CSJ - SL5550-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5550-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5550-2021 Radicación n.° 82906 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO JOSÉ CARBONELL SALAS en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Alberto José Carbonell Salas demandó a la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito que se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral del 24 de septiembre de 2002 al 7 de julio de 2015, en virtud de la cual devengó como último salario la suma de $2.700.000; ii) que dicho vínculo terminó sin justa causa por decisión de la
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Radicación n.° 82906 universidad; iii) que la demandada le debe los salarios correspondientes al periodo 10 de febrero a 7 de julio de 2015; iv) que la institución universitaria le adeuda «todas las prestaciones de ley»; v) que los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados a partir del 10 de febrero de 2015, fecha de expedición de la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, no hacían parte «del salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria
San Martín». Consecuencialmente a los anteriores pedimentos, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar; i) $13.230.000 por salarios y $1.102.500 de prima legal de servicios, por el periodo del 10 de febrero hasta el 7 de julio de 2015; ii) $34.522.500 por concepto de cesantías definitivas, junto a $168.300 por sus intereses; iii) $23.940.000 de indemnización por despido sin justa causa; iv) $701.205 de vacaciones por el interregno de 1 enero hasta el 7 de julio de 2015; v) $90.000 diarios a título de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, desde el 8 de julio de 2015; vi) lo probado en virtud de las facultades extra o ultra petita; vii) la indexación de las sumas dinerarias reconocidas; y, viii) las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la relación laboral con la universidad inició el 24 de septiembre de 2002, instante desde el cual prestó sus servicios de manera personal bajo continua dependencia y subordinación, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo en contraprestación un salario que ascendía a $2.700.000;
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Radicación n.° 82906 que a partir del 1 de noviembre de 2013 fue trasladado al cargo de jefe de almacén y, con posteridad, al departamento de educación continuada, como coordinador de cultura ciudadana y bienestar universitario. Narró, además, que el contrato de trabajo finalizó por
decisión del empleador el 7 de julio de 2015, sin que mediara justa causa; que en la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, el Ministerio de Educación Nacional ordenó «la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», pero los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos no hacían parte de este «salvamento»; que la accionada no consignó el auxilio cesantías en un fondo que a la terminación del vínculo laboral no fue liquidado. En el trámite de primera instancia, se realizó el envío de aviso del proceso a la accionada (f.º 45-46) y en providencia de 14 de julio de 2016 (f.º 48-49) ante su no comparecencia y por solicitud elevada por el demandante (f.º 47), el juzgado de conocimiento resolvió, además de emplazarla, designarle curador ad litem. Al dar respuesta a la demanda (f.º53-55) el curador ad litem se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que el señor Carbonell Salas estuvo vinculado bien mediante un contrato de prestación de servicios, recibiendo como honorarios la suma de $2.700.000 y, que si existía la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015. Como
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Radicación n.° 82906 argumentos de defensa, expuso que entre la universidad accionada y el demandante no existió un contrato de trabajo, pues no se reunían sus tres elementos esenciales; además, que la relación civil que los unió no generaba derecho al pago
de prestaciones sociales. Propuso como excepciones la de prescripción, y las que denominó existencia del contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones demandadas. Posteriormente, la Fundación Universitaria San Martín compareció al proceso mediante apoderado judicial, en audiencia pública celebrada por el juzgado el 12 de diciembre de 2016 (f.º 58-63).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de marzo de 2017 (f.º 68-70) decidió:
1. Declarar que entre el demandante ALBERTO JOSÉ CARBONELL SALAS […] Y la demandada fundación universitaria San Martín; existió realmente un contrato de trabajo, conforme quedó consignado en la parte motiva de esta decisión, cuyos extremos temporales fueron del 24 de septiembre de 2002 al 7 de julio de 2015, devengando un salario mensual durante todo el tiempo de $2.700.000.
2. Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagarle al demandante ALBERTO JOSÉ CARBONELL los siguientes conceptos: por concepto de salarios la suma de $ 13.230.000, salarios del 10 de febrero al 7 de julio de 2015, por prestaciones sociales $36.721.125,75 discriminados así: Por concepto de cesantías la suma de $34.530.000,oo, por intereses
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Radicación n.° 82906 a las cesantías $87.375,75, por prima de servicio
$1.402.500,oo y por vacaciones $701.250,oo.
3. Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagarle al demandante, la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del C.S.T., equivalente en la suma de $23.919.300.
4. Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagarle al demandante, la suma de $401.580.000 por concepto de sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento de consignar las cesantías del demandante de los años 2000 a 2014 […]
5. Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagarle al demandante ALBERTO JOSÉ CARBONELL SALAS la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. por no pagarle a la finalización del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales aquí reconocidos y que se estableció que se encuentra en mora de pago. Sanción moratoria que fue liquidada al 7 de marzo del presente año y que representa 600 días de mora que asciende a la suma de $54.000.000,oo sin perjuicio de los intereses que se sigan causando de aquí en adelante […]
6. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
7. Condenar en costas a la parte demandada vencida, señalándose como agencias en derecho el equivalente del 15% de las prestaciones reconocidas del aquí demandante […]
(Mayúsculas y negrillas originales)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, mediante fallo de 23 de julio de 2018 (f.º 84-86) decidió:
1. REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia apelada proferida el 8 de marzo de 2017, por el juzgado 15 laboral del circuito de Barranquilla en cuanto a la fijación de agencias en derecho, para en su lugar que la fijación sobre agencias en derecho se realice por auto separado de acuerdo a como lo establece el artículo 366 del C.G.P.
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2. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás.
3. Condenar en costas en esta instancia a cargo de la demandada en favor de la parte demandante, la fijación de las agencias en derecho en esta instancia será por auto separado y la fijación se efectuará en forma concentrada por el Juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que serviría como fundamento de la decisión, los artículos 165, 166 del CGP, 61 del CPTSS y 2, 23 y 24 del CST. Así mismo, puso de presente que tendría en cuenta lo expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL4981-2017, CSJ SL6557-2017, CSJ SL11176-2017, CSJ SL9708-2017, CSJ SL6621-2017 y, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182. Coligió que de conformidad con el artículo 66A del
CPTSS y los «precedentes judiciales antes indicados», su competencia estaba limitada a las inconformidades planteadas en los recursos de apelación. Expresó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del CST, la existencia del contrato de trabajo requería que concurrieran tres elementos esenciales, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación, y un salario como retribución del servicio; añadió que este no deja de serlo por el nombre que se le dé ni debido a otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Resaltó que en el asunto en estudio, el actor afirmó haber laborado para la demandada mediante un contrato de trabajo y, que estaba acreditado en el proceso que prestó sus servicios de manera personal desde el 24 de septiembre del
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Radicación n.° 82906 2002 hasta el 7 de julio de 2015, ejerciendo diferentes cargos bajo un contrato de prestación de servicios. Indicó que esta Corte, «mediante sentencia arriba aludida» sostuvo que para la configuración del contrato de trabajo era necesario como presupuesto mínimo, la demostración de la actividad personal del trabajador, pues acreditada esta «se presupone» la subordinación y, correspondía al empleador desvirtuarla, mostrando que la labor se realizó de manera autónoma e independiente, ello conforme a la presunción prevista en el artículo 24 del CST. Después, señaló que al expediente se había allegado: la carta de 2 de julio de 2015 dirigida al demandante, emitida por la entidad accionada, mediante la cual se le comunicaba la finalización del contrato de servicios (f.º14); certificaciones
de 15 y 17 de febrero del 2007, junto a la de 6 de septiembre de 2012, expedidas por la pasiva en la que constaba que el actor se encontraba vinculado con un contrato de prestación de servicios profesionales, a partir de 24 de septiembre de 2002 en el área de almacén, con honorarios mensuales de $2.700.000 (f.º 15, 16 y 17); memorando direccionado a Carbonell Salas, de 6 de junio del 2006, remitido por la señora Lina López Robles, coordinadora de salud ocupacional del instituto educativo, en el que se le citaba a una reunión de COPASO de carácter urgente y obligatoria (f.º18). De igual forma, precisó que en el plenario obraba la comunicación de 22 de junio del 2006 emitida por Elizabeth
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Radicación n.° 82906 Hollman de Alvear, vicerrectora administrativa de la Fundación Universitaria San Martín, dirigida a tesorería y auditoría, compras y almacenes de recursos humanos, con el fin de informar la programación de los descansos remunerados en la cual el señor Alberto Carbonell aparecía en el segundo turno de 4 de julio al 11 de Julio (f.º 19); memorando de 13 de octubre del 2006 del señor José Manuel Rudas Buelvas, como auditor plenum de la entidad educativa accionada, en el que se solicita al actor mejorar el control interno existente en el almacén, debido a la pérdida de lentes de microscopio el 5 de octubre de 2006 (f.º 20); documental
de 12 de febrero 2007 emitida por el señor Libardo Diago Guerrero, presidente del comité paritario de la fundación universitaria, dirigida entre otros al demandante, convocándolo a la primera reunión del «comité paritario de salud ocupacional» (f.º 21); carta de 19 de mayo de 2008 de José Manuel Rudas Buelvas, en calidad de auditor de la accionada, dirigida al prestador del servicio, pidiéndole mejorar el control de sanidad. Expresó que en el proceso se encontraba memorando de 13 de agosto del 2008, emitido por Shirley Cervantes Díaz, coordinadora de «recursos humanos» de la demandada, dirigida a Carbonell Salas, para citarlo el día 15 de agosto del mismo año, con el objetivo que rindiera declaración jurada dentro de la investigación disciplinaria iniciada en contra del señor Miguel Arzuza (f.º 23); comunicación de 24 de marzo del 2011, suscrita por José Santiago Alvear Orozco, rector de la universidad, enviada al accionante con el propósito de comunicarle que brindaría apoyo al equipo de trabajo del
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Radicación n.° 82906 departamento de educación continuada (f.º 24); carta de requerimiento de 4 de noviembre de 2011, emitida por Shirley Cervantes Díaz, «recursos humanos» dirigida a Carbonell Salas, jefe de almacén, recordándole que el horario institucional iba desde las 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00
p.m. 5:30 p.m., en razón a que a las 3:40 p.m. se necesitaba un material urgente para la clínica odontológica y no había nadie en el almacén (f.º 25); documental de 17 de febrero del 2014, firmada por la señora María Claudia Torres González, coordinadora de «recursos humanos» de la Fundación Universitaria San Martín, que se envió a Carbonell Salas en la que se pone de presente que por disposición de la administración de la universidad, lo nombraron director de servicios generales (f.º 26). Señaló que, también se encontraban las declaraciones rendidas el 13 de marzo de 2017 en la audiencia de trámite, de David Rodríguez Márquez, funcionario de la accionada en el cargo de director de informática y tecnología y, de José Manuel Rudas Buelvas, versiones de las que destacó que, además de allegadas en forma legal y oportuna, eran claras, concretas, y coherentes. De lo anterior, argumentó que: […] se logró acreditar que el demandante prestó sus servicios a la demandada, que dicha prestación fue personal sujeta a horario, subordinada a la Fundación Universitaria San Martín de forma continua, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias, bajo la subordinación constante de superiores como el rector encargado, la vicerrectoría administrativa, la coordinadora de recursos humanos, la directora del bienestar universitario, la abogada encargada del departamento jurídico de la entidad, quienes fueron los jefes directos del demandante en los diferentes
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Radicación n.° 82906 cargos que desempeñó, a tal punto que era disciplinable y requerible tal como quedó demostrado, tal como se afirma y pretende por el demandante, de lo que se deduce que si existió una relación laboral, encontrándose desvirtuada la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que en aplicación del principio del contrato realidad es procedente tal declaratoria, ya que el demandante logró acreditar los hechos que fundan sus pretensiones, esto es, la existencia del vínculo de carácter laboral en acogimiento al precedente judicial contenido en sentencia SL6621 de 3 de mayo del 2017 radicado 49346 […] A continuación, expuso que, en la parte resolutiva de la Resolución 1702 de 10 de febrero de 2015, mediante la cual se adoptaron las medidas de salvamento para la Fundación Universitaria San Martín (f.º27-32), puesta de presente en el recurso de alzada, encontraba que el numeral 4 expresaba: “4. La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de las obligaciones anteriores en aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 del 2006”. (Comillas originales). Y, precisó que este numeral se refería a nuevos procesos de ejecución y no a «créditos litigiosos entendidos como demandas ordinarias laborales, civiles, arbitrales y acreencias condicionales», por lo que no era aplicable al asunto en estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente forma: […] la acusación pretende que a través del presente recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia proferida en segunda instancia […] que constituida en sede de instancia REVOQUE en su integridad, la sentencia proferida en segunda instancia […] que como consecuencia de lo solicitado se sirva […] REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia […] que en el remoto evento, [que] se considere la existencia del contrato realidad: […] la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, CASE parcialmente, sentencia proferida en segunda instancia […] dentro del Proceso Ordinario Laboral, de la referencia, que ordenó: “2. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás” […] que constituida en sede de instancia REVOQUE parcialmente, la sentencia proferida en segunda instancia, dentro del Proceso Ordinario Laboral, de la referencia, que ordenó: “2. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás” […] que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, se sirva […] REVOCAR parcialmente, los numerales 4, 5 y 6, de la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Quince (15º) Laboral del Circuito de Barranquilla […] Con tal propósito formula cuatro cargos, que no son
replicados, los cuales, por razones de método, se estudian de manera conjunta el segundo, tercero y cuarto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 243, 244, 245, 246, 250, 262, 281 del CGP, en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176 de la misma codificación, artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida del
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Radicación n.° 82906 artículo 53 de la CP «como primacía de la realidad», artículo 24 del CST, 66 del CC «presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», artículos 23,65, 186, 189, 249, 306 del CST, 10 de la ley 52 de 1975 y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentar lo anterior, cita los artículos 53 de la CP, 24 del CST, 66 del CC 166 del CGP, extracta parte de las consideraciones de lo que dijo eran las sentencias CC C6651998 y, expresa que la decisión impugnada carece de sustento probatorio y se afianza simplemente en la presunción consagrada en el artículo 24, la cual es de carácter legal no «de derecho» y, admite prueba en contrario. Expresa que los contratos de prestación de servicios se rigen por las normas del derecho civil y comercial y, los de trabajo por las del derecho laboral. Además, que este último
se diferencia sustancialmente de los primeros por la subordinación jurídica. Sobre ello cita la sentencia CSJ SL13020-2017. Asegura que el curador ad litem, al contestar la demanda, destacó que lo celebrado con el demandante fue un contrato de prestación de servicios, que con dicho escrito no se probó la existencia de la subordinación jurídica de Carbonell Salas, para considerar que se vinculó mediante un contrato de trabajo. Argumenta que no puede dejarse de lado que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes en
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Radicación n.° 82906 aplicación del artículo 1602 del CC, que estos deben ser ejecutados de buena fe, obligando no solo a lo estipulado si no a lo emanado de «naturaleza de la obligación, o que por Ley allí se desprende», según lo previsto en los artículos 1603 de la misma codificación y 871 del Código de Comercio. A continuación, indica: Y, se dice válidamente celebrados, por cuanto, revisado el expediente, y las pruebas obrantes, se observan las siguientes pruebas documentales: 1.- Memorando fechado el 06 de junio de 2006, dirigido al accionante en el sentido que: “La presente es para realizar reunión del COPASO de carácter Urgente y obligatorio el DÍA 07 de junio de 2006 a las 3:00 pm Con el fin de tener la primera acta del COPASO ante el MINISTERIO DE PRTECCION (sic) SOCIAL que la está exigiendo”. 2.- Memorando del 22 de junio de 2006, dirigido a “TESORERÍA,
AUDITORÍA, COMPRAS, ALMACÉN y RECURSOS HUMANOS”, en el cual se incluye al demandante en el “SEGUNDO TURNO”. 3.- Memorando interno del 13 de octubre de 2006, dirigido al demandante, consistente en el “SEGUIMIENTO Y CONTROL EN ALMACÉN”, suscrito por el señor José Manuel Rudas “Auditor del Plenum”, haciendo una recomendación, de “… ejecutar Inventario Físico de las bodegas de la FUSM para determinar los artículos que se ponen de baja o reparar…”. 4.- Memorando de febrero 12 de 2007, cuyo asunto es “COPASO”, suscrito por el señor LIBARDO DIAGO GUERRERO, como Presidente del Comité Paritario F.U.S.M. 5.- Memorando interno del 19 de mayo de 2008, dirigido al demandante, consistente en el “CONTROL SALIDA DE ARTÍCULOS”, suscrito por el señor José Manuel Rudas “Auditor del Plenum”, haciendo una recomendación, de “… mejorar el control interno existente, con el cruce información del Almacén con Vigilancia, es decir reportarse las salidas y entradas por teléfonos y enviar el formato con todas las firmas diligencias…”. 6.- Memorando del 13 de agosto de 2008, cuyo asunto, es “CITACIÓN” en calidad de testigo, para “…escucharlo en diligencia de declaración jurada dentro de la investigación disciplinaria iniciada en contra del señor MIGUEL ARZUZA…”.
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Radicación n.° 82906 7.- Comunicación del 24 de marzo de 2011, dirigida al accionante, donde se le comunica, que “… usted brindará apoyo
al equipo de trabajo del Departamento de Educación Continuada”. 8.- Comunicación del 4 de noviembre de 2011, consistente en “… recordarle el horario institucional…” por cuanto que “… se necesitaba un material urgente para la clínica Odontológica y no había nadie en la dependencia del Almacén para entrega de este producto”. 9.- Comunicación del 17 de febrero de 2014, cuyo asunto fue “CAMBIO DE CARGO”, donde se le informa al señor Alberto José Carbonell, que “… ha sido nombrado para ejercer el cargo de DIRECTOR DE SERVICIOS GENERALES de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN SEDE CARIBE”. 10.- Certificación expedida el 17 de febrero de 2007, indicándose allí, que: “Carbonell Salas Alberto José, identificado (a) con la Cédula […] se encuentra vinculado con contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 24 de septiembre de 2002, en el área de Jefe de Almacén, honorarios mensuales de Dos Millones Setecientos Mil Pesos M.L. ($2.700.000)”. 11.- Certificación expedida el 17 de noviembre de 2011, dirigida al Consulado de Venezuela, señalando, que: “Carbonell Salas Alberto José, identificado (a) con la Cédula […] se encuentra vinculado con contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 24 de septiembre de 2002, en el área de Jefe de Almacén, honorarios mensuales de Dos Millones Setecientos Mil Pesos M.L. ($2.700.000)”. 12.- Certificación expedida el 6 de septiembre de 2012, por
solicitud del demandante, informando, que: “Carbonell Salas Alberto José, identificado (a) con la Cédula […] se encuentra vinculado con contrato de prestación de servicios profesionales a partir del 24 de septiembre de 2002, en el área de Jefe de Almacén, honorarios mensuales de Dos Millones Setecientos Mil Pesos M.L. ($2.700.000)” 13.- comunicación del 2 de julio de 2015, enviada al demandante, con referencia, “Terminación de contrato”, donde se le señala, que “Por lo anterior y teniendo en cuenta la situación financiera, administrativa y académica por la que atraviesa la Fundación Universitaria San Martín, es imposible para esta institución continuar con sus servicios profesionales, teniendo en cuenta que las causas que dieron origen el mismo se extinguieron puesto que la reducción del número de alumnos y la imposibilidad de recibir nuevos, nos obliga a reducir los apoyos en temas administrativos para que sean proporcionales a la situación académica y financiera por la que atraviesa la fundación”.
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Radicación n.° 82906 Se debe tener en cuenta, que no medio despido alguno, teniendo en cuenta la naturaleza civil del nexo contractual. 14.- Resolución No. 1702 del 10 de febrero e 2015, expedida por el Ministerio de Educación nacional, donde se encuentran contenidos los Institutos de Salvamento. Aduce que los anteriores medios de convicción no «comprometen a la entidad» «generando subordinación», pues está acreditado que el demandante manejaba el almacén y, por tanto, los requerimientos que le eran comunicados
estaban encaminados a que hubiese responsabilidad y cuidado sobre los bienes que se encontraban en este, sin que ello fuera suficiente para considerar que su vínculo contractual era diferente. Tras referirse a las versiones de los señores Ralph David Rodríguez y José Manuel Rudas e, indicar que estas no son coherentes, refiere que si bien los deponentes señalaron que le daban instrucciones al demandante, la jurisprudencia de esta Corte señalaba que ello no constituye subordinación. Sobre ello citó la sentencia «SL6258-1994». Aduce, también, que el cumplimiento de horario no es exclusivo de las relaciones laborales pues, en los contratos civiles y comerciales «las partes pueden fijar dichas limitaciones para el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas». En fundamento de esto trae a colación la providencia «SL16062-2001». Expone que el señor Carbonell Salas reconoció que pagaba por su cuenta la Seguridad Social, lo que era
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Radicación n.° 82906 suficiente para concluir que él era consciente de la clase de relación que lo unía con la universidad. Insiste en que en la contestación de la demanda se argumentó que la vinculación del demandante fue mediante un contrato de prestación de servicios y que jamás se acreditó que este fuera un trabajador dependiente, aunado a que existen los soportes documentales sobre el carácter civil de su relación. Explica que el accionante debía acreditar la subordinación y ninguna de las pruebas obrantes en el expediente demuestra que recibía órdenes e instrucciones de
trabajo o que tenía o cumplía un horario laboral previamente establecido por el empleador. Argumenta que al plenario se allegaron las certificaciones de la existencia del contrato de prestación de servicios, en donde el contratista actúa con independencia y autonomía, sin que se estipularan cumplimientos de horario, aspectos que desvirtúan la presunción consagrada en el artículo 24 del CST. Finalmente, aduce que dado el carácter civil del vínculo con que se vinculó al actor y, por razón a que se desvirtuó la presunción del artículo 24 ibidem, no es dable el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones aportes, indemnizaciones o sanciones consagradas en normas laborales.
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VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Corte es que no se realizará pronunciamiento alguno sobre los razonamientos jurídicos propuestos en el cargo, como el atinente a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST y, que el elemento subordinante del contrato de trabajo es característica diferenciadora del contrato de prestación de servicios civiles o, que este último debe ser probado por el demandante, pues dichos tópicos son ajenos a la senda fáctica por la que se encamina el cargo.
Es necesario precisar que está por fuera de discusión que el actor prestó sus servicios personales para la Fundación Universitaria San Martín desde el 24 de septiembre del 2002 hasta el 7 de julio de 2015. Dicho lo anterior, la labor que le compete a la Corte se circunscribe a determinar si el sentenciador de la alzada
incurrió en un error fáctico ostensible al concluir que entre las partes existió un vínculo laboral y, no uno de servicios profesionales regulado por las normas del derecho civil y comercial. Con ese propósito, a continuación, se estudian las piezas procesales y los elementos de convicción anunciados en el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario de casación.
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1. De la contestación a la demanda inicial realizada por el curador ad litem (f.º 53-55) y la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015 (f.º 27-32).
Es cierto que la pieza procesal denunciada evidencia que el curador esgrimió como argumento de defensa que el vínculo que unió a las partes fue de carácter civil y no laboral. Sin embargo, ello no demuestra que juzgador colegiado se equivocara en sus conclusiones, pues de la simple afirmación de ausencia de contrato de trabajo, como mecanismo de defensa frente a las pretensiones, no puede concluirse que la realidad procesal así lo demostrara, por lo que mal haría la Sala al predicar un equívoco del sentenciador cuando dijo que, con el caudal probatorio, se establecía la configuración de los elementos del contrato de trabajo. En lo que tiene que ver con la Resolución 1702 de 2015 expedida por el gobierno nacional, debe decirse que este medio de convicción nada expresa que contradiga las conclusiones del fallador plural en torno a la existencia del contrato de trabajo, pues se refiere a unas medidas de salvamento temporal que implementó el Ministerio de
Educación Nacional en la Fundación Universitaria San Martín, a partir del 10 de febrero de 2015, en el marco de la vigilancia especial dispuesto en la Resolución 000841 de 2015. De tal manera que tampoco dicho documento público podría dar al traste con la sentencia impugnada.
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3. De las certificaciones expedidas por el departamento de «recursos humanos» de la Fundación Universitaria San Martín de 15 febrero de 2007 (f.º 15), 17 de noviembre 2011
(f.º 16), 6 de septiembre de 2012 (f.º 17), comunicación de 17 de febrero de 2014 de la coordinadora de «recursos humanos» (f.º 26) y carta terminación de contrato 2 de julio de 2015 (f.º 14). Lo que expresan las certificaciones denunciadas es que el señor José Alberto Carbonell Salas, estuvo vinculado con la demandada desde el 24 de septiembre de 2002 devengando como contrapr
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