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CSJ - SL5549-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5549-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5549-2021 Radicación n.° 74112 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN, ÁLVARO

ASCANIO ROPERO, QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ

BUENAHORA, HENRY JAVIER ROJAS GALLO, RAFAEL

ALBERTO DÍAZ CARVAJAL, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN y RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de CENTRALES

ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Edgar Miguel Valenzuela Pinzón, Álvaro Ascanio Ropero, Quenie Georling Gutiérrez Buenahora, Henry Javier

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 74112 Rojas Gallo, Rafael Alberto Díaz Carvajal, Víctor Manuel Hernández Beltrán y Raúl Orlando Martínez Duarte demandaron a Centrales Eléctricas del Norte de Santander

S. A. ESP, con el fin de que se ordene a favor de cada uno de ellos el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez, al cumplir los requisitos del plan 75, conforme a lo

estipulado en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al interior de la demandada, y con fundamento en lo dispuesto en los parágrafos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de la fecha en que cada uno la solicitó y en la cuantía por estos determinada, de la siguiente manera:

DEMANDANTE FECHA DE SOLICITUD CUANTÍA

ÁLVARO ASCANIO ROPERO 30/11/2012 $3.755.000

QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ 30/11/2012 $1.987.000

BUENAHORA

HENRY JAVIER ROJAS GALLO 27/08/2012 $2.315.000

RAFAEL ALBERTO DÍAZ 18/05/2012 $2.229.000

CARVAJAL

VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ 04/06/2012 $2.675.000

BELTRÁN

RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ 30/11/2012 $2.372.000

DUARTE

EDGAR MIGUEL VALENZUELA 31/05/2012 $2.823.000

PINZÓN Así mismo pretendieron la liquidación y pago de las prestaciones sociales legales y extralegales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas y bonificaciones, teniendo en cuenta para el efecto «los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral»; el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha en que se reclamó su otorgamiento; la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales; la

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Radicación n.° 74112

indexación sobre las sumas que resulten reconocidas; los intereses moratorios causados por el retardo en la cancelación de las mesadas pensionales y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al servicio de la demandada mediante contratos de aprendizaje: Georling Gutiérrez Buenahora, Henry Javier Rojas Gallo y Víctor Manuel Hernández Beltrán, y los restantes a través de contrato de trabajo a término indefinido; que cumplieron con los requisitos contemplados en el artículo 63 de la CCT para acceder al beneficio de la pensión de jubilación por vejez a cargo de la demandada, en la que existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de tal prestación que consiste en reunir 75 puntos, para lo cual, «cada año de servicios representa un punto, y al igual cada año de edad representa un punto». Precisaron que, si bien a través de sendos derechos de petición solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez, plan 75, ésta les fue negada aduciendo no haber satisfecho sus exigencias antes del 31 de julio de 2010, con lo que se desconoció lo estipulado en la cláusula convencional de la que emerge el derecho, así como lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirmaron que las edades, extremos temporales de los contratos de aprendizaje y de trabajo suscritos por cada uno

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Radicación n.° 74112 de ellos, y el tiempo de servicios a favor de la demandada

correspondían a los siguientes:

DEMANDANTE EDAD FECHA DE FECHA DE TIEMPO CLASE DE

INGRESO RETIRO DE CONTRATO

SERVICIOS ÁLVARO ASCANIO 51 30/08/1988 24 AÑOS TÉRMINO ROPERO INDEFINIDO GEORLING GUTIÉRREZ 49 21/02/1983 30/06/1985 2 AÑOS, 4 APRENDIZAJE

BUENAHORA MESES 01/08/1988 24 AÑOS TÉRMINO

INDEFINIDO HENRY JAVIER ROJAS 50 15/01/1986 14/01/1989 3 AÑOS APRENDIZAJE

GALLO 17/07/1989 23 AÑOS TÉRMINO

INDEFINIDO

RAFAEL ALBERTO DÍAZ 52 18/04/1989 23 AÑOS TÉRMINO

CARVAJAL INDEFINIDO VÍCTOR MANUEL 51 03/07/1984 30/06/1985 1 AÑO APRENDIZAJE

HERNÁNDEZ BELTRÁN 04/08/1986 26 AÑOS TÉRMINO

INDEFINIDO RAÚL ORLANDO 53 17/07/1989 23 AÑOS TÉRMINO

MARTÍNEZ DUARTE INDEFINIDO EDGAR MIGUEL 53 10/07/1989 23 AÑOS TÉRMINO VALENZUELA PINZÓN INDEFINIDO Manifestaron que si bien «el régimen de transición iba hasta el 31 de julio de 2010» el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que había lugar a su

extensión para aquellos trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, a quienes se les mantendría tal beneficio hasta el año 2014; excepción que les resulta aplicable ya que superaban la densidad de semanas exigidas para el efecto. Aseveraron que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada por ser afiliados

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Radicación n.° 74112 a la organización sindical Sintraelecol; que se les está causando un perjuicio irremediable al vulnerarse su derecho a la igualdad al no reconocérseles la pensión de jubilación deprecada, a pesar de que el artículo 63 de la CCT, de la que surge tal prestación, está vigente al haberse prorrogado automáticamente; además que reunieron las exigencias convencionales desde el año 2012 motivo por el que sin justificación alguna se les está desconociendo el derecho adquirido y, de paso, «se les obligaría a trabajar hasta la edad de 62 años». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió aquellos relativos a los extremos temporales de los contratos de aprendizaje y de trabajo de cada uno de los demandantes, el tiempo de servicios, la edad, la solicitud de reconocimiento pensional presentada y su respuesta, así como el cumplimiento de las exigencias referidas en el artículo 63 de la CCT, no obstante, frente a este último aclaró que ello no ocurrió antes del 31 de julio de 2010, límite temporal fijado

en el Acto Legislativo 01 de 2005 «como plazo máximo para que este derecho de carácter pensional tuviera vigencia». En cuanto a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa adujo que para la fecha en que los actores afirman tener derecho a la pensión convencional contemplada en el artículo 63, ésta ya no se encontraba vigente en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el que se adicionó el artículo 48 de la CP y estableció que los

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Radicación n.° 74112 beneficios pensionales consignados en acuerdos de ese tipo solo tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, tal como fue indicado a cada uno de ellos en respuesta a las reclamaciones presentadas, como se refirió en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 24 en. 2011, rad.

40094. A su favor propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo del 12 de agosto de 2013 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INPROSPERA (sic) LA EXCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN,

PLANTEADA POR LA EMPRESA DEMANDADA, CENS S.A.

E.S.P., POR LAS RAZONES SEÑALADAS.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LOS SEÑORES ÁLVARO ASCANIO

ROPERO, QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA,

HENRY JAVIER ROJAS GALLO, RAFAEL ALBERTO DÍAZ

CARVAJAL, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN, RAÚL

ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE Y EDGAR MIGUEL

VALENZUELA PINZÓN, TIENEN DERECHO A QUE SE LES

APLIQUE EL ARTÍCULO 63 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

DE TRABAJO VIGENTE Y QUE RIGE LAS RELACIONES ENTRE

LA EMPRESA CENS Y SUS TRABAJADORES, Y

CONSECUENTEMENTE A QUE SE LES OTORGUE LA PENSIÓN

DE JUBILACIÓN ALLÍ CONTEMPLADA.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA CENTRALES

ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. A

RECONOCER Y PAGAR A LOS SEÑORES ÁLVARO ASCANIO

ROPERO, QUENIE GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA,

HENRY JAVIER ROJAS GALLO, RAFAEL ALBERTO DÍAZ

CARVAJAL, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ BELTRÁN, RAÚL

ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE Y EDGAR MIGUEL

VALENZUELA PINZÓN, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

CONTEMPLADA EN EL ART 63 DE LA CONVENCIÓN

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Radicación n.° 74112

COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE ENTRE CENS Y SUS

TRABAJADORES, EN LA CUANTÍA ALLÍ SEÑALADA, A PARTIR

DEL RETIRO COMO TRABAJADORES ACTIVOS DE CADA UNO

DE LOS DEMANDANTES, POR LAS RAZONES ARRIBA CITADAS.

CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS

PRETENSIONES INCOADAS POR LOS DEMANDANTES.

QUINTO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIARSE

SOBRE LAS DEMÁS EXCEPCIONES DE FONDO FORMULADAS

POR LA EMPRESA DEMANDADA.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Y A FAVOR DE LOS

DEMANDANTES ÁLVARO ASCANIO ROPERO, QUENIE

GEORLING GUTIÉRREZ BUENAHORA, HENRY JAVIER ROJAS

GALLO, RAFAEL ALBERTO DÍAZ CARVAJAL, VÍCTOR MANUEL

HERNÁNDEZ BELTRÁN, RAÚL ORLANDO MARTÍNEZ DUARTE

Y EDGAR MIGUEL VALENZUELA PINZÓN, CONFORME SE

ENCUENTRA ESTIPULADO EN EL ACUERDO 1887 DE 2003,

POR LA SECRETARIA TÁSENSE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 1 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes ABSOLVIENDO a la demandada frente a la totalidad de las

pretensiones que se formularon en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera y segunda instancia a cada uno de los demandantes y a favor de la empresa

CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A.

E.S.P. tasando las agencias en derecho de la segunda instancia en $200.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico determinar si los demandantes tenían derecho a que la

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Radicación n.° 74112 demandada les reconociera la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la convención colectiva del trabajo. Con ese fin se remitió al artículo 467 del CST, así como a la sentencia CC C009-1994 y destacó que la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo era la de fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo, sin menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores en los términos previstos en el inciso final del artículo 53 de la CP. Al incursionar en el estudio de fondo de la alzada refirió que de acuerdo a las pruebas documentales allegadas al plenario, los actores se encontraban afiliados a la organización sindical Sintraelecol, de manera que eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita por la empresa para la vigencia 2004-2008, de la que leyó su cláusula 63 y destacó que en la medida que no obraba documento o prueba alguna que diera cuenta de una nueva negociación, en virtud de la presentación de un pliego de

peticiones para que fuese modificada, emergía la vigencia de dicho acuerdo al tenor de lo dispuesto por el artículo 478 del CST. Acotó que el contenido del artículo 63 convencional era claro en señalar que «para poder acceder a la pensión de jubilación se debe reunir 75 puntos, requisito que debe ser cumplido de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 con anterioridad al 31 de julio 2010», en

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Radicación n.° 74112 consideración a que a partir de dicha calenda las cláusulas en materia pensional perdieron su vigor. Con la precisión efectuada indicó que al realizar el estudio de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y de conformidad con la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 «la Sala cambió la posición que había tenido en cuenta de la sala mayoritaria en sentencia de 30 de agosto del año próximo pasado», de manera que al encontrarse acreditado que los demandantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de julio de 2010, «pues ello ocurrió en todos los casos en el año 2012», estos no consolidaron un derecho adquirido que tuviera que ser respetado como lo exigía la aludida reforma constitucional. Con respecto a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada la CSJ SL, 20 oct. 2009, rad.

34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38.074, en las que se enseñó que «el acto legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores», el que para el caso de los actores no había sido vulnerado como quiera que ni para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo «25» de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, se daban los presupuestos para acceder a la

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Radicación n.° 74112 pensión reclamada. Adujo que no resultaba aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio cuarto de la reforma constitucional, por cuanto allí se hacía referencia al régimen transición de pensiones legales, más no convencionales, motivo por el que le asistía razón a la parte demandada; por ello revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolverla de la de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal

primera de casación, frente a los que se presentó réplica, los cuales se resolverán a continuación de manera conjunta por perseguir el mismo fin y complementarse en sus argumentaciones.

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Radicación n.° 74112

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia confutada en los siguientes términos: […] de ser directamente violatoria del artículo 1° inciso 4° del acto legislativo 01 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2° del citado artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4° ibidem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio.

Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 1°, 9°, 13, 14 y 18 del CST, 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29 48 y 229 de la Constitución Política y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. Para dar desarrollo al cargo se refieren a la conclusión del fallador de segunda instancia que llevó a la revocatoria de la providencia condenatoria de primer grado; transcriben el Acto Legislativo 01 de 2005 para sostener que el colegiado vulneró los artículos 1, 9, 13, 14 y 18 del CST, los cuales

establecen la finalidad de las normas laborales, la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en dicho código y la irrenunciabilidad de estos por parte de los trabajadores. Indican que el juez plural desconoció que tenían el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la CCT con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que se violó lo previsto en el inciso 4 del artículo 1 de este, así como los artículos 11 del CC, 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las

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Radicación n.° 74112 leyes. Plantean que el sentenciador interpretó de manera errónea el parágrafo 2 del artículo 1 del acto legislativo mencionado, por hacerle decir algo distinto a lo que de él emerge, en el sentido de que a partir de la vigencia del primero, no podían reconocerse pensiones convencionales especiales, pues lo que señala tal disposición es que a partir del tal reforma constitucional no pueden establecerse pensiones en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídico alguno, lo que «claramente demuestra el error cometido por el tribunal, porque una cosa es que no se pueda pactar algo distinto y otra bien distinta, es que los derechos ya pactados en convenciones colectivas vigentes para cuando fue promulgado el acto legislativo 01 de 2005 deba respetarse». Aseveran que además el juez de apelaciones interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto

Legislativo 01 de 2005 en el sentido de indicar que solo era aplicable a pensiones legales, a pesar de que tal disposición en manera alguna establece tal diferenciación, motivo por el que «donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo». Reproducen un fragmento de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, de la que no indican radicado, para señalar que en ella se citaron apartes de la distinguida como CSJ SL, 23 en. 2009, de la que no incluyen referencia adicional, «que contiene el precedente trazado por esa Corporación, frente a

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Radicación n.° 74112 los parágrafos 2° y 3° transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005», y afirman que de acuerdo con tal precedente, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan al sistema general de pensiones», regla general de interpretación que no podía perderse de vista como lo hizo el Tribunal.

VII. RÉPLICA Aduce la opositora que los impugnantes mezclan equívocamente en un mismo cargo, de modo inaceptable, conceptos de violación de la ley sustancial respecto de unas mismas normas, desconociendo que estas son excluyentes, independientes y autónomas; aunado a que pretenden basar su derecho en una norma convencional, y a pesar de ello, no

denuncian la violación del artículo 467 del CST, que es el que corresponde como fuente normativa de las convenciones colectivas de trabajo. Frente al fondo de la acusación indica que los recurrentes al hacer una lectura parcial del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 incurren en una interpretación equivocada del mismo y de las «innumerables sentencias» de esta corporación. Sostiene que el Tribunal acertó en su análisis del caso en cuestión, como quiera que los actores no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 63 de la CCT suscrita

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Radicación n.° 74112 por la demandada, antes del límite que estableció la Constitución Política para que frente a ellos continuaran vigentes los beneficios pensionales, en tanto, lo pactado en acuerdos colectivos suscritos con anterioridad al 31 de julio de 2010, eran una mera expectativa y no un derecho adquirido. Hace énfasis en que «bien hizo» el colegiado al traer a colación la decisión CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en tanto en ella se esgrimieron los argumentos que demuestran la correcta hermenéutica de la voluntad del constituyente del 2005 de cara a los derechos adquiridos en materia pensional y la vigencia de los regímenes pensionales, según la cual a los actores no les asiste el derecho pensional reclamado, pues contrario a lo aducido, no se causó antes del 31 de julio de 2010 y en esa medida lo que estos tenían era una mera expectativa. En lo que al régimen de transición previsto en el

parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 se refiere, destaca que el mismo solo resulta aplicable a las pensiones legales, pues en ningún momento fue voluntad de la reforma constitucional contemplar bajo esa regulación de manera extensiva a las pensiones convencionales, en tanto para ellas «reservó el parágrafo 3° que estableció un límite temporal expreso, claro y perentorio para el cumplimiento del 100% de los requisitos que exigían las convenciones o pactos colectivos celebrados válidamente antes del 31 de julio de 2005».

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VIII. CARGO SEGUNDO Impugnan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, así como el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indican que el error manifiesto de hecho en que incurrió el juez plural consiste en «no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005». Arguyen que, si bien el fallador encontró demostrada «la prueba de la convención colectiva de trabajo», se rebeló de analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Se refieren al contenido del artículo 469 del CST y destacan que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte «la

eficacia» de la convención colectiva está condicionada a que se acredite fehacientemente que su depósito se hizo dentro de 15 días siguientes a su firma, (CSJ SL, 14 sep. 2004, rad. 22994). Transcriben un aparte de la CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22182 para indicar que, conforme a ella, la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo hace parte de su contenido, que para el caso en concreto lo fue antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en esa medida le

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Radicación n.° 74112 correspondía al fallador analizar la procedencia de las pretensiones de los demandantes, en tanto estas se causaron antes de la data de entrada en vigor de las reglas pensionales dispuestas por la reforma constitucional.

IX. RÉPLICA Plantea la opositora que el error de hecho enrostrado al Tribunal parte de un supuesto que no es cierto, en consideración a que del análisis efectuado por el fallador se establece no solo que obra en el plenario la convención colectiva de trabajo, sino que los promotores de la contienda son beneficiarios de esta y que su vigencia inicial fue de

2004-2008. Asevera que si bien la censura solicita que se de por probada la fecha de la suscripción del acuerdo colectivo para con ello «equivocadamente» argumentar que el hecho de que tal situación haya ocurrido antes del «31» de julio de 2005 constituye un derecho adquirido, lo cierto es que la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de indicar que el mandato contenido en el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto

Legislativo 01 de 2005, que lo que constituye derecho adquirido en materia de pensiones extralegales es «la causación del derecho de esa estirpe se haya cumplido o consolidado antes del 31 de julio de 2010, no después» lo que no ocurrió en el caso de los actores.

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X. TERCER CARGO Acusan la sentencia «de violar, por interpretación errónea» el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa los artículos 478 del CST, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la CP, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la CP.

Desarrollan el cargo reproduciendo el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 478 del CST y señalando que el fallador de segundo grado ignoró este último e interpretó de manera equivocada el primero cuando sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010, pasando por alto sus prórrogas automáticas, así como la posibilidad de que los beneficios colectivos se extiendan después de la referida calenda. Traen un fragmento de las sentencias CC C1050-2001, y CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 para indicar que contrario a lo que sostuvo el sentenciador, adquirieron su derecho a la pensión, en virtud de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, de manera que no es

de recibo aducir que estos tenían una simple expectativa, al no cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010. Se refieren al salvamento de voto presentado dentro de la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, para mencionar que la alocución al «termino inicialmente

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Radicación n.° 74112 estipulado» corresponde al acordado por las partes, así como aquel que surge de las prórrogas automáticas al tenor del artículo 478 del CST, de manera que «siguen manteniendo vigencia los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, inclusive después del 31 de julio de 2010». En cuanto a la consideración según la cual a partir del 31 de julio de 2010 pierden vigencia las condiciones pensionales que se suscriban en convenciones entre la fecha del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, aducen que se derrumba en cuanto se trata de un derecho adquirido, que conforme a la jurisprudencia constitucional se incorpora de manera definitiva al patrimonio de su titular, al provenir de un acuerdo colectivo vigente en virtud de sus prorrogas automáticas.

XI. RÉPLICA Sostiene la opositora que a pesar de que los recurrentes aseveran que el colegiado no aplicó el artículo 478 del CST, ello solo desconoce normas de «rango superior y su correcta aplicación» como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, según el que, los beneficios pensionales concedidos en las CCT anteriores a la Ley 100 de 1993, «se concederán siempre y

cuando todos los requisitos se cumplan antes del 31 de julio de 2010».

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XII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, ha de señalar la Sala que los reparos de orden técnico que propone la réplica no resultan acertados, pues no incluir el artículo 467 del CST en la proposición jurídica del primer cargo, a pesar de que se pretende el reconocimiento de la prestación de orden convencional, no es falencia, en la medida que tal reparo se dirige desde la perspectiva de la interpretación errónea de los parágrafos 2 y 4 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005; de otra parte, aunque en dicha acusación se acude a diferentes sub motivos de violación de la ley, ello se hace respecto de diferentes normas, lo cual es viable.

Aclarado lo anterior, vale la pena memorar que el Tribunal estableció que como los actores se encontraban afiliados a la organización sindical Sintraelecol, eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita para la vigencia 2004-2008, de la que destacó, se entendía estaba vigente ya que no reposaba prueba documental que diera cuenta de una nueva negociación, como hubiera sido la presentación de un pliego de peticiones para que fuese modificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 478 del CST. Aludió al contenido del artículo 63 convencional y precisó que al realizar el estudio de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al encontrarse acreditado que los demandantes cumplieron los requisitos exigidos en la norma

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Radicación n.° 74112 extralegal, con posterioridad al 31 de julio de 2010, «pues ello ocurrió en todos los casos en el año 2012», estos no habían consolidado un derecho que pudiera tildarse de adquirido, que tuviera que ser respetado, según lo indicaba la aludida reforma constitucional. Agregó además que, no resultaba aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio del citado Acto Legislativo, por cuanto allí se hacía referencia era al régimen transición de pensiones legales, no de las convencionales. La censura por su parte considera que el Tribunal soslayó el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la CCT que tenían los actores, por cuanto interpretó equivocadamente los parágrafos transitorios 2, 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dejó de aplicar el artículo 478 del CST e inobservó que el acuerdo colectivo del que surge el beneficio pensional fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, además desatendió las prórrogas automáticas de la convención al decir que aquella no podía ir más allá del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en definir si el sentenciador de la alzada erró al considerar que los demandantes no son acreedores del reconocimiento pensional contenido en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, al interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo, según la

censura, que la convención se suscribió antes de la reforma

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 74112 constitucional, y que por efectos de la prórroga automática podía entenderse vigente más allá del 31 de julio de 2010. Para definir los planteamientos de la censura se tienen como hechos indiscutidos que, los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva 2004-2008 suscrita entre Centrales Eléctricas de Norte de Santander S. A. ESP y Sintraelecol; que prestaron sus servicios a la demandada en las fechas que se relacionan a continuación y que al momento de la presentación de la demanda inaugural contaban con las siguientes edades:

DEMANDANTE EDAD FECHA DE FECHA DE CLASE DE

INGRESO RETIRO CONTRATO

ÁLVARO ASCANIO 51 30/08/1988 TÉRMINO

ROPERO INDEFINIDO GEORLING GUTIÉRREZ 49 21/02/1983 30/06/1985 APRENDIZAJE

BUENAHORA

01/08/1988 TÉRMINO

INDEFINIDO HENRY JAVIER ROJAS 50 15/01/1986 14/01/1989 APRENDIZAJE

GALLO

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