio y que la edad solo es un requisito para su exigibilidad, toda vez que dicho acuerdo únicamente regía para sus empleados. 11Radicación n.° 79641 De acuerdo con lo anterior, considera que si se pretendía la aplicación del convenio colectivo, era necesario que se pactara expresamente esa circunstancia, pues el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, establece
De acuerdo con lo anterior, considera que si se pretendía la aplicación del convenio colectivo, era necesario que se pactara expresamente esa circunstancia, pues el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que dichos pactos regulan las relaciones vigentes. Igualmente, refiere que del texto convencional se infiere que dicha prestación es para trabajadores activos, pues va dirigida «a los empleados» y «su personal», y contempla dos requisitos para causar el derecho que son el tiempo y la edad. Además, plantea que la empresa que suscribió el acuerdo convencional ya estaba liquidada cuando el demandante cumplió 50 años de edad y, según la sentencia C-902 de 2013, las convenciones existentes en una empresa no se aplican luego de su liquidación.
VII. CONSIDERACIONES Puestas así las cosas, le corresponde a la Sala: (i) determinar si el requisito de la edad consagrado en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones es de exigibilidad o de causación de la prestación pensional que contempla dicha norma y (ii) dilucidar si erró el Tribunal al determinar que era el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el
12Radicación n.° 79641 encargado de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional. Al descender al primer problema jurídico, debe
Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 12Radicación n.° 79641 encargado de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional. Al descender al primer problema jurídico, debe recordarse que la referida norma convencional consagra que: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Sobre dicha disposición convencional, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así, en sentencia CSJ SL2733-2015, reiterada en CSJ SL15585-2016, CSJ SL11803-2017, CSJ SL20406-2017, CSJ SL2802-2018, CSJ SL2960-2018, CSJ SL971-2019, señaló que la interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es aquella según la cual, la pensión de jubilación
prevista en la norma que viene de transcribirse se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad. Así, en la citada providencia la Corte explicó: 13Radicación n.° 79641 Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (Resaltado no original). Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida. Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior
entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso. Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa. Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las
pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la
14Radicación n.° 79641 norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares. Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son
requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado. Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. Conforme al criterio expuesto, se tiene entonces que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues como quedó visto la pensión proporcional de jubilación consagrada en el
de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. Conforme al criterio expuesto, se tiene entonces que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues como quedó visto la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores se materializa simplemente con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa; por tanto, el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad. 15Radicación n.° 79641 Ahora bien, respecto a la segunda inconformidad que plantea el censor, según la cual se equivocó el ad quem al condenarlo al reconocimiento y pago de la prestación convencional, a pesar de que el Decreto 169 de 2006 estableció que la obligación de administrar el pasivo pensional de la EDT era la Dirección Distrital de Liquidaciones, debe señalarse que si el recurrente consideraba que tal aspecto debió abordarse en la sentencia confutada, lo cierto es que dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la providencia, pues el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar posibles irregularidades de las instancias. Por lo anterior, la acusación no tiene vocación de prosperidad; no obstante, el artículo 13.º del Acuerdo Municipal 003 de 1967 de Barranquilla establece que: El término de duración de la empresa municipal de Teléfonos
prosperidad; no obstante, el artículo 13.º del Acuerdo Municipal 003 de 1967 de Barranquilla establece que: El término de duración de la empresa municipal de Teléfonos será cuarenta (40) años. Al producirse la terminación o suspensión de la empresa, los servicios públicos que administre volverán a quedar a cargo del Municipio (sic) de Barranquilla, y su patrimonio se reincorporará al municipio, quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre el manejo de bienes municipales se encuentren vigentes al tiempo de la terminación o suspensión. El municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la entidad empresa al momento de la terminación o suspensión. Por su parte, el Decreto 0169 de 2006, al reglamentar el referido acuerdo, consagró en su artículo 1.º que: 16Radicación n.° 79641 A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla actualmente en liquidación, según la parte motiva del presente Decreto. De las normas transcritas, es posible concluir, en principio, que el pago del pasivo pensional de los ex
actualmente en liquidación, según la parte motiva del presente Decreto. De las normas transcritas, es posible concluir, en principio, que el pago del pasivo pensional de los ex trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, estaría a cargo únicamente del Distrito de Barranquilla; sin embargo, el artículo 2.º ibidem ordena lo siguiente: Facúltese a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que a partir de la expedición del presente Decreto, realice los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –EDT EN LIQUIDACION (sic)-, con la consecuente realización de los activos y demás recursos entregados con ocasión de la culminación del proceso liquidatorio de esa institución. Lo anterior, implica que las obligacio
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