CSJ - SL5537-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5537-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Code Suprema de Justicia SrJa le Cesaelfn LaIral Sale II Driceleulbla DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L5537-2021 Radicación n.° 84794 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOFÍA CAROLINA SERRANO OSORIO contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la recurrente contra ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES Sofía Carolina Serrano Osorio llamó ajuicio a Ecopetrol S.A., a fin que fuera condenada al reintegrarla al mismo cargo ocupado, o a uno de similar o superior categoría, a partir del 4 de noviembre de 2015; al pago de los salarios, aportes a seguridad social, prestaciones legales y extralegales, que se causaren hasta el momento de la restitución al cargo; declarar que para todos los efectos el
SCIAIPT-10 V.00
Radicación n.° 84794 contrato no sufrió solución de continuidad; lo extra o ultra petita; y las costas. Como fundamento fáctico, adujo que se vinculó con la accionada el 7 de septiembre de 2008; a través de un contrato a término indefinido; que la terminación se produjo sin justa causa de conformidad con el artículo 64 del CST, a partir del 4 de noviembre de 2015; que el último cargo
ocupado fue el de profesional III; y, que su último salario fue de $5'381.849. Narró que la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol -Aspec, fue inscrita el 14 de febrero de 2014 ante el Ministerio de Trabajo; que el 23 de mayo de aquel año presentó pliego de peticiones ante la convocada al proceso; que el 14 de julio de la misma anualidad, tuvo inicio la etapa de arreglo directo; que el 22 de agosto finalizó dicho periodo de negociaciones, pero que el acta suscrita carece de la firma de los representantes de la empresa. Relató que el 25 de agosto de 2014, el sindicato solicitó ante el Ministerio de Trabajo, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; que el 25 de noviembre de ese año el ente ministerial, requirió a las partes en conflicto, para que agotaran las etapas de que trata el artículo 434 del CST. Que en dicha comunicación se conminó a Ecopetrol para que firmara las actas so pena de compulsar copias para dar impulso a la investigación administrativa conforme el artículo 354 del CST. SCLAJPT-I O V DO Radicación n.° 84794 Expuso que el Sindicato Aspec dio respuesta mediante comunicación del 4 de diciembre de esa anualidad, en cuanto a las firmas de las actas; que el 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo emitió acto administrativo a través del cual dispuso no acceder a la solicitud de convocatoria del Tribunal de arbitramento; que con la resolución emitida el 6 de agosto de 2015, se decidió no reponer la negativa; que
mediante acto del 3 de noviembre de ese ario, se confirmó la decisión; que este acto fue notificado al sindicato el 19 de noviembre de 2015; y que mediante auto de 23 de noviembre del 2015, se profirió decisión en la que se expresó que la decisión se encontraba ejecutoriada. Aseveró que el despido del que fue objeto el 4 de noviembre de 2015, ocurrió cuando el conflicto colectivo, originado por la presentación de pliegos que se realizó el 29 de mayo de 2014, aún no había terminado; que los actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo, fueron objeto de demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, que agotó la reclamación administrativa mediante petición del 10 de noviembre de 2015 (f.° 4 a 11; 63 a 70). Ecopetrol S.A. al responder, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aclaró que la fecha de inicio de la vinculación laboral fue el 17 de septiembre de 2008; que la negociación colectiva mencionada en los hechos se llevó de manera conjunta en los términos del Decreto 089 de 2014 con las organizaciones USO, SINDISPETROL y ADECO; que dicho procedimiento tuvo fin con la firma de la
SCLOJPT-10 V.00
Radicación n.° 84794 convención colectiva. Frente a los restantes hechos, manifestó no constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y,
compensación (f.° 74 a 80).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de julio de 2018, absolvió a la accionada sin condena en costas
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. por apelación de la demandante el 15 de agosto de 2018 (CD, f.° 78 anverso), confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no se discutía la terminación del contrato, que ocurrió el 4 de noviembre de 2015, ni el pago de una indemnización por carecer de justa causa; con referencia a las pruebas, señaló que la Asociación sindical de profesionales de Ecopetrol Sociedad Anónima -ASPEC, fue constituida el 14 de febrero de 2014 (f.° 18); que la demandante se afilió a dicho sindicato el 8 de septiembre 2014 (f.° 94); que el 29 de mayo de 2014, la organización presentó pliego de peticiones (f.° 19), que la actora fue despedida (f.°16). 4
SCI.A.IPT-10 V.00
Radicación n.° 84794 Añadió que el 3 de julio de 2014, se reunieron los representantes de Ecopetrol, de los sindicatos USO, SINDISPETROL y ASPEC, con el propósito de acordar los parámetros en el que se desarrollaría la etapa de arreglo
directo, en el marco del Decreto 89 de 2014; que tal hecho se deducía del acta visible a folio 96; y, que el 14 julio de 2014 se reunieron las partes con el objetivo de iniciar la etapa de arreglo directo, pero el sindicato condicionó el inicio de la negociación hasta tanto no se reali7ara un cambio de negociador (f.° 34). Discurrió que según se señaló en el hecho 11 de la demanda, los negociadores del 31 de julio de 2014, decidieron prorrogar la etapa de arreglo directo; que dicho supuesto factico fue aceptado por la demandada en su contestación; que el 22 de agosto de 2014, las comisiones negociadoras de Ecopetrol y del sindicato ASPEC, se hicieron presentes para ponerle fin a la etapa de arreglo directo y señalaron que persistía el desacuerdo entre las partes, referente a la totalidad de los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentadas por esa organización sindical (f.° 99); que sin embargo, que la convención colectiva derivada de la mesa unificada «fue suscrita entre Ecopetrol y la USO, ADECCO (sic) y SINDISPETROL, fue depositada el 12 de septiembre de 2014 ante el Ministerio de Trabajo, folio 13». Aludió a la negociación colectiva efectuada de manera conjunta con otras asociaciones sindicales, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014; que en aquella
SCLAWT-10 V.00
Radicación n.° 84794 negociación unificada participó el sindicato Aspec, lo cual coligió del acta adosada a folio 96; y afirmó:
(...) esa organización, en virtud de la autonomia sindical que le es propia, decidió implementar de manera libre y voluntaria un proceso unificado integrado para poner fin al conflicto colectivo que surgió con ocasión a la presentación de su pliego de peticiones, tal y como lo dispone el mencionado decreto, al punto que designó a los miembros que integrarían la comisión negociadora sindical, negoció con su empleador el pliego de peticiones y adelantó todas y cada una de las etapas del conflicto colectivo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 432, 433 y 434 del código Sustantivo del Trabajo, de dónde se concluye que el elemento teleológico de la norma se cumplió en el presente caso. Anotó que no desconocía que la organización Aspec «no llegó a ningún acuerdo respecto de su pliego ta/ y como señaló en el acta final que corresponda a folio 99», no obstante, (...) este sindicato, desde un principio, concertó con su empleador una mesa unificada de negociación, esto es, un proceso de negociación integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo con miras a suscribir un acuerdo unificado, luego entonces, resulta apenas lógico, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo 2014-2018, por Ecopetrol y los restantes sindicatos, el conflicto colectivo finalizó, pues no puede perderse de vista, que tal y como lo sostuvo el Ministerio de Trabajo, en la resolución 3015 del 5 agosto de 2015, el conflicto colectivo fue uno y, por ende, la negociación es una como lo establece el
Decreto 89 de 2014". Aseguró que la posición del sindicato no era coherente, ya que inicialmente se acogió a la negociación unificada y, con posterioridad, quiso desconocer la convención colectiva así acordada; que en todo caso, la negociación colectiva no podía extenderse hasta la decisión del recurso de apelación contra la decisión del Ministerio de no convocar el Tribunal de arbitramento, «pues se debe insistir el mismo finalizó el día en que las partes resolvieron suscribir la convención colectiva que a folio 120 obra, que fue el 11 de septiembre (sic)
SCLOJPT-10 V DO 6
Ce:1" Radicación n.° 84794 de 2014 por tratarse de una sola negociación y por ende un único conflicto». Concluyó que para el 4 de noviembre de 2015, fecha del finiquito, la garantía foral no operaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor, que se, CASE TOTALMENTE la sentencia (...) para que en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, se acojan favorablemente las pretensiones de la demanda tal y como se solicitan, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fue replicado. Habida cuenta del fin uniforme que persiguen y la similitud de los argumentos que los soportan, pese a haberse dirigido por sendas
incompatibles, la Sala procederá al análisis conjunto de la acusación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, (...) de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Articulo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1,9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432,433,444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990,
SCLA)PT-10 V.00
Radicación n.° 84794 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C. Las anteriores violaciones, como consecuencia de evidentes errores de hecho, por mala apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, errores de hecho que relaciona así: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto
colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 29 de mayo de 2014. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el día 29 de Mayo de 2014, terminó anormalmente con la expedición de la resolución No. 4463 calendada 03 de Noviembre de 2015 expedida por el señor Ministro de Trabajo y notificada el día 19 de Noviembre de 2015. 3.- No dar por demostrados, estándolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección a la demandante en conflicto colectivo. 4.- Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa de la demandante ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa de la demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo". 6.- No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Que a los anteriores yerros se llegó tras la apreciación errónea de los siguientes documentos: 8
SCLAYT-10 V.00
Ce Radicación n.° 84794 1.- Demanda inicial subsanada (fis 63 al 70) 2.- Terminación contrato de trabajo (fi. 12) 3.- Agotamiento via gubernativa (fis 13 al 15) 4.- Liquidación prestaciones sociales (fi 17)
5.- Existencia del sindicato (fis 18 y reverso) 6.- Remisión a la empresa ECOPETROL S.A del Pliego de peticiones (fis 19 al 33) 7.- Acta iniciación etapa arreglo directo firmadas por las partes (fis 34). 8.- Auto de 25 de noviembre de 2014 (fis 35-al 39) 9.- Copias de la resolución No. 0963 del 17 de marzo 2015 (fis 40 a 41) 10.- Copias de la resolución No. 0315 del 6 de agosto de 2015 (fis 42 al 45) 11.- Copias de la resolución No. 4463 del noviembre 3 de 2015. (fis 46 al 57). 12.- Copia de la notificación de la resolución No. 04463 de fecha 19 noviembre de 2015, (fis 81 a 83) 13.- Copia del oficio No. 222065 de fecha 19 de Noviembre de 2015 notificando a ASPEC la resolución No. 4463 de fecha 3 de Noviembre de 2015. 14.- Contrato de trabajo. (fis 81 a 82). 15.- Copia informal de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A y las organizaciones sindicales Uso, Adeco y Sindispetrol 2014-2018. (fis 100 al 131) 16.- Copias del acta final de la negociación colectiva firmada por los negociadores de Ecopetrol S.A. y no por los de ASPEC (fis-99). 17.- Contestación demanda por Ecopetrol.S.A, donde acepta los hechos, 2 al 6, 10 al 14, 21,22, 25, y negado los restantes. (Fls74 al 80) 18.- Acta de acuerdo negociación Colectiva de todos los sindicatos USO, ADECO, SINDISPETRO Y ASPEC de fecha 3 de Julio de 2014. Así mismo, los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry Rivera y Fredy Uribe Gómez, no fueron debidamente apreciados. Tampoco lo fue el interrogatorio de parte rendido por la accionante. Afirma que con la presentación del pliego de peticiones (f.° 19 a 33), quedó probado en el proceso el inicio del conflicto colectivo con Aspec; que, a partir de la afiliación al sindicato, tuvo comienzo la protección de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; pero que de haberse apreciado
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 84794 en debida forma la convención colectiva (f.° 100 a 131), se habría concluido que con ella no se puso fin a la negociación con la mencionada organización sindical Resalta que la convención colectiva, no aparece firmada por el Sindicato al cual estuvo afiliada la accionante; que en el artículo primero del citado instrumento tampoco figura dicha organización; y, concluye, que el conflicto colectivo se extendió hasta el momento que quedó ejecutoriada la decisión el Ministerio de Trabajo, a través de la cual se negó a convocar un Tribunal de arbitramento para dirimir el diferendo con la empresa, ya que el sindicato «no abandonó el conflicto colectivo»; cita la providencia CSJ SL1604-2019. Reitera que para la fecha de finiquito del contrato de trabajo de la actora, el 4 de noviembre de 2015, el conflicto
aun estaba activo; que el juez colegiado no apreció el documento con el cual le fue terminado el vínculo; insiste que no se percató de la concurrencia de los requisitos para que se predicara el fuero circunstancial a favor de la accionante; y, que en la convención colectiva suscrita, se hace mención expresa de los acuerdos con otras organizaciones sindicales, sin que aparezca arreglo alguno con Aspec. Argumenta que los errores de hecho señalados habilitaban a la Sala al estudio de los testimonios de Mario Hernán Cardozo, Henry Rivera y Fredy Uribe Gómez, quienes manifestaron que se presentaron pluralidad de pliegos de peticiones, que no existió acuerdo referente al de Aspec, que la convención firmada no previó capítulo alguno que 10
SCLA.IPT10 V.00
CM Radicación n.° 84794 concerniera a este sindicato y que se presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento.
VII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral calendada Quince (15) de Agosto de 2018, de violar la ley por la via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Articulo 36 del Decreto 1469 de 1978, Articulo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1,9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 433,444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467,
Articulo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C. El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que al suscribirse la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL S.A. con los sindicatos Uso, Adeco y Sindispetrol para la vigencia 2014-2018, se dio por finalizada la etapa de arreglo directo con ASPEC. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido de la demandante no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que para esa data no había conflicto colectivo alguno.
Relaciona el mismo acervo mencionado en el cargo primero, del cual reitera que existió una valoración errónea. SCLA)PT-10 V.00 I I Radicación n.° 84794 Expone que el Tribunal no apreció de manera correcta la convención colectiva de trabajo suscrita por las organizaciones USO, SINDISPETROL y ADECO, ya que concluyó que con la firma de esta, se había dado por
finalizado el conflicto colectivo con Aspec, situación que no ocurrió, dado que el sindicato persistió en sus pretensiones al punto de solicitar la convocatoria de un Tribunal de arbitramento, petición que fue negada por el Ministerio del Trabajo y, con esta última decisión era posible dar por concluido el conflicto que tuvo inicio con la presentación del pliego de peticiones. Cita la sentencia CSJ SL 13812-2017.
VIII. RÉPLICA Sostiene el opositor, con relación a los cargos primero y segundo, que el fallador no incurrió en error alguno, al concluir que, para la fecha del despido, ya el conflicto colectivo había finalizado, en razón a que el trámite administrativo que se suscitó ante el Ministerio, solo conllevó la ratificación del hecho que la suscripción de la convención colectiva puso fin al diferendo.
IX. CARGO TERCERO Acusa el fallo, (...) de violar por la vía directa la ley Sustantiva Laboral del Orden Nacional por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1 y Parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L, 27
SCUOPT• 10 V.00 1 lo Radicación n.° 84794 del Código Civil y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución
Politica. Asegura que el Tribunal admitió los supuestos fácticos relativos a los extremos temporales de vigencia de la relación laboral de la accionante; la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo del ario 2014, por parte de Aspec; que el 14 de julio de 2014 se inició la etapa de arreglo directo, que el día 31 de julio de 2014, los negociadores resolvieron prorrogar la etapa del arreglo directo; que el 22 de agosto de 2014, finalizó la etapa de arreglo directo; que el acta de finalización de la etapa de arreglo directo del 22 de agosto de 2014, no contiene las firmas de Ecopetrol S.A; y, que el 25 de agosto de 2014 la organización sindical Aspec, solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio. Señala además, que la empresa firmó una Convención Colectiva de Trabajo con los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL; que mediante la Resolución n° 00963 del 17 de Marzo del 2015 el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, negó la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que Aspec interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que a través de la resolución n° 03015 de 6 de agosto de 2015, el mencionado Viceministerio confirmó su decisión; que por medio de la resolución n° 4463 de 3 de noviembre de 2015, el Ministro del Trabajo confirmó la decisión de negar la convocatoria del Tribunal de Arbitramento; y, que mediante auto de 23 de
noviembre de 2015, el Ministerio del Trabajo certificó que el SCLAJPT-I0 'V.00 13 Radicación n.° 84794 acto administrativo n° 004463 de 2015 quedó ejecutoriada. Afirma que no discute dichos supuestos. Se refiere al contenido de los artículos 13 constitucional; 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 1 del Decreto 089 de 2014; y, a las consideraciones de la sentencia CSJ SL1604-2019, según las cuales, si alguno de los sindicatos en contienda, no llegara a un acuerdo total o parcial con el empleador en sus aspiraciones, «está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto». Alude a los fines del Estado consagrados en la Constitución Política y a los artículos 25, 39 y 55 ibídem y menciona los argumentos de la providencia CSJ SL67322015, relativos a las etapas de la negociación colectiva, que cita in extensu. Arguye que conforme a las normas y jurisprudencia citadas, el conflicto colectivo, y por tanto la protección foral, se extienden hasta la firma del acuerdo colectivo, la expedición del laudo arbitral o «por decisión administrativa». Señala que el Decreto 089 de 2014, no establece que
cuando alguno de los sindicatos que hace parte de la negociación unificada, no suscribe la convención colectiva, 14
SCLAJPT-10 1.00
1. Radicación n.° 84794 se encuentra impedido para solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; por tanto, el sentenciador violó la citada norma en perjuicio de la igualdad de las partes en la negociación y de los derechos de Aspec como sindicato minoritario; alude a la sentencia CC C-063-2008. Por último, cita el salvamento de voto a la sentencia ahora acusada, en el que se afirmó que la terminación del conflicto colectivo con un número plural de sindicatos, no podía concebirse como una forzosa adhesión de los sindicatos minoritarios que no vieron satisfechos sus intereses en la negociación y, por ende, no suscribieron la convención colectiva, dado que, frente a ellos, el conflicto se entiende vigente hasta la respectiva firma del acuerdo o laudo arbitral según corresponda.
X. CARGO CUARTO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.0 Sala Laboral calendada Quince (15) de Agosto de 2018, de violar por la vía directa la ley Sustantiva Laboral Del Orden Nacional por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 Articulo 1 y sus parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21 127, 193,
444,461, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.PL 27 del Código Civil, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política. Se refiere de nuevo a los supuestos fácticos que acogidos por el Tribunal, no ofrecían reparo en la acusación. Asegura que,
SCLAJP7-10 V.00 15
Radicación n.° 84794 (...) una interpretación literal, gramatical o exegética del artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, puede llevar a aseverar, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso, o cuando el conflicto termina anormalmente, como lo ha decantado la Jurisprudencia de esa H. Corporación : entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos. Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas, como sucedió en el presente caso. Menciona el contenido del artículo 25 del Decreto 2351
de 1965 y afirma, En el presente caso, el Ad-quem aplico indebidamente las normas relacionadas en el presente cargo, al ponerla a decir cosas que no dice, es decir, se salió de la literalidad que dicen las normas, ya que si un sindicato que participa en la negociación de su pliego de peticiones con otros sindicatos y estos últimos llegan a un acuerdo con el empleador sobre los puntos del pliego de peticiones de cada uno de ellos y firman una convención colectiva de trabajo, el sindicato que no llega a un acuerdo con el empleador tiene el derecho de acudir al Ministerio de Trabajo para que convoque a las partes por intermedio de la constitución de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias que existan entre las partes sobre el pliego de peticiones que haya presentado la organización sindical que no firmo la convención colectiva de trabajo. Entonces si el juez de segunda instancia no hubiese aplicado indebidamente las normas que violo, había concluido que en el presente caso, el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 29 de mayo de 2014, termino anormalmente con la notificación de la resolución 4463 de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo y la demandante tenía el fuero circunstancial al momento de su despido, más si se tiene en cuenta que la mencionada resolución es un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativo. 16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación 11.0 84794 Refiere la sentencia CSJ SL1604-2019, y sostiene que
dicho precedente era acorde con el del proveído CC C-0632006, que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, dándole autonomía en la negociación a los sindicatos minoritarios. Concluye que de haber dado correcta aplicación a las normas acusadas, habría deducido que el conflicto colectivo persistió con Aspec, luego de la firma de la convención colectiva por las organizaciones USO, Adeco y Sindispetrol y, por tanto, la accionante estuvo cobijada por el fuero circunstancial a la fecha de su desvinculación. XL RÉPLICA La empresa, en su oposición a los cargos tercero y cuarto, afirma que no pudo existir aplicación indebida de las normas acusadas, ya que se trata de las disposiciones llamadas a regular el caso; que tampoco se interpretó de manera equívoca los textos normativos, ya que «no se advierte una hermenéutica ajena al querer del legislador,. Colige que el sentenciador encontró probado que para el momento del despido de la trabajadora, no se encontraba en boga ningún conflicto colectivo, por tanto no era exigible la garantía del fuero circunstancial.
XII. CONSIDERACIONES El fallador encontró que el sindicato Aspec, al cual se adscribía la peticionaria, aceptó participar en una
SCLAIPT-10 V.00
17 Radicación n.° 84794 negociación colectiva unificada con otras organizaciones, por lo que no le era dable negar la terminación del conflicto colectivo, por el hecho de no haber estado de acuerdo con lo
previsto en la convención colectiva. En ese entendido, para el Tribunal, el 4 de noviembre de 2015, fecha de la desvinculación, no se vislumbraba la protección del fuero circunstancial, ya que la convención colectiva fue depositada el 12 de septiembre de 2014. La recurrente manifiesta que la convención colectiva fue suscrita y concernió solamente las organizaciones sindicales Uso, Sindispetrol y Adeco, no a Aspec, por lo que con relación a esta última, el conflicto colectivo perduró hasta que el Ministerio de Trabajo dispuso que no era viable la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y dicha decisión quedó ejecutoriada. Por tanto, solo hasta esta fecha, se tuvo por finalizado el procedimiento colectivo y el fuero circunstancial que de allí pende. Para comenzar, no se discute la existencia de la relación laboral de la accionante, sus fechas de inicio y finalización, esta última verificada el 4 de noviembre de 2015; la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo del ario 2014, por parte de Aspec; que el 14 de julio de 2014, se inició la etapa de arreglo directo; que el 31 de julio de 2014 los negociadores resolvieron prorrogar la etapa del arreglo directo; que el 25 de agosto de 2014 la organización sindical Aspec, solicitó al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramiento Obligatorio; que el 12 de septiembre de 2014 se depositó ante el Ministerio de Trabajo
SCLA3PT-10 V.00
13 Radicación n.° 84794 la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL; que mediante la Resolución n° 00963 del 17 de Marzo del 2015 el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección negó la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento; que Aspec interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.