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CSJ - SL5546-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5546-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5546-2018 Radicación n. 59923 Acta 44 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME MUÑOZ OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instaurara en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y el

BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES Jaime Muñoz Ochoa, llamó a juicio al Banco Cafetero en liquidación y al Banco del Estado en liquidación, con el objeto de que se reconociera la calidad de trabajador oficial con las dos entidades y en consecuencia se condenara a la que correspondiera, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio del

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Radicación n. 59923 último año de salarios, a partir del 20 de septiembre de 2006; que se ordenara la indexación de primera mesada pensional, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia CC SU-120-2003; al pago de los derechos que se demostraran en el curso del proceso y al pago de los intereses moratorios, al igual que las costas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de septiembre de 1951 y laboró por más de veinte años al

servicio del Banco Cafetero entre el 1 de mayo de 1973 y el 16 de agosto de 1993, entidad a la cual solicitó oportunamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que le fue resuelta de manera negativa el 19 de diciembre de 2006. Indicó que con posterioridad a su retiro del Banco Cafetero, laboró para el Banco del Estado entre el 8 de septiembre de 1993 y el 2 de abril de 2000, como Gerente en la Oficina de Alameda, con un salario promedio de $2.757.623.25, entidad a la que solicitó el 19 de enero de 2007, estudiara su derecho pensional, teniendo en cuenta la naturaleza oficial de la misma, obteniendo respuesta negativa el 1 de junio del mismo año. El Banco Cafetero en Liquidación (£? 95 a 103), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral con el actor. En cuanto a los requisitos del demandante para acceder a la pensión de jubilación indicó que no estaban en discusión, pero sí la calidad de beneficiario del régimen de

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Radicación n. 59923 transición, al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Propuso como excepciones las de prescripción y pago, así como las que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo». El Banco del Estado en Liquidación (f£. 38 a 48) también se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral del

actor, pero aclaró que trabajó inicialmente al Banco Uconal, el que posteriormente absorbió y que las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores se regían por el Código Sustantivo del Trabajo. Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada, así como las que denominó: «buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica». IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 10 de octubre de 2011 (£ 261 a 276), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la Pensión de Jubilación reconocida por el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN al señor JAIME MUÑOZ OCHOA, a partir del 20 de septiembre de 2006 es en cuantía inicial de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO

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Radicación n. 59923

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.155.976=) mensuales.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por la entidad demandada.

TERCERO: En consecuencia, de la anterior declaración, CONDENAR al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JAIME MUÑOZ OCHOA de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, la diferencia pensional frente a la pensión inicialmente reconocida por la

entidad, que asciende a la suma de $1.831.510=, a partir del 20 de septiembre de 2006, debiéndose continuar pagando a favor del demandante la respectiva diferencia año a año con los reajustes legales.

CUARTO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN de lo pretendido por intereses moratorios.

QUINTO: ABSOLVER al BANCO DEL ESTADO S. A. EN LIQUIDACION de las pretensiones de la demanda instaurada por

el señor JAIME MUÑOZ OCHOA.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad BANCO CAFETERO S.A.

EN LIQUIDACIÓN. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma CINCO MILLONES

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.356.000=)

M/CTE.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo del demandante y a favor del BANCO DEL ESTADO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de

OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS

($803.400=) M/CTE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la impugnación del demandante, emitió fallo el 31 de mayo de 2012 (f. 12 a 32 cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso:

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Radicación n. 59923

PRIMERO: MODIFICAR los numerales Primero y Tercero de la

Sentencia Número 250 del 10 de Octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso Ordinario Laboral propuesto por JAIME MUÑOZ OCHOA contra EL BANCO CAFETERO - EN LIQUIDACIÓN Y EL BANCO DEL ESTADO - EN LIQUIDACIÓN, en [el] sentido de fijar el monto del retroactivo adeudado como reajuste de la pensión mensual del demandante a partir del 20 de septiembre de 2006 en la suma de $113.100.503.00. La mesada pensional del citado actor queda fijada para el año 2012 en la suma de $3.342.114.00 mensuales, suma sobre la cual deberá aplicar la entidad demandada los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional. En todo lo demás SE CONFIRMA la aludida sentencia, con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo anotado en precedencia. Las costas de la Primera Instancia se mantienen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: Considera esta sala que el problema jurídico en el sub examine se contrae a determinar si la Juez de primera instancia erró en la aplicación de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, al momento de considerar que le asistía el derecho al actor a la indexación de su IBL y consecuencial reajuste de la pensión de jubilación; y por la misma vía, deberá verificar la Sala si procede o no incorporar a la base de liquidación de la prestación jubilatoria reconocida al actor, los ingresos salariales obtenidos en el marco

de su relación laboral con el Banco del Estado. Ubicados así en el caso bajo examen, y teniendo muy presente el criterio jurisprudencial alusivo al tema de la Indexación de [la] Primera Mesada Pensional, procederá la Sala a aplicar la fórmula de indexación acogida por la jurisprudencia nacional a la primera mesada de su pensión de jubilación, habida cuenta de su arribo a la edad mínima exigida en la normatividad aplicable, más de diez (10) años después de haberse verificado su retiro definitivo del servicio oficial.

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Radicación n. 59923 Señaló que luego de estudiar el material probatorio, era indiscutible para la Sala, al igual que lo fue para la Juez de Primera Instancia, el derecho del actor a obtener su pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto de la Ley 33 de 1985, a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, pensión que le fue liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, según se desprende de la Resolución n. 1491 P del 23 de noviembre de 2009 (fs.196 a 203) y cuyo IBL estimado para el año 2003, fue sometido a actualización con base en la variación anual del IPC hasta el año 2006, estableciendo el monto de la pensión inicial en la suma de $1.324.466.00 a partir del 20 de septiembre de 2006. Respecto a si se debió hacer concurrir al Banco del Estado en liquidación a la financiación de una cuota parte de

la pensión, teniendo en cuenta su naturaleza oficial durante el tiempo en el que el actor prestó sus servicios a esa entidad, precisó que en el proceso se encontraba acreditada una relación laboral de este con el Banco Uconal, entre los años 1993 a 2000, entidad financiera de naturaleza privada, que posteriormente objeto de fusión por absorción con el Banco del Estado conservando este último el carácter privado de sus relaciones laborales a pesar de haber sido nacionalizado por el gobierno nacional en el año 1982. Agregó que durante ese tiempo, el Banco Uconal realizó los aportes a pensión al ISS, los que habrán de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 100 de 1993, una vez cumpla los requisitos exigidos SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 59923 para acceder a la misma y no para el cómputo del IBL y monto de la prestación reconocida por el Banco Cafetero. En cuanto a la indexación del salario base para liquidar la pensión, desde la fecha del retiro del demandante hasta aquella en la que se le reconoció la pensión de jubilación, se refirió a las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31240 y CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y al salvamento de voto a la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 43737 y señaló que la fórmula aplicable para la actualización del IBL era la establecida en la sentencia del 2007 y de acuerdo con ella, determinó que el salario del actor al momento de retiro, 16 de agosto de 1993, ascendía a la suma de $870.627.00, el

cual una vez actualizado con el IPC al 20 de septiembre de 2006 era la suma de $3.433.194.71, a la que una vez aplicada la tasa de remplazo del 75%, arrojaba una mesada pensional de $2.574.896.00, determinando un retroactivo pensional a la fecha de la sentencia de segunda instancia de $113.100.503.00 y el monto de la pensión para el año 2012 de $3.342.144.00.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y el Banco Cafetero en Liquidación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la

Corte. En providencia de 22 de octubre de 2013, la Sala admitió el desistimiento presentado por la apoderada del Banco Cafetero en Liquidación.

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Radicación n. 59923 La parte demandante lo sustentó en tiempo, por lo que a continuación de estudia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Se pretende con la presente demanda de casación que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia proferida por la Sala (...) Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, para que en sede de instancia se modifique la providencia del a quo, condenando en cuota parte respectiva al BANCO DEL ESTADO S.A en liquidación y al BANCO CAFETERO S.A., en liquidación, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado por el demandante en ambas casas bancarias, aplicando para ello la fórmula que utiliza actualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, liquidando los intereses o indemnización moratoria establecida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2011, condenando en costas en ambas instancias tanto al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, como al BANCO DEL ESTADO S.A., en liquidación y confirmando en lo demás lo decidido en las providencias impugnadas. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el Banco Cafetero en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora, como vocera del patrimonio autónomo Banco del Estado en Liquidación.

VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso la sentencia impugnada parcialmente, por violar DIRECTAMENTE en el concepto de FALTA DE APLICACIÓN y/o APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones sustanciales: el parágrafo del artículo 1 y el artículo 8” del Decreto 1050 de 1968, artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2920 de 1982

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Radicación n. 59923 respecto del artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; la Resolución Ejecutiva No. 0230 del 9 de octubre de 1982 de la Presidencia de la República, respecto del parágrafo 1” del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3 del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 46 y 123 de la Constitución Política; Decreto 1258 del 29 de abril de 1983 y los Decretos 966 de 1988, 342 de 1992, 856 de

1995 y 953 de 1988; Decreto 1167 de 1999; el artículo 43 del C.S.T, y S.S. (sic); Decretos 2525 del 21 de julio de 2005 y 1975 de 2009 en concordancia con la resolución No. 1225 de la Superintendencia Bancaria; los artículos 3? y 4” de la Ley 700 de 2001; al art. 1608 del Código Civil, aplicables por analogía de que tratan los artículos 19 del C.S.T. y SS. (sic); el artículo 8” de la Ley 153 de 1887 y el artículo 141 de la ley 100 de 1993, normatividades que al ser dejadas de aplicar o aplicadas de forma indebida permitieron la interpretación errónea o la conclusión equivocada al determinarse que el servicio prestado con el BANCO DEL ESTADO S.A., en liquidación se realizó como trabajador particular, determinando ello una injusta absolución contra dicha casa bancaria. - Para empezar, afirma que el Banco del Estado S.A. funcionaba como una Empresa Industrial y Comercial del Estado desde el 9 de octubre de 1982, y al absorber al Banco Uconal S.A., el 28 de diciembre de 1999, mediante escritura pública 2091 de la misma fecha, a partir de esa fecha el demandante quien era trabajador de Uconal, pasó a ser empleado oficial, situación que no fue observada por el juez de segunda instancia y lo llevó a inaplicar las normas señaladas. Señala que tal omisión, le condujo a: i) no dar por demostrado que con la expedición de la Resolución Ejecutiva n. 203 del 9 de octubre de 1982, se decretó la

nacionalización del Banco del Estado S.A. cambiando su naturaleza jurídica a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo tanto a sus trabajadores se les debe aplicar el régimen de los empleados oficiales; ii) no dar por 9

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Radicación n. 59923 demostrado que con la expedición Decreto 1167 de 1999, los trabajadores del Banco Uconal, al ser absorbidos por el Banco del Estado pasaron a ser trabajadores oficiales; iii) no dar por demostrado que el Banco del Estado se encuentra en mora en el pago de la cuota parte de la pensión de jubilación del actor y, iv) no dar por demostrado que la mora en el pago de la obligación pensional demandada se dio por el rechazo de las demandadas al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante. Se refiere al contenido de los arts. 46 y 123 de la CN y al art. 8 del Decreto 1050 de 1968 e indica que habiéndose constatado la nacionalización del Banco el Estado el ad quem debió dar aplicación al art. 3 del Decreto 3130 de 1968 que señala el régimen jurídico de las Sociedades de Economía Mixta. Luego de copiar el texto del Decreto 953 de 1998, por el cual se aprobó la reforma estatutaria del Banco del Estado adoptada mediante Acuerdo 001 del 25 de marzo de 1998, de la Resolución n. 1225 de 2005, el Decreto 1167 de 1999 y de referirse al informe elaborado por la Contraloría General de la República el 28 de febrero de 2006; a la sentencia CC

T258 del 12 de abril de 2007, y a la sentencia CSJ SL 26 jun. 2012, rad. 34304, concluyó que tales pronunciamientos ratifican la naturaleza jurídica de la entidad bancaria y por lo tanto resulta evidente que el Tribunal omitió aplicar no sólo la legislación correspondiente al caso, sino incluso la providencia judicial asimilable a este.

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Radicación n. 59923

VII. RÉPLICA El Banco Cafetero en Liquidación afirma que la censura incurre en errores insalvables de técnica, tales como i) encaminar el cargo por la vía directa en la modalidad «de falta de aplicación y/ aplicación indebida», que son dos modalidades distintas y excluyentes de violación de las normas, que no es posible alegar sobre unas mismas disposiciones y menos dentro de un mismo cargo; ii) el desarrollo cargo se asemeja más a un alegato de instancia; ii) señala como normas infringidas decretos completos sin indicar los artículos en concreto, al igual resoluciones emanadas de la Presidencia de la República y de la Superintendencia Bancaria que no tiene el carácter de normas sustantivas; iv) se refiere de manera inapropiada a unas pruebas lo que no es posible dada la vía escogida para el ataque y, v) le endilga al Tribunal errores de hecho lo que resulta inapropiado por la vía directa.

Además de lo precedente, asevera que el cargo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que se demostró con claridad que el demandante laboró para el Banco Cafetero

durante 20 años, 3 meses y 16 días, de manera que al cumplir los 55 años de edad le fue reconocida su pensión de jubilación, de conformidad con el art. 1 de la Ley 33 de 1985, razón por la cual la acumulación de tiempo de servicios con varias entidades del Estado sólo es posible para sumar periodos que permitan lograr los veinte años de servicio. Afirma que la censura, en su argumentación, no logra

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Radicación n. 59923 derrumbar el pilar fundamental de la sentencia recurrida, consistente en que el demandante entre los años 1993 al 2000, fue trabajador del Banco Uconal, entidad privada que fue objeto de fusión por absorción por el Banco del Estado, conservando este último el carácter privado de sus relaciones laborales, pese haber sido nacionalizado por el Gobierno Nacional en el año 1982. La Fiduciaria la Previsora S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco del Estado en Liquidación, indica que el cargo a más de adolecer de los yerros técnicos explicados en la oposición del Banco Cafetero, en el mismo, a pesar de dirigirse por la senda directa, no se aceptaron las conclusiones fácticas del Tribunal respecto al Banco del Estado, en especial que la relación laboral del demandante entre los años 1993 y 2000 estuvo regida por las normas del derecho privado y que las cotizaciones durante ese periodo se hicieron al ISS. Agrega que en el desarrollo del cargo se presenta un confuso y entremezclado debate jurídico y fáctico, en el cual

debate la valoración probatoria efectuada por el juez colegiado.

VII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a que el cargo propuesto por la censura adolece que graves e insalvables errores de técnica en su presentación.

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Radicación n. 59923 El memorialista, en su extenso escrito de casación, acusa la sentencia impugnada de violar directamente la Ley por falta de aplicación y/o aplicación indebida de las disposiciones que enlista en la proposición jurídica, sin que en el desarrollo del cargo identifique cuáles fueron las normas sustantivas que se inaplicaron, y cuáles las que se aplicaron indebidamente. Ahora bien, esta Sala ha señalado que no es posible, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un mismo cargo y respecto de unas mismas normas modalidades de violación normativa que por su esencia son incompatibles y excluyentes; en efecto, la infracción directa proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, el cual, sin embargo, el juzgador no aplica por ignorarlo o porque se rebela contra su expreso mandato; mientras que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar de haber entendido rectamente la disposición, el juzgador le hace producir efectos en un caso que no corresponde o extiende o recorta sus efectos, vale decir la aplica en una forma que no conviene al asunto. De otra parte, el recurrente le endilga al fallador de segundo grado la comisión de cuatro errores de hecho, que implican el estudio de las situaciones fácticas en las que se

fundan los mismos lo que no es posible dada la vía escogida para el ataque, pues la violación de la ley sustancial por la vía de puro derecho impone a quien recurre en casación, el deber de aceptar las conclusiones fácticas de la sentencia 13

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Radicación n. 59923 reprochada, por lo tanto no le es dable apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador. La censura, luego de hacer una transcripción del contenido del art. 3 del Decreto 2920 de 1982, el Decreto 953 de 1998, la Resolución n.” 1225 de 2005 de la Superintendencia Bancaria, y <l Decreto 1167 de 1969 y de referirse al informe de la Contraloría C<neral del República del 28 de febrero de 2006 y a la sentencia CC T-258-2007 y la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 34304, concluye que el ad quem omitió aplicar la legislación correspondiente al caso del actor, sin precisar de qué manera incurrió en esa falta de aplicación ni cual debió haber sido la conclusión final en caso de aplicarla. De otra parte, la argumentación del cargo no logra derruir la conclusión a la que llegó el Colegiado en cuanto a que el demandante entre los años 1993 y 2000 laboró para el Banco Uconal, entidad financiera de naturaleza privada, que fue objeto de fusión por absorción con el Banco del Estado en el año 1999, conservando este último el carácter privado de sus relaciones laborales, pese a haber sido nacionalizado por el Gobierno Nacional en el año 1982.

Al respecto dijo el juez colegiado: Ahora bien, la primera parte del problema jurídico planteado en el presente proceso, está enderezc.la a determinar se debió la Jueza de Primer Grado orientar su decisión en sentido de hacer concurrir al Banco del Estado a la financiación de una cuota parte de la prestación de marras, habida cuenta de la naturaleza oficial durante el lapso en que el señor Muñoz hubo de prestar allí sus

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Radicación n. 59923 servicios como trabajador oficial. A ese respecto debe indicarse la recurrente que en el presente proceso fue debidamente acreditada la relación laboral que el señor Muñoz Ochoa en los años 1993 y 2000 con el Banco Uconal, entidad financiera de naturaleza privada, que fue objeto de fusión por absorción con el Banco del Estado, conservando este último el carácter privado de sus relaciones laborales pese a haber sido nacionalizado por el gobierno Nacional en el año 1982, como fuera debidamente apreciado por la JuezA quo. Ys iendo ello así, no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fuera para la falladora de primer grado, que entre los años 1993 y 2000 haya sido el Señor Muñoz Trabajador Oficial y por ende sujeto de la acumulación de tiempos servidos para efecto de reconocimiento de las pensiones establecidas en la Ley 33 de 1985. Si en gracia de hipótesis se revisara la acusación por la vía fáctica, igual suerte correría pues, no se identifican las pruebas cuya valoración se cuestiona, - si como inapreciadas

o mal valoradasni cuál era su correcta apreciación y su incidencia en la decisión del tribunal. Por las falencias de orden técnico de las que adolece el cargo y al no haber logrado derruir las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre la calidad de trabajador particular del demandante mientras estuvo al servicio del Banco Uconal, el cargo no es estimable.

IX. CARGO SEGUNDO Dirige el cargo por la vía indirecta así: Acuso la sentencia impugnada parcialmente, por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA (de) las siguientes disposiciones sustanciales; artículo 8” del Decreto 1050 de 1968, artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto 2920 de 1982, respecto del artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; la Resolución Ejecutiva 0230 del 9 de octubre de 1982 de la Presidencia de la República; Decreto 1167 de 1999, los artículos 2% y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, los artículos 46 y 123 de la Constitución política; el artículo

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Radicación n. 59923 43 del C.S.T. y S.S. (sic); los artículos 3% y 4 de la Ley 700 de 2001; el art. 1608 del Código Civil aplicables por analogía de que tratan los artículos 19 del C.S.T. y S.S. (sic); el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, normatividad que deja aplicar como consecuencia de evidentes y manifiestos ERRORES DE HECHO por la apreciación

equivocada o indebida de las pruebas, al no valorarse debidamente los hechos y documentos aportados tanto con la demanda como con la respuesta a la demanda por el BANCO DE ESTADO S.A., en liquidación, estimando erróneamente y/ o dejado de estimar toda la carga probatoria arrimada al proceso, pero sólo en relación con la absolución deprecada contra el Banco del Estado S.A. en liquidación.

Como errores de hecho señala:

1. No dar por demostrado estándolo que a partir del 29 de junio de 1999, fecha en que se promulgó el Decreto Nacional 1167 de 1999 en el que se ordenó la absorción del Banco Uconal por parte del BANCO DEL ESTADO S.A, en liquidación, se trocó el régimen del demandante de empleado con régimen particular al de empleado oficial en virtud de la nacionalización del mencionado Banco del Estado desde 1982, asunto aceptado tanto por la misma entidad demandada en la contestación de la demanda, como por los jueces de primera y segunda instancia.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo servido por el demandante y (sic) el BANCO DEL ESTADO, en liquidación, comprendido entre el 29 de junio de 1999 y el 2 de abril de 2000 fue como empleado oficial, correspondiendo el mismo a 9 meses y 3 días, que sumado al tiempo laborado en el BANCO CAFETERO S.A., en liquidación determina un tiempo total como empleado oficial de 21 años y 19 días.

3. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución Ejecutiva No. 203 del 9 de octubre de 1982 por parte

de la Presidencia de la República, por medio de la cual se decretó la nacionalización del Banco del Estado, hecho aceptado en la contestación de la demanda y con los mismos documentos aportados por esa casa bancaria demandada, el BANCO DEL ESTADO S.A., en liquidación trocó su naturaleza asimilándola a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus funcionarios y trabajadores se les debe aplicar el régimen del empelado oficial.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 9 de la Resolución Ejecutiva No. 203 del 9 de octubre de 1982, por medio de la cual se decretó la nacionalización del Banco del Estado e igualmente el artículo 26 de los estatutos de esa misma casa bancaria, es ineficaz parcialmente, según lo SCLAPT-10 v.00

Radicación n. 59923 dispone el artículo 43 del C.S.T. y S.S. (sic), toda vez que tanto la Presidencia de la República como la Junta Directiva del mencionado banco se abrogaron facultades legales que no tienen y modificaron el régimen de los empleados oficiales y señaló para ellos el régimen de los empleados particulares.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DEL ESTADO se encuentra en mora en el pago de la cuota parte de la pensión de jubilación oficial del demandante debidamente indexada y el BANCO CAFETERO de la diferencia que le corresponde a la indexación de la primera mesada, en los términos del artículo 1608 del Código Civil, aplicable por analogía al sub-judice, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 30 y 4 de la

Ley 700 de 2001.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la mora en el pago de la obligación pensional demandada, se dio por el rechazo contrario a derecho efectuado en principio por las dos casas bancarias y posterior a ello con el reconocimiento parcial por parte del Banco Cafetero al considerar que esta casa bancaria que no se debe indexar la primera mesada pensional y por parte del Banco del Estado al considerar que el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1999 y el dos de abril de 2000 a los empleados oficiales se les aplicaba el régimen de los trabajadores, porque así lo dispone los estatutos de esta entidad bancaria, actos que tipifican lo estipulado en los artículos de la ley 700 de 2001, lo que impone la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

7. No dar por demostrado, estándolo que las dos entidades demandadas obraron de mala fe, al reconocer una (Banco Cafetero) la pensión de jubilación sin la debida indexación y la otra (Banco del Estado) al negarle injustificadamente la cuota parte que le corresponde al trabajador, cuando este ya tenía cumplidos los requisitos de ley para obtener la pensión reclamada, la cual debe hacerse efectiva en la forma que dispone la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir del 20 de septiembre de 2006.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado en el último año de servicios por parte del demandante con el BANCO DEL ESTADO, era en cuantía de

$3.147.148,50. Como pruebas dejadas de apreciar enlista: 1.- Resolución Ejecutiva 0203 de 1982 emanada de la Presidencia de la República, través de la cual se

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Radicación n. 59923 nacionalizó el Banco del Estado y se previó la modificación de sus estatutos. 2.- Comunicación suscrita por la Gerente Liquidadora del Banco del Estado (f. 58 a 60) en el que se indica la nacionalización de la entidad. 3.- Comunicación suscrita por el Gerente de la entidad (£. 61 y 62), en la que se acepta su naturaleza jurídica. 4.- Certificado de existencia y representación legal del Banco del Estado (f. 33 y 35) 5.- Liquidación y reliquidación del contrato de trabajo del actor con el Banco del Estado (f. 50 a 57). 6.- Respuestas dadas por el Banco del Estado y el Banco Cafetero a su solicitud de reconocimiento de pensión (£. 58a62y 110a 113). En el desarrollo del cargo indica que el Tribunal apreció indebidamente las documentales referidas, toda vez, que a pesar de tener en cuenta las afirmaciones y confesiones de la demandada, aceptando la nacionalización del Banco del Estado, asimilándola a una empresa industrial y comercial del Estado, decidió apartarse del criterio jurisprudencial al afirmar que se encontraba acreditado en el proceso que el demandante en

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