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CSJ - SL5542-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5542-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5542-2019 Radicación n.° 83940 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que la ASOCIACIÓN SINDICAL DEL SECTOR DEFENSAASOMINDEFENSA interpuso contra el laudo arbitral emitido el 18 de enero de 2019, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA.

I. ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2015, la organización sindical de trabajadores oficiales del Sector Defensa - Asomindefensa presentó a consideración del presidente de la República, el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 40 a 50).Radicación n.° 83940

Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 6 de julio y el 16 de agosto de 2016, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 4977 de 14 de noviembre de 2018 (f.° 11 y 12). El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 11 de diciembre de 2018 (f.° 13 a 17). Surtido el trámite arbitral, el 18 de enero de 2019 profirió el laudo (f.° 1335 a 1390),

El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 11 de diciembre de 2018 (f.° 13 a 17). Surtido el trámite arbitral, el 18 de enero de 2019 profirió el laudo (f.° 1335 a 1390), decisión que fue notificada personalmente al sindicato y a La Nación – Ministerio de Defensa, los días 24 y 25 de igual mes y año, respectivamente (f.º 1404 y 1407).

II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Asomindefensa presentó y sustentó el recurso de anulación (f.° 1410 a 1433), que La Nación - Ministerio de Defensa no replicó d entro de los tres días que esta Corporación le concedió para tal efecto.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

2Radicación n.° 83940 3.1. ALCANCE DEL RECURSO El sindicato señala que el recurso tiene como finalidad que la Sala «anule el numeral primero» de la decisión arbitral, « en cuanto resolvió que no tiene competencia para decidir de fondo respecto de varios puntos» ; en consecuencia, ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento a fin de que se pronuncie frente a ellos. Para dar una respuesta completa a la impugnación, la Corte en primer lugar recordará cuáles son sus competencias en el marco del recurso de anulación y, luego, analizará -en el orden propuestolas aspiraciones cuyo

Para dar una respuesta completa a la impugnación, la Corte en primer lugar recordará cuáles son sus competencias en el marco del recurso de anulación y, luego, analizará -en el orden propuestolas aspiraciones cuyo pronunciamiento por parte de los árbitros reclama la recurrente, con el propósito de determinar si hay lugar o no a su devolución. 3.2 REFLEXIONES PRELIMINARES De conformidad con lo previsto en los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la función de esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales 3Radicación n.° 83940 consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de estas, y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En armonía con lo anterior, esta Corte ha sostenido que la resolución del recurso extraordinario se limita a anular, no anular , devolver el expediente y, excepcionalmente, a modular aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben

anular, no anular , devolver el expediente y, excepcionalmente, a modular aquellas cláusulas del laudo que posean elementos, frases o expresiones que perturben su legalidad o equidad, siempre que ello sea posible y no se altere la voluntad de los árbitros (CSJ SL8157-2016). Esto significa que la Corte no puede exceder su competencia y dictar normas de reemplazo concebidas en equidad, pues esa es una labor del resorte de los árbitros. Por ello, esta Sala ha descartado la posibilidad de anular una cláusula con el fin último de substituirla por una nueva, cimentada sobre un juicio de equidad. En cuanto a la devolución del laudo, este Colegiado ha precisado que ello es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para resolver de fondo. Significa lo anterior que, si la determinación de los árbitros es denegatoria de los reclamos del pliego, no procede su devolución (CSJ SL8157-2016, reiterada en CSJ

SL7779-2017 y CSJ SL4458-2018).

4Radicación n.° 83940 También ha sostenido la Corporación que dilucidar si una decisión arbitral se origina en la falta de competencia (decisión inhibitoria) o en una denegación de la petición

(decisión negativa) no depende exclusivamente de lo que formalmente se disponga en la parte resolutiva del laudo, sino de lo que material o realmente sea el fundamento de lo decidido (CSJ SL8157-2016). En otras palabras, lo resuelto tiene que guardar una relación de coherencia y consistencia con la motivación del laudo, de manera que si los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben, ello tiene que estar fundamentado en que el tribunal no puede pronunciarse sobre esa materia; en cambio, si niegan una petición, esa decisión debe estar fundada en un juicio de equidad. Dicho esto, procede la Sala al análisis de la impugnación propuesta por el sindicato.

3.3. PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES CUYO

PRONUNCIAMEINTO POR PARTE DEL TRIBUNAL SE RECLAMA Para mayor entendimiento, se transcribirá el artículo del pliego de peticiones, luego se expondrán los argumentos que sustentan tanto el fallo como la inconformidad del sindicato recurrente y, por último, se adoptará la decisión correspondiente.

ARTÍCULO 4.° DEL PLIEGO DE PETICIONES – P ERMISOS PARA LA

5Radicación n.° 83940 NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO Los miembros de la junta directiva, los negociadores y asesores por parte de ASOMINDEFENSA que sean servidores públicos de la NACIÓN, dispondrán de permiso sindical, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2813 de 2000 y demás normas complementarias, durante todo el tiempo que dure la discusión del pliego de peticiones y hasta cuando se resuelva el conflicto

el artículo 2 del Decreto 2813 de 2000 y demás normas complementarias, durante todo el tiempo que dure la discusión del pliego de peticiones y hasta cuando se resuelva el conflicto colectivo. A quienes residan en ciudad diferente a donde se adelanten las conversaciones de negociación del pliego, el EMPLEADOR les pagará viáticos durante el mismo lapso y les suministrará oportunamente los tiquetes aéreos de ida y regreso que fueren necesarios. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Consideró que tal aspiración debía ser analizada en relación con el artículo 13 del pliego, en tanto fue acordado parcialmente por las partes y se relaciona con la misma problemática. En consecuencia, estimaron que el punto de discusión se superó, pues existió consenso frente al otorgamiento de permisos sindicales para la negociación del pliego de peticiones. Aunado, resaltó que en la petición trascrita se incluyó el reconocimiento de viáticos y tiquetes aéreos para los trabajadores que residan en ciudad diferente a aquella en la que se adelante la negociación; no obstante, afirmaron que tal petición excede la competencia del Tribunal, conforme el criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL10492017.

POSTURA DEL SINDICATO RECURRENTE

6Radicación n.° 83940 Está en desacuerdo con tal determinación, pues aduce que los árbitros son competentes para establecer permisos sindicales, «máxime cuando se trata del ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y de libertad de

que los árbitros son competentes para establecer permisos sindicales, «máxime cuando se trata del ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y de libertad de acción sindical», cuya función esencial es la negociación colectiva. Resalta que tal postura ha sido definida, entre otras, en providencia CSJ SL120-2016 que reproduce parcialmente. SE CONSIDERA La Corte reitera su criterio según el cual, los árbitros sí están investidos de facultades para pronunciarse respecto de permisos sindicales, en tanto estos tengan como fin permitir a los miembros de las organizaciones colectivas atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical. Igualmente, la Sala considera oportuno recordar que «el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de este, la equidad como principio general del derecho » (CSJ SL177032015). 7Radicación n.° 83940 Por lo anterior, desde ya, advierte la Corte que la razón acompaña la determinación del Tribunal, como pasa a

explicarse: En la etapa de negociación, las partes acordaron entre otros puntos, lo siguiente: ARTÍCULO 13. Permisos sindicales. El EMPLEADOR concederá los siguientes permisos remunerados: (…) c. Durante el periodo de la negociación a los integrantes de las Comisiones Negociadoras de la Convención Colectiva de Trabajo que modifique la presente y a los servidores del sector de defensa que asesoren las mismas hasta doce (12) personas. d. Durante el periodo de la negociación a los integrantes de las Comisiones Negociadoras de la Convención Colectiva de Trabajo que modifique la presente y a doce (12) trabajadores oficiales que asesoren a las mismas. En esa dirección, resulta claro que lo relativo a los permisos sindicales durante «el periodo de la negociación» , esto es, « durante todo el tiempo que dure la discusión del pliego de peticiones y hasta cuando se resuelva el conflicto colectivo» -como se expresa en la citada petición n.° 4.° del pliegofue un punto discutido y consensuado por las partes en el proceso de arreglo directo, pues la simple diferencia de denominación de la etapa para la cual se requieren los permisos, no implica que su finalidad sea distinta , esto es, contar con el tiempo que requieren los negociadores para estudiar o discutir el pliego de peticiones y atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto. 8Radicación n.° 83940 De ahí, se tiene que el Tribunal acertó al concluir que carecía de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto, pues conforme con lo adoctrinado por esta Sala, lo

que se decida el conflicto. 8Radicación n.° 83940 De ahí, se tiene que el Tribunal acertó al concluir que carecía de competencia para pronunciarse sobre ese aspecto, pues conforme con lo adoctrinado por esta Sala, lo acordado por las partes en la etapa de negociación no puede ser revisado ulteriormente por los árbitros. En consecuencia, no se accederá a la pretendida devolución del laudo. ARTÍCULO 14 – R EUNIÓN ENTRE EL SINDICATO Y EL GOBIERNO Reuniones entre el SINDICATO y el GOBIERNO. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, el SINDICATO y el EMPLEADOR se reunirán por lo menos una vez por semana en cada una de las comisiones que se crean a continuación y para los objetivos que se indican, así: a. Comisión de Diálogo y Concertación. Créase la Comisión de Diálogo y Concertación que estará conformada por cuatro (4) miembros designados por el SINDICATO y tres (3) delegados del EMPLEADOR, con plenas facultades, cada uno con sus respectivos suplentes, con el fin de concertar normas, políticas, planes y programas de orden administrativo, fiscal, técnico y científico, a las cuales deben someterse todas unidades que integran la (sic) NACIÓN, incluido el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sobre:

1. Mejoramiento del servicio público en general frente a la ciudadanía y respecto de los servidores públicos y de los usuarios de los servicios que prestan las diversas dependencias de la (sic) NACIÓN.

1. Mejoramiento del servicio público en general frente a la ciudadanía y respecto de los servidores públicos y de los usuarios de los servicios que prestan las diversas dependencias de la (sic) NACIÓN.

2. Mejoramiento de la calidad de vida de los servidores públicos de la (sic) NACIÓN. Se dará prioridad en los programadas correspondientes a los grupos de discapacitados, tercera edad, niños especiales, huérfanos, viudos, víctimas de catástrofes, secuestro y de otros actos de violencia física o moral.

9Radicación n.° 83940

3. Las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la (sic) NACIÓN.

4. La actividad administrativa, el juzgamiento disciplinario, la

carrera administrativa, las plantas de personal y en general la promoción de los recursos humanos de la (sic)

NACIÓN.

5. Educación formal y no formal, capacitación, docencia y especialización, para el personal civil activo y retirado de la (sic) NACIÓN y para sus familias. Para el efecto se tendrá en cuenta el Plan Nacional de Capacitación y se vigilará su cumplimiento, sin perjuicio de las atribuciones de otros entes oficiales.

6. La atención integral de salud física y mental, en prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y adaptación, incluidos los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, odontológicos, hospitalarios y farmacéuticos.

7. Investigación científica y tecnológica.

8. Vivienda fiscal y propia para el personal activo y retirado

médicos, asistenciales, quirúrgicos, odontológicos, hospitalarios y farmacéuticos.

7. Investigación científica y tecnológica.

8. Vivienda fiscal y propia para el personal activo y retirado de la (sic) NACIÓN y sus familias.

9. Bienestar social, colegios, clubes, casinos, cámaras, recreación y demás servicios y actividades similares o afines para el personal activo y retirado de la (sic) NACIÓN y sus familias.

10. Las demás señaladas en la ley, en los reglamentos, en la Convención Colectiva de Trabajo y en los estatutos de los servidores públicos.

10Radicación n.° 83940 PARÁGRAFO. - Habrá quorum con la mayoría de los integrantes de la comisión y sus acuerdos de adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes en la respectiva sesión. Estas decisiones deben ser acatadas por la (sic) NACIÓN. b. Comisión de Quejas y Disciplina. Créase la Comisión de Quejas y Disciplina, que estará conformada por tres (3) miembros designados por el SINDICATO y dos (2) delegados del EMPLEADOR, cada uno con sus respectivos suplentes, la cual cumplirá las siguientes funciones:

1. Estudiar las quejas o reclamos que se presenten contra el personal y, previo el trámite que garantice el derecho de defensa, decidir sobre las medidas que se deban tomar.

2. En caso de que las quejas o reclamos presentados puedan constituir faltas disciplinarias, recomendar previamente sobre la procedencia o no de la apertura de las diligencias preliminares o la investigación disciplinaria, todo sin

2. En caso de que las quejas o reclamos presentados puedan constituir faltas disciplinarias, recomendar previamente sobre la procedencia o no de la apertura de las diligencias preliminares o la investigación disciplinaria, todo sin perjuicio de lo dispuesto por la ley (sic) 734 de 2002 y las disposiciones que la complementen, sustituyan o deroguen.

c. Comisiones de salud ocupacional. Créase una Comisión de Salud Ocupacional, la cual estará conformada por representantes del SINDICATO y el EMPLEADOR, con sus respectivos suplentes, así:

1. De hasta 49 servidores públicos, un (1) representante por el EMPLEADOR y dos (2) por el SINDICATO.

2. De 50 a 499 servidores públicos, dos (2) representantes por el EMPLEADOR y tres (3) por el SINDICATO.

3. De 500 a 999 servidores públicos, tres (3) representantes por el EMPLEADOR y cuatro (4) por el SINDICATO.

11Radicación n.° 83940

4. De más de 1.000 servidores públicos, cuatro (4) representantes por el EMPLEADOR y cinco (5) por el

SINDICATO.

PARÁGRAFO 1.- Calidades. Entre los representantes del EMPLEADOR, por lo menos uno deberá ser profesional de la salud; y en los casos de los numerales 2), 3) y 4), por lo menos otro más deberá ser especialista en Salud Ocupacional. PARÁGRAFO 2.- Objetivos. Estas comisiones diseñarán el programa de salud ocupacional de su unidad, en cuanto a las

otro más deberá ser especialista en Salud Ocupacional. PARÁGRAFO 2.- Objetivos. Estas comisiones diseñarán el programa de salud ocupacional de su unidad, en cuanto a las actividades que se deben desarrollar para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, promoción de la salud, medicina del trabajo, higiene y segundad industrial; y ejercerán el seguimiento y control que garanticen el cumplimiento del programa correspondiente, sin perjuicio de las funciones de las Comisiones Paritarias de Salud Ocupacional creadas legalmente. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal de Arbitramento resolvió no abordar la petición reseñada, pues afirma compartir el criterio expuesto por esta Sala en sentencia que identificó como CSJ SL 34622-2008, según el cual, comporta un exceso de las facultades de los árbitros conminar al empleador a reunirse con la organización sindical « con una frecuencia determinada», porque «tal orden coarta y limita la autonomía empresarial» y, bajo tal persepectiva, concluyó que el espacio «para la interacción e intercambio de inquietudes y problemáticas en el marco de las relaciones de trabajo» debe generarse de manera voluntaria entre las partes. POSTURA DEL SINDICATO RECURRENTE El sindicato no comparte tal decisión, pues aduce que lo solicitado en el pliego de peticiones se justifica, es 12Radicación n.° 83940 proporcional y razonable, como quiera que las reuniones pretendidas con el empleador, están destinadas a efectivizar

solicitado en el pliego de peticiones se justifica, es 12Radicación n.° 83940 proporcional y razonable, como quiera que las reuniones pretendidas con el empleador, están destinadas a efectivizar los principios constitucionales de «concertación y de participación activa, concertada, dialogada en las decisiones que afectan a los trabajadores, respecto a las políticas, directrices y normas relacionadas con sus condiciones laborales y entorno de trabajo, bienestar y entre otros temas afines». Sostiene que lo anterior no significa que los trabajadores codirijan o coadministren las reglas de la relación laboral, ni tampoco que interfieran en las facultades exclusivas del empleador, sino que puedan concertar con este y participar en los asuntos que son de su interés directo, tales como sus condiciones laborales. En tal virtud, estima que los árbitros debieron pronunciarse respecto del artículo bajo análisis. En apoyo cita la sentencia CSJ SL243-2018.

SE CONSIDERA

Tal como lo plasmó el Tribunal en su decisión, esta Corporación considera que en el marco de las competencias que la ley les asigna a los árbitros, no está la de imponer al empleador la obligación de reunirse periódicamente con la organización sindical, aun cuando tales encuentros tengan como fin tratar temas propios de las relaciones laborales, en tanto la asignación de tal deber invade la autonomía de la voluntad de aquel, quien puede disponer de su acomodación temporal con alto margen de discrecionalidad. 13Radicación n.° 83940 En tal sentido, salvo aquellas que -individual o colectivamentela ley laboral impone, las reuniones entre

acomodación temporal con alto margen de discrecionalidad. 13Radicación n.° 83940 En tal sentido, salvo aquellas que -individual o colectivamentela ley laboral impone, las reuniones entre empleadores y trabajadores solo pueden ser reguladas mediante pacto, convención colectiva o cualquier otro instrumento normativo celebrado de común acuerdo entre las partes. Aunado, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación en aplicación del principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó: En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-93404 señaló: Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende 14Radicación n.° 83940

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-93404 señaló: Ese amplio margen de acción de los particulares trasciende 14Radicación n.° 83940 hasta el ámbito laboral, de manera que los trabajadores tienen derecho a ser vinculados en la toma de decisiones que les conciernen o que de alguna manera los afecten, ya sea directa o indirectamente. La participación, entonces, surge no solo como derecho de aquellos sino como un deber de los patronos y de las autoridades que de una u otra manera tengan incidencia en el campo laboral. En esa medida, la participación conlleva a que se le otorgue a los trabajadores escenarios de discusión, de debate y se les dé la oportunidad de tomar parte en asuntos propios de la empresa y que vayan dirigidos a establecer las reglas de juego que ha de guiar la relación laboral. Igualmente, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha insistido en la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados»1. Desde luego que cuando se trata de un mecanismo de resolución de un conflicto a través de un tercero (heterocomposición), la competencia de los árbitros va hasta garantizar el derecho de los trabajadores a ser escuchados y a intervenir en la adopción de decisiones que los afecten, mas no para tomar decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues ello sí vulnera indebidamente el poder de dirección de las relaciones laborales del empresario. Por consiguiente, considera la Sala que la composición de comités o instancias bipartitas, en los que

para el empleador, pues ello sí vulnera indebidamente el poder de dirección de las relaciones laborales del empresario. Por consiguiente, considera la Sala que la composición de comités o instancias bipartitas, en los que los trabajadores tengan capacidad decisoria y voto vinculante para el empresario, solo puede surgir de la autocomposición a través de la negociación colectiva. 1 La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical / Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6a edición, 2018, párrafo 1521 15Radicación n.° 83940 En tal dirección, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la petición bajo análisis sí contiene perentorias imposiciones al empleador, en asuntos que son de su ámbito exclusivo, entre ellas, el sometimiento de «todas las unidades que integra la NACIÓN» a las normas, políticas –incluidas « las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la (sic) NACIÓN »-, planes y programas administrativos, fiscales, técnicos y científicos que convenga la comisión de diálogo y concertación, cuya creación se pretende; así como el acatamiento de las medidas que adopte el respectivo comité frente a las quejas y reclamos que se presenten contra el personal. De ahí que un pronunciamiento de los árbitros en tal

sentido invadiría la autonomía de la voluntad del empleador en su organización, dirección y control que, se reitera, solo puede ser acordada de consuno por las partes en conflicto, pero no ser objeto de una decisión arbitral. Así las cosas, no erró el Tribunal al declarar su falta de competencia para desatar este punto del pliego de peticiones, sin que ello conlleve una vulneración a los principios de igualdad o equidad como lo plantea el recurrente. ARTÍCULOS 16 Y 18 A 20 DEL PLIEGO DE PETICIONES En su disenso, la organización sindical agrupa los puntos 16 y 18 a 22 del pliego de peticiones, en tanto afirma que se dirigían a efectivizar el principio de 16Radicación n.° 83940 estabilidad laboral. ARTÍCULO 16 DEL PLIEGO DE PETICIONES – ESTABILIDAD Concepto. Se entiende por "estabilidad" la garantía de que gozan los servidores públicos de la (sic) NACIÓN para permanecer en sus respectivos cargos, sin ser cambiado el número de sus jornadas, ni sus horarios, ni sus turnos, ni sus lugares de trabajo por reubicación o traslado, ni sus funciones, ni ser sancionados, suspendidos o retirados sin justa causa

previamente comprobada, respetando los derechos de audiencia y defensa. El EMPLEADOR garantiza la estabilidad de todos los servidores públicos a su servicio que actualmente ocupan sus cargos y de quienes presten servicios personales en virtud de contratos de cualquier índole. Para mantener su empleo o contrato, a los actuales servidores de la (sic) NACIÓN les será suficiente el desempeño laboral satisfactorio que hayan tenido, aunque no reúnan los demás requisitos que para el desempeño del cargo exijan los reglamentos, salvo lo inherente al ejercicio de las profesiones legalmente reglamentadas. PARÁGRAFO. 1Quienes ingresen con posterioridad a la firma de este acuerdo para desempeñar funciones inherentes al ejercicio de las ciencias jurídicas, ingenierías, contabilidad, economía, administración, politología, periodismo, comunicaciones, trabajo social, arquitectura, medicina, veterinaria, sociología, antropología, docencia en las citadas áreas y los servicios integrantes de salud, tales como medicina, odontología, nutrición y dietética, deberán ostentar el título profesional universitario correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad a la firma de este acuerdo para desempeñar las funciones propias de tecnólogo en sistemas, radiología, mecánica dental, electricidad, electrónica, procesamiento de alimentos y secretaria ejecutiva, deberán acreditar título de tecnólogo.

Quienes ingresen con posterioridad a la firma de este acuerdo para desempeñar las funciones de auxiliares en las áreas de odontología, enfermería, laboratorio, rayos X, terapia, consultorio, instrumentación quirúrgica, servicios paraclínicos y similares, acreditarán título de técnico. PARÁGRAFO. 2A los trabajadores oficiales que durante el año 2015 les hayan terminado los contratos laborales, y a quienes no les hayan prorrogado su contrato laboral para el año subsiguiente, les será restablecido su vínculo laboral, como trabajadores oficiales a término indefinido, conforme a las reglas establecidas en la presente Convención, efectuando el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de pagar durante el tiempo que se encontraron desvinculados, de manera retroactiva. 17Radicación n.° 83940 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Los falladores en equidad advirtieron que si bien en el acta final de negociación, La Nación no aceptó la inclusión del texto «El ius variandi se ejercerá por justa causa previamente comprobada y respetando los derechos de audiencia y defensa », lo cierto es que dicho enunciado no hizo parte del pliego de peticiones. No obstante, resaltó que en el artículo «15 (sic)» del acuerdo colectivo, las partes llegaron a un consenso sobre el particular y, en tal virtud,

les correspondía declarase inhibidos para emitir cualquier pronunciamiento en punto al inciso primero de la cláusula en cita. En cuanto al contenido de los párrafos 1.° y 2.° adujeron que su contenido resulta incompatible con el del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y, por esa razón, carecían de competencia para resolverlos.

ARTÍCULO 18 DEL PLIEGO DE PETICIONES – E L NÚMERO DE

SERVIDORES PÚBLICOS FRENTE A LA ESTABILIDAD

18Radicación n.° 83940 El número de servidores públicos frente a la estabilidad.- No se reducirá el número de servidores de las entidades a las que obliga el presente acuerdo. Si hubiere que disminuir el número de servidores públicos, previamente se enviarán a la Comisión de Diálogo y Concertación los estudios que haya efectuado el EMPLEADOR para que se pronuncie sobre la viabilidad o no de la disminución del número de servidores. La comisión podrá disponer, oficiosamente, que se le alleguen los documentos e informaciones que considere conveniente conocer para emitir el respectivo concepto técnico, el cual será requisito de obligatorio acatamiento para la disminución del número de servidores públicos. PARÁGRAFO 1.- No obstante, si la reestructuración propuesta implicare que en la respectiva dependencia se reduzca el número de trabajadores, previamente se darán por terminadas las "comisiones del servicio" de los uniformados y de los servidores públicos de otras dependencias que estén en comisión desempeñando funciones administrativas, técnicas o científicas

"comisiones del servicio" de los uniformados y de los servidores públicos de otras dependencias que estén en comisión desempeñando funciones administrativas, técnicas o ci

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