CSJ - SL5554-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5554-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5554-2021 Radicación n.° 73977 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación formulados por DAGO EULISES LIZARAZO MESA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2014 y aclarada el 4 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el primero de los recurrentes contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria» contra la entidad también impugnante. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Gabriela Morales Orozco, con TP No. 264.394 del CSJ, para actuar como apoderada de Dago Eulises Lizarazo, en los términos y para los efectos del poder allegado.
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Radicación n.° 73977
I. ANTECEDENTES Dago Eulises Lizarazo Mesa demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y, «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria» a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que sean condenadas a pagarle la liquidación final de prestaciones sociales, esto es, las cesantías, los
intereses sobre este auxilio, la sanción por el no pago de los mismos y la indemnización moratoria, así como las cotizaciones correspondientes al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales y las costas del proceso. También pidió condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, «como sociedad matriz a fin de obtener por solidaridad y/o por responsabilidad subsidiaria» el pago de los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria, causados desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, acreencias que corresponden a la remuneración fija u ordinaria, primas legales y extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, auxilio «Foregran», auxilio al fondo de seguridad social, intereses a la cesantía, «intereses sancionatorios» por no pago oportuno de cesantías, prima de antigüedad y viáticos.
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Radicación n.° 73977 Para sustentar sus peticiones, explicó el proceso de creación, composición societaria y la naturaleza jurídica de las entidades demandadas; los motivos por los cuales se produjo el «fracaso económico» de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. y las razones por las que esta empresa se encontraba subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que actuaba como matriz de aquélla, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995. Mencionó
que mediante sentencia CC SU1023-2001, se le ordenó a dicha Federación asumir las obligaciones como empresa matriz de la citada compañía accionada. Relató que ingresó a laborar como «limpiador reemplazante» en un buque al servicio de la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana, a partir del 19 de mayo de 1978; que el 24 de septiembre de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. le informó la suspensión del vínculo laboral, por cuanto el Ministerio de Trabajo no se había pronunciado acerca de la autorización para despedir al personal de mar. Informó que el 27 de mayo de 1998 presentó demanda contra su empleadora, para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales y el pago de las acreencias adeudadas a partir de la suspensión abrupta de su contrato; que a través del auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa, así como el embargo y secuestro de todos los bienes de su propiedad.
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Radicación n.° 73977 Discriminó los valores correspondientes a los derechos adeudados desde el inicio del proceso liquidatorio y expuso que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2000 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Flota Mercante S. A. a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento «del despido»; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 19 de julio de 2002, la
cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia. Señaló que en el trámite del proceso concursal se discutió el pago de los derechos laborales de los marinos a quienes les había sido suspendido el contrato de trabajo y en el anexo 15 del plan de pagos se relacionaron las obligaciones «de la liquidación» con respecto a él; sin embargo, no se hizo una reserva para su cancelación. Adujo que mediante auto 440-020886 de 2002, el Superintendente autorizó la ejecución de dicho plan sin resolver sobre la satisfacción de acreencias de los trabajadores «con contrato suspendido». Agregó que el 15 de diciembre de 2004 se le comunicó el pago de derechos laborales causados entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de septiembre de 2003, por la suma de $318.078.919, dejando insolutos los derechos causados entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000. También se le indicó que por imposibilidad legal y material no era posible reintegrarlo al cargo. El 1 de agosto de 2004 le manifestó al liquidador que la referida suma la recibía pero que no era la «mínima parte de lo adeudado de un reintegro
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Radicación n.° 73977 pues jamás había sido despedido […] y su contrato seguía vigente». Aseguró que el 31 de diciembre de 2007, el liquidador de la Compañía dio por terminada la relación laboral a partir del 1 de enero de 2008, con motivo del reconocimiento de la pensión, pero, a la finalización del contrato no le fue pagada
suma alguna ni al cierre del plan de pagos. Indicó que los derechos causados desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las siguientes sumas: Remuneración fija u ordinaria US153.295; prima de antigüedad US46.020; primas legales y extralegales US95.571; vacaciones US57.636; Foregran US9.966; cesantías US68.571; intereses a las cesantías US40.103; sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US31.875; auxilio de vacaciones col$7.271.572, viáticos col $251.914.680, indexación col $190.044.434. Relató que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., liquidó todo su patrimonio, por lo que no tiene recursos para cancelarle sus salarios y demás acreencias laborales; que mediante Resolución 00266 de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por el liquidador para autorizar el cierre de la Compañía y el despido de todos sus trabajadores previa presentación de las garantías para cancelar las prestaciones sociales y demás derechos de éstos. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Inversiones de la Flota en Liquidación, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la creación de esta empresa, el proceso de liquidación obligatoria, lo dispuesto en decisión CC SU1023-2001, la vinculación
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Radicación n.° 73977 laboral del actor, la suspensión del contrato de trabajo, las
decisiones judiciales proferidas en proceso anterior, el plan de pagos, la terminación de la relación de trabajo y que para ese momento no se le otorgó ninguna suma. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa precisó que en este asunto se pretende el pago de acreencias laborales ya discutidas en el proceso anterior conocido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se reclamaron derechos causados desde el «7 de julio de 1997» y por los cuales le fue dado al actor un monto superior a los $350.000.000. Además, indicó que en el trámite de liquidación obligatoria de la empresa se le reconocieron algunas sumas debidas, pues se presentó como acreedor, y los pagos se realizan de acuerdo con los recursos que se recauden. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de competencia y prescripción, y las de fondo que denominó inexistencia de obligación alguna y pago. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia también se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos aceptó el proceso de creación de las demandadas y la administración ejercida sobre el Fondo Nacional del Café; de los demás aseguró que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa argumentó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que el artículo 27 de la
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Radicación n.° 73977 Ley 222 de 1995 consagra dicha figura para «las sociedades
o personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria», mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que es el juez civil y no el laboral el competente para declarar la calidad de controlante o matriz de una sociedad y que la sentencia CC SU1023-2001 no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación. Formuló las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia y jurisdicción, y la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; así como las de fondo que denominó: inexistencia de la solidaridad demandada y de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2009, la juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda y no comprender a todos los litisconsortes necesarios y calificó como de mérito la excepción prescripción (folios 683 a 689).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010,
resolvió:
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PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. en liquidación y
a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de las pretensiones incoadas en su contra por DAGO ULISES (sic) LIZARAZO MESA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Por petición de la parte actora, el 5 de abril de 2013, el a quo, profirió decisión complementaria, así: SEGUNDO: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA […] es responsable subsidiariamente frente a las acreencias laborales que lleguen a causarse a favor del señor DAGO ULISES (sic) LIZARAZO MESA en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2004 y la fecha en que éste adquirió el status pensional, en el evento en
que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE
S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA […] no pueda cancelarlas.
TERCERO: COSTAS a cargo del accionante.
Así mismo, en providencia del 6 de diciembre de 2013, resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria, presentada por la Federación Nacional de Cafeteros. En esta oportunidad precisó que la responsabilidad subsidiaria de la referida demandada lo era en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café y «no como entidad independiente de esa condición».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por la parte actora y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante decisión proferida el 30 de julio de
2014 y aclarada el 4 de mayo de 2015, resolvió:
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por el Juzgado 14 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN y por responsabilidad subsidiaria a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, a pagar a favor de DAGO ULISES (sic) LIZARAZO, los aportes a pensión con respecto al lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, para lo cual se solicitará al ISS hoy Colpensiones, el respectivo cálculo actuarial que tenga en cuenta dicho periodo y como IBC el equivalente a US701, valor que deberá ser convertido a moneda local, con la tasa de cambio vigente a la fecha en que se realice el mencionado cálculo. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la parte demandada.
Precisó que no se discutió que el actor trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde el 19 de mayo de 1978 y que este vínculo se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. Señaló que conforme al principio de consonancia, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) si la «entidad empleadora» le adeudaba alguna suma por concepto
de remuneración y prestaciones sociales legales y extralegales reclamadas por el actor, para lo cual debía establecerse si se probaron los salarios devengados; ii) si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era responsable del pago de las acreencias laborales pretendidas y iii) si los derechos reclamados por el demandante se afectaron por la prescripción. Frente al primer asunto, consideró que, aunque la parte actora adujo que los salarios se acreditaban con la confesión frente al hecho 25 de la demanda inicial, lo cierto es que tal
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Radicación n.° 73977 supuesto no se refería a esta temática, sino a las sumas adeudadas al trabajador desde cuando se suspendió su contrato de trabajo hasta que inició el proceso de liquidación de la empleadora; este hecho, sin embargo, no fue admitido por ninguna de las accionadas sin que de él pudiera derivarse el monto exacto del salario devengado. Al respecto, el colegiado indicó que el representante legal de la «Flota Mercante» en su interrogatorio de parte tampoco había admitido el monto del salario devengado, solo había referido al valor «global y proyectado de las condenas proferidas» en el anterior proceso y que quedaron en firme. El juez plural recordó que el apoderado de la parte actora en la audiencia celebrada el 14 de abril de 2010, pretendió aclarar el hecho 42 de la demanda, bajo el argumento de que la empleadora demandada no aportó las cifras sobre lo adeudado como se le había solicitado y, por ende, precisó el monto de varios conceptos reclamados. Sin
embargo, el Tribunal consideró que tal actuación en verdad constituía una reforma a la demanda que resultaba improcedente, no solo por ser extemporánea, sino porque el juez no se pronunció frente a ella, por lo que no era posible entender que la aceptó y, en todo caso, no fue sometida a la contradicción de las partes. Encontró que en la audiencia del 3 de junio de 2010 la juez impuso los efectos previstos en el artículo 56 del CPTSS ante la omisión de la demandada de aportar los documentos requeridos para responder una pregunta del interrogatorio de parte que se dejó en suspenso, referida a las sumas
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Radicación n.° 73977 adeudadas al demandante. Empero, allí también se había indicado que los hechos que se tenían por probados, en razón a dicha sanción, serían valorados al momento de proferir la sentencia, y al hacerlo, la juzgadora de primer grado encontró que no se había demostrado la asignación salarial final. Con fundamento en ello, la alzada concluyó que no podría admitirse la confesión del representante legal de la demandada respecto de unas sumas que se presentaron por la parte actora que claramente correspondían a una reforma extemporánea de la demanda. De ahí que el salario no podía entenderse por demostrado por virtud de la aplicación del artículo 56 del CPTSS. Aclaró que los montos señalados en el hecho 42 de la demanda inicial no tienen ningún respaldo probatorio y además, resultan errados como lo expuso el propio
apoderado del actor, «al punto que fueron modificados»; además, no se aportó liquidación alguna que los acreditara, por lo que la «modificación hecha» sobre las sumas adeudadas, no prueba el salario. Refirió que en la Resolución n.° 8 del 2 de enero de 2008 se indicó que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de «primer mecánico ajustador» y según el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, para 1991 la asignación salarial para dicho cargo correspondía a US701, monto que fue acogido por el a quo «y del cual no hubo ningún reparo» y se constituye en la única suma que se encuentra demostrada en el proceso, sin que
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Radicación n.° 73977 pueda ser incrementada anualmente conforme al IPC, pues resulta superior al salario mínimo legal mensual vigente. En esa medida, señaló que «las sumas encontradas y calculadas con dicho salario serán establecidas en pesos colombianos a la tasa representativa actual», como se indicó en decisión CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 34274. Así las cosas, argumentó: Entonces, al aparecer acreditado el salario relacionado en precedencia, la Sala se permite efectuar las respectivas operaciones numéricas de las acreencias laborales legales y extralegales adeudadas al actor, no sin antes mencionar que la demandada propuso la excepción de prescripción, la cual fue estudiada en el fallo apelado, en el que se coligió que opera tal fenómeno con respecto a los derechos causados antes del 31 de
diciembre de 2004, como quiera que la relación laboral feneció el mismo día y mes de 2007. Resaltó que este punto, relativo a la prescripción, era cuestionado por la parte actora quien consideró que, según el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, el término prescriptivo se «interrumpe» desde la apertura del «concordato» hasta su terminación. Postura no compartida por el Tribunal, como quiera que frente a la interrupción de la prescripción en materia laboral hay normas expresas como los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que prevén un término prescriptivo de tres años a partir de la exigibilidad del derecho y que el reclamo del trabajador interrumpe este fenómeno por una sola vez. Sin embargo, razonó que:
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Radicación n.° 73977 La norma que el apoderado de la parte demandante relaciona en su escrito de apelación, esto es, el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 […] disponía que se interrumpe el término prescriptivo con relación a las acciones respecto de obligaciones contraídas con el empleador, pero que se hayan hecho exigibles antes de la apertura del proceso concordatario, lo que implica que se interrumpió el fenómeno prescriptivo de las obligaciones causadas desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, en virtud de lo cual se tiene que operó el fenómeno prescriptivo con respecto a las obligaciones causadas con posterioridad a ésta última data. Es por ello que esta Colegiatura comparte los argumentos expuestos por el operador judicial
unipersonal en tanto coligió que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004. Aclaró que dicha prescripción no opera respecto de las cesantías que son exigibles desde la finalización del vínculo laboral. Concluyó que, por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales no prescritos, la demandada adeudaba al actor $238.962.521,44 según el cálculo efectuado por el grupo liquidador de la Rama Judicial. Señaló que el trabajador en documento de folio 448 admitió que le había sido pagada la suma de $318.078.919 valor referido en el documento de folios 446 y 447 aportado por Fiduagraria S. A., «lo que permite colegir que con tales montos se cubre la obligación adeudada», razón por la que declararía de oficio la excepción de pago según el artículo 306 del CPC. Dijo que no sucedía lo mismo frente a los aportes al sistema de seguridad social, porque para la fecha a partir de la cual se ordenó el reintegro al cargo, 7 de julio de 1997 (f.° 385), el empleador ya se encontraba en la obligación de
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Radicación n.° 73977 pagar los aportes al sistema de seguridad social dispuestos en la Ley 100 de 1993 sin apreciarse su cumplimiento. En esas condiciones determinó que la entidad tenía que pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, teniendo en cuenta un salario de US$701, valor que debía ser convertido a moneda local a la tasa de cambio actual, condena no susceptible de prescripción por
constituir parte del derecho pensional. Frente al «auxilio Foregran» precisó que no se trataba de una prestación extralegal que debiera pagarse al actor, como quiera que según el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo se constituyó como un fondo creado con el objetivo de pagar pensiones de jubilación; y como quedó estipulado, tales aportes no eran reembolsables. Resuelto lo anterior, el Tribunal abordó el segundo cuestionamiento relativo a la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros. Para ello, aludió al texto del artículo 27 y al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, así como a lo considerado en las decisiones CC SU1023-2001 y CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244. También tuvo en cuenta que mediante «certificado de Cámara de Comercio» visto en los folios 3 a 5, se indicó que mediante auto 411-11731 del 31 de julio de 2000 se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia comunicó su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, en virtud de la cual se configuró una situación de control de la
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Radicación n.° 73977 primera empresa mencionada. Afirmó que este último hecho se corroboraba con la comunicación que la Federación envió a la Cámara de Comercio para informar esta calidad de empresa matriz (folios 95 y 96). Aseguró que con base en el material probatorio analizado, encontraba cumplidos los presupuestos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, en tanto que la Federación
Nacional de Cafeteros adquirió más del 50% de las acciones de la CIFM; por ende, se concluía que esta última actuaba como subordinada o filial de la primera, estableciéndose la presunción del parágrafo del artículo 148 ibídem, esto es, que el estado liquidatorio de la CIFM obedeció a actos de la empresa matriz, lo cual no fue desvirtuado en el proceso, pues no se aportó ninguna prueba que acreditara que el estado de liquidación se debió a una situación diferente, como la fuerza mayor o caso fortuito, alegado en la apelación. De lo anterior encontró que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable subsidiaria de las obligaciones laborales adeudadas por la CIFM al actor, por lo que debía acudir a su pago, cuando la empleadora se encuentre imposibilitada para hacerlo. Precisó que había quedado establecido que la empleadora pagó los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que la matriz, Federación Nacional de Cafeteros solamente asume la condena por los aportes pensionales «en los términos antes señalados». Frente a este punto, indicó que se debía solicitar al ISS hoy Colpensiones, elaborar el correspondiente cálculo actuarial por el periodo del 24 de septiembre de 1997 al 31
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Radicación n.° 73977 de diciembre de 2007, «con base en el salario antes mencionado». Finalmente aclaró que, contrario a lo afirmado por la «parte actora», no se revivió un proceso en firme y ejecutoriado. Recordó lo considerado por la juez singular, en
audiencia del 24 de noviembre de 2009, en cuanto a que, aunque los derechos reclamados habían sido objeto de decisión anterior, lo cierto era que, en el presente caso, el fundamento era que no habían sido pagados y que tampoco se hizo ninguna reserva para su satisfacción, argumentos que acogía el Tribunal. Con base en ello, encontró que la nulidad propuesta por la «Federación Nacional de Cafeteros» resultaba infundada, más cuando en este proceso se solicita que se declare su responsabilidad subsidiaria, lo que no fue pretendido ni resuelto en el anterior proceso judicial (folios 381 a 385, 391 a 396 y 439 a 441). En la decisión aclaratoria del 4 de mayo de 2015, se precisó que la responsabilidad subsidiaria de la matriz, lo es en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por el demandante Dago Eulises Lizarazo Mesa y por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por cuestión de método, la Sala estudiará en primer lugar el recurso de la Federación y luego el planteado por el accionante.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL
RECURSO FORMULADO POR LA FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión «primigenia» del a quo que «impartió una absolución total». Con tal propósito presenta dos cargos por la primera
causal de casación laboral, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan similares normas y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 y 10 del Código de Comercio; 83 de la Constitución Política, y la aplicación indebida de «los artículos 26 (art. 260 del CCo), 27 (artículo 261 del CCo), 30, 148 de la Ley 222 de 1995; 2, 17, 22, 33, 34 de la Ley 100 de
1993». Refiere que desde la contestación de la demanda manifestó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad gremial, que propende por la protección de los derechos y condiciones de sus agremiados
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Radicación n.° 73977 en condición de caficultores, calidad que no fue cuestionada en las sentencias de instancia. Por tanto, se trata de una entidad sin ánimo de lucro, tal como se consigna en los «certificados de la Cámara de Comercio» que forman parte del expediente, por lo que no es un ente de comercio o comerciante; de ahí que no le son aplicables normas que regulan tal actividad, como la Ley 222 de 1995, en la que el Tribunal fundó su decisión. Insiste en que la referida legislación solamente se aplica a personas jurídicas en la «condición de sociedades» y comerciantes, y la accionada no tiene ninguna de estas
calidades. Adicionalmente, asegura que, según los artículos 27 y 148 de la Ley 122 de 1995, se asume que, la sociedad matriz o controlante es la generadora de la situación concursal de la empresa subordinada que ha incumplido sus obligaciones. Tal presunción de una conducta negativa resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, por ende, entre la presunción de buena fe constitucional y la contraria prevista en dicha ley, debe prevalecer la primera. De esta manera, le correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción prevista en el artículo 83 superior. Explica que cuestiona la interpretación errónea de las jurisprudencias en que se fundó el juez plural, pues éstas parten de la condición jurídica de sociedad de esta demandada, lo cual no concuerda con la realidad. Indica que el hecho de que la Corte Constitucional se hubiese
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Radicación n.° 73977 equivocado al establecer que la Federación Nacional de Cafeteros era una empresa mercantil, no significa que hubiese mutado su naturaleza y que todos los jueces deban repetir tal error.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 10 del Código de Comercio; 83 de la Constitución Política, «26 (art. 260 del CCo), 27 (artículo 261 del CCo), 30, 148 de la Ley 222 de 1995; 2, 17, 22, 33, 34 de la Ley 100 de 1993 y 194 del CST».
Señala que se incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Concluir en contra de la verdad, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tiene la naturaleza jurídica de una sociedad mercantil.
2. Afirmar, sin ser ello cierto, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tiene la condición de empresa.
3. No tener por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad sin ánimo de lucro.
Refiere que estos errores se derivaron de la falta de valoración del certificado de existencia y representación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia visto en folios 6 y ss, y 515 y ss. También indica que el colegiado incurrió en indebida valoración de las siguientes piezas procesales y prueba:
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1. Escrito de contestación de demanda de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como pieza procesal (folios 521 y ss).
2. Escrito de apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como pieza procesal (folios 808 y ss).
3. Comunicación del 28 de abril de 1998 (folios 95 y 96) Asegura que en la sentencia impugnada se acudió al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para definir la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros, y, por ende, le dio la condición de sociedad comercial matriz sin tener ninguna prueba de ello.
Aduce que no existen pruebas en el expediente que permitan establecer que esta demandada es una empresa; por el contrario, en los «certificados de la Cámara de
Comercio» se registra su calidad de entidad sin ánimo de lucro, no de una empresa, en esa medida, tampoco puede ser titular de la obligación subsidiaria impuesta en la sentencia impugnada. Considera que el Tribunal no atendió la «posición procesal» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ni se refirió a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación formulado cont
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