CSJ - SL554-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL554-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL554-2020 Radicación n.” 60205 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que HEIDI JUANA JAIMES MONTAÑEZ adelanta en contra de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (Administradora del Patrimonio Autónomo de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER), la NACIÓN : MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.” I ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4068-2018, la Corte casó la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60205 proferida el 3 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Lo anterior, debido a que el Tribunal a pesar de hallar demostrada la prestación del servicio, no presumió la existencia del contrato de trabajo; adicionalmente, al hallarse probada también la subordinación por parte de la Cooperativa Coopsanjosé, no dio por acreditado el contrato de trabajo. A fin de establecer la base salarial de la actora, la Sala
dispuso oficiar a la Cooperativa Coopsanjosé, para que en el término de 15 días contados desde la recepción del oficio, remitiera a este proceso los soportes que acreditara los pagos que mensualmente le hizo a Heidi Juana Jaimes Montañez desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009. De la misma manera, se ordenó oficiar a la Fiduciaria Popular S.A. PAR de la ESE Francisco de Paula Santander, en Liquidación y a la Fiduciaria la Previsora S.A. A pesar de que la Previsora S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. contestaron los oficios correspondientes, no entregaron la información pertinente y, dado que la cooperativa Coopsanjosé no dio respuesta al oficio remitido, se le requirió mediante oficio 1661 del 22 de mayo de 2019, sin que hasta la fecha hubiera atendido los requerimientos. Ante esta circunstancia, la Sala considera agotado el trámite dispuesto para mejor proveer, por manera que procede a proferir la correspondiente decisión de instancia, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en el expediente.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 60205 IL. CONSIDERACIONES Dada la prosperidad del recurso de casación, procede en sede de instancia, el estudio en grado de consulta de las pretensiones de la demanda. Como se anticipó en sede extraordinaria, la consecuencia de la presunción de la existencia del contrato de trábaj o, derivada de la prestación del servicio y, dado que se hallaba demostrado el ejercicio de la subordinación por
parte de la cooperativa Coopsanjosé, se debió declarar la existencia del contrato de trabajo, con la respectiva imposición de las condenas derivadas de la relación laboral, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la existencia del contrato de trabajo con la demandada entre el 1 de diciembre de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009. En ese orden, se abordá el estudio de la liquidación de las =prestaciones ktociales, auzxilios, vacaciones <e indemnizaciones a favor de la demandante, para lo cual se tendrá en cuenta que laboró-desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009, como extremo final, tal como lo admitió Coopsanjosé en la contestación de la demanda, a los hechos 1, 2 y 6. (fls. 389 a 398) y consta en certificación de la accionada (fl. 63) y circular interna de la cooperativa (fl. 90). En relación con el salario devengado, se hallan diferentes documentos que no son coincidentes y expresan SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60205 información disímil. El acto cooperativo de trabajo asociado (fls. 55 a 59) señala que la compensación mensual a partir del 1 de diciembre de 2005, era de $381.500, monto que coincide con el salario mínimo legal; la certificación de la Coordinadora de Personal de la cooperativa (fl. 64), informa que devengaba una compensación de $700.000 para el 2006; la certificación de la misma Coordinadora de Personal dice
que devengaba en el 2007 $860.000; la certificación del representante legal (fl. 231) asevera que recibió como última remuneración $556.174 y los recibos de compensaciones aportados junto a la demanda (fls. 8 a 14), hace referencia para el 2007 a $434.000. La prueba examinada no ofrece motivo de credibilidad, pues son muy diferentes las sumas señaladas para un mismo año, por lo cual se tendrá como salario el indicado en el acto cooperativo de trabajo asociado y los recibos de pago de compensaciones, aportados por el demandante, sin observación ni tacha alguna, en los cuales consta que la remuneración era del salario mínimo legal, razón por la cual las acreencias serán liquidadas con fundamento en ese parámetro para cada uno de los años que duró la relación laboral. Se destaca que la cooperativa Coopsanjosé no propuso la excepción de prescripción. De lo señalado, se deduce que la demandante tiene derecho a la compensación de 48.5833 días de vacaciones por el periodo que va del 1 de diciembre de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009, con salario mínimo legal, más auxilio de transporte del último año de servicio, lo cual arroja un monto de $900.673.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 60205 Por el 2005, el salario mínimo legal, más el auxilio de transporte, asciende a $426.000 desde el 1 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, por lo cual corresponde un - auxilio de cesantías de $35.500, igual monto por prima de servicios de diciembre; por intereses a las cesantías con la
respectiva sanción $710. En el 2006, el salario minimo legal más el auxilio de transporte asciende a $455.700, por lo cual tiene derecho al auxilio de cesantías por el mismo valor, e igualmente debe recibir por las primas de junio y diciembre de ese año igual monto; los intereses a las cesantías con la sanción respectiva ascienden a $109.368. En el 2007, el salario mínimo legal más el auxilio de transporte alcanza $484.500 y le corresponde auxilio de cesantías por el mismo monto; por primas de junio y diciembre de ese año igual valor y por los intereses a las cesantías con la sanción $116.280. En el 2008, el salario mínimo legal y el auxilio de transporte arroja $516.500 y sus cesantías ascienden al mismo valor; tiene derecho a igual valor por primas de servicio de junio y diciembre de ese año y, por intereses a las cesantías $123.980. En el 2009, el salario minimo legal y el auxilio de transporte sumaron $556.200, por lo que el auxilio de cesantías alcanzó a $86.520, por lo cual tiene derecho por intereses a las cesantías, con la sanción por no pago oportuno $2.326. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 60205 Las condenas por cesantías, sus intereses, la sanción por su no pago oportuno, así como primas de servicio, serán las siguientes: — AAO TASE | onurins | CrsNrlAS -- Semucios
DESDE HASTA LIQUIDACIÓN 6 A(1:v?:l:óm m(£;¡%;m
01/12/2005 31/12/2005 $426.000 $35.500 $710 $35.500 01/01/2006 31/12/2006 $455.700 $455.700 | $109.368 $455.700 01/01/2007 31/12/2007 $484.500 $484.500 | $116.280 $484.700 01/01/2008 31/12/2008 $516.500 $516.500 | $123.980 $516.500 01/01/2009 26/02/2009 | - $556.200 $86.520 $2.326 $86.520
TOTAL $1.578.720 | $352.664 $1.578.720
Conforme a la comunicación interna de la cooperativa Coopsanjosé (fl. 90), así como de la contestación a los hechos 3, 6, 11, 12 y 13 de la demandan (fls. 389 a 398), se colige que el vínculo laboral con la actora finalizó el 26 de febrero de 2009, por iniciativa de la accionada. Es de resaltar que en folio 90 se llama a «acercarse a la instalación de la oficina de COOPSANJOSE con el fin de adelantar los respectivos trámites administrativos para el motivo de la referencia», el cual corresponde a la terminación del contrato con Caprecom, de lo cual resulta clara la terminación del contrato de trabajo, en relación con la cual la demandante no tuvo iniciativa alguna; también se deduce de la contestación de la demanda que Heidi Juana Jaimes Montañez dejó de laborar, porque a la cooperativa se le informó sobre la entrega de la Clínica Cúcuta a la Universidad de Pamplona, motivo por el cual Caprecom había dado fin al contrato suscrito con la
cooperativa, motivos o razones que no está obligada la demandante a soportar y en consecuencia se debe imponer SCLAJPT-10 V.00 + Radicación n. 60205 condena a título de indemnización por despido injusto por la suma de $1.386.792. Ahora bien, según las pruebas adosadas al expediente, en particular, el Acto Cooperativo de Trabajo Asociado (fis. 55 a 59), los recibos de compensaciones aportados junto a la demanda (fls. 8 a 14) y las comunicaciones emitidas por la Coordinadora de Personal de la Cooperativa (fls. 15, 17, 18, y 19), la Sala considera que este ente actuó bajo la convicción razonable de estar ejecutando un vínculo de naturaleza asociativa, sin una intención palpable o evidente de defraudar los intereses de la accionante; ello se infiere no solo de la forma en que documentó y perfeccionó la vinculación con la trabajadora y le hizo reconocimientos económicos, sino además, de la manera en que intentó sostener su rol de coordinadora de las actividades ejecutadas en los demás entes involucrados en el litigio, sin perjuicio de que al final del día, su actuación terminó constituyendo un verdadero ejercicio del poder subordinante propio de una relación de trabajo, como quedó demostrado en el proceso. Asi las cosas, no están reunidos los supuestos para activar las consecuencias ptevistas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se absolverá de estas condenas y, en su lugar, se ordenará el pago indexados de los valores adeudados, desde
su causación hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la cooperativa Coopsanjosé.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 60205
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 22 de junio del 2012 en cuanto absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, Coopsanjosé. En su lugar, dispone: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta - Coopsanjosé desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009.
Segundo. Condenar a la cooperativa Coopsanjosé a pagar a la actora: a. $1.578.720, por auxilio de cesantías. b. $ 352.664, por intereses sobre las cesantías y sanción. c.$1.578.720, por primas de servicio de junio y diciembre. d. $900.673, por compensación de vacaciones. e.$1.386.792, por indemnización por despido injustificado. Tales valores deberán ser objeto de indexación, desde la fecha de su causación hasta que se produzca su pago efectivo.
SCLAJIPT-10 V.00
Radicación n.” 60205 Tercero. Absolver de las demás pretensiones a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - CQOPSANJOSE, y de todas las pretensiones a la EMPkESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (Administradora del Patrimonio Autónomo de
la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER), la
NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.” Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, 17publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
1S57
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
SALVO EÉL VOITO
(E7
RGE PRA ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 £ aaeal s EA T AAIAAA ,
7 . _ — … p E£ Ef,£ … Se deja constancR sSC a ee o a icp s iu t ae :ú e rcb n al nSi aCc u q aa n s u Mar uc ed te ie u ó m nn taC a o e Ll naa ne r om rb aJ l:i u aa s tic fió o cñ, a ce 0.a edi»c to. ¡:?.: '-—u1-n—4.'—a::r.w-.umc…'f.'l£J d TFEB 7200 Son | Bi Es 2 LEB. AHnBogota, D. C., A E
SECESTARIO BECREANAATID re
Renúblira de Colembla Srate Suprema de l CDOlr Soia de Lasación Labora Secretana Adjunto Se dejy cenerancia que en la Fachts y brra señaladas, queda eentoriade la presecte | DTT RECE . ura: _Q m RogPuíEa , D. e[ . __g_…__ ha£
L SECRSTA .º<'_ N1,-c; O…1 D W£ s 7…… .
1D< República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación n. 60205
Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ
REF: HEIDI JUANA JAIMES MONTAÑEZ VS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y, solidariamente, contra la ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA
POPULAR S.A., LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
Con el respeto acostumbrado, presento las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada en sede de instancia, por los demás integrantes de la Sala, en los siguientes términos:
1. Debe recordarse, que dentro de los fines del recurso extraordinario, se encuentra uno relevante para la administración de justicia y para los usuarios de la misma,
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.60205 como lo es la unificación de la jurisprudencia, que se inspira en atender a una necesidad pública, partiendo del recurso que promueve una persona natural o juridica determinada, quienes buscan la satisfacción de un interés particular. La unificación jurisprudencial contribuye al interés general, dado que se genera seguridad juriídica y atiende al principio de igualdad mediante el respectivo precedente y corrección doctrinal que pueda efectuar la Corte de casación, por ello cumple un cometido público. Lo precedente, fue sintetizado por esta Corporación en los siguientes términos: La Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la junsdicción ordinaria, y a esta Sala en particular, le corresponde unificar la jurisprudencia e interpretar el ordenamiento jurídico en las áreas de derecho laboral individual, colectivo y seguridad social; en ejercicio de esas funciones formula reglas que sirven de parámetro de interpretación con carácter vinculante para los operadores judiciales. Por lo descrito, se debe destacar un aspecto relevante: en el recurso de casación cuando la Corte anula una providencia, no necesariamente lo efectúa para atender el interés particular del recurrente (reparación del agravio), sino que de forma principal se encuentra el cumplimiento de la unificación de la jurisprudencia, mediante la respectiva corrección que se efectué a la sentencia del inferior. En la providencia que resuelve determinado recurso de casación, siempre va ínsito el cumplimiento de la finalidad pública, mas ello no implica, que de forma inexorable se deba atender el objetivo particular perseguido, toda vez, que este
último, dependerá de diversos factores del debate judicial. SCLAJPT-10 V.0O 2 ruS Radicación n.60205
2. De acuerdo a lo antes sintetizado, en el caso de la referencia, acompañé la decisión de la Sala, por cuanto se corroboró, una equivocación jurídica en torno a lo analizado por el ad quem frente al articulo 24 del CST, y una desacertada valoración de algunos documentos y de un testimonio. De la anterior forma, en ese momento, se cumplió la función pública del recurso de casación, al efectuar la respectiva corrección.
Como el análisis del recurso de extraordinario, se centra en la confrontación entre el fallo acusado y la Ley, se ha dicho de manera inveterada, que las cortes de casación, al cumplir tal función, no juzgan el pleito, sino la providencia del inferior, lo que de paso conduce a que, siempre en la sentencia que resuelve el recurso extraordinario, va ínsito el cumplimiento de la finalidad pública, pero la satisfacción del interés particular, dependerá de diversos factores del debate judicial, cuando la corporación en sede de instancia, proceda a juzgar la litis.
3. Por lo descrito, en este evento sí había lugar al resolver el recurso a casar el fallo, por cuanto en ese juicio de confrontación entre la sentencia del Tribunal de Cúcuta y la ley, se corroboraron equivocaciones que no podían pasarse por alto.
En sede de instancia, de cuya decisión sisciento, sí debía procederse a juzgar la litis, lo que implicaba, como en efecto se hizo, surtir el grado jurisdiccional de consulta a
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.60205 favor del trabajador. En desarrollo de lo anterior, se debió tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 281 CGP, es decir que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda». Acatando lo precedente, al examinar la demanda inicial, emerge que la cooperativa demandada, no podía ser condenada en calidad de empleador, pues en el libelo genitor, se invocó que dicha persona juridica, había actuado como un intermediario, y en otro pasaje, afirmó que habia enviado en misión a la promotora del juicio a que prestara servicios en las instalaciones de la ESE Francisco de Paula Santander, y luego a CAPRECOM EPS. Por lo precedente, de acuerdo a la forma como se trabó la litis, y las demandadas se defendieron dentro de tal marco, se endilgó a la cooperativa la función de simple intermediario, y en dicho escenario, la consecuencia jurídica no es la de atribuirle el carácter de empleador, como se deriva de lo contemplado en el articulo 35 del CST. De acuerdo a lo afirmado por la actora, en sede de instancia, debió la Sala examinar si se presentó o no ese proceso de intermediación descrita, si la cooperativa hizo las veces de empresa de servicios temporales, y en caso afirmativo, estudiar las consecuencias jurídicas de la mencionada intermediación, las que no eran atribuir el carácter de empleador a OOPSANJOSEÉ, teniendo en cuenta además, dentro del análisis, que las eventuales usuarias del servicios solo fueron vinculadas de manera solidaria.
SCLAJPT-10 V.0O 4
Radicación n.60205
De acuerdo con lo analizado, como fue planteada la demanda, es decir, atribuyendo a la Cooperativa la calidad de simple intermediario, no era viable condenarla a título de empleadora, sino que, dentro del marco trazado desde el inicio del proceso, si se corroboraba que no había actuado como simple intermediario, correspondía la absolución total. En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra, — _ — IyE U SAO