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CSJ - SL5552-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5552-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5552-2021 Radicación n.° 81066 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA.

I. ANTECEDENTES Juan Humberto Rangel Rivera, llamó a proceso a la

Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta S.A. y algunas de sus directivas sindicales

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Radicación n.° 81066 «antes de ser absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SIGLA ELECTRICARIBE». (Cno. n.º 1 – f.os 150 a 155) Consecuencialmente con lo anterior, solicitó que se declare lo siguiente: i) que «no ha habido modificaciones plausibles a la convención colectiva de trabajo que ata a la empleadora y de la cual soy beneficiario»; ii) la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre

ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P., y el sindicato

de trabajadores, «que hoy ligan obligacionalmente a ELETRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. SIGLA ELECTRICARIBE S.A. ESP y especialmente el artículo 18° de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1976-1978 y el artículo 20° de la convención colectiva del trabajo suscrita para el período 1965-1999 entre aquellas empleadoras y su sindicato de trabajadores»; iii) que el demandante tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio devengado durante los últimos tres meses de servicio anteriores a la fecha en que cumplió con los requisitos convencionales del 1.° septiembre de 2018. Por último, solicitó a que se condene a la demandada al pago de «las mesadas jubilatorias causadas y que se encuentre insolutas desde cuando cumplió con los requisitos convencionales (…)» y al pago de «las sumas de dinero que resulten de indexar los conceptos que resulten a favor de mi mandante en las condenas». (Cno. n.º 1 – f.os 150 a 155). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha

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Radicación n.° 81066 prestado sus servicios en favor de la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido durante más de 20 años, sin solución de continuidad, inicialmente a la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P, posteriormente a Electrocosta S.A. E.S.P., y últimamente a Electricaribe S.A. E.S.P., afirmando que estuvo afiliado al Sindicato de

Trabajadores de las Electrificadoras de Colombia – Sintraelecol -Subdirectiva de Córdoba-, que por tanto es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajado suscritas entre dicho sindicato y las empleadoras. Seguidamente, afirmó que la demandada le ha negado el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1965-1999, aduciendo que las convenciones perdieron vigencia en razón a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el Acta de Acuerdo Convencional de 18 de septiembre de 2003. Acto seguido, expuso que los artículos invocados, mantienen su vigencia por mandato expreso de posteriores convenciones, toda vez que no han sufrido modificación alguna. Además, manifestó que cumplió «en fecha pretérita (sept 1 2008) con los requisitos del plan (72)» exigido por el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 19651999, consistente en 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente con la empresa y un tope mínimo de 50 años de edad para el reconocimiento de la pensión jubilatoria.

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Radicación n.° 81066 Por último, aseveró que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, «sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva de trabajo, que desmejora los derechos y prerrogativas reconocidas y contenidas en la

convención colectivas de trabajo vigente, del cual se le aplica (…) el art. 51, sin razón legal plausible». Concluyó que la demandada no ha cumplido con el mandato convencional relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Al dar respuesta al libelo introductorio, Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que lo que propone el demandante es la nulidad de un acuerdo colectivo que tiene respaldo legal y constitucional. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los alusivos a: i) la modalidad contractual, el tiempo de servicios prestados por el demandante a la Electrificadora de Córdoba S.A.; ii) que la Electrificadora de Córdoba S.A. fue sustituida por la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y, esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.”; iii) que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “Electrocosta S.A. E.S.P.” fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe S.A E.S.P.”, siendo esta la última entidad a la que el trabajador se encuentra vinculado al momento de la presentación de la demanda, devengando un salario promedio de $1.186.236,oo. Respecto a los demás hechos,

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Radicación n.° 81066 manifestó que no le constaban o, que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de las mesadas pensionales y de la posibilidad de demandar la nulidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y aplicación de los precedentes judiciales en casos similares. (Cno. n.º 1 – f.os 165 a 183)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 6 de abril de 2016, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 216 a 220) […]PRIMERO: DECLÁRESE infundada las pretensiones invocadas por el señor JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE de todas las pretensiones a la parte

demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante e inclúyase como agencias en derecho la suma de $600.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, la Sala Primera de

Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n.° 81066

Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida el 6 de marzo del 2018, resolvió: […] PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 6 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y en su lugar, declarar parcialmente probadas las excepciones de prescripción, declarar probada la excepción de improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y NO probadas las demás excepciones.

SEGUNDO: INAPLICAR el acuerdo extra convencional celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” y la empresa ELECTRICARIBE S.A. este caso en concreto por las razones dichas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional a partir del 1° de enero de 2008. Para la cuantía de la mesada pensional la empresa deberá tener en cuenta el 100% del ingreso promedio devengado (todos los factores salariales convencionales y legales) en los tres meses anteriores a la adquisición del status pensional, esto es, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

Dicha mesada pensional deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC certificado por el DANE. Y el retroactivo pensional se efectuará a partir del 5 de marzo de 2001, en

cuantía debidamente indexada.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de los intereses moratorios. (…) Para fundamentar su decisión, el Tribunal partió por mencionar que le correspondía a la Sala, preliminarmente, determinar lo siguiente: (i) si el acuerdo extra-convencional suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. E.S.P, resulta eficaz para revisar o modificar la convención colectiva del trabajo vigente para los años 1976-1978 y 1965-1999, desmejorando para el trabajador los requisitos del régimen

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Radicación n.° 81066 de la pensión de jubilación convencional, en caso negativo; (ii) si era titular de un derecho adquirido el actor, esto es, a la pensión de jubilación de origen convencional en los términos de la convención antes dicha y (iii) sí tiene derecho a que su mesada pensional sea calculada con base al IBL establecido al artículo 51 de la misma. (Cd. min 06:16 a 7:00) Luego, expuso que no era objeto de discusión en el proceso, que el demandante: i) nació el 1.° de enero de 1958; ii) que presta sus servicios a la demandada desde el 23 de septiembre de 1986 y continua laborando para la misma; iii) que la convención colectiva del trabajo de 1965-1999, era la vigente para la época en que el actor ingresó a laborar; iv) que cumplió los requisitos para pensionarse, esto es, 20 años de servicios que, sumado con la edad, arrojó el guarismo de 72

puntos para el año 2008. (Cd. min 9:20 a 9:52) En cuanto al primer interrogante señalado dentro del problema jurídico -si el acuerdo extra-convencional suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. E.S.P, resulta eficaz para revisar o modificar la convención colectiva del trabajo vigente para los años 1976-1978 y 1965-1999, desmejorando para el trabajador los requisitos del régimen de la pensión de jubilación convencionalindicó: que entre los folios 3 al 45, se podía constatar que Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol, suscribieron un acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 y se refirió al artículo 51 del mismo. Seguidamente, manifestó respecto a la eficacia de los acuerdos extra-convencionales de carácter modificatorios, que se deberá tener en cuenta para su revisión lo contemplado en el artículo 480 del Código

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Radicación n.° 81066 Sustantivo del Trabajo, aludiendo a un precedente horizontal emitido por esa misma Corporación dentro del cual se indicó que la Sala de Casación Laboral sostuvo lo siguiente: (Cd. min 10:00 a 13:11) (abre comillas) «Los acuerdos extra-convencionales modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto que nada impide que los trabajadores o sus representantes pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a la legal o convencionalmente establecida» (cierra comillas) Prosiguió señalando, que la Corte Suprema de Justicia

en sentencias CSJ SL9165-2014, CJS SL12138-2014, y CSJ SL2105-2015, ha precisado que los acuerdos de esas características producen efectos en la medida en que aclaren y/o mejoren la condiciones que hayan sido pactadas, por cuanto que para modificar, desmejorar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva, señaló que el estatuto sustantivo laboral prevé la denuncia y el mecanismo de la revisión en sus artículos 479 y 480 en armonía con el art. 50 del mencionado estatuto. (Cd. min 13:12 a 14:17) Seguidamente, afirmó que los acuerdos extraconvencionales suscritos entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol no fueron producto de una denuncia ni tampoco de una revisión. En cuanto a la revisión, indicó que esta se da en virtud de la teoría de la imprevisión para reajustar las convenciones colectivas a la realidad del contexto económico, dado que estas no son indefinidas, sino que requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones

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Radicación n.° 81066 laborales respetando los derechos adquiridos. Prosiguió sustentando que el mecanismo de la revisión, permite de manera excepcional que por mutuo acuerdo entre las partes o por orden judicial se examinen las cláusulas que resulten excesivamente onerosa o imposible de sobrellevar por haber cambiado las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración. (Cd. min 14:17 a 15:15)

Respecto a la procedencia de la revisión, sostuvo que esta se da cuando concurra lo siguiente: i) que sobrevengan imprevisibles, graves alteraciones de la normalidad económica y ii) cuando que se trate de eventos de crisis general, esto es, de una rama o un grupo de industrial, así lo rememoró la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad 36563, que, a su vez, trajo a colación una sentencia de constitucionalidad de 12 de junio de 1970. Seguidamente, expuso que el a quo derogó las pretensiones de la demanda arguyendo que el Acuerdo de 2003 era vinculante, toda vez que las convenciones colectivas podrían ser modificadas por acuerdo posteriores, sin tener en cuenta que dicha posibilidad emerge de la revisión contemplada en el artículo 480 del CST, como tampoco el hecho de que la Sala de Casación Laboral, en los precedentes antes citados no le haya dado el carácter a los acuerdos extraconvencionales de la demandada con Sintraelecol de ser acuerdos celebrados en el marco de una revisión. (Cd. min 15:20 a 16:33) Además, afirmó que el acuerdo extra-convencional no satisface los requisitos del artículo 480 del Código Sustantivo

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Radicación n.° 81066 del Trabajo para la revisión de las convenciones colectivas prexistentes, en cuanto el mismo no surgió por haber sobrevenido imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa. Apoyando su aserto en la sentencia CSJ SL12175-2017. (Cd. min 16:35 a 18:28)

Posteriormente insistió que, en la sentencia de constitucionalidad emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en 1970, que trata de los requisitos para que opere el mecanismo de revisión, es decir, modificar convenciones colectivas a través de acuerdo extraconvencionales como fruto de la revisión, ha venido siendo reiterada en varias jurisprudencias como la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, en la que se destacan los presupuestos para que proceda la figura de la revisión de las convenciones por acuerdos extralegales en los términos señalados por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no solamente frente a la crítica situación económica de las empresas empleadoras, sino, de todo el sector empresarial que tengan una misma actividad económica. (Cd. min 18:30 a 19:33) Prosiguió sustentando que la crisis debió haberse producido por hechos sobrevinientes e imprevisibles. Así mismo señaló que, en el Acuerdo de 18 de septiembre del 2003, no se evidenció que se hayan cumplido todos esos presupuestos fácticos para que se pudiese modificar, desmejorando la convención colectiva anterior, incluso no se infiere que dichas modificaciones fuesen producto de una circunstancia sobreviniente e imprevisible, estimando que el

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Radicación n.° 81066 citado acuerdo no puede restarle eficacia a la convención colectiva que invoca el demandante. (Cd. min 19:34 a 20:13)

En cuanto al caso concreto, manifestó aludiendo a la ineficacia del acuerdo extra-convencional, que no se podían modificar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo 1965-1999, si tales cambios no eran producto de la revisión contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que no resulta aplicable el acuerdo mencionado al demandante. (Cd. min 20:14 a 21:13) Por lo anterior, afirmó que el derecho pensional convencional se adquirió al satisfacer los requisitos del literal d) del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, es decir, 20 años de servicios continuos o discontinuos con la empresa y 50 años de edad. Seguidamente aseveró que el demandante nació el 1.° de enero de 1958, por lo que los 50 años de edad lo cumplió el 1.° enero de 2008 y en cuanto al tiempo de servicio, se tiene que empezó a laborar para la demandada el 23 de septiembre de 1986, según certificado laboral visible a folio 101, por lo que los 20 años los cumplió el 23 de septiembre de 2006 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y frente a la normativa citada trajo a colación lo sustentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL12498-2017. (Cd. min 21:50 a 23:54) Por último, señaló que el actor cumplió con los requisitos pensionales antes del 31 de julio de 2010 y le asiste el derecho pensional reclamado a partir del 1.° de enero de 2008, fecha en la cual adquirió el estatus pensional;

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Radicación n.° 81066 que la mesada pensional será el 100% del ingreso promedio devengado de todos los factores salariales convencionales y legales en los tres meses anteriores a la pensión, esto es, octubre, noviembre, diciembre de 2007. Así mismo, expuso que dicha mesada pensional deberá ser reajustada anualmente conforme al IPC certificado por el Dane y el retroactivo pensional se efectuará a partir de 5 de marzo de 2011, en cuantía debidamente indexada, toda vez que en el plenario no existe prueba de la reclamación administrativa efectuada por el demandante a la demandada y por lo tanto se toma como fecha la de presentación de la demanda que fue el 14 de marzo del 2014, según folio 157, prosperando de esta manera parcialmente la excepción de prescripción. (Cd. min 23:55 a 24:57)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte Suprema de Justicia «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para luego, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el Juzgador Civil del Circuito de Lorica».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron oportunamente replicados y que, por cuestión de método, la Sala los

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Radicación n.° 81066 examinará conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos

por vías diferentes, comparten básicamente la misma proposición jurídica, tienen el mismo objetivo, cual es quebrar el fallo confutado y sus argumentos son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: «artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT

(ratificado por la ley 524 de 1999), 4° del Convenio 98 de 1948 de la OIT (ratificado por la ley 27 de 1976), de los artículos 467, 468,479 y 480 del C.S.T., 1494 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 18; 21 del C.S.T. y 55 de la CN. Sostuvo la censora que la violación endilgada al ad quem se produjo por la comisión de los siguientes yerros que adjetivo de notorios:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación con una convención colectiva).

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la

fuente de empleo.

3. No dar, por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso.

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4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía como objeto y causa lícita.

7. No dar por demostrado, estándolo que las partes firmantes del acuerdo de 2003 tenían plena capacidad para firmar este convenio colectivo.

8. No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de 2003 no se presentó vicio del consentimiento.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidades legal alguna para su suscripción y eficacia.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza

legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal labora. Seguidamente pasó a señalar como pruebas mal apreciadas por el Tribunal las siguientes: - Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito (folio 7 al 47). - Convención Colectiva de 1965-1999 (60-102). En la demostración del cargo precisó la censora: […]1. No valoración en conjunto del convenio colectivo de 2003

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Radicación n.° 81066 Cuando se trata de apreciar y comparar acuerdos colectivos frente otros convenios colectivos, estos se deben valorar en conjunto, integralmente, no una cláusula en particular, que fue lo que hizo el Tribunal, y eso se debe a que, el convenio extralegal no es un solo artículo, sino todas las disposiciones que forman la integralidad del texto del acuerdo. Hacer la valoración de un solo artículo extralegal independiente de los demás que conforman el acuerdo, constituye una valoración parcial y cercenada del medio probatorio, además, de violar el principio de inescindibilidad aplicable en materia laboral. Al respecto, de comparaciones entre acuerdos colectivos, para determinar si uno es mejor que otro, las valoraciones de los acuerdos deben de realizarse en conjunto (la totalidad de normas de un nuevo convenio frente a la totalidad de normas del otro acuerdo), verbi gratia, pactos y convenciones; no debiendo ser la excepción el problema que se presenta en el caso sub judice, cuando se afirma que el acuerdo colectivo extralegal de 2003 resulta desventajoso comparado frente las convenciones.

Posteriormente, transcribió fragmentos de la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad 11859, para deducir de ella que deviene lógico que no se pueda dividir a conveniencia particular cada cláusula del acuerdo, «porque resultarían decisiones contradictorias». Prosiguió sosteniendo que: […]Adicional a lo anterior, debe observarse que esta Sala ha sostenido que la convención colectiva de trabajo es un acto bilateral y no procesal, por lo que le son aplicables las reglas que gobiernan los actos civiles. Así las cosas, al estudiarse si el acta extraconvencional de 18 de septiembre de 2003 fue más gravosa para las partes, debe atenderse a: (i) la voluntad de las partes al momento de suscribir la misma (artículo 1618 del Código Civil); y (ii) el principio de interpretación sistemática de los contratos (artículo 1622 del Código Civil). De esta forma, se observa que la voluntad y verdadera intención de las partes al suscribir el acta del 18 de septiembre de 2003 fue salvaguardar la fuente de los beneficios extralegales, y más aún, la fuente de empleo de los trabajadores sindicalizados, debido a las graves alteraciones de la normalidad económica que afectaron a Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que al determinarse si esta es más o menos gravosa que la convención colectiva de trabajo que modificó, debe es de examinarse frente la posibilidad de Electricaribe S.A. E.S.P. de cumplir con todos los beneficios contenidos en esta, o la

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imposibilidad de cumplir con los mismos. Luego transcribió apartes del acta del pluricitado acuerdo, manifiesta que: […]El Tribunal en su providencia indica que las modificaciones introducidas a las CCT por intermedio del acta son inadmisibles por desmejorar los beneficios de esta. Sin embargo, la voluntad de las partes fue modificar las mismas para garantizar la viabilidad financiera de la Empresa, y salvaguardar la misma ante una eventual pérdida de la fuente de los beneficios, modificaciones que en todo caso al ser estudiadas de manera integral NO resultaron ser más gravosas para los afiliados, y es que las partes llegaron al acuerdo del resultado de una negociación, no en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, sino en el supuesto de una revisión de la CCT, acordando ceder en unos beneficios y aumentar otros en aras de mantener el equilibrio económico de la CCT y de la fuente de empleo. 2.Conflicto colectivo (convención colectiva) es una especie del género: Negociación Colectiva (acuerdo colectivo). Lo primero que debemos advertir en este punto es que el convenio de 2003 no es una simple acta extra convencional que contiene un punto en el que se aclara la convención, realmente es un acuerdo colectivo robusto en el que se pactan diferentes asuntos, acuerdo que se logra luego de una negociación colectiva realizada en el marco de artículo 480 del CST, en la que las partes tenían plena capacidad, así lo ratificó incluso la asamblea sindical (folio 320 a 414), hechos que no están en discusión por parte del Tribunal. Lo segundo que debemos señalar es que el conflicto colectivo

(artículo 479 del CST) NO es el único medio en el que se pueden entrar a revisar los acuerdos colectivos existentes entre las partes, cuando estos están contenidos en una convención colectiva. Aceptar lo contrario sería darle un rango superior a los acuerdos colectivos que resultan de un conflicto, jerarquía superior que no tiene ningún sustento legal y que además desconoce que el conflicto colectivo es una especie o unos de los medios que desarrolla la negociación colectiva, no es la única ni la de mayor jerarquía. Más adelante, copió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-1234-2015, y CSCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81066 466-2008, para con fundamento en ellas sostener que: […]Debemos entender que la convención colectiva de trabajo es el instrumento de negociación colectiva consagrado en la Ley colombiana, que pretende darle orden a los conflictos económicos de carácter colectivo, en desarrollo de los convenios internacionales y recomendaciones (ver recomendación 91 de 1951 de la OIT). Pero en ningún caso debe entenderse que la convención colectiva es la única forma o medio de materializar la negociación, no tampoco que lo que ahí se pacte resulta de mayor valor que otros acuerdos que tengan las mismas partes en otros ámbitos o tiempos, al punto de que lo que se pacte en un conflicto solo puede resultar modificable si se acuerda el marco legal de otro conflicto colectivo. Seguidamente, postuló la tesis de que: «La Convención Colectiva puede modificarse por otros acuerdos

celebrados por las mismas partes, no se requiere que el acuerdo sea dentro del conflicto colectivo.» y para desarrollar esta afirmación, expuso que: […]Entender que las convenciones colectivas solo se pueden modificar en un conflicto colectivo, es cercenar, limitar injustificadamente el principio de autocomposición y el derecho a la negociación colectiva, como también el derecho a revisar los acuerdos colectivos cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameriten (art. 480 del CST). En la sentencia que se recurre el Tribunal apreció de manera desacertada el acuerdo colectivo o extra convencional del 18 de septiembre de 2003, al restarle viabilidad o eficacia por el simple hecho de no hacerse en el curso de un conflicto y supuestamente desmejorar las condiciones laborales de los empleados; apreciación que cercena la posibilidad de las partes a modificar sus propios acuerdos de manera previa a la etapa de denuncia, lo cual no tiene ninguna justificación. Lo concluido por el Tribunal genera una excesiva formalidad cuando se trata de cambiar los acuerdos colectivos, por el simple hecho de hacerse en el conflicto y estar contenidos en una convención colectiva, formalidad que no es propia del derecho laboral y contraria el mismo artículo 480 del CST que dispone de la posibilidad de revisar los acuerdos colectivos en cualquier

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Radicación n.° 81066 tiempo. Con mayor razón en estos casos donde la parte no es un trabajador individualmente considero, vulnerable en la negociación individual, sino es un sindicato que equilibra la negociación y que incluso le es permitido pactar clausulas

compromisoria. Pero, resulta que aquí no se le permite modificar su convención cuando se desmejora por no haberse acordado fuera de un conflicto colectivo. Por último, respecto al acta del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, sustentó que: […]En la sentencia que se recurre el Tribunal apreció de manera desacertada el acuerdo colectivo o extra convencional del 18 de septiembre de 2003, al restarle viabilidad o eficacia por el simple hecho de no hacerse en el curso de un conflicto de trabajo y supuestamente desmejorar las condiciones laborales de los empleados. El error del Tribunal estriba en no haber apreciado de manera atinada que en el mencionado compendio se acordó expresa y claramente por las partes, que voluntariamente se acogían a unas nuevas cláusulas convencionales que incluían un nuevo esquema de pensión como el contenido en el artículo 51, que

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