CSJ - SL5543-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5543-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5543-2018 Radicación n.” 63692 Acta 44 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
OSCAR HUMBERTO CARRILLO RAMOS, NEYLA ROMERO
LIZCANO, LINA MARÍA HUEPA, DIANA MILENA CALLE LEÓN, GABRIEL ALFONSO CARVAJAL TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que adelantó contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM - HOY - UGPP y la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD
SOLIDARIA.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez a folio 93 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. 63692
I. ANTECEDENTES
Oscar Humberto Carrillo Ramos, Neyla Romero Lizcano, Lina María Huepa, Diana Milena Calle León, Gabriel Alfonso Carvajal Torres, demandaron a CAPRECOM, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado — Salud Solidaria (f. 7 a 15), con el fin de que se declarara: que entre cada uno de ellos y CAPRECOM «existió un contrato de trabajo de naturaleza jurídica, como trabajador oficial a término indefinido», en el
cual la Cooperativa demandada actuó como simple intermediario, «y además ocultó esa calidad especiab, y que tales vínculos terminaron sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a CAPRECOM, y solidariamente a la Cooperativa «SALUD SOLIDARIA», a pagarles: «por toda su relación laboral»: «horas extras nocturnas, el trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos», la «devolución de los dineros por concepto de los aportes patronales a salud y pensión», auxilio de cesantía, sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones con sus respectivas primas, indemnización moratoria derivada de la no consignación del auxilio de cesantía, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la respectiva indexación, y las costas. Como fundamento de sus pretensiones señalaron, que: «CAPRECOM, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado», mientras que la Cooperativa demandada es una persona jurídica de derecho privado.
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Radicación n. 63692 Que prestaron sus servicios en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo en la ciudad de Ibagué, siendo CAPRECOM su administrador. Destacaron que la prestación de los servicios, fue en las siguientes fechas y condiciones:
NOMBRE FUNCIÓN FECHAS REMUNERACIÓN
Neyla Romero Auxiliar 27/07/2007 $2.100.000 Lizcano enfermería A 31/10/2009 Oscar conductor 27/07/2007 $1.100.000 Humberto A 31/10/2009
Carrillo Diana Milena | Auxiliar 27/07/2007 $2.100.000 Calle León enfermería A 31/10/2009 Gabriel Alonso | Camillero 27/07/2007 $1.100.000 Carvajal - A 31/10/2009 Torres Lina María | Auxiliar 27/07/2007 $2.100.000 Huepa farmacia A 31/10/2009 Agregaron que cumplieron horario, de acuerdo con los cuadros de turnos que Caprecom elaboraba, y prestaron los servicios «inclusive en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos», realizando la actividad de manera personal «y permanente subordinación». Aludieron a que el vínculo con CAPRECOM «se generó por la intermediación de la cooperativa de trabajo asociado SALUD SOLIDARA», quien los vinculó «bajo la apariencia de trabajo asociado» para que laboraran con CAPRECOM «con
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Radicación n. 63692 quien se desarrolló en realidad una relación de trabajo», regulada por la normatividad correspondiente para los trabajadores oficiales, incurriendo la Cooperativa en la prohibición dispuesta en la «Ley 79 de 19886», pues fungió como intermediario o empleador aparente y ocultó esa calidad. Dijeron que les descontaron «sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos», sin que nunca fueran afiliados al Sistema de Seguridad Social, y que les quedaron adeudando todos los derechos laborales reclamados en la demanda, respecto de los cuales debe responder CAPRECOM, y
solidariamente la Cooperativa convocada a juicio. Para concluir, se manifestó que «Diana Milena Calle León», se encontraba de licencia de maternidad al momento en que le fue terminado su contrato de trabajo, y que presentó reclamación administrativa a CAPRECOM, el 19 de julio de 2010, quien contestó el día 9 de agosto de 2010, negando el reconocimiento de las solicitudes. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - «CAPRECOM», dio respuesta a la demanda (f. 55 a 72), con oposición total a las pretensiones. De los hechos, aceptó su naturaleza jurídica y la de la Cooperativa codemandada. La Cooperativa «SALUD SOLIDARIA», al dar respuesta a la demanda (£. 97 a 107), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: su naturaleza jurídica, que los demandantes
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Radicación n. 63692 prestaron servicios en CAPRECOM, pero aclaró que fue en virtud del «convenio asociativo» y el trabajo autogestionario, que la actividad se desarrolló en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, que hubo una remuneración, pero aclaró que fue variable y a título de compensación, y la prestación de servicios a CAPRECOM. Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de mayo de 2012 (f£. 288 a 296, cuaderno principal), en el que
absolvió integramente a las convocadas al juicio, y condenó en costas a la parte activa.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los demandantes interpusieron el correspondiente recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 16 de mayo de 2013, (£ 142 a 150, cuaderno Tribunal), en el cual confirmó la decisión del inferior.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por destacar el fundamento normativo de las 5
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Radicación n. 63692 cooperativas de trabajo asociado, para lo cual hizo referencia la Ley 79 de 1988, el artículo 6 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006, y «13 de la Ley 1233 de 2008». A continuación, manifestó que «el uso indebido de la Jacultad que les confiere la normatividad (...) para contratar con terceros la producción ce bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, es el que ha sido centro de cuestionamientos en escenarios como el presente», cuando se discute su uso como una manera de intermediación laboral. Luego aludió alos artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y procedió a examinar si se encontraba acreditada la subordinación ejercida por CAPRECOM. Destacó que la parte activa solo allegó al plenario «la prueba de la reclamación administrativa y las respuestas emitidas por CAPRECOW», y que la cooperativa demandada, aportó «copia de los formularios de afiliación de los
demandantes, de los convenios asociativos suscritos por cada uno de ellos, de las planillas de aportes a seguridad social (...) y de los comprobantes de pago de compensaciones ordinarias y extraordinarias (...)», y aludió a los folios 108 al 198, para aducir que tales pruebas demostraban una relación de tipo solidario que no estaba regulada por las normas del CST, «sino que está regida por disposiciones de otro orden y por los estatutos y regímenes internos». A renglón seguido, se refirió al testigo José Tubal Campos Vargas, para señalar que era el «único declarante
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Radicación n. 63692 dentro de la litis», sin embargo dijo: «no merece mayor crédito para la Sala», pues aunque fue el jefe de personal de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, «la recordación exacta y precisa de aspectos tales como fechas de ingreso, turnos y los salarios de todos los demandantes de manera precisa», era difícil para quien como en su caso tenía a cargo el control de todos «los recursos humanos de una institución de salud», y que además, la Corporación no se explicaba cómo conocía el salario devengado por los demandantes, cuando la remuneración la canceló la cooperativa, y no CAPRECOM, y agregó que «no explicó en qué consistían las órdenes que se daban a los actores». De lo precedente, dedujo que la contratación entre la Cooperativa y CAPRECOM, se surtió dentro del marco del artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, y «artículo 13 de la Ley 1233 de 2008, esto es, para la prestación de un servicio que
responde a la ejecución de un proceso», el cual se concretó según los convenios allegados de folios 7 al 114, y transcribió el objeto de dichos acuerdos. Por lo anterior concluyó que no se encontraban elementos para manifestar que la actividad desarrollada no haya sido autogestionaria, «ni mucho menos que tal ente solidario haya permitido que se engendrara una relación de subordinación de sus asociados para con el tercero beneficiario». Con sustento en lo descrito, confirmó lo resuelto por el a quo. 7
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia censurada, «Para que en su lugar, y como juez de instancia, conceda las pretensiones de la demanda, respecto de cada uno de los demandantes (...)».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de infracción directa los artículos: 9, 14, 19, 20, 21, 24, 25 del CST.
La demostración del cargo inicia con la transcripción de los artículos antes referidos, y a continuación aduce que se violaron tales normas por cuanto inaplicó «la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato individual de trabajo, pese reconocer en la misma
sentencia la existencia de una relación laboral, presuntamente regida por un] contrato cooperativo», al igual que «ignorar que SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 63692 con el contrato de trabajo pueden concurrir otros contratos y que ello no desnaturaliza el mismo». Señala que «LO ANTERIOR SE EXPLICA EN QUE», la cooperativa al momento de contestar la demanda aceptó la existencia de «una relación laboral», con fundamento en la cual remitió al trabajador en misión a que prestara servicios en CAPRECOM, aceptando como ciertos los hechos 4 y 10, por ello «en estricta aplicación del ordenamiento, debía presumirse que tal relación laboral, estaba determinada por la existencia de un contrato de trabajo». Para corroborar su tesis, dice que «la contestación de la demanda de Caprecom fue inadmitida, y la misma no fue subsanada», por ello según el censor, «existía indicio grave de responsabilidad en su contra, lo que apuntalaba aún más la verdad antes expuesta, de presunción de existencia de un contrato laboral entre los accionantes y la demandada
CAPRECOM».
Esgrime que el vínculo laboral también fue corroborado «por el mismo testigo» por lo que el sentenciador de segundo grado debió conceder las pretensiones de la demanda «con la aplicación de los preceptos jurídico-presuntivos y de favorabilidad interpretativa», por cuanto tal juzgador conocía «de manera cierta el contenido de la contestación de la demanda, para con ello dar estricta aplicación de la presunción de existencia de un contrato de trabajo».
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Agrega que también debe tenerse en cuenta, como consta a folio 255 del expediente, que a la audiencia de conciliación «no asistió ni el representante legal del demandado ente cooperativo, ni el representante legal de CAPRECOM», por ello considera que los hechos de la demanda susceptibles de confesión deben tenerse como ciertos. Señala que la presunción de certeza debe recaer sobre los hechos 3 a 17. Argumenta que debe tenerse presente que CAPRECOM no dio contestación a la demanda, lo cual «se acredita con la constancia secretarial, que señala que transcurridos los días de ley para subsanar la contestación CAPRECOM», por ende, «el juez de alzada debió haber tenido como indicio grave en contra de este demandado, lo relatado en los hechos de la demanda; lo que brilló por su ausencia», aunado a la presunción del artículo 77 del CPTSS, por ello «al no dar aplicación al (sic) este principio presuntivo, desconoció de tajo el contenido de los hechos de la demanda, confesos fictamente, y el contenido de la contestación de la demanda misma (...)», pues afirma que la cooperativa convocada a juicio aceptó la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el monto de la remuneración, y «el desarrollo de por parte de éstos, sus asociados, de un trabajo personal e ininterrumpido en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo (...) administrada por CAPRECOM». Concluye su demostración argumentando que el contrato de trabajo «ue desdibujado de manera intencional por los demandados, con la figura de un contrato cooperativo»,
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Radicación n. 63692 no obstante que la cooperativa había aceptado que envió «en misión a las accionantes», y que por tanto, era CAPRECOM, quien «determinaba las condiciones subordinantes del desarrollo de la actividad laboral, al haber sido quien establecía los horarios, las actividades a desarrollar, los procedimientos y las cadenas de mando como entidad hospitalaria», y que tal entidad era la dueña de «los elementos de trabajo y producción», y en consecuencia debía inferir que «al relación estuvo regida por un contrato individual de trabajo».
VII. CONSIDERACIONES Se presenta el cargo por el sendero de puro derecho, lo cual implica que el censor debía limitarse a efectuar un ejercicio de confrontación entre la sentencia impugnada y el texto de la ley, por ello, precisamente la vía directa ostenta tal denominación, por cuanto parte de que el juzgador, sin ambages, de manera frontal vulnera el ordenamiento jurídico, por tanto, cuando se selecciona tal sendero, no debe acudirse a remisiones y análisis de tipo fáctico, y la equivocación que se endilgue debe emerger de una simple lectura del fallo y su cotejo con la norma.
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez, que de manera impropia, todos los argumentos del cargo se fundan en aspectos que necesariamente implican un análisis fáctico, y que en síntesis, son los siguientes: (i) si la cooperativa demandada aceptó lo atinente a los hechos 4 y 10; (ii) si la contestación de la demanda de CAPRECOM fue 1
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Radicación n. 63692 inadmitida y no fue subsanada «como se acredita con la constancia secretarial», fiii) si el testigo declaró que los demandantes habían prestado sus servicios en CAPRECOM; (iv) si a folio 255 consta que las demandadas no asistieron a la audiencia de conciliación, y por ello debían presumirse ciertos los hechos 3 a 17 de la demanda; y (v) si estaba demostrado «que los actores desplegaban una actividad laboral, personal remunerada (...) remitidos en misión a que prestara sus servicios a CAPRECOM (...)», y que estaba «demostrado que los demandantes prestaron su fuerza laboral al demandado CAPRECOM, dentro de las instalaciones de este», siendo esta entidad la que «establecía los horarios, las actividades a desarrollar, los procedimientos y las cadenas de mando (...)». Todos estos aspectos, que son en los que sustenta el cargo, son ajenos al sendero de puro derecho, el que al ser escogido por el recurrente, lo limitaban a confrontar el fallo con la norma. Sobre la imposibilidad de realizar disertaciones de tipo fáctico por el sendero de puro derecho, esta Corporación en sentencia CSJ AL1908-2017, recordó lo siguiente: En el cargo se ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 CST, no obstante en su desarrollo se alude a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, entre otros, que es motivo de censura que el Tribunal haya decidido tener al Departamento de Casanare como responsable solidario, “basándose en distintas especulaciones, pero no en las pruebas
legalmente allegadas; que para llegar a tal conclusión “el Tribunal se ha rebelado contra los medios probatorios allegados al proceso”; y que el juez de apelaciones “contrarió la tarifa probatoria cuando dio por cierto que el objeto del ente territorial era afín al objeto que
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Radicación n. 63692 tenía el consorcio”, reflexiones que no son propias de la vía directa, pues se refieren a errores relacionados con los hechos del proceso, producto de la valoración o inapreciación de las pruebas. El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados. (Resalta la Sala) Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por lo analizado, es evidente que este cargo, se aparta
de los requisitos en que se funda el sendero de puro derecho. Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no sea estimable, no obstante, es del caso destacar en relación con la presunción del artículo 24 del CST, que reclama la censura, que en sentido estricto dicha norma no es la que regula el caso particular de los trabajadores oficiales, sino que el precepto pertinente es el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin embargo, así se omitiera tal imprecisión, debe recordarse que en el mismo fallo se dio por infirmada la presunción que se reclama, por cuanto el colegiado remitió a los folios 108 a 198, para señalar: Por su parte, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA arrimó al informativo copia de los formularios de afiliación de los demandantes, de los convenios asociativos 13
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Radicación n. 63692 suscritos por cada uno de ellos, de las planillas de aportes a seguridad social canceladas a través del operador ASOPAGOS S.A.S, y de los comprobantes de pago de compensaciones ordinarias y extraordinarias (fl. 108 a 198), piezas que dan cuenta de una relación de tipo solidario que no están reguladas por las normas del Código Sustantivo de Trabajo, sino que está regida por disposiciones de otro orden, y por los estatutos y regímenes internos. (fl. 147 cuademo Tribunal) Más adelante, aludiendo a los «folios 7 al 114 del cuaderno del tribunal, agregó que «la contratación entre la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA
y CAPRECOM», se había surtido dentro de los parámetros del «artículo 6 del Decreto 4558 de 2006 y artículo 13 de la Ley 1233 de 2008, esto es, para la prestación de un servicio que responde a la ejecución de un proceso, habiéndose concretado el mismo, conforme a los convenios que militan a folios 7 al 114 del cuaderno del tribunal (...)». Por tanto, sumado a las falencias expuestas, el colegiado con el análisis descrito considero que si bien existió prestación de servicio personal, en realidad la misma se había desarrollado dentro del marco del trabajo autogestionario, para lo cual, como se acaba de estudiar, remitió a los folios 108 a 198 (cuaderno principal), y 7 al 114 (cuaderno Tribunal), soporte que se mantiene incólume, pues además de no ser objeto de ataque, el cargo fue encaminado por el sendero de puro derecho. Por lo analizado, el cargo no prospera.
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VII. CARGO SEGUNDO Se presenta así: Se ha violentado el ordenamiento sustantivo, de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba testimonial por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, y 193 — 198 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que «Fue apreciada erróneamente la prueba testimonial de José Tubal Campos».
Manifiesta que «el error de hecho consistió en que el juez de alzada al momento de la valoración jurídica del contenido del expediente, interpretó de manera errada la prueba testimonial, demeritándola, tachándola de poco creíble, sin ningún razonamiento valedero, tal y como se anotó». De lo precedente, se aprecia que el censor se apoya exclusivamente en la declaración del testigo «José Tubal Campos», con fundamento en el cual, aduce que había indicado los extremos laborales, la prestación personal del servicio a CAPRECOM, y «la INEXISTENCIA de la relación laboral alguna de los demandantes con la demandada SALUD SOLIDARIA, ya que era CAPRECOM quien los enviaba a ésta a legalizar los documentos que se requerían para el ingreso», así como que recibían órdenes de parte de CAPRECOM, que además les imponía un horario para la prestación de los servicios, la imposibilidad de ausentarse del puesto de trabajo, y había dado cuenta de la remuneración aproximada
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Radicación n. 63692 que se les cancelaba, con los recursos de la entidad atrás mencionada que realizaba «giros a SALUD SOLIDARIA», y que el motivo de terminación «de la relación laboral, era debido a la venta de la clínica Manuel Elkin Patarroyo. Dice que el testigo al ser interrogado por el apoderado de la cooperativa, señaló que no le constaba el tipo de contrato existente entre SALUD SOLIDARIA y los demandantes; que entre los compañeros sí podían hacer cambio de turno, pero «lo hacían por escrito ante su jefe inmediato», por tanto, considera que las manifestaciones del
testigo «eran más que suficientes para acreditar los hechos de la demanda». Dice que contrario a lo decidido por el Juez Plural, la declaración merece toda credibilidad, toda vez, que fue «estigo presencial de los hechos narrados, al haber sido compañero de trabajo de los demandantes, con quienes interactuaba como administrativo de enlace con CAPRECOM (...)», por ello considera que «lejos ser poco creíble o merecedor de duda», la declaración del jefe de personal en relación con los extremos del salario, y la subordinación «es la más cercana y real que puede tener un fallador para decidir». Transcribe algunos pasajes de la sentencia del ad quem, en los cuales señaló que el testigo «no merece mayor crédito para la Sala», y argumenta que ello es «un error craso», para luego presentar las razones por las cuales estima que si era viable que se acordara de los aspectos relatados, tales como, el salario, y los extremos temporales.
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Radicación n. 63692 Concluye que con la prueba testimonial «se acredita la existencia de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, a partir del cual los demandantes prestaron sus servicios de manera personal e ininterrumpida en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad e Ibagué (...)», bajo la subordinación de CAPRECOM.
IX. CONSIDERACIONES Debe tenerse presente, que el cargo para tratar de acreditar el nexo laboral con CAPRECOM, se centra exclusivamente en el testimonio de «José Tubal Campos», sin tener en cuenta que en los términos del artículo 7 de la Ley
16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral y a-ellos solo se podría acudir, si de manera previa se acredita yerro valorativo con alguno de los medios que sí tienen tal carácter. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 38841, enseñó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. De manera más reciente, la sentencia CSJ SL31692018, señaló en relación con el punto bajo análisis: En lo referente a la prueba testimonial, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del
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Radicación n. 63692 trabajo, en los términos del artículo 70. de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió. No sobra recordar que la aludida sentencia CC C-140 de 1995, analizó la constitucionalidad del artículo 7% de la Ley
16 de 1969, en el pasaje correspondiente en el que el legislador señaló que el error de hecho sería motivo de casación «solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», y para declarar que tal requerimiento se ajustaba a la carta de derechos fundamentales, argumentó entre otras cosas: Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso. Por ende, el requerimiento de técnica relacionado con las
pruebas calificadas como fundamento de un cargo que se
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Radicación n. 63692 encamine por el sedero indirecto, tiene soporte constitucional, del cual resulta importante destacar el numeral 1 del artículo 235 numeral, en donde se concibe a la Corte Suprema como un Tribunal de casación, además, encuentra sustento legal no solo en el aludido artículo 7% de la Ley 16 de 1969, sino también en los artículos 60 y 61 del CPTSS, de los que se deriva la libertad probatoria que le asiste a los jueces de instancia, especialmente en lo atinente a las pruebas de tipo declarativo, como en el presente caso. Por lo descrito, al fundarse el ataque exclusivamente en la discusión de la valoración de un testimonio, el cargo no es estimable.
X. CARGO TERCERO Se orienta en los siguientes términos: Se ha violentado el ordenamiento sustantivo, de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba confesión por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 9, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 59, 61, 65, 127, 149, 158, 172, 186, y 193 — 198 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esgrime que el ad quem no tuvo en cuenta «la prueba de confesión, en la que la parte demandada Cooperativa Salud Solidaria» manifestó que eran ciertos los hechos 4 y 10. Destaca que en el hecho 4 de la demanda, se afirmó que «Las labores realizadas por mis clientes se efectuaron en las instalaciones de la Clínica (...) DE LA CIUDAD DE Ibagué,
donde el demandado CAPRECOM como administradora de la
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Radicación n. 63692 clínica, prestaba sus servicios como EPS-IPS». Afirma que «el demandado cooperativo» frente a lo anterior dijo que «Es cierto». Así mismo refiere que aceptó lo afirmado en el hecho 10, en el que señaló: «La cooperativa de trabajo asociado vinculó a mis representados (as) como trabajadores asociados, y los remitió al servicio de CAPRECOM». A renglón seguido, dice que tampoco «fue apreciada ni tenida la prueba de confesión ficta o presunta de que trata el artículo 77 del CPTSS, al momento de proferir la decisión, respecto de los demandados ente cooperativo y Caprecom». Con fundamento en lo anterior, afirma que debieron tenerse como ciertos los hechos 3 a 17, ante la inasistencia a la «audiencia del artículo 77», luego concluye: Esto, es decir el reconocimiento en la contestación de la demanda, de los hechos expresados como fundamento de la misma, aunado a la prueba de confesión de los dos accionados en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 del CPTSS, era más que suficiente para que el fallador de alzada reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre el ente CAPRECOM y las demandantes, y con ello ordenado el reconocimiento del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas; al haber sido tales expresiones una manifestación, en un acto procesal y ante el juez de conocimiento, hecho por quien tenía capacidad para hacerla, y versar sobre hechos que producen consecuencias jurídicas que favorezcan a la
parte contraria, y recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exige otro medio de prueba [...] Constituye así la prueba no apre
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