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CSJ - SL5535-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5535-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5535-2021 Radicación n.° 89346 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA PINEDA DE MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Martha Elena Pineda de Medina, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara que convivió en unión libre con Rafael María Benítez durante más de 43 años y hasta el 9 de marzo de 2017 fecha en que falleció; que dejó causado el derecho a la

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Radicación n.° 89346 pensión de sobrevivientes según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y según lo establecido en la sentencia CC SU-005 de 2018; que tenía derecho a que se le reconociera la citada prestación por la muerte de su compañero permanente. Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de del beneficio de supervivencia, a partir del 9 de marzo de 2017; las mesadas pensionales retroactivas; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 23 de noviembre de 1935, por lo que tenía 82 años; que inició convivencia en unión libre con Rafael María Benítez desde el año 1974; que su compañero permanente se afilió al ISS hoy Colpensiones el 1.° de enero de 1967; que el afiliado fallecido al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía cotizadas 460.11 semanas, pues así se evidenciaba de la historia laboral expedida por la demandada; que el señor Benítez el 29 de julio de 1999 le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución n.° 013985 del mismo año, con fundamento en que tenía 694 semanas cotizadas en toda su vida laboral y solo 499 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron desatados en forma desfavorable el 30 de agosto de 2000.

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Radicación n.° 89346 Adujo que solicitó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 3 de noviembre de 2000; que a través de Acto Administrativo n.° 01115 el 15 de febrero de 2001 Colpensiones decidió cancelar la suma de $ 4.243.381 por dicho concepto. Explicó que el señor Rafael María demandó al ISS en proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y

pago de la pensión de vejez con base en el régimen de transición, para que se le aplicara el «Decreto 758 de 1990», en el cual se condenó en primera instancia al ente enjuiciado, en segunda se revocó para absolver y el 3 de diciembre de 2015 esta Sala decidió no casar la decisión del juez de apelaciones. Sostuvo que en el año 2016 su compañero permanente solicitó nuevamente pensión de vejez; que Colpensiones le negó la prestación y mediante Resolución n.° GNR 334935 del 11 de noviembre del mismo año, decidió reliquidar la indemnización sustitutiva en cuantía de $176,162. Manifestó que Rafael María Benítez falleció el 9 de marzo de 2017 y ella solicitó la prestación de sobrevivencia el 15 de noviembre siguiente, la cual se denegó a través de Acto Administrativo SUB-433 del 3 de enero de 2018, con fundamento en que se había reconocido una indemnización sustitutiva que resultaba incompatible con la pensión deprecada. Arguyó que cumplía con los requisitos exigidos por el «Decreto 758 de 1990» para acceder a la pensión de

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Radicación n.° 89346 sobrevivientes, pues su compañero cotizó más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que al momento del fallecimiento convivían y nunca dejó de ser miembro de su grupo familiar; que la accionada guardó silencio para determinar si era beneficiario o no de la prestación; que no estudió el requisito de la convivencia entre la pareja; que no

interpuso los recursos de ley contra la Resolución n.° SUB 433 de 2018. Finalmente, dijo que era una persona de la tercera de edad, imposibilitada para trabajar, que su compañero era quien velaba económicamente por ella, que se encontraba en situación de vulnerabilidad, como quiera que no tenía los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia, que lo anterior se evidenciaba, porque se encontraba inscrita en el nivel I del Sisben (f.° 5 a 24, cuaderno principal). La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; la afiliación del señor Benítez; el número de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que el causante en vida presentó solicitud de pensión de vejez y le fue negada; que el afiliado demandó en proceso anterior para obtener reconocimiento de dicha prestación y finalmente el resultado le fue adverso; que en el 2016 la solicitó de nuevo y no se le otorgó; la calenda del fallecimiento; respecto de los demás dijo que no le constaban.

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Radicación n.° 89346 Propuso como excepciones de fondo las de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 60 a 68, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín,

mediante fallo del 11 de julio de 2018 (f.°, 88, 87 CD cuaderno principal), absolvió y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la suplicante, a través de sentencia del 29 de mayo de 2020 (f.° 105, Acta, 106 CD, cuaderno principal) confirmó la decisión apelada.

Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o conforme a la sentencia CC SU 0052018 aplicando el «Decreto 758 de 1990» o la Ley 100 de 1993. Adujo que la llamante a juicio hizo énfasis en su alzada, en el cumplimiento de los requisitos que trae la sentencia CC SU 005-2018, así como la CC SU 5562019 y especial en la

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Radicación n.° 89346 edad, pues superaba los 80 años, lo que la hacía un sujeto especial protección del Estado y una persona vulnerable. Afirmó que, por su parte Colpensiones insistió que debían presentarse los cinco requisitos de la sentencia CC SU 0052018 y que en el presente caso no se lograron acreditar, por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia Indicó que, respecto al derecho que se reclamaba había

que anotar que esta Sala y la Corte Constitucional reconocieron por regla general y salvo ciertas excepciones que el régimen jurídico aplicable para reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sería el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma. Sostuvo que se probó en el plenario que el señor Rafael María Benítez feneció el 9 de marzo del año 2017, en este contexto la norma que regía las condiciones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, qué exigía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la defunción. Arguyó que, la prueba documental daba cuenta de las siguientes situaciones: el causante cotizó al ISS hoy Colpensiones del 1° de enero de 1967 al 28 de febrero de 2007, para un total de 766,43 setenarios, según la historia laboral actualizada el 20 de octubre de 2018; que en la Resolución n.° 013 985 del 9 de noviembre de 1999 le fue negada la pensión

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Radicación n.° 89346 de vejez, por contar a esta fecha con 694 semanas de las cuales 499 correspondían a los últimos 20 años; decisión que fue confirmada en la Resolución n.° 03406 del 13 de marzo del año 2000; así como en la n.° 12702 del 30 de agosto del año 2000; que mediante Acto Administrativo n.° 01115 del 15 de febrero

de 2001, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $4.243.381 con base en 685 semanas cotizadas en toda la vida laboral, fecha para la cual contaba con 62 años cumplidos, en tanto que nació el 1° de junio de 1938. Que el causante presentó demanda ordinaria laboral reclamando la pensión de vejez siendo otorgada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 29 de noviembre de 2001, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín con fallo del 29 de febrero 2002; sin que ésta fuera casada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 3 de diciembre de 2015; que ante una nueva solicitud del causante Colpensiones le negó dicha prestación en la Resolución GNR 268482 del 12 de septiembre 2016, por no cumplir los requisitos. Refirió el 23 de septiembre de 2016, solicitó nuevamente reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez siéndole reliquidada en la Resolución GNR 334935 del 11 de noviembre de 2016, en la suma de $167.102 con base en 765 semanas cotizadas del 1.° de enero de 1967 al 25 de febrero del 2007; que es claro que el causante no acreditaba los requisitos de la Ley 797 de 2003, puesto que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su

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Radicación n.° 89346

deceso, esto es del 19 de marzo de 2014 al 19 de marzo de 2017. Razonó que tampoco procedía la concesión de la pensión al amparo del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, porque si bien el causante inicialmente fue beneficiario del régimen de transición perdió dicha prerrogativa al no contar con 750 semanas al 31 de julio del año 2005, como lo exigía el Acto Legislativo 01 del 2005, de ahí que se le aplicara la Ley 100 de 1993 con todas sus modificaciones, frente al cual no cumplió con la densidad de semanas exigidas, en tanto en toda su vida laboral alcanzó a cotizar solo 766,43 semanas. Respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y sobrevivientes mencionó que la sentencia CSJ SL4650 – 2017, que fija la nueva doctrina sobre el empleo de este principio en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, definió los supuestos en que debía reconocerse la prestación y explicó cómo operaba tal principio en determinadas situaciones, lo cual fue reiterado en la sentencias CSJ SL 23582018 y CSJ SL1341-2019, entre otras. Expuso que, acorde con dicha línea jurisprudencial para causarse la pensión de sobrevivientes el causante debía acreditar el cumplimiento de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de

enero de 2003, supuesto que no cumplió en este caso, en tanto no efectuó cotizaciones entre abril de 1999 y marzo 2004 y es

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Radicación n.° 89346 que al no ser cotizante activo para el momento en que operó el tránsito legislativo entre la Ley 100 del 93 y la 797 de 2003, su caso se ubicó en la hipótesis 3.2 de la sentencia CSJ SL 4650 -2017, esto es, afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, caso en el cual sería procedente la asignación de supervivencia si el afiliado había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior del 29 de enero de 2002 y el 29 enero de 2003, periodo en el que no se evidencia ninguna semana cotizada requisito que también exigió la sentencia CSJ SL2358 de 2017. Agregó que al aplicar el precedente en el caso de la demandante es claro que al haberse producido el deceso el 9 de marzo de 2017, es decir con posterioridad al 29 de enero 2006 fecha hasta la cual era posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos exclusivamente para personas con expectativas legítimas, según la sentencia CSJ SL4650-2017, no le asistía el derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Ley 100 del 1993 y la 797 de 2003. Argumentó que establecido lo anterior, debía decirse que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala el planteamiento de

la demanda no tenía cabida por la imposibilidad de establecer un tránsito normativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 797 del 2003, lo que definitivamente no permitía la utilización del referido principio. De otra lado, dijo que según la tesis respaldada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU005-2018 esta

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Radicación n.° 89346 reforma introducida al sistema pensional en el Acto Legislativo 01 de 2005 solo es desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales, a la seguridad social, al mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quién pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable fijándose en tal proveído las condiciones necesarias para satisfacer y establecer ese estado de vulnerabilidad. En atención a dicha sentencia constitucional de unificación procedió a revisar los puntos de apelación para determinar si como lo afirmaba la recurrente en el presente caso lograban superarse las condiciones establecidas en la sentencia CC SU 005-2018, por parte del accionante para acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa: i) Establecer que la llamante a juicio pertenece a un grupo especial protección constitucional o se encuentran uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia a su juicio dicho presupuesto se encontraba acreditado, en cuanto la petente contaba con 84 años

cumplidos y al momento de fallecimiento de su compañero tenía 81 años, pues nació el 23 de noviembre de 1935, por lo que se hallaba en el supuesto de riesgo de vejez, siendo ello suficiente para acreditar el cumplimiento de la primera condición.

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Radicación n.° 89346 ii) Debía determinarse que la carencia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitaba la suplicante afectaba directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Revisada la prueba advirtió que las declaraciones de María Olga Pineda y Amparo Maritza Pata no son conducentes ni pertinentes para orientar el convencimiento judicial con relación a la configuración esta condición, pues sus versiones resultan poco responsivas, en tanto omitieron explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus afirmaciones y brilla por su ausencia el conocimiento razonado de datos puntuales tendientes a esclarecer la real situación económica del hogar en que habitaba el fallecido con la accionante, así como si se demostró en alguno de los casos analizados en la CC SU005 2018 y pese a que tampoco aparecía probado que la demandante contara con una fuente autónoma de renta tenía dos hermanas pensionadas de quiénes vive, según lo aseguró en su interrogatorio de parte; que el análisis precedente permitía concluir el acierto de la decisión de primera instancia en este punto no se acreditó esta condición. iii) Otro de los requisitos de procedibilidad es la

dependencia económica y si bien se decía que el causante con los recursos y las ayudas de sus hermanas venían sosteniendo el hogar, porque convivían, no se puede pasar por alto que hacía un año según las declaraciones el causante se encontraba en condición de enfermedad y, por lo tanto, no podía laborar, al momento del fallecimiento la dependencia

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Radicación n.° 89346 económica estaba dada tanto del causante como de las hermanas de la demandante, pues eran las que mantenían el hogar; así lo afirmaron en sus declaraciones; así las cosas al no verificarse la acreditación de la segunda y tercera condición se hace innecesario revisar las demás, pues conforme a la sentencia CC SU005-2018 se debían cumplir estrictamente las cinco condiciones que trae este test para poder concederse esta prestación conforme a la condición más beneficiosa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 89346 Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley

sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 54 de la Carta Política. Indica que el Tribunal se equivocó al aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no es recibo por esta Sala, no por escoger dicha postura sino porque la interpretó de manera errónea. Señala que las normas constitucionales contienen principios que tienen un innegable contenido sustancial (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL2986-2020, entre otras); que el artículo 53 establece los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo del que se deriva interpretativamente el principio de la condición más beneficiosa cuya aplicaciones prácticas más relevantes han sido en materia pensional, luego de referirse a apartes de la sentencia CC SU055-2018; adujo que el yerro radicó en determinar que la actora no había cumplido con uno de los requisitos del test de procedencia, el de la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que concluyó que dicho requisito no se cumplió en razón a que recibía ayuda de sus hermanas por lo cual era autosuficiente. Alude que con relación a que percibía ayudas es dable determinar que las mismas no significaban una dependencia necesariamente absoluta, esto es, no existe indefectiblemente sujeción económica.

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Radicación n.° 89346 Manifiesta que esta Sala ha establecido que la atadura

financiera debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. Razón por la cual, ha establecido que no se necesita estar en un estado de indigencia o carencia total de recursos. Expresa que si bien con la Ley 797 de 2003, se determinó que la dependencia era total y absoluta la Corte Constitucional mediante sentencia CC C 111 – 2006 estableció que dicha exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y a la dignidad humana; que aunque ello se refería a la subordinación económica de los padres con los hijos dicha definición se aviene al caso comoquiera que (i) es una persona de la tercera edad; (ii) solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de quien fuera su cónyuge; (iii) dependía económicamente en gran medida del causante, y, (iv) recibía ayudas de tipo dinerario de sus hermanas. Inclusive, como lo determinó el Tribunal, tales ayudas acaecieron debido a la enfermedad del causante. Que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la sentencia CC SU-005-2018.

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Radicación n.° 89346 Agrega que, de acuerdo con el artículo 48 de la

Constitución la seguridad social tiene una doble connotación como servicio público de carácter obligatorio y por otra se erige como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diverso aspectos, dentro lo que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de Pensiones; que la relevancia de este derecho ha sido reconocida en diversos instrumentos internacionales, en los que se ha destacado su impacto en la consecución y la realización de las demás garantías, por el ejemplo los artículos 9.° del PIDESC y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

VII. RÉPLICA Plantea que el cargo contiene falencias técnicas, pues el censor no se detiene a examinar la errada interpretación de las normas que enlista, según lo hizo el ad quem, al igual que omite indicar cuál fue la incidencia en el fallo y la forma correcta en que deben ser interpretadas, no puntualiza cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia.

Asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Que además el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales establecidos, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, en especial con la modulación

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Radicación n.° 89346 introducida por la sentencia SU 005 de 2018 y su test de

procedencia. En lo que respecta al principio de la condición más beneficiosa, las tres reglas para que opere son: (i) no es posible la aplicación plusultractiva de normas, solo es viable valerse de la inmediatamente anterior, sentencia CSJ SL1938-2020 (ii) tiene un límite de temporalidad, sentencia CSJ SL 2358-2017 (iii) debe existir una expectativa legítima al momento del cambio legislativo, sentencia CSJ SL 4009-2019.

VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuyó al fallo acusado, la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 del precepto 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así como de los mandatos 60 y 61 del CPTSS y 13, 48, y 53 de la Carta Política.

Dice que la violación enrostrada al juez de apelaciones se dio a causa de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rafael María Benítez dejó causado el derecho a la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el literal b) del art. 12 del Decreto 758 de 1990.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Rafael María Benítez perdió el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley

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Radicación n.° 89346 797 del 2003. Indica que los yerros ostensibles y fehacientes enunciados anteriormente, cometidos por el Tribunal, acaecieron por la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales:  Demanda y contestación.  Resolución No. 013985 de 1999 expedida por el entonces ISS. Explica que, si bien el Colegiado realizó un recuento mencionando las pruebas como no apreciadas, no se adentró en el estudio de las mismas. Afirma que analiza en conjunto las tres piezas procesales omitidas, toda vez que demuestran el error cometido por el Juez de apelaciones; que en el hecho quinto se narró que el señor Benítez le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el día 29 de julio de 1.999, el cual mediante Resolución n.°. 013985 de 1999 decidió negar la prestación. Dicha negativa se fundó en que el señor Rafael María tenía 694 semanas cotizadas durante toda su vida laboral y solo 499 semanas durante los ultimo 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Frente a lo cual Colpensiones ejerciendo su derecho de defensa, contestó «me atengo al contenido de la resolución enunciada», es decir, que se ajustaba a lo determinado en dicho acto en cuanto a que el causante aportó 499 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Expresa que Colpensiones como entidad encargada de recibir las cotizaciones de sus afiliados; además de expedir

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Radicación n.° 89346 documentos auténticos que establezcan la cantidad de semanas aportadas por cada afiliado, acepta el contenido por cada vinculado como el de la Resolución n.° 013985 de 1999 expedida por el ISS, la cual, se itera, estableció que el causante cotizó un total de 499 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad según el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que si bien el artículo en comento refiere la cantidad de 500, al asegurado fallecido le faltó una sola semana para alcanzar dicha cifra, que, para efectos de la sostenibilidad financiera, no brilla por su ausencia comoquiera que cotizó más de 700 semanas.

Alega que: En el presente caso, resulta procedente efectuar una interpretación acorde con los principios que inspiran la Seguridad Social, la especial protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, como lo son las personas de la tercera edad, en los que los afiliados no cumplen con la exigencia legal por una cantidad exigua de semanas. La respuesta a este interrogante debe ser afirmativa, aunque podría presentarse como argumento, el de la RESERVA LEGAL del Congreso, respecto a la regulación estructural y sistémica de la seguridad social conforme lo previsto en el artículo 48 de la Carta Política. Pero en relación con este aspecto, importantes pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, permiten afirmar, que tal potestad

regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, eventos en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en las sentencias con Radicado 41832 y 35319 del 8 de mayo de 2012, en las que fue Magistrada Ponente la doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, se expresó con claridad que : i) El papel del juez se hace más patente en materia de derechos sociales, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados internacionales, poseen una fuerza

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Radicación n.° 89346 vinculante reforzada. ii) “La perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica. Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear.” iii) Se señala por la Alta

Corporación, que el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de la norma, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Y por eso se afirma, que “En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991”. Asevera que ante el déficit de protección previsto en la norma aplicable al caso concreto la hermenéutica que debe adoptarse es a la luz de los principios constitucionales de irrenunciabilidad, universalidad y solidaridad; que sancionar a un afiliado por una o dos semanas faltantes resulta irrazonable, en la medida en que la diferencia entre esa situación y el escenario que cumple el requisito es mínima. Por ello, en esos casos es necesario tomar otros elementos excepcionales del caso y no exclusivamente la densidad pensional. Argumenta que, resuelta la controversia de la densidad de semanas, debía rememorarse que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 del 2003, empero, era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigencia dicha norma contaba con más de 40 años de edad, inclusive, cumplió la

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edad de los 60 años en el año de 1999; que respecto a este tema, y en armonía con el parágrafo 1° del art. 12 de la Ley 797 del 2003 esta Sala tiene establecido que: […] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro So

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