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CSJ - SL554-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL554-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL554-2021 Radicación n.° 78904 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA CUELLAR PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 2017, en el proceso que promovió contra la ORGANIZACIÓN

GLOBALDENT S.A.S ., RAQUEL ANGÉLICA PARADA

CABALLERO y JUAN PABLO ROJAS MORENO.

I. ANTECEDENTES Liliana Cuellar Piñeros llamó a juicio a la Organización Globaldent S.A.S., así como a Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Moreno Rojas, para que se declarara que entre la sociedad y la actora existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 22 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016, terminado sin justa causaRadicación n.° 78904

SCLAJPT-10 V.00 2 por el empleador, y que los accionistas son responsables solidarios de las obligaciones laborales. En consecuencia, pidió fueran condenados al pago de primas de servicios,

vacaciones, cesantías y sus intereses; salarios de marzo y abril de 2016, sanciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso (fls. 3-14 y 43-45 Cdno 1). Relató que para «regular y continuar la vinculación» , la Organización Globaldent S.A.S. le exigió firmar un contrato de prestación de servicios, que tuvo por objeto realizar actividades profesionales de ortodoncia, desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2016; que en esta fecha el «empleador» le comunicó la decisión de darlo por finalizado y que devengó un salario promedio mensual de $7.000.000. Precisó que pese a la modalidad contractual pactada, la sociedad le ordenó laborar en Odontofamily, sede de su propiedad, portar el uniforme que la distinguía como su trabajadora, ejecutar actividades con los elementos de trabajo que le asignaba, cumplir normas, reglamentos y directrices que regían la empresa, asistir obligatoriamente a reuniones en las que se impartían órdenes sobre la forma de atender los clientes, y cumplir un horario que variaba según los pacientes asignados. Informó que debía presentar cuentas de cobro en el

formato que Globaldent S.A.S. y Odontofamily le indicaban. Que ejecutó sus actividades de trabajo sin la autonomía eRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 3 independencia que caracteriza un contrato de prestación de servicios y que su relación se llevó a cabo sin interrupciones. La Organización Globaldent S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

SUSCRITO POR LA ORGANIZACIÓN GLOBALDENT SAS Y LA DRA

LILIANA CUELLAR PIÑEROS AL NO DAR CUMPLIMIENTO A LA

CLAUSULA COMPROMISORIA », «DE LA EXISTENCIA Y PLENO

DERECHO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES SUSCRITO POR [LA] ORGANIZACIÓN GLOBALDENT SAS Y LA DRA LILIANA CUELLAR PIÑEROS » y compromiso o cláusula compromisoria (fls. 97-113 Cdno 1 y 478-481 Cdno 2). No aceptó ningún hecho y, en su defensa, argumentó que el 22 de mayo de 2013, suscribió con la demandante un contrato de prestación de servicios, para la ejecución de labores de ortodoncista; que no le dio órdenes y que si la actividad se llevó a cabo en los espacios físicos de la compañía, se procuró facilitar el cumplimiento del objeto contractual. Que los horarios de atención a los clientes

actividad se llevó a cabo en los espacios físicos de la compañía, se procuró facilitar el cumplimiento del objeto contractual. Que los horarios de atención a los clientes variaban según la disponibilidad que tuviera la actora, de suerte que en la relación no hubo subordinación ni dependencia. Indicó que la demandante no portó uniformes que la distinguieran como trabajadora de Globaldent S.A.S.; sin embargo, para la realización de su trabajo debía vestir trajes que cumplieran con las normas de bioseguridadRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 4 impuestas por el Ministerio de Salud. Que en cumplimiento de la cláusula 16 del contrato, la promotora del juicio desarrolló la actividad con elementos de trabajo propios; que debido a la profesión, debía seguir lineamientos, normas, reglamentos médicos y procedimientos ordenados por el gobierno nacional; expresó que la accionante conocía, y así lo aceptó, que la relación podía terminar en cualquier momento por decisión unilateral de cualquiera de las partes, durante el periodo de ejecución y de manera verbal o escrita; luego, «lo que hizo la IPS que regento» fue terminarlo el 2 de mayo de 2016, y se lo ratificó por escrito el 8 de junio siguiente. Manifestó que dada la modalidad contractual adoptada, nada adeuda; que el dinero que recibía la actora, correspondía al «30% de honorarios del precio del

el 8 de junio siguiente. Manifestó que dada la modalidad contractual adoptada, nada adeuda; que el dinero que recibía la actora, correspondía al «30% de honorarios del precio del procedimiento realizado por LA CONTRATISTA siempre y cuando estuviesen terminados a satisfacción por el paciente», y que a dichas sumas le hacía retención del 10% por honorarios y 0.97% de ICA; que las funciones se desarrollaron según lo acordado. Dijo que las agendas dan cuenta de que «no existe continuidad en el servicio ya que la ortodoncista solo asistía a las clínicas dos veces por semana», por manera que el contrato se ejecutó bajo el ejercicio de la libertad profesional que lo caracteriza. Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Rojas Moreno se opusieron a la prosperidad de las peticiones, y formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato laboral y/o contrato realidad conRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 5 la Organización Globaldent S.A.S y sus accionistas y, falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso. Aceptaron las partes, la modalidad y el objeto contractual, el lugar de trabajo, los extremos temporales y no pago de acreencias laborales (fls. 490-506 Cdno 2). Expusieron que la actora debía realizar sus funciones de manera personal; no obstante, «en el momento que no pudiera asistir al paciente por una causa personal, podía

Expusieron que la actora debía realizar sus funciones de manera personal; no obstante, «en el momento que no pudiera asistir al paciente por una causa personal, podía hacerlo atreves (sic) de otro profesional Ortodoncista previo conocimiento del Contratante»; señalaron que los registros de pago expedidos por Globaldent S.A.S. exhiben que en el mes en que inició a laborar prestó sus servicios solo los días 25 y 29; que según la cláusula décima del acuerdo, podía desempeñarse en cualquier sede de la sociedad, quien no le impartió órdenes, ni le asignó pacientes semanalmente, pues era ella quien organizaba las agendas conforme al tiempo con que contaba; tampoco, le exigió portar uniformes que la identificaran como su empleada; no obstante, debía vestir la indumentaria que identifica a los odontólogos, según las disposiciones de la cartera de Salud. Indicaron que si bien, Globaldent S.A.S. proveía a la actora los elementos para llevar a cabo los procedimientos, traía sus propios utensilios, a los que debía hacer mantenimiento, según lo acordado en la cláusula 16 del contrato. Adujeron que la demandante no debía asistir a reuniones; que la sociedad demandada no le debía salarios, toda vez que lo que recibía, eran honorarios «por un valor del 30% del precio del procedimiento realizado y terminado aRadicación n.° 78904

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toda vez que lo que recibía, eran honorarios «por un valor del 30% del precio del procedimiento realizado y terminado aRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 6 satisfacción del paciente», y que su pago se realizaba previa entrega de la cuenta de cobro, junto con la certificación de cumplimiento por auditoria, lo cual se corrobora con la declaración de renta de 2014, presentada a la DIAN el año siguiente. Expusieron que era evidente que la accionante no cumplió horario, ni asistió a diario a las instalaciones de la demandada, pues la información que contienen las agendas, dan cuenta de que «solo asistía a las Clínicas dos veces por semana y únicamente para atender a los pacientes con los que ya había fijado cita previa». Sobre lo demás, dijeron que se trataba de apreciaciones subjetivas y que se atenían a lo que resultara probado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 8 de febrero de 2017, el

Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas y condenó en costas a la accionante (fls. 935-936 Cd Cdno. 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación; el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas (fls. 955-956 Cd. Cdno 3).

Concretó el problema jurídico a definir si entre las

terminó con la sentencia atacada en casación; el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas (fls. 955-956 Cd. Cdno 3). Concretó el problema jurídico a definir si entre las partes existió un contrato de trabajo. Para resolver, fijóRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 7 como marco normativo, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549. Como elementos persuasivos tuvo en cuenta la certificación de la demandada sobre la suscripción del contrato de prestación de servicios, los aportes a seguridad social que sufragaba la actora en calidad de contratista, el certificado de retención en la fuente, las cuentas de cobro, el contrato de prestación de servicios y su otrosí, los correos electrónicos que exhiben la programación de agendas, la comunicación que dio por finalizado el vínculo, la «póliza del profesional médico», la declaración de renta de Cuellar Piñeros, asignación de citas y «lo facturado por la accionante» , la relación de los profesionales que reemplazaron a la demandante, los

interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la sociedad accionada y la actora, y los testimonios de Dayer Alberto Varón Farfán, Jhony Alejandro Barbosa Silva, María Johana Pérez y Claudia Caballero. Aludió a las pretensiones y recordó que el Código Sustantivo del Trabajo señala que, acreditada la prestación personal del servicio, se activa a favor del trabajador la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, «ventaja probatoria» que le correspondía desvirtuar a la demandada. Advirtió que las certificaciones, la contestación a la demanda, los interrogatorios de parte, los testimonios y el recurso de apelación «donde se acepta la conclusión a la que el juez arribó en este punto» , mostraron que la accionante prestó servicios de manera personal, y que recibió una remuneración.Radicación n.° 78904

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En ese orden se ocupó de verificar si la sociedad convocada a juicio desvirtuó la subordinación que de «plano» operó en su contra, como lo dedujo el a quo, para quien la conducta de la compañía se ajustó al contrato de prestación de servicios firmado. Del interrogatorio del representante legal de la compañía no derivó confesión, en tanto afirmó que «para los hitos temporales incoados en la demanda, entre las partes acaeció fue un vínculo contractual de naturaleza civil» . Destacó que los testimonios de Daimer Alberto Barros Farfán, Jhonny Alejandro Barbosa Silva, María Johana

acaeció fue un vínculo contractual de naturaleza civil» . Destacó que los testimonios de Daimer Alberto Barros Farfán, Jhonny Alejandro Barbosa Silva, María Johana Pérez y Claudia Caballero dieron cuenta de que la promotora del juicio «debía llevar siempre consigo los instrumentos, elementos propios de su especialización para la ejecución de sus funciones como profesional especializada en ortodoncia, sin los cuales no podía haber ejercitado su labor». Agregó que los dos últimos deponentes coincidieron en manifestar que la asignación de turnos en las agendas de trabajo eran flexibles, pues «permitía el reemplazo de otro profesional, según la disponibilidad del tiempo de la demandante». Destacó que en la declaración de parte, la actora confesó que su obligación como odontóloga «era la de llevar el instrumental específico para su labor como especializada en ortodoncia», conforme con la cláusula octava del contrato de prestación de servicios, del siguiente tenor: «“dotación de pieza, deberá cada profesional llevar a la clínica donde trabaja, la pieza de baja alta y contra ángulo e instrumentalRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 9 de ortodoncia que sea necesario para la atención del paciente que se requiere”». De las planillas de asignación de turnos o programación de agenda y del certificado de aportes a la seguridad social integral efectuados por la accionante entre 2013 y 2015, extrajo que ejecutó las funciones contratadas por prestación de servicios. Lo anterior, aunado a la falta de

programación de agenda y del certificado de aportes a la seguridad social integral efectuados por la accionante entre 2013 y 2015, extrajo que ejecutó las funciones contratadas por prestación de servicios. Lo anterior, aunado a la falta de exigencia de un «horario rígido», lo llevó a colegir que Liliana Cuellar desarrolló las actividades bajo «su propia experticia y sin sujeción a los reglamentos de la entidad» , salvo lo relacionado con el código de ética que rige el ejercicio de la odontología en la institución prestadora de servicios de salud oral, «frente a las autoridades externas». Estimó que de acuerdo con lo informado por los testigos, las agendas de trabajo y el número de pacientes que debía atender la actora eran asignados «previa consulta de disponibilidad de tiempo»; que si no podía cumplir un turno, solo debía dar aviso con el fin de reprogramar las citas y designar su reemplazo, sin que ello le acarreara alguna consecuencia; que como la accionante llevaba consigo el instrumental, lo único que realizaba la demandada era un control de bioseguridad para la higiene y seguridad de los pacientes de la clínica. Concluyó que entre las partes no existió un vínculo de

trabajo subordinado pues. la manera en que se ejecutó el contrato, desnaturalizó de plano, ese «poder jurídico con el que cuenta el empleador para impartir protocolos, objetivos yRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 10 fines esenciales de la empresa». Esto, toda vez que las directrices de la demandada no tuvieron el alcance de generar una relación de dependencia, sino propendieron por el cumplimiento óptimo del convenio suscrito, además, «porque durante la vigencia del contrato la demandante tuvo la oportunidad de ingresar y retirarse de la entidad a su arbitrio sin que ello le generara consecuencias adversas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Liliana Cuellar Piñeros, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia la «SUSTITUYA» y se declaren prósperas las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 23, 24, 32, 34, 36, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicables por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de la misma codificación.Radicación n.° 78904

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176 del Código General del Proceso, aplicables por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de la misma codificación.Radicación n.° 78904

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Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado[,] sin estarlo, que la profesional Liliana Cuellar Piñeros podía ejercer su labor de forma liberal y sin ningún tipo de subordinación por parte de la Organización Globaldent SAS. - No dar por demostrado, pese a estarlo, la subordinación y demás elementos del contrato de trabajo, existente entre mi poderdante y la Organización Globaldent SAS. - No tener por establecida, estándolo, la buena fe de la demandante en todo orden, y particularmente en lo relacionado con su confesión respecto a las situaciones que dieron origen a su vinculación con la Organización Globaldent. - Otorgar efectos jurídicos contractuales al contrato de prestación de servicio sin dar aplicación a la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., estando acreditados los requisitos del contrato laboral. Como pruebas no apreciadas, acusa la certificación de vinculación e ingresos percibidos por Liliana Cuellar Piñeros expedida por la Organización Globaldent S.A.S. el 1 de septiembre de 2014; las cuentas de cobro de los meses de marzo y abril de 2015, «el formato anexo de cuentas de cobro para profesionales» emitido por la Organización Globaldent S.A.S; el memorando 385 de septiembre de

de marzo y abril de 2015, «el formato anexo de cuentas de cobro para profesionales» emitido por la Organización Globaldent S.A.S; el memorando 385 de septiembre de 2013; los correos electrónicos de 9 de octubre de 2013, 5 de julio de 2014 y 5 de mayo de 2016; la comunicación de 15 de septiembre de 2014; las contestaciones a la demanda que «acreditan la vinculación de la Dra. Liliana Cuellar Piñeros, siendo plenamente probado la remuneración y prestación personal del servicio», y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad llamada a juicio, en laRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 12 que confiesa «la desigualdad en la vinculación de los trabajadores de Globaldent y la NO intervención de la demandante en la elaboración del contrato denominado prestación de servicios». Alude al principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Constitucional; reproduce apartes del fallo «D-2102, del 12 de noviembre de 1998» de la Corte Constitucional, y asegura que el Tribunal erró al creer que «por tratarse de una profesión de las consideradas liberales», la relación que existió entre las partes fue de carácter civil pues, a través de su trabajo en la empresa, la accionante desarrolló el objeto «social principal de la sociedad demandada». Atribuye al fallador errónea «apreciación probatoria» al

carácter civil pues, a través de su trabajo en la empresa, la accionante desarrolló el objeto «social principal de la sociedad demandada». Atribuye al fallador errónea «apreciación probatoria» al concluir que no existió subordinación, por el hecho de que la demandante llevaba los instrumentos de trabajo, portaba uniformes que la distinguían de los otros trabajadores de Globaldent S.A.S., estuvo sujeta a la agenda de la clínica y atendió pacientes designados por dicha empresa, «toda vez que no tuvo en cuenta la presunción legal del artículo 24 del CST». Aduce que el sentenciador de alzada se basó exclusivamente en el contrato de prestación de servicios y dejó de apreciar «múltiples medios de prueba» que acreditan que la señora Cuellar Piñeros laboró para las Clínicas Odontofamily -propiedad de los demandados-, y estuvo sujeta a las pautas que esta le fijara. Califica deRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 13 inconducentes los testimonios de Marla Johana Pérez y Claudia Caballero, así como el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada «para haberse proferido la sentencia que hoy se impugna», en tanto no dieron fe de la verdadera relación laboral que existió entre Globaldent S.A.S. y la demandante. Además, las testigos expresaron que no estuvieron durante el tiempo en que la demandante prestó servicios a la empresa, mientras que el representante de la sociedad entregó datos generales sobre

Globaldent S.A.S. y la demandante. Además, las testigos expresaron que no estuvieron durante el tiempo en que la demandante prestó servicios a la empresa, mientras que el representante de la sociedad entregó datos generales sobre la contratación del personal de la compañía, y dijo «desconocer la forma en que fue vinculada la profesional y (…) no conocer nada referente a dicha relación». Afirma que aunque formalmente las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios, la realidad que aflora del proceso es que la recurrente ejerció la profesión en forma subordinada para Globaldent S.A.S., en las instalaciones de las clínicas odontológicas Odontofamily; su trabajo era «supervisado, autorizado y dirigido» por el departamento de calidad de la misma institución y reconoció como superior jerárquico al representante legal de la entidad. Sostiene que el Tribunal no le asignó el valor probatorio a la «confesión» de dicho representante, en tanto manifestó que «los contratos de prestación de servicios son un formato», de suerte que no tuvo la oportunidad de intervenir en su elaboración, ni debatir las condiciones que en él se fijaron. Expone que si hubiera estimado adecuadamente las cuentas de cobro, habría halladoRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditada la subordinación, pues tales instrumentos se elaboraban conforme a los «formatos» que la compañía le suministraba. Agrega que haber utilizado un uniforme

SCLAJPT-10 V.00 14 acreditada la subordinación, pues tales instrumentos se elaboraban conforme a los «formatos» que la compañía le suministraba. Agrega que haber utilizado un uniforme distinto al de las restantes especialidades en Odontofamily, también fue una manifestación inequívoca de que prestó sus servicios bajo continua sumisión. Aclara que la odontología no es una profesión 100% liberal, ajena a los postulados del derecho laboral, como con desatino lo entendió el Tribunal, toda vez que, tal cual lo indicó el representante de la sociedad demandada, el personal profesional de la clínica, las auxiliares, las recepcionistas y demás personas que laboras allí, están vinculados mediante un contrato laboral, y no de prestación de servicios, lo cual solo sucede con los ortodoncistas. Asevera que el «exceso de formalismo» impidió al Tribunal ver «lo que brota por muchos folios del expediente», que la demandante estuvo sujeta a las órdenes y directrices que la encausada y sus representantes, en cada sede le impartían, por lo cual debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, a la luz de los artículos 53 Constitucional, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL10546-2014. Sostiene que el Tribunal no apreció las pruebas que respaldan la existencia del contrato de trabajo, e insiste en

del Trabajo. Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL10546-2014. Sostiene que el Tribunal no apreció las pruebas que respaldan la existencia del contrato de trabajo, e insiste en que inaplicó «la presunción legal establecida en el artículo 24Radicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 15 del C.S.T.», menos se ocupó de la mala fe de los accionistas de la empresa, al adoptar el modelo S.A.S. en perjuicio de los terceros que fueron vinculados mediante contratos civiles, y negarse al pago de salarios.

VII. CARGO SEGUNDO A excepción de los preceptos constitucionales, por la misma vía y modalidad, denuncia igual elenco normativo al del cargo anterior. Así mismo, acusa errónea valoración de los mismos elementos de convicción, y agrega los

testimonios de Marla Johana Pérez y Claudia Caballero. Dice que el juez plural erró al inferir que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; al estimar que la actora tenía la carga de demostrar los elementos del contrato de trabajo, y colegir que las partes estuvieron atadas por un contrato de prestación de servicios. Indica que el ad quem pasó por alto las reglas de la sana critica, la experiencia, la ciencia y la técnica, al darle relevancia a un documento y no al conjunto de pruebas que integran el expediente; es decir, basó su decisión en el contrato de prestación de servicios y obvió la realidad que

relevancia a un documento y no al conjunto de pruebas que integran el expediente; es decir, basó su decisión en el contrato de prestación de servicios y obvió la realidad que rodeó la relación. Reitera lo dicho en la acusación anterior sobre la inconducencia y falta de idoneidad de los testimonios y la declaración de parte del representante legal de la accionada como sustento del proveído gravado.Radicación n.° 78904

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Afirma que de las pruebas del proceso, se desprende que la actora dependía exclusivamente de los pacientes que le asignaba la clínica; que cumplía el horario de atención a los usuarios, los procedimientos fijados por la clínica y se sometía a los valores que imponía el empleador para los tratamientos odontológicos. Sostiene que el juez de segundo grado desconoció los artículos 1 y 42 de la Ley 1258 de 2008, al considerar que los accionistas demandados no deben responder por las obligaciones laborales que emerjan de la Organización Globaldent S.A.S. por tratarse de una sociedad de capital y no de personas, pues dichas normas preceptúan que cuando se utiliza una sociedad por acciones simplificada para cometer fraude en perjuicio de terceros, los socios y administradores que hubieran realizado, participado o facilitado tales actos, responderán solidariamente por las obligaciones y los perjuicios que se causen. Aduce que convenir una cláusula compromisoria arbitral en un contrato de prestación de servicios que deriva

facilitado tales actos, responderán solidariamente por las obligaciones y los perjuicios que se causen. Aduce que convenir una cláusula compromisoria arbitral en un contrato de prestación de servicios que deriva en uno laboral, es una práctica que atenta contra las buenas costumbres y los derechos fundamentales del trabajador, lo cual constituye una barrera para reclamar a la justicia laboral sus derechos. Menciona que la mala valoración de las pruebas por la inadecuada aplicación de las reglas de la experiencia, generan lo que el derecho positivo ha denominado «UNARadicación n.° 78904

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SIMPLE CONGETURA (sic)», que «no puede homologarse o equiparase a plena prueba».

VIII. RÉPLICA La organización Globaldent S.A.S. asevera que la demanda presenta graves fallas técnicas, como que en el alcance de la impugnación se omitió «la indicación de la proposición jurídica». Copia pasajes de las providencias CSJ SL, 14 ago. 1995, rad. 7643, CSJ SL 29 ago. 1996, sin radicación, y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y dice que la actora enlistó las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas, sin ilustrar en qué consistió el error del Tribunal, y la incidencia que pudo tener en el fallo acusado.

Aduce que los elementos de prueba relacionados no

o no valoradas, sin ilustrar en qué consistió el error del Tribunal, y la incidencia que pudo tener en el fallo acusado. Aduce que los elementos de prueba relacionados no demuestran la subordinación, ni desvirtúan la presunción de acierto de la que goza la sentencia gravada; que la censura presenta argumentos que no tienen relación con el problema jurídico identificado por el Tribunal, de suerte que se trata de hechos «nuevos» que no puede analizar la Sala. Raquel Angélica Parada Caballero y Juan Pablo Rojas Moreno manifiestan que los cargos no están llamados a prosperar, como quiera que el fallo recurrido tuvo respaldo probatorio para concluir que se trató de un contrato de prestación de servicios, que no laboral lo que unió a los contendientes, pues las pruebas documentales, testimoniales y la confesión de la demandante permiten concluir que esta laboró como contratista autónoma,Radicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 18 independiente y sin subordinación. Añadieron que en las instancias no se discutió la mala fe de los contratistas, por manera que no es posible que se exponga en este escenario.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal se valió de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, a partir de los elementos de convicción, en especial la prueba testimonial y las manifestaciones de la actora en el

El Tribunal se valió de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, a partir de los elementos de convicción, en especial la prueba testimonial y las manifestaciones de la actora en el interrogatorio de parte, tuvo por desvirtuada la subordinación. De esta suerte y en línea con lo resuelto por el juez singular, concluyó que Liliana Cuellar ejerció la actividad contratada con autonomía e independencia, y que las pautas fijadas por la encausada procuraron exclusivamente la adecuada ejecución del convenio, y no fueron expresión del poder subordinante de Globaldent S.A.S. La censura estima que los testimonios y la declaración del vocero de la compañía no son idóneos, ni conducentes para dar soporte a la decisión; los primeros, porque estuvieron «ausentes» durante los extremos del contrato, mientras que el representante legal de la sociedad, no reveló pormenores de la relación de la actora con la empresa, dado que solo hizo comentarios generales sobre la vinculación del personal, pero ninguno informó acerca del verdaderoRadicación n.° 78904 SCLAJPT-10 V.00 19 vínculo de trabajo que hubo entre las partes. Asegura que fue subordinada, pues su trabajo era supervisado y dirigido por el departamento de calidad; se ciñó a un horario, y respetó los costos fijados por la organización para cada uno de los tratamientos y procedimientos.

ciñó a un horario, y respetó los costos fijados por la organización para cada uno de los tratamientos y procedimientos. Al rompe se observa la equivocación de la impugnante, en tanto a lo largo de su escrito, señala que el ad quem no presumió el contrato de trabajo. Tampoco, es cierto que construyera la decisión únicamente sobre el documento contentivo del contrato de prestación de servicios, como lo deja ver la sinopsis de la sentencia gravada; no empece, se procede a constatar si en el ejercicio ponderativo de las pruebas, medió error evidente de hecho.

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