CSJ - SL5532-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5532-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5532-2021 Radicación n.° 87638 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNÁN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la UNIVERSIDAD DE LA
SABANA.
I. ANTECEDENTES Luis Hernán Álvarez, llamó a juicio a la Universidad de la Sabana, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que se interrumpió en forma unilateral por causas imputables a la empleadora; que no existió solución de continuidad, por lo que se encontraba vigente y corría su cuarta renovación; que para el pago de
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Radicación n.° 87638 algunas acreencias se tuvieron en cuenta las siguientes fechas: inicial el 1.° de enero de 2015 y final el 15 de noviembre de 2016 sin desconocer que la liquidación definitiva vaya hasta el momento hiciera efectivo el pago; que debían contabilizarse $5.410.000 del último desembolso a la base salarial de 2014; que el verdadero salario promedio para ese año era de $2.884556 en lugar de $1.231.934; que teniendo en cuenta la remuneración real se debían reliquidar sus prestaciones
sociales dejadas de recibir a 30 de diciembre de 2014 en la suma de $ 1.682.849; que se le adeudaba así mismo: por cesantías la suma de $5.864.422 y mora en la consignación de estas $60.670.650; por intereses a la mismas $703.731; por primas de servicios $5.864.422; por vacaciones $2.932.211; por prima extralegal $5.413.309; por salarios mensuales $65.550.001. Que, además, se le adeudaban con base en el IBC real las cotizaciones por concepto de salud y aportes a pensión hasta el momento en que se llevare a cabo el pago, que se le deben cancelar 180 días de salario que le correspondían por el incumplimiento al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada o, en su defecto, el reintegro a la institución universitaria, lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que, el 25 de septiembre de 2014, firmó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada para ocupar el cargo de profesor de postgrado del centro de tecnologías para la academia, que la firma se condicionó a que permaneciera cinco semestres
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Radicación n.° 87638 dirigiendo y asesorando la tesis de sus estudiantes; que debido a la gran demanda de solicitudes de asesoría trabajó un número mayor de horas a las acordadas; que al terminar periodo en el 2014 se le proporcionó otro contrato de trabajo para dictar en pregrado en el año 2015, pero renunció a este horario ofrecido;
que en el mismo año cuando se reincorporó para continuar con el semestre pendiente los estudiantes le comunicaron que según el director de posgrados lo había retirado de la universidad. Adujo que subsistiendo el objeto y las causas que le dieron origen al contrato de trabajo hasta el 2017, la enjuiciada de manera ilegal e injusta no le permitió continuar con su labor; que no le notificó la no prórroga del contrato e insistió en responder de forma evasiva y contradictoria; que incluso en acción de tutela e incidente de desacato, sigue intentando ocultar o confundir los hechos. Sostuvo que el 13 de marzo de 2015 la Universidad de la Sabana le realizó el último pago por $5.410.000 por concepto de labores en el 2014; que dicho desembolso fue extemporáneo y excluido de la liquidación con lo que se generó una inmensa elusión para el cálculo de su base salarial y demás pagos de ley. Manifestó que el 13 de abril de 2015 la demandada Universidad de la Sabana confirmó la notificación hecha en enero a sus estudiantes y no a él, sobre su no continuidad como profesor; que el 23 de abril de 2015, mediante un oficio se le invitó a firmar un acuerdo transaccional para liquidar y pagar el contrato de trabajo que corría su segunda prórroga; que
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Radicación n.° 87638 también se reconoció que ya había dado por terminado su contratación de pregrado desde diciembre de 2014, que de este documento se envió copia a la jefe de contratación de la universidad; que el acuerdo en cuestión fue elaborado
unilateralmente por la empleadora y en ninguna parte expresa la existencia de una relación controvertida con el contrato de posgrado y menos reciprocidad de concesiones. Aseguró que la transacción intentaba eliminar derechos ciertos e indiscutibles del contrato de posgrado; que firmó ese acuerdo, porque le dijeron que era solo para dejar cerrado el de pregrado. Alegó que era una persona de 54 años en situación de discapacidad y además estaba próxima a pensionarse; que la accionada omitió el cumplimiento de los principios y finalidad constitucional de promover un trato especial con trabajadores en esas circunstancias vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud. Dijo que con el fin de conciliar el despido ilegal e injusto y negociar su reintegro al trabajo hizo comparecer a la enjuiciada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo «manifestando el apoderado de la Universidad conciliar haciendo alusión al acuerdo transaccional»; que se le adeudaba también el pago de perjuicios (f.° 42 a 49, cuaderno principal). La Universidad de la Sabana se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones,
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Radicación n.° 87638 cobro de lo debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa de la demandante, compensación, prescripción, improcedencia del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cosa juzgada y la
genérica (f.° 61 a 120, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2018 (f.° 175, Acta, 176 CD cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS HERNÁN ÁLVAREZ y la demandada UNIVERSIDAD DE LA SABANA existió un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2014, el cual finalizó por el vencimiento del plazo pactado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE LA SABANA a pagar al demandante LUIS HERNÁN ÁLVAREZ […], las
siguientes sumas y conceptos: a. Por diferencia auxilio de cesantías $398.236 b. Por diferencia intereses a las cesantías $14.071 c. Por diferencia prima de servicios $ 398.236 d. Por diferencia de vacaciones $198.118 e. La diferencia de los aportes efectuados para la pensión sobre la proporción adeudada, esto es, $5.410.000, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Absolver a la demandada UNIVERSIDAD DE LA SABANA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante LUIS HERNÁN ÁLVAREZ, conforme a lo considerado.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y en favor del
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demandante
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de alzada interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 6 de marzo de 2019 (f.° 213, Acta, 212 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión apelada.
Consideró que se discutía el extremo inicial del contrato y que la controversia respecto a este tema radicaba principalmente en que el actor celebró un contrato con la demandada el 15 de septiembre de 2014, que ya se venía ejecutando desde abril del mismo año, por cuanto estaba dando instrucciones y tuvo que presentar tres proyectos de investigación bajo los parámetros de la institución, situaciones que conllevaban a la subordinación, por lo tanto, se le adeudaban las prestaciones de abril a inicios de septiembre del año 2014. Indicó que revisadas todas las pruebas tanto documentales como los interrogatorios y testimonios evacuados en primera instancia le asistía razón a la parte pasiva, en cuanto a que de abril a septiembre de 2014 no se presentó una relación laboral, pues quedó claro que el actor con antelación al firmarse el contrato laboral participó en una convocatoria para formular una propuesta de proyecto investigación, la cual tenía varias etapas que se fueron desarrollando durante ese período, sin que
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Radicación n.° 87638 el reclamante hubiere estado bajo subordinación de la enjuiciada. Aseguró que en el mismo interrogatorio del demandante manifestó que en el año 2014, la profesora y directora del centro de tecnología para la academia lo invitó a participar en la
elaboración y entrega de un proyecto investigación, el cual pretendía enganchar estudiantes y que finalmente, obtuvo el contrato al ser seleccionada su propuesta por 25 estudiantes, versión que se logró corroborar con la documental visible a folio 11 del expediente, en la que se observó un correo enviado por la universidad al actor informándole tal situación; asimismo revisado los mensajes remitidos por la pasiva al señor Hernán de abril a septiembre de 2014 se podía ver que la accionada sí plasmó unas instrucciones, pero las mismas eran para la elaboración de la propuesta que se hacía de manera libre, autónoma y seleccionada por los estudiantes, de hecho de los correos no sé vislumbraba que dichas instrucciones se hayan impartido directamente al demandante, sino que por el contrario se hacían de manera general para todos aquellos que participaban en esa convocatoria, esto se evidencian a folios 10 a 11 y 24 a 29 del cuaderno n.° 2. Aseveró que lo anterior, además se corrobora con los testimonios rendidos por quienes trabajaban para la enjuiciada y participaron en la convocatoria, se resaltó en especial lo expuesto por la testigo Yasbleidy Segovia Cifuentes, directora de la unidad a la que pertenecía el llamante a juicio y quien fue la persona que lo invitó a participar en el proyecto de investigación. Señaló que de manera verbal sí le puso en
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Radicación n.° 87638 conocimiento al accionante que para ser contratado por la universidad debía presentar una propuesta que era sometida a varias etapas para finalmente ser aprobada por los estudiantes;
que en la duración de la misma, el docente se encontraba en plena libertad, pues no existía aún una vinculación directa con la institución. De las anteriores argumentaciones llegó a la conclusión inicialmente referida de que durante el transcurso pretendido por el demandante para el reconocimiento del vínculo laboral no se demostró subordinación por parte de la universidad. En cuanto al tema de la reliquidación de prestaciones, a folio 121 del expediente, se encontró: i) el contrato de trabajo que fue suscrito por el demandante y la universidad demandada con vigencia 15 septiembre 2014 a 30 de diciembre del mismo año con un salario de $98.000 por sesión efectivamente dictada en posgrado con funciones propias de profesor catedrático en proyecto de investigación con 38 sesiones en la maestría en proyectos educativos por TIC; ii) copia de la liquidación del mencionado contrato con 8 sesiones realizadas para una remuneración de $784.000 y con 106 días laborados teniendo como salario total la suma de $1.231.934 sobre el cual se realizó la liquidación de las prestaciones que le fueron canceladas que ascendieron a la suma de $2.038.491 coincidiendo así con las condiciones establecidas en el pacto en mención; iii) comprobante de pago a favor del petente por la suma de $5.410.000 y iv) cuenta de cobro n° 002, en la cual se indicó:
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Radicación n.° 87638 que se debía a Luis Hernán Álvarez la suma de $5410.000 por concepto de asesoría de trabajo de grado durante el segundo semestre del año 2014 a 26 estudiantes del proyecto profesoral
modelos pedagógicos no tradicionales articulados de herramientas TIC para coadyuvar y mejorar la educación básica y media de la maestría de proyectos educativos mediados TIC. Aludió que, si bien el objeto de los dos contratos resultaba distinto en su contenido, durante el trascurso del proceso quedó claro que el suplicante fue seleccionado por 26 estudiantes para la elaboración de su proyecto de investigación, es decir, que las funciones realizadas por el trabajador coincidían con el objeto establecido en el comprobante de pago, el cual si bien no era claro, tampoco resultaban serlo los argumentos del apelante, en cuanto a que el mismo correspondía a otros servicios prestados diferentes al contrato inicialmente pactado, pues no obraba dentro del proceso algún documento en el cual se establecieran las condiciones de esa otra actividad extra realizada por el petente, de ese modo se confirmó la decisión del a quo, de tener como parte del salario devengado por el demandante la suma de $5410.000 y reliquidar las prestaciones canceladas. Acerca de la sanción solicitada por no consignación de las cesantías por la mora en el pago de la diferencia entre lo cancelado por este concepto y lo reliquidado correspondiente al contrato suscrito entre el 15 de septiembre del 2014 al 30 de diciembre del mismo año, dijo que no le asistía razón al recurrente, pues debía tenerse claro que esta sanción contemplada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es diferente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que no fue la solicitada en la demanda, ya que tenía como finalidad sancionar al empleador cuando no se depositan
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Radicación n.° 87638 oportunamente las cesantías en un fondo exclusivo. Que, para esto, en el presente caso se tenía que finiquitó su vínculo contractual con la demandada el 30 diciembre 2014, sin que hubiera transcurrido un año de servicios, de este modo la accionada podía pagar la prestación sin necesidad de que las mismas fueran consignadas, razón por la cual no tenía la obligación de depositarla en el fondo con antelación al 14 de febrero del año 2015, ya que el contrato no seguía vigente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: […] case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el Juzgado de primer grado y, en su lugar, complemente accediendo a las pretensiones de condenar a la demandada primero, a modificar la sentencia con relación a que el demandante participó en una convocatoria de profesores adelantada por la demandada, en su lugar, que declare la configuración y existencia de contrato realidad entre la demandada y el mandante desde el 15 de abril hasta el 15 septiembre de 2014, para que paguen lo debido y, segundo, a que complementariamente a la reliquidación y pago por parte de la demandada, de las prestaciones sociales, ésta sea acreedora de la sanción moratoria establecida en el Artículo 65 del CST. (Carpeta digital de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación
laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y por cuestiones de método se estudiarán de manera conjunta
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VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Colegiado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 13 y 53 de la Carta Política y 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 142 y 340 del CST.
Indica que el quebranto de la ley obedeció a los siguientes errores de hecho, manifiestos y patentes:
1. Dar por probado, sin ser cierto, que según correo del 19 de marzo de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral.
2. Dar por probado, sin ser cierto, que según correo del 18 de abril de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral.
3. Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 20 de junio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral.
4. Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 27 de junio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera
autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral.
5. Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 30 de junio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral.
6. Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 11 de julio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral.
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7. Dar por probado, sin ser cierto, que según documento del 17 de julio de 2014, fue enviado a todas las personas que de manera autónoma e independiente se interesaron por participar de una convocatoria hecha por la demandada con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral.
8. Dar por probado, sin estarlo, que según documento del 23 de septiembre de 2014, corrobora la participación del demandante a la convocatoria de profesores.
9. No dar por probado, que en ese documento del 23 de septiembre de 2014 exigían al demandante era, entre otros, iniciar el contrato a partir del 25 de septiembre de 2014, y, le reconocían pagar 12 horas por el trabajo hecho con el proyecto profesoral. 10.No dar por probado, siendo cierto, que el salario de $1.372.000 pago el 26 de septiembre de 2014, fue el reconocido en ese
documento del 23 de septiembre de 2014, probando la subordinación existente del demandante antes de firmar contrato con la demandada el 15 de septiembre del año 2014. Alude como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas:
1. Demanda inicial, en especial los hechos 14, 15 y 16, visible a folio 4 Cdno 1.
2. Documento del 19/Mar/2014 visible a folio 10 Cdno 1, le envían, sólo al demandante, documento con los lineamientos para trabajar el proyecto profesoral.
3. Documento del 20/Jun/2014 visible a folio 24 Cdno 1, le reiteran, sólo al demandante, cómo se debe presentar el proyecto profesoral, sin aludir alguna convocatoria.
4. Documento del 27/Jun/2014 visible a folio 25 Cdno 1, sin aludir alguna convocatoria, invitan al demandante a presentar su proyecto profesoral.
5. Documento del 30/Jun/2014 visible a folio 26 Cdno 1, el demandante envía a la demandada el proyecto profesoral con el tema y ajustes solicitados por ésta.
6. Documento del 11/Jul/2014 visible a folio 27 Cdno 1, invitan al demandante a una inducción sobre los parámetros y contenido que debería tener el proyecto profesoral.
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7. Documento del 17/Jul/2014 visible a folio 29 Cdno 1, el demandante solicita una prórroga para presentar el proyecto profesoral con las observaciones y ajustes solicitados.
8. Contrato de trabajo a razón de $98.000 por sesión efectivamente dictada en Postgrado, firmado el 15 de septiembre de 2014 visible a folio 12 Cdno ppal.
9. Documento del 23/Sep/2014 visible a folio 11 Cdno 1, le notifican al demandante condiciones a cumplir del contrato, y reconocen pago de 12 horas por actividades cumplidas, ítems 7. y 8.
Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de derecho:
1. Dar por probado, sin existir una sola prueba plena y solemne que el demandante entre el 15 de abril y el 14 de septiembre de 2014, participó de forma autónoma e independiente de una convocatoria durante cinco meses
2. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 17 de julio de 2014, notifican al demandante de su contratación como docente de Postgrado.
3. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 18 de julio de 2014, notifican al demandante que su proyecto trabajado iría para la maestría virtual.
4. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 24 de julio de 2014, solicitan al demandante enviar en vídeo y documento el proyecto trabajado.
5. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 13 de agosto de 2014, el demandante envía en vídeo y documento el proyecto trabajado.
6. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 27 de agosto de 2014, notifican al demandante asistir a una inducción por dos semanas.
7. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 2 de
septiembre de 2014, solicitan al demandante prepararse para acompañamiento a estudiantes.
8. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 9 de septiembre de 2014, informan al demandante que su proyecto profesoral está Virtual Sabana.
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9. No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según correo del 9 de septiembre de 2014, le reiteran al demandante estar atento a preguntas y acompañamiento. 10.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que no era posible dictar 14 horas en un solo día, el 25 de septiembre de 2014, y al siguiente día se las pagaran por nómina 26/Sep/2014. 11.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, el correo enviado el 1/Oct/2014 cuyo asunto fue: Inicio Proyecto de Investigación. 12.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según Acta del Ministerio del Trabajo, la demandada no quiso conciliar el pago de 160 horas de trabajo realizado. 13.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según Petición del 25 de junio de 2015, se le solicita a la demandada informar sin éxito conciliar pago adeudado. 14.No tener en cuenta, debiendo hacerlo, que según Petición del 13 de septiembre de 2015, le informa a la demandada el detalle del trabajo realizado para su pago.
Refiere que el Tribunal no valoró las siguientes pruebas:
1. Contestación de la demanda, hecho quince visible a folio 138
Cdno1, temerariamente afirman que en septiembre de 2014 -el 26/Sep/2014 se canceló por concepto de horas catedra.
2. Documento del 18/abril/2014 visible a folio 23 Cdno 1, éste no hace alusión a alguna convocatoria.
3. Documento del 17/jul/2014 visible a folio 30 Cdno 1, notifican al demandante sobre su participación como docente de Postgrado.
4. Documento del 18/jul/2014 visible a folio 31 Cdno 1, notifican al demandante que su proyecto trabajado, iría para la maestría virtual
5. Documento del 24/jul/2014 visible a folio 32 Cdno 1, solicitan al demandante enviar su proyecto trabajado, para la socialización.
6. Documento del 13/ago/2014 visible a folio 38 Cdno 1, se envía a la demandada dos videos y un documento sobre el proyecto profesoral trabajado.
7. Documento del 27/ago/2014 visible a folio 44 Cdno 1, Primera reunión de profesores del CTA.
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8. Documento del 2/sep/2014 visible a folio 47 Cdno 1, le solicitan al demandante realizar las respectivas asesorías sobre su proyecto profesoral.
9. Documento del 9/sep/2014 visible a folio 51 Cdno 1, le reiteran al demandante estar pendiente a diario de las preguntas y asesorías de los nuevos estudiantes.
10. Documento del 9/sep/2014 visible a folio 52 Cdno 1, le informan a los nuevos estudiantes sobre los nuevos proyectos profesorales.
11. Comprobante de pago por $1’372.000 (14 x $98.000) - 26/Sep/2014 visible a folio 178 Cdno 1
12. Documento del 1/oct/2014 visible a folios 14 y 15 Cdno. ppal, se solicitan y contestan preguntas sobre el inicio del curso asignado al demandante.
13. Comprobantes de pago visibles a folios 176, 177 y 178 ambas caras Cdno 1.
14. Documento del 21/jul/2015 visible a folio 12 Cdno 1, primera petición hecha a la demandada para el pago de las 160 horas laboradas.
15. Documento del 21/ jul/2015 visible a folio 20 Cdno 1, Acta de
No Conciliación.
16. Documento del 23/sep/2015 visible a folio 15 Cdno 1, el demandante envía Petición donde informa el uso de las 160 horas y cuánto debían, $ 15’680.000= ($ 98.000 x 160) (Carpeta digital de la
Corte). Alega que sin la mínima certidumbre, el Tribunal confirmó su participación en una convocatoria hecha por la demandada, dando por cumplida la carga y pleno valor probatorio a la versión testimonial de subordinados de la universidad, sin un solo documento que corroborara dichas declaraciones, sin tener en cuenta aquellos que indicaban la configuración de contrato realidad por un trabajo realizado antes de firmar la atadura laboral, y, mucho menos, sin advertir la existencia de un comprobante de pago que confirmaba la remuneración de una parte de la labor realizada para producir el proyecto profesoral,
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Radicación n.° 87638 ésta sola prueba plena y solemne desvirtuaba de raíz los
unificados testimonios de la socorrida convocatoria. Afirma que, por tanto, el ad quem debió aplicar el artículo 53 de la CP que protege sus derechos mínimos irrenunciables. Por otra parte, como la controversia giraba alrededor de si existió contrato realidad, o fue la participación autónoma e independiente por actividades que hacían parte de un llamado hecho por la encausada, que entraba a operar, la ventaja probatoria a su favor, esto es, la presunción legal del artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990. Luego, el Tribunal debió probar o por lo menos contrastar con el acervo probatorio, la prestación personal del servicio para que se presumiera la existencia de una relación laboral y era a la enjuiciada, a quien le correspondía demostrar a través de al menos una prueba plena y solemne, lo contrario a lo presumido. Agregó que de ser cierta la convocatoria, para el fallador de segundo grado hubiera sido muy fácil apreciarlo, en especial tratándose de la accionada una Universidad, con prestigio y acreditada por cumplir con estándares establecidos y buenas prácticas administrativas, por lo tanto, del estricto y planificado proceso de selección de profesores, existiría por lo menos la invitación, o unas instrucciones generales sobre la misma, o el listado de postulados y/o profesores seleccionados, entre otros, pero no era nada creíble que no existiera un solo documento cuando duró cinco meses para seleccionar profesores y realizar contratos a término fijo de solo tres meses y medio.
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Aduce que desatinó el Juez de la apelación al concluir que la demandada le envió de manera autónoma e independiente correos a todas las personas que se interesaron en participar de una convocatoria hecha por ésta, con instrucciones generales para realizar un proyecto profesoral, con las únicas pruebas consideradas en audiencia, pero, que éstas lo contradicen, porque el correo del 19 de marzo de 2014, fue enviado exclusivamente a él y anexa los lineamientos a tener en cuenta para la elaboración de ese proyecto; lo mismo el correo del 20 de junio de 2014 y le reiteran cómo se debía presentar; el correo del 27 de junio de 2014, (f.° 25 ibidem), fue una invitación para presentarlo; el correo del 30 de junio de 2014, envía el aludido proyecto profesoral con el tema y las observaciones solicitadas; el mensaje del 11 de julio de 2014, fue una invitación a una inducción al respecto y el del 17 de julio de 2014, solicita una prórroga para enviarlo con los ajustes solicitados; que no se entiende cómo se infirió de estos correos que se trataba de una convocatoria si en ninguno de estos documentos se nombra alguna y sin darle la favorabilidad que ordena el artículo 53 de la CP. Arguye que el principal yerro del Tribunal, fue en el documento del 23 de septiembre de 2014, al asegurar que éste corroboraba la participación en la convocatoria, que nada más contrario a la realidad, ya que este guardaba relación directa con el contrato firmado el 15 de septiembre de 2014, al expresar en su ítem 1) iniciar el contrato a partir del 25 de septiembre de
2014, y en el ítem 7) cancelar 12 horas por un trabajo realizado previamente a la firma del contrato, que la demandada reconoce implícitamente, la subordinación antes de firmar contrato.
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Radicación n.° 87638 Afirma que el Colegiado no desplegó ninguna labor tendiente para saber la fecha exacta en que inicio a dictar sus primeras clases de postgrado y se convenció o supuso, que el pago hecho el 26 de septiembre de 2014 por valor de $1’372.000, y señalado en el hecho 15, era por dictar 14 horas en septiembre de dicho año, pero hubieran correspondido solo al día 25 de septiembre 2014, lo cual no era viable académica, administrativa ni legalmente. Que este primer pago correspondía era a 12 horas por acompañamiento en la elección de los estudiantes de la opción para su proyecto profesoral registrado y reconocido por la accionada en el documento aludido del 23 de septiembre de 2014, ítem 7, más las dos horas de retribución hechas por la demandada por participar de una reunión de profesores, según correo del 27 de agosto de 2014 Insiste en que el pago hecho por $1.372.000 se generó por labores esenciales, propias y características de una relación laboral, entre el 15 de abril al 14 de septiembre de 2014 y, por tanto, se habían reunido los tres elementos establecidos en el artículo 23 del CST, demostrando que entre las partes en conflicto ya existía una atadura por trabajo antes de la firma del contrato; que tampoco se tuvo en cuenta el correo del 1.° de
octubre de 2014, cuyo asunto fue «Inicio Proyecto de Investigación», donde le solicita a la demandada y ésta l
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