CSJ - SL554-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL554-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL554-2018 Radicación n.° 47893 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS MANUEL HERRERA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP en el que se llamó en garantía a
la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Manuel Herrera Gómez, llamó a juicio a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, a fin de que fuera reintegrado al cargo de « inspector medida indirecta, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 47893 clasificado en el grupo IV, banda 3 con centro de trabajo en OFICINA CÁMARA DE COMERCIO en Barranquilla », o a otro de igual o mejor categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y cualquier otra forma de retribución que haya dejado de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido y el
reintegro efectivo; los incrementos convencionales que se causen; las cotizaciones a la seguridad social; finalmente, solicitó decretar la no solución de continuidad del vínculo laboral. De manera subsidiaria, pretendió que la demandada fuera condenada a pagarle la suma de $35.875.979.81 o la que se pruebe por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa, siempre que resulte mayor a la cifra anteriormente mencionada; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas En sustento de sus pretensiones, afirmó que como trabajador oficial y a través de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 18 de abril de 1988 ingresó a trabajar para la Electrificadora del Atlántico S.A.; que el 16 de agosto de 1998, se produjo una sustitución patronal de la citada electrificadora, por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que desde ese mismo día y sin que existiera solución de continuidad en su vínculo laboral, siguió prestando los servicios personales subordinados a la aquí demandada, lo que perduró hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en que, sin mediar justa causa, se le dio por finalizado el contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 47893 Manifestó que para la fecha en que fue despedido desempeñaba el cargo de «INSPECTOR MEDIDA INDIRECTA, clasificado en el grupo IV, Banda 3, con centro de trabajo en OFICINA CAMARA DE COMERCIO en Barranquilla»; que el salario básico mensual devengado en el último año de
clasificado en el grupo IV, Banda 3, con centro de trabajo en OFICINA CAMARA DE COMERCIO en Barranquilla»; que el salario básico mensual devengado en el último año de servicios ascendió al valor de $924.869 y a un salario promedio mensual de $1.304.941.oo. Aseguró que en sus actividades laborales, siempre cuidó el equipo «liviano No 5009404 modelo IBM1000 y el usuario de OPEN SGC número T8736147», que le fueron asignados por la empresa, que el uso fue responsable y además fue utilizado de manera exclusiva para la ejecución de las labores a él asignadas; que nunca permitió que su clave de usuario y equipo fuera usado por otra persona; que no transgredió el procedimiento de actualización de información; siempre cumplió la obligación de custodia y cuidado del manejo de su equipo o su usuario y que nunca violó los procedimientos establecidos en la « Unidad Solicitudes de Suministro» . Aseveró que por medio de una inspección en el servicio identificado con «NIC No 1029199, correspondiente al condominio CAÑAVERAL, cliente METROAGUA S.A.», se pudo constatar que el número de sellos colocados en el mismo no corresponde al número de sellos que le imputa la demandada y que además «el examen de consumo de
METROAGUA demuestra que nunca hubo fraude, ya que en seis meses nunca disminuyó». Aseguró que siempre cumplió SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 47893 con sus obligaciones, que trabajó para la demandada con honestidad, lealtad y colaboración durante más de 15 años; por tanto, Electricaribe nunca tuvo justa causa para despedirlo. Por otra parte, indicó que era afiliado al Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia « SINTRAECOL», asociación sindical de primer grado que representa a todos los trabajadores al servicio de « ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. » para los efectos de la negociación colectiva. Aclaró que el sindicato de los trabajadores de la empresa de energía Eléctrica de la Costa Atlántica «SINTRAENERGÍA», fue el representante para la negociación colectiva hasta 1985, luego la asumió « SINTRAECOL», que en 1987 se incorporaron las cláusulas preexistentes de las convenciones colectivas, laudos, pactos y acuerdos celebrados anteriormente, entre ellas el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Atlántico y « SINTRAENERGÍA» en 1983, en la cual se pactó: En caso de terminación de contrato de trabajo, celebrado a
término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el patrono deberá al trabajador una indemnización que se pagará así: a) Ochenta (80) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos, se le pagarán cincuenta (50) días adicionales de salario sobre los ochenta (80) días del literal a), por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 47893 e) Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que ante gozaba y el pago de salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el literal d) de esta cláusula. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esta apreciación resulta que el reintegro no fuera aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el
despido, podrá ordenar en su lugar el pago de la indemnización. Afirmó que mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2003, reclamó los mismos derechos invocados en la demanda, los cuales fueron negados mediante oficio sin número y con fecha 18 de diciembre de 2003 (f.° 1 a 6). La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos al vínculo laboral con el actor, el cargo por él desempeñado, el salario básico mensual y el promedio salarial, así mismo admitió la sustitución patronal mencionada, la afiliación a « SINTRAELECOL» y la reclamación presentada por el demandante, la que efectivamente fue negada el 18 de diciembre de 2003. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que se atenía a los resultados del proceso, por lo que precisó que el trabajador fue despedido con justa causa «por incurrir en falta grave y grave incumplimiento de sus obligaciones especiales, tal como resultó del proceso disciplinario que se le inició como consecuencia de las irregularidades encontradas luego de la revisión de auditoria» SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 47893 Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la parte demandada, pago legal
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la parte demandada, pago legal y oportuno y compensación. Insistió en que sí hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues el demandante incurrió en falta grave referida al incumplimiento de sus obligaciones, tal como se le puso de presente en la carta con la cual se le dio por finalizado el vínculo laboral (f.° 379 a 384). En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, con fundamento en que cuando se realizó la sustitución patronal se dispuso que las obligaciones laborales y pensionales, serían asumidas por «ELECTRANTA», así: […] El diez por ciento (10%) del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que Electricaribe haya sido notificada de ella por el juzgado de
haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que Electricaribe haya sido notificada de ella por el juzgado de conocimiento. (f.° 385 a 389) La Electrificadora del Atlántico S.A. ESP al acudir al proceso en calidad de llamada en garantía, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por Herrera Gómez. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 47893 referidos a que el actor comenzó a laborar con Electranta el 18 de abril de 1988, el cargo que tenía y la sustitución patronal; sobre los demás dijo no constarle. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en contra de ella, cobro de lo no debido y prescripción. Hizo énfasis en que era improcedente llamarla en garantía, pues los hechos que motivan el presente asunto, ocurrieron con posterioridad a la fecha de la sustitución patronal (f.° 405 a 408).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a
reintegrar a Luis Manuel Herrera Gómez, al cargo que tenía o a otro de igual categoría y remuneración, pero no inferior al que venía desempeñando; asimismo a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1° de diciembre de 2003, hasta cuando se produzca el reintegro; ordenó deducir de los salarios lo pagado por cesantía y proceder a su depósito en el fondo administrador de la misma; igualmente dispuso asumir las cotizaciones al sistema de seguridad social y al pago de las costas del proceso. Finalmente, absolvió a la llamada en garantía, Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 47893
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 , revocó el fallo del a quo en cuanto condenó a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, para en su lugar, absolverla de las pretensiones formuladas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para adoptar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por estudiar la inconformidad planteada por la
demandada, referida a que el sentenciador de primer grado, se equivocó al no haber dado por demostrado, estándolo, que el actor sí incurrió en las justas causas a él atribuidas en la carta con la cual se dio por terminado el vínculo laboral. Adentrándose en el tema a decidir, encontró procedente los reparos que planteó la accionada, pues dentro de las justas causas del despido previstas en la ley, se encuentran las faltas graves, entre ellas la grave negligencia que pone en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, como también el hecho de no haber dado cumplimiento a sus obligaciones, al no acatar las instrucciones que de manera particular le hubiera impartido el empleador o sus representantes. Desde este punto de vista, dijo, que el a quo debió realizar un análisis enfocado a comprobar, si en efecto el SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 47893 actor incurrió en alguna de las conductas antes mencionadas, advirtiendo que eso sólo se lograba a través del desglose de todo el acervo probatorio, y no limitarse a señalar que el despido es injusto en tanto tales irregularidades las pudo haber cometido un hacker, como lo consideró en su providencia. Así, comenzó por estudiar los descargos rendidos por el actor, en los cuales manifestó conocer los procedimientos que debía seguir para el desempeño de su cargo; que le fue asignado el citado equipo liviano, el usuario ante el sistema, el que se complementa con una clave secreta para que
el actor, en los cuales manifestó conocer los procedimientos que debía seguir para el desempeño de su cargo; que le fue asignado el citado equipo liviano, el usuario ante el sistema, el que se complementa con una clave secreta para que pueda accederse al mismo; ello sí, insistió el demandante tanto en el acta de descargos como en la ampliación de los mismos, que no incurrió en los señalamientos que le imputa la demandada; sin embargo, prosiguió el Tribunal manifestando que el actor en los descargos, contempló la posibilidad de que «[…] pudo haber incurrido en un error de digitación o que alguien mal intencionado pudo haber aprovechado un momento en que fue al baño para efectuar la actualización fraudulenta de sellos, sin la observancia de los procedimientos para ello […]». En ese contexto, continuó el ad quem diciendo, que resultaba evidente una manifiesta ambigüedad, pues por un lado el demandante sostenía que siempre fue cuidadoso y adoptaba las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier alteración desde su equipo, más por otro afirmaba que pudo haber un error en la digitación, o que tal SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 47893 irregularidad pudo cometerla algún tercero en un momento de descuido. En cuanto a lo primero, esto es, la existencia de un error de digitación, el Tribunal consideró que ello era improbable, en razón a que desde la misma presentación de
la pantalla visible a folios 449 y siguientes, corroborado con lo dicho por el testigo Edilbert José Guerrero Fernández visible a folio 455 a 460, se advertía que la actualización de los sellos se hacía sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta, ciudad sobre la cual, no tenía injerencia el actor, pues él era encargado de la ciudad de Barranquilla, concluyendo así que le resulta inconcebible, que, quien ejecutaba la operación cuestionada, no se hubiese percatado de ese detalle. En cuanto a lo segundo, referido a que la maniobra se ejecutó por parte de un tercero en un momento de descuido, no haría más que corroborar las imputaciones que precisamente le formula la demandada; pues dejar expuesto el equipo a merced de la posible manipulación por parte de terceros, sin disponer las medidas de seguridad del caso, no hacía más que facilitar la ejecución de cualquier maniobra fraudulenta, en contravención de las instrucciones dadas por el empleador «pues para estos eventos resulta claro que lo que se sanciona es la desidia misma y no los resultados». Por ello cuando se invoca la causal fundada en grave negligencia, no se busca demostrar la intención de causar daño, pues basta el simple riesgo creado para per se configurarse la causal imputada. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 47893 De otra parte, al Tribunal le llamó mucho la atención la actitud asumida por el demandante, dado que se reflejaba « febril» al momento de defender su honra y su conducta intachable como trabajador antiguo de la
De otra parte, al Tribunal le llamó mucho la atención la actitud asumida por el demandante, dado que se reflejaba « febril» al momento de defender su honra y su conducta intachable como trabajador antiguo de la empresa, que en manera alguna ponía en tela de juicio el ad quem, sólo que perdían fuerza en su intento de desquiciar los cargos que se le imputaron, los cuales fueron demostrados por la demandada: En efecto, dijo el Tribunal: […] la posibilidad de que terceros hubiesen accedido indebidamente a sus claves personales, desde el SAU, que conforme lo revela la prueba testimonial, es el área encargada de orientar o asignar por consulta del trabajador cualquier tipo de información relacionada con el equipo asignado, a través del modus operandi que hipotéticamente plantea, lo más aconsejable es que hubiese solicitado dentro de este proceso, prueba que apuntase a demostrar si para la fecha en que se produjo la actualización de los sellos de manera irregular, se presentó por parte del usuario, algún inconveniente con la operatividad del equipo a él asignado y que sin duda le hubiesen avalado su teoría, pues no sobra advertir que el más interesado en que se hubiera aclarada la situación comprometedora era el mismo demandante, pues tal y como se dieron los hechos y en particular la investigación tanto de auditoría como la disciplinaria, la responsabilidad recaía en principio sobre el trabajador fustigado y fue precisamente esa circunstancia la que demostró la empleadora.
dieron los hechos y en particular la investigación tanto de auditoría como la disciplinaria, la responsabilidad recaía en principio sobre el trabajador fustigado y fue precisamente esa circunstancia la que demostró la empleadora. Finalmente, afirmó que las declaraciones rendidas por José David Sandoval y Alexander Antonio Archila, carecían de respaldo probatorio, pues sólo se limitaron a manifestar sobre la vulnerabilidad del sistema, como que los sellos que fueron actualizados, no eran los mismos que se encontraron puestos en el inmueble ubicado en la ciudad SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 47893 de Santa Marta, plantear posibles hipótesis de lo ocurrido y señalar la idoneidad del trabajador, pero sin hallar prueba que así lo demuestre. En tales condiciones, reiteró el colegiado, que «el demandado, sí logró demostrar la justa causa alegada como fundamento del despido», ya que efectivamente se pudo constatar a través del acervo probatorio que las irregularidades endilgadas al demandante, sí se demostraron. Por tanto y contrario a lo concluido por el a quo, resultaba evidente la falta grave atribuida al accionante y el grave incumplimiento de sus obligaciones especiales como empleado de la convocada a juicio, toda vez que resultaba probado su grado de responsabilidad en
dicha anomalía, muy a pesar de que el citado trabajador trató de evadirla planteando unas hipótesis que en manera alguna logró comprobarlas. Todo ello llevó a Tribunal a revocar la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 47893
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo a Electricaribe S.A. ESP, incluidas las costas, haciendo expresa la observación de que ha de entenderse que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad con el despido; modificándolo en el sentido de condenarla a pagar las primas, auxilios, bonificaciones y demás formas de remuneración que el actor deje de percibir entre el despido y el reintegro, con los incrementos convencionales, legales y constitucionales.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los que la Sala procede a estudiar. Por cuestión de método, se comienza por estudiar el segundo de ellos.
VI. CARGO SEGUNDO Dice la censura que la sentencia recurrida, infringe por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida,
los artículos 467, 471 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; y 177 del Código de Procedimiento Civil. Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “se pudo constatar a través del acervo probatorio que en efecto, la irregularidad endilgada existió. Así mismo se pudo establecer grado de responsabilidad del demandante en dicha anomalía…” SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 47893
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la diligencia de descargos el demandante admitió haber incurrido en “descuido”, con su equipo; “dejándolo expuesto y a merced de la posible manipulación por parte de terceros, sin disponer las medidas de seguridad del caso”, facilitando “la ejecución de cualquier maniobra fraudulenta, en contravención de las instrucciones dadas por el empleador”.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en la diligencia de descargos confesó haber incurrido en descuido con su equipo de trabajo; que dicho descuido fue grave y suficiente para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en grave negligencia. Y dar por demostrado, sin estarlo, que la grave negligencia que el mismo fallo le imputa al demandante, puso en peligro la seguridad de las cosas y de
las personas.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante dejó de disponer las medidas de seguridad con su equipo de trabajo para evitar la manipulación por terceros.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante recibió instrucciones de la demandada respecto de las medidas de seguridad que tenía que observar con su equipo de trabajo.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor creó algún riesgo para la demandada.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que dijo el demandante en la diligencia de descargos, corrobora las imputaciones que le hace la demandada en la carta de despido.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que en este proceso obra alguna investigación de auditoría y que “la investigación tanto de la auditoria como la disciplinaria…resuelve la problemática planteada” en el proceso.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante demostró su inocencia frente a los hechos, formulando ante la fiscalía una denuncia por el delito de falsedad personal, previsto en el artículo 227 del Código Penal; a más de que solicitó a la demandada que hiciera la reclamación a la empresa METROAGUA de Santa Marta “para que a su vez hable (sic) quién le ayudo a cometer el ilícito”.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el informe del 11 de agosto de 2003 en el cual se fundan: el fallo recurrido, la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 47893 carta de despido y la correspondiente investigación disciplinaria adelantada por la empresa, no proviene de auditoria, sino del señor EDILBERT GUERRERO, Gerente Comercial de la demandada.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el informe referido en el numeral que antecede, en el cual se fundan la carta de despido y el fallo recurrido no proviene de auditoria y no expresa las razones que sustentan la acusación que hace el demandante de haber ejecutado personalmente la actualización irregular de los sellos de METROAGUA S.A., de Santa Marta. (se subraya) Considera que los anteriores errores se cometieron por la errónea apreciación de la demanda inicial y la contestación a la misma (f.°1 a 5; 379 a 384 y 405 a 408); carta de despido (f.° 11 a 14 y 374 a 377); citación al demandante para audiencia de descargos (f.° 15, 16 y 17); acta de audiencia de descargos del 9 de septiembre de 2003
(f.°18 a 21 y 368 a 373); solicitud que hizo la demandada al actor para que se comunicara con Metroagua S.A. de Santa Marta para indagar sobre el autor de los hechos (f.°24); denuncia presentada por el demandante ante la fiscalía (f.°29 a 33); certificación de la demandada respecto de la vinculación laboral del demandante (f.°34); contrato de
denuncia presentada por el demandante ante la fiscalía (f.°29 a 33); certificación de la demandada respecto de la vinculación laboral del demandante (f.°34); contrato de trabajo (f.° 35 y 355); designación del actor para el cargo e inspector de medida indirecta, grupo IV, banda 3 (f.°34); certificación de SINTRAECOL respecto de la calidad de sindicalizado del accionante (f.°38); orden de servicio 7990836 por pantalla, para Metroagua S.A., correspondiente al contrato TR9-29H2 CAÑAVERAL Santa Marta (f.° 419 a 438); resultado de la orden de servicio 7990863 (f.° 435); informe de Edilbert Guerrero, por la administración del sistema OPEN SGS (f.° 449 a 454); interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.°458 SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 47893 a 460); e interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Electricaribe S.A. ESP (f.° 455-460). Así mismo, denunció la mala valoración de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante (f.°53, 359, 360,361,362 y 363); la convención colectiva del 1o de agosto de 1983 (f.° 40 a 51); su constancia de depósito oportuno (f.°39 y 52); y la autenticación de la constancia de depósito (f.° 439); igualmente los acuerdo
depósito oportuno (f.°39 y 52); y la autenticación de la constancia de depósito (f.° 439); igualmente los acuerdo convencionales del 15 de octubre de 1985 (f.° 56 a 66); 31 de agosto de 1987 (f.°69 a 76); 15 de noviembre de 1989 (f .° 78 a 97); acta de acuerdo del 21 de agosto de 2001 (f.°98 a 127); acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.°129 a 173); y los testimonios de Edilbert José Guerrero (f.°455 a 457 y 460), Víctor de Vega Caballero (f.°461 y 462), José David Sandoval (f.° 440 a 443 y 447); Alexander Antonio Archila (f.°443 a 447). En la extensísima demostración del cargo, en síntesis, manifiesta que no entiende el por qué, si fue el mismo Tribunal quien afirmó que resultaba innegable la posibilidad de que los sistemas que manejan información podían ser vulnerados, dio por demostrado que el demandante incurrió en los hechos que le imputa la empresa para despedirlo, a sabiendas, de que el actor siempre negó tales hechos atribuidos, nadie lo vio haciendo algo y no existe prueba de que en efecto los hubiera cometido. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 47893
Dice que no entiende, de donde infirió el Tribunal que el accionante confesó haber cometido un descuido con su equipo de trabajo, o que dicho descuido fue grave o puso en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; asevera que el actor nunca confesó haber incurrido en descuido con su equipo de trabajo, tampoco se probó que haya incurrido en «descuido» o «descuido grave», ni se demostró en el proceso que hubiera recibido instrucciones respecto de la manera de cómo debía asegurar su equipo de trabajo para evitar el uso por parte de terceros. Arguye que, aun, sí se aceptara la ocurrencia de un descuido grave, ninguna prueba del proceso conduce a deducir fehacientemente que dicho descuido puso en peligro la seguridad de las cosas o de las personas y enfatiza que en ninguna parte del proceso aparece la revisión de auditoría aludida por la empresa en la carta de despido. Expone que el demandante no era a quien le correspondía «desquiciar los cargos que se le imputan» , si no que incumbía a la demandada demostrar plenamente dichas acusaciones, la gravedad de las mismas y que constituían justa causa de despido y no lo hizo, asegurando que al actor le quedaba absolutamente imposible comprobar quien cometió dicha conducta, no sólo porque se trata de «de una negación indefinida», sino también porque le quedaba difícil acreditar quién era el autor, dado que el trabajador inculpado simplemente no sabe quién lo hizo.
comprobar quien cometió dicha conducta, no sólo porque se trata de «de una negación indefinida», sino también porque le quedaba difícil acreditar quién era el autor, dado que el trabajador inculpado simplemente no sabe quién lo hizo. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 47893 Reitera que tanto en la diligencia de descargos (f.°18 a 21 y 29 a 33), como en el interrogatorio de parte (f.°458 a 460), el demandante negó rotundamente haber efectuado la operación que se le imputa e insiste en su inocencia, señalando que antes de la audiencia de descargos, presentó ante la fiscalía la denuncia de los hechos como constitutivos de delito de falsedad personal consagrada en el artículo 227 del Código Penal, lo cual muestra que el actor no incurrió en las faltas a él endilgadas. Dice además que, dentro de la misma audiencia de descargos, el promotor del proceso le solicitó a la empleadora que indagara a la entidad Metroagua S.A. de Santa Marta sobre el autor de tal actualización, pero en el afán de despedirlo, la empresa desoyó su solicitud. Si el Tribunal hubiese analizado y evaluado correctamente las pruebas aludidas, no habría obrado con tanta ligereza para dar por demostradas las justas causas a él atribuidas. Advierte también, que se equivocó el Tribunal al deducir negligencia por parte del actor, pues las respuestas que dio al rendir los descargos, referidas a que las operaciones pueden hacerse desde otra terminal o desde la misma o que se pudieron hacer aprovechándose de un
deducir negligencia por parte del actor, pues las respuestas que dio al rendir los descargos, referidas a que las operaciones pueden hacerse desde otra terminal o desde la misma o que se pudieron hacer aprovechándose de un descuido como la ida al baño, o que en algunas oportunidades al iniciar el sistema, no se dejaba activar por estar bloqueado, obedecieron a la « desesperación de verse acusado de algo que no hizo », pues no se refiere el actor a un acto o alguna omisión en particular, si no a meras SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 47893 hipótesis para hacer ver la vulnerabilidad del sistema, pero nunca para reconocer haber incurrido en alguna negligencia.
Respecto al informe del 11 de agosto de 2003, proveniente de Edilber
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