CSJ - SL5545-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5545-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5545-2019 Radicación n.° 79551 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que JÉNIFER LÓPEZ MARÍN interpuso contra la sentencia que el 11 de mayo de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que adelanta contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales existió una relación laboral SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 79551 subordinada, que se desarrolló entre el 3 de junio de 2008 y el 30 de octubre de 2011.
En consecuencia, requirió el pago de prestaciones sociales y vacaciones en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, las primas de vacaciones y extralegal y el auxilio de transporte consagrado en dicho acuerdo. Asimismo, impetró el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de las cesantías y la moratoria, la
consagrado en dicho acuerdo. Asimismo, impetró el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de las cesantías y la moratoria, la devolución de las sumas que pagó como «requisito para legalizar los respectivos contratos», los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud y las deducciones que se le realizaron a título de retención en la fuente , lo que se pruebe ultra y extra petita, la indexación y las costas procesales. En subsidio, demandó el otorgamiento de las prestaciones sociales y vacaciones establecidas legalmente para los trabajadores oficiales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó con el ISS –seccional Cundinamarca-, a través de sendos contratos de prestación de servicios, para desempeñar las funciones de abogada; convenios que se ejecutaron de manera ininterrumpida entre el 3 de junio de 2008 y el 30 de octubre de 2011, y que recibió las siguientes remuneraciones a título de honorarios: (i) en 2008, $1.626.008; (ii) en 2009, $1.757.723; (iii) en 2010, $1.785.737, y (iv) en 2011, $1.842.345. 2Radicación n.° 79551 Agregó que sus labores tenían relación directa con la «actividad permanente misional» del ISS, razón por la cual ejecutó actividades que también llevaban a cabo funcionarios de planta de tal entidad. Asimismo, que debía
Agregó que sus labores tenían relación directa con la «actividad permanente misional» del ISS, razón por la cual ejecutó actividades que también llevaban a cabo funcionarios de planta de tal entidad. Asimismo, que debía sustanciar un determinado número de resoluciones, recursos y solicitudes judiciales y administrativas, entre otros; que debía adquirir pólizas de cumplimiento para respaldar los contratos; que para que le cancelaran sus honorarios debía presentar actas de cumplimiento a satisfacción firmadas por el interventor, así como constancia de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, y que le efectuaron deducciones por retención en la fuente. Explicó que desarrolló sus funciones en forma personal y bajo continua subordinación del ISS, en sus instalaciones, con los equipos que aquel le suministró y acorde a las mismas políticas de horario y compensación de tiempo dirigidas a los funcionarios de planta, a fin de acceder a algunos días de descanso durante las épocas de semana santa y de fin de año. Aseveró que el ISS suscribió convención colectiva de trabajo con el Sindicato Sintraseguridad Social con vigencia 2001-2004, que tal organización es mayoritaria y, por tanto, es beneficiaria del acuerdo así no fuese miembro de aquella, y que no le reconocieron las prerrogativas contempladas en dicho compendio extralegal. 3Radicación n.° 79551 Por último, afirmó que su vínculo contractual finalizó
es beneficiaria del acuerdo así no fuese miembro de aquella, y que no le reconocieron las prerrogativas contempladas en dicho compendio extralegal. 3Radicación n.° 79551 Por último, afirmó que su vínculo contractual finalizó el 30 de octubre de 2011; que la entidad no le pagó suma alguna por concepto de cesantías; que el profesional universitario con funciones similares a las suyas tenía una remuneración más alta, que presentó reclamación administrativa el 16 de septiembre de 2013; que el 1.º de noviembre de la misma anualidad solicitó la indemnización por despido injusto y el 8 de abril de 2014 requirió la sanción por no pago de cesantías, y que el 23 de abril de 2014 la accionada se pronunció negativamente frente a sus peticiones (f.º 219 a 238 y 244 a 263). El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la convocada a juicio, toda vez que presentó extemporáneamente su respuesta (f.º 396).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de enero de 2017, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 492 y 493): PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) y la demandante señora
JENIFFER (sic) LOPEZ (sic) MARIN (sic), existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 3 de junio de 2008 y el 31 de octubre de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero;
a. La suma de $2.689.402,50 por concepto de vacaciones. b. La suma de $5.884.751,50 por concepto de prima extralegal. c. La suma de $6.512.153,oo por concepto de auxilio de cesantías. d. La suma de $696.288,oo por concepto de intereses a las cesantías. 4Radicación n.° 79551 e. Condenar a la demandada a devolver a la demandante los aportes, en el porcentaje legal que le correspondían al ISS en salud y pensión durante toda la vigencia de la relación laboral. f. Condenar a la demandada a pagar la suma diaria de $61.411,50 desde el 21 de marzo de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas, ello a título de indemnización moratoria.
TERCERO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION (sic) de las restantes pretensiones incoadas de manera principal por la demandante.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS (…).
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo estimó que: (i) en virtud del principio de primacía de la realidad, la actora tuvo un contrato de trabajo con el ISS; (ii) tenía derecho a los beneficios convencionales sobre cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios extralegal, porque
que: (i) en virtud del principio de primacía de la realidad, la actora tuvo un contrato de trabajo con el ISS; (ii) tenía derecho a los beneficios convencionales sobre cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios extralegal, porque Sintraseguridad Social era un sindicato mayoritario; (iii) así como al reconocimiento de la indemnización moratoria, para cuyo pago, la entidad tenía 90 días de gracia, y (iv) era procedente la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones que la demandante sufragó como contratista, en la proporción que correspondía al ISS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó en su favor en lo no apelado, mediante fallo de 11 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó a la
5Radicación n.° 79551 accionante al pago de las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada (f.º 526 y Cd. 5). Para los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que debía determinar la calidad de servidor público que tuvo la accionante durante la vigencia de la relación laboral pretendida con la demandada, puesto que las condenas se encuentran fundamentadas en la existencia de un contrato de trabajo y en la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
de la relación laboral pretendida con la demandada, puesto que las condenas se encuentran fundamentadas en la existencia de un contrato de trabajo y en la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En esa dirección, manifestó que la demandante se vinculó al ISS bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales regulado por la Ley 80 de 1993 (f.º 147, 156, 164, 177, 186, 191, 198, 208 y 211) , y que fungió como abogada para apoyar a la gerencia seccional en la decisión de prestaciones de segunda instancia y de apelación, entre otras. Agregó que si bien tal contratación era válida, en su desarrollo también podía presentar elementos y características de un contrato de trabajo o de una relación laboral propia de un empleado público, lo cual debía primar frente a los datos aparentes que ofrecían los documentos, con base en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Expuso que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 a través de sentencia C-579-1996 de la Corte Constitucional, se estableció la clasificación de los 6Radicación n.° 79551 empleados públicos y de los trabajadores oficiales del ISS, por medio del Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 de 1997 que emitió el Consejo Directivo del ISS. Así, mencionó que los primeros eran quienes desempeñaban el cargo de presidente del ISS, secretario general y seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de
145 de 1997 que emitió el Consejo Directivo del ISS. Así, mencionó que los primeros eran quienes desempeñaban el cargo de presidente del ISS, secretario general y seccional, vicepresidente, gerente, director, asesor, jefe de departamento, jefe de unidad, subgerente, coordinador clase 1, 2, 3, 4 y 5, jefe de sección, funcionarios profesionales de auditoría interna, disciplinaria, calidad de servicios de salud y contratación de servicios de salud, servidores profesionales y secretarias administrativas de los despachos del presidente, secretario, general o seccional, vicepresidente, gerente y director; mientras que los segundos, eran quienes ejercían los demás cargos. Conforme lo anterior, concluyó que la actora no acreditó la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, tampoco la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, puesto que si bien demostró la prestación personal del servicio a favor del ISS, de la cual se puede colegir la existencia de una relación laboral, esta no lo fue de tipo contractual, en la medida que era una profesional de la gerencia del ISS, cuyas funciones como abogada consistían en apoyar a la gerencia seccional en la decisión de prestaciones de segunda instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
7Radicación n.° 79551 El recurso de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la
El recurso de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la trasgresión por la vía indirecta de los artículos 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; 1.º, 5.º, 9.º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 37, 45, 46, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 65 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 5.º, inciso 3.º del Decreto 3135 de 1968, por aplicación indebida del artículo 1.º, literal A), numeral 13 del Decreto 416 de 1997.
Aduce que la transgresión legal denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora desempeñó las funciones propias de los trabajadores oficiales del ISS, relación de trabajo regida por un contrato de trabajo.
8Radicación n.° 79551
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora probó los
las funciones propias de los trabajadores oficiales del ISS, relación de trabajo regida por un contrato de trabajo. 8Radicación n.° 79551
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actora probó los supuestos de hecho en el marco de un contrato de trabajo.
Agrega que el Tribunal incurrió en dichos yerros fácticos debido a que apreció erróneamente las siguientes pruebas:
1. Contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el ISS (fls. 147, 156, 164, 177, 186, 191, 198 y 208).
2. Certificación de contratos celebrados por mi poderdante (fl.
201).
3. Prueba testimonial LINEY DORIA CARDENAS (sic) e IRMA OYOLA CUSBA, quienes al ser preguntadas sobre las funciones que desempeñaba la accionante contestaron que esta se encargaba de la tarea de sustanciar expedientes que tenían que ver con pensiones, esto es, estudiarlas y resolverlas jurídicamente; así como contestar derechos de petición y resolver recursos.
Manifiesta que su inconformidad radica en que el Tribunal consideró que no tuvo la calidad de trabajadora oficial y que su vinculación no fue a través de un contrato de trabajo, conforme a la normativa que regula la clasificación de los servdidores públicos, en tanto se desempeñó como abogada en la gerencia seccional del ISS. Agrega que tal error del ad quem obedeció a la indebida apreciación de los contratos de prestación de
desempeñó como abogada en la gerencia seccional del ISS. Agrega que tal error del ad quem obedeció a la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios, en los cuales se estableció como objeto « apoyar al Seguro Social – Gerencia Seccionalen la decisión de prestaciones de segunda instancia (apelación)» y, además, se acordaron metas de cumplimiento, como proyectar 110 resoluciones manuales. 9Radicación n.° 79551 Afirma que de las anteriores cláusulas contractuales se evidencia que no ejerció funciones de asesoría jurídica en sentido estricto, esto es, con la capacidad de incidir, por ejemplo, en la modificación de las circulares o posiciones institucionales del ISS respecto de los actos administrativos expedidos por esa entidad, pues su tarea primordial era la de «sustanciar-proyectar» las resoluciones que resolvían las solicitudes de prestaciones económicas del régimen de prima media en sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, de conformidad con las directrices impartidas por el ISS en las diferentes circulares y memorandos; actividades que no implican el ejercicio de asesoría, como erradamente lo dedujo el juez plural. Así, aduce que si el Colegiado de instancia hubiera valorado correctamente las pruebas que denuncia, habría concluido que no desempeñó funciones de empleada pública en el ISS, razón por la cual no le era aplicable el artículo 1.º, literal A), numeral 13 del Decreto 416 de 1997. Expone que si bien en la citada disposición clasificó
pública en el ISS, razón por la cual no le era aplicable el artículo 1.º, literal A), numeral 13 del Decreto 416 de 1997. Expone que si bien en la citada disposición clasificó como empleados públicos a los «s ervidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y Director», conforme a las sentencias del Consejo de Estado, sección segunda, radicados 11001-03-25-0002000-00094-00(1392-00) y 15954 de 28 de octubre de 1999, se deben valorar en su integridad las pruebas recaudadas para no desconocer la regla general consagrada en el inciso 3.º del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, 10Radicación n.° 79551 esto es, que los servidores del ISS, por regla general, eran trabajadores oficiales. Asevera que el juez plural también estimó indebidamente los testimonios de Liney Doria Cárdenas e Irma Oyola Cusba, quienes enfáticamente señalaron que sus funciones eran las de sustanciar actos administrativos tendientes al reconocimiento de pensiones y, por tanto, tuvo una vinculación propia de los trabajadores oficiales a través de un contrato de trabajo. Por último, reitera que conforme a los convenios que suscribió y a las certificaciones y testimonios que allegó al plenario, no era asesora ni servidora profesional o secretaria ejecutiva de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o
plenario, no era asesora ni servidora profesional o secretaria ejecutiva de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente o director del ISS; por el contrario, que desempeñó labores propias de los trabajadores oficiales, de modo que el Colegiado de instancia aplicó indebidamente el Decreto 416 de 1997.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo tiene deficiencias de técnica, toda vez que enumera disposiciones que considerada trasgredidas «directamente por interpretación errónea y luego en la sustentación de los cargos no demuestra en que (sic) forma ocurren las mencionadas violaciones, lo que en un recurso rogado como es la casación
11Radicación n.° 79551 no es función ni de los magistrados ni del opositor buscar entender cuál es el alcance de cada uno de los cargos». Agrega que pese a que la censura alega la calidad de trabajadora oficial, denuncia disposiciones que se refieren a trabajadores del sector privado. Por último, señala que los testimonios no son prueba calificada, y que a través de fallo de 28 de octubre de 1999, expediente 15954, el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, de modo que la Corte no puede desconocer lo resuelto en dicha providencia.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación con las glosas formuladas al cargo, en cuanto el
Decreto 416 del mismo año, de modo que la Corte no puede desconocer lo resuelto en dicha providencia.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación con las glosas formuladas al cargo, en cuanto el mismo contiene claramente un cuestionamiento fáctico, esto es, que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que tuvo la calidad de empleada pública, toda vez que desempeñó las funciones propias de los trabajadores oficiales y su vínculo con el ISS se rigió por un contrato de trabajo. Además, la acusación contiene una proposición jurídica suficiente, errores de hecho identificables, enumera las pruebas calificadas que denuncia como mal apreciadas y elabora un análisis crítico sobre tal valoración, es decir, reúne las condiciones formales para su estudio de fondo.
12Radicación n.° 79551 Claro lo anterior, no se discute en el proceso: (i) que la accionante estuvo vinculada al ISS a través de varios contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, entre el 3 de junio de 2008 y el 31 de octubre de 2011, y (ii) que de la prestación del servicio, se «puede colegir la existencia de la relación laboral». De acuerdo con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si erró o no el Tribunal al concluir que la demandante «se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del ISS, lo que desvirtúa, dentro del organigrama de los servidores públicos de esa entidad, la calidad de trabajadora oficial».
demandante «se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del ISS, lo que desvirtúa, dentro del organigrama de los servidores públicos de esa entidad, la calidad de trabajadora oficial». Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, en el que se demandó la existencia de un contrato realidad con el ISS de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993. Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, 13Radicación n.° 79551 empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censurala clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente.
10. Coordinador Clase I, II , III, IV y V.
11. Jefe de Sección.
12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de
Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o
Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto).
(…). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 14Radicación n.° 79551 de 2012- , modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°. El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y
(…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…)
NIVEL SECCIONAL
(…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que
entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus 15Radicación n.° 79551 servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968. De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu
pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. (CSJ SL2584-2019). Entonces, bajo esos derroteros observa la Sala que en los contratos de prestación de servicios cuya errónea apreciación se acusa, se plasmó como objeto que la demandante apoyaría a la gerencia seccional del Seguro Social en las actividades allí descritas establecidas por el «DEPARTAMENTO DE PENSIONES», cuyo jefe a su vez ejercía la supervisión del contrato; luego, realmente, prestaba sus servicios directamente a esta última dependencia a la que se encontraba subordinada, y no a la primera. En consecuencia, de acuerdo con el contexto normativo atrás descrito y con las pruebas reseñadas (f.° 147, 156, 164, 177, 186, 191, y 198) , se equivocó el Tribunal al afirmar que «si bien se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, esta no lo fue de tipo contractual, en la medida que la accionante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial», puesto que según los presupuestos del 16Radicación n.° 79551 literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, tenía tal calidad y se encontraba clasificada en esa categoría de servidores, en cuanto sus servicios profesionales los prestaba directamente en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca del Seguro Social, perteneciente
calidad y se encontraba clasificada en esa categoría de servidores, en cuanto sus servicios profesionales los prestaba directamente en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca del Seguro Social, perteneciente al nivel ejecutivo de la entidad (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) , más no a la gerencia seccional, pese a que formalmente así se plasmó en algunos de los contratos. Además, las actividades que desarrollaba conforme consta en la misma documental, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño, tampoco se exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. Tal conclusión se corrobora con las declaraciones de Liney Doria Cárdenas e Irma Oyola Cuspa, cuya apreciación errónea también se cuestiona. En efecto, dichos testimonios reafirman que las labores que llevó a cabo López Marín tenían relación con las sustentación de expedientes pensionales y no implicaban funciones de dirección o de manejo; además, dan cuenta de la supervisión de sus actividades, del cumplimiento de horarios y de metas de desempeño y que los elementos de trabajo eran suministrados por la entidad, de modo que ejerció un poder subordinante y, por tanto, su vínculo con dicha institución se rigió por un contrato de trabajo. Nótese que la primera de ellas, manifestó que: 17Radicación n.° 79551
Juez: ¿Prestó usted un servicio para el ISS?
Liney Cárdenas: Sí señora, de abril de 2009 a noviembre de
2012.
Juez: ¿Qué cargo desempeñó?
17Radicación n.° 79551
Juez: ¿Prestó usted un servicio para el ISS?
Liney Cárdenas: Sí señora, de abril de 2009 a noviembre de
2012.
Juez: ¿Qué cargo desempeñó?
Liney Cárdenas: Abogada sustanciadora.
Juez: ¿En qué área?
Liney Cárdenas: Estuve en la seccional Cundinamarca en el edificio (…) en la gerencia de reconocimiento (…).
Juez: ¿Qué funciones desempeñaba la señora López en el ISS?
Liney Cárdenas: Sustanciar los actos administrativos para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Juez: Relátele al juzgado lo que sepa o le conste en relación con la forma como Jénifer López desempeñaba esta labor.
Liney Cárdenas: Me consta que ella proyectaba las resoluciones por medio de las cuales se resolvían los riesgos que mencioné, también contestaba derechos de petición en los recursos de reposición, ella cumplía un horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 5 p.m. y en algunas ocasiones, debía ir los sábados (…).
Juez: Para ese entonces, ¿Quién era el director de esa área de reconocimiento?
Liney Cárdenas: El Dr. Luis Gabriel Arbeláez Marín, él era el interventor y el jefe inmediato.
Juez: ¿Por qué dice que él era el jefe inmediato?
Liney Cárdenas: Porque él era el que firmaba los actos administrativos, entonces él estaba a cargo del área donde estábamos nosotras (…).
Juez: ¿Qué tipo de sanción generaba el que no se cumpliera ese horario?
administrativos, entonces él estaba a cargo del área donde estábamos nosotras (…).
Juez: ¿Qué tipo de sanción generaba el que no se cumpliera ese horario?
Liney Cárdenas: Si nosotras llegábamos un día retrasadas, debíamos reponer la hora el mismo día, por ejemplo, si era 1 hora de retraso tocaba quedarse hasta las 6 p.m. o si de pronto a alguna persona se le presentaba un compromiso personal tocaba reponer eso el sábado o el mismo día podía ser. Quien necesariamente decidía que día debía reponerse el tiempo era el doctor Arbeláez, que era el jefe de nosotros al cual nosotros
18Radicación n.° 79551 teníamos que dar como la explicación de por qué el retraso y él nos decía cómo debíamos reponer el t
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