🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5559-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5559-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

52 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5559-2018 Radicación n.” 69073 Acta 42 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró el señor CARMELO RODRIGO ALMANZA PÉREZ, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el recurrente, trámite al que se vinculó como litis consorte necesario a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Carmelo Rodrigo Almanza Pérez, promovió proceso ordinario laboral en contra de la NaciónMinisterio de Radicación n. 69073

Industria y Comercio y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el art. 137 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Álcalis de Colombia y esta entidad, a partir del 22 de septiembre de 1992, debidamente indexada, junto con los reajustes de ley, e intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que prestó sus servicios para Álcalis de Colombia Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 marzo de 1976 y el 11 de agosto de 1992; que el ISS a través de la Resolución 005025 del 18 de agosto 1993, le reconoció la pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de septiembre 1992, con fundamento en el art. 6 del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que entre Álcalis de Colombia Ltda., y el Sindicato de la misma empresa, se suscribió el 6 de mayo de 1992, una convención colectiva vigente para los años de 1992-1994; que en su art. 137 consagró que “Cuando el ISS pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de la empresa esta reconocerá una pensión equivalente a la diferencia reconocida por el 1S.S., y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la empresa”; que cumple con los requisitos ahí estatuidos, toda vez que es pensionado del ISS, por tal contingencia y trabajó por más de 10 años para Álcalis de Colombia Ltda.; que en varias oportunidades reclamó a su empleador el reconocimiento de dicha prerrogativa convencional, sin embargo, fueron Radicación n. 69073 despachadas desfavorablemente, por cuanto para la fecha en que el ISS le reconoció la pensión de invalidez -22 de septiembre de 1992-, ya no era trabajador de la misma; que en ese mismo sentido elevó sendas reclamaciones a las

demandadas, empero igualmente fueron negadas. (£ 1 a 14 del cdno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio del actor a favor de Álcalis de Colombia en las fechas indicadas; la condición de pensionado por invalidez por parte del ISS; la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia Ltda.; la celebración del convenio colectivo vigente para los años de 1992-1994; lo estatuido en el art. 137 de dicho acuerdo convencional, y las solicitudes elevadas sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez extralegal. Respecto de los restantes hechos adujo no ser ciertos. A su favor, como excepciones previas propuso las de falta de integración del litis consorcio necesario e indebida representación del demandante o demandado, y de fondo las de falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, y prescripción. (f. 264 a 270 del cdno principal). La NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, igualmente se opuso a los pedimentos del demandante. Aceptó los hechos relacionados con el nexo ou 5> Radicación n. 69073 laboral suscitado entre el señor Almanza Pérez y Álcalis de Colombia, los extremos temporales que la rigieron, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por parte del ISS, conforme la Resolución 005025 de 1993,

la reclamación que elevó el actor ante su empleador en aras de obtener la pensión de invalidez de origen extralegal y la respuesta que en forma desfavorable recibió. Sobre los demás señaló no constarles. Como medios exceptivos planteó los de legitimidad “procesum” por pasiva, prescripción y buena fe. (fl. 322 a 339 del cdno principal). Por auto del 2 de octubre de 2012, se tuvo por contestada las demandas por las mencionadas accionadas, y se ordenó integrar el litis consorcio necesario con la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. (fl. 362 del cdno principal). Ente que a su vez se opuso a las peticiones de la parte actora; sobre los hechos argumentó no constarle ninguno, y como excepciones de merito formuló las de falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva, y prescripción. (f. 368 a 379 del cdno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer al demandante la pensión de invalidez de origen convencional, en cuantía de $1.011.214, así mismo, al Lo Radicación n. 69073 retroactivo pensional de $51.571.914,00 debidamente indexado, generado entre el 1. de junio de 2009 y el 8 de febrero de 2010, más las mesadas que se sigan causando

hasta cuando se verifique la inclusión en nómina de pensionados. Igualmente, ordenó a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público una vez reciba el cálculo actuarial correspondiente al señor Carmelo Rodrigo Almanza Pérez, imparta su aprobación y gire los dineros suficientes a quien corresponda con el fin de que se pague la pensión de invalidez concedida. Gravó en costas a las convocadas. (f. 390 a 392 CD del cdno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de noviembre de 2013, modificó parcialmente el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de las condenas a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Confirmó en lo demás. Condenó en costas a la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (CD f.10 del cdno del tribunal).

Precisó que al controvertirse el origen y los requisitos de una pensión de invalidez extralegal, debía remitirse a la convención colectiva suscrita entre Álcalis de Colombia y su sindicato, fuente del derecho reclamado, de la cual advirtió que no fue cuestionada y por ende tiene plena validez; luego se refirió al artículo 137 de dicho compendio convencional, Radicación n. 69073 que establece una pensión de invalidez convencional, en los

siguientes términos: «Cuando el ISS pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de LA EMPRESA, esta le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la reconocida por el LS.S. y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la EMPRESA». Adujo que en dicho texto convencional se pactó la compartibilidad de pensiones, y su viabilidad estaba supeditada al cumplimiento de unos presupuestos, a saber: (i) que haya sido pensionado por invalidez por parte del ISS; y (ii) que el trabajador haya laborado durante 10 o más años al servicio de la empresa. En cuanto al primer presupuesto, halló que el actor lo satisfacía, toda vez que mediante Resolución 005025 de 1993 el ISS le reconoció la pensión por invalidez, a partir del 22 de septiembre de 1992, con una mesada inicial de $170.991,00; además concluyó que cuando se expidió aquel acto administrativo, el vínculo contractual con Álcalis de Colombia ya había fenecido, pues el señor Almanza Pérez laboró hasta el 11 de agosto de esa anualidad, y que la enfermedad común la adquirió en vigencia del nexo laboral. En lo que respecta al otro presupuesto, expuso que no fue objeto de discusión en el proceso, ya que se encontraba probado que el demandante prestó sus servicios para la demandada entre el 3 de marzo de 1976 y el 11 de agosto de 1992. (10:32 Cd). En ese contexto, advirtió que las argumentaciones expuestas en los recursos de apelación por las demandadas

no tienen acogida, en punto a que al actor no le asiste el 55 Radicación n. 69073 derecho pensional reclamado, por tener la condición de extrabajador, ya que «la norma convencional, considera esta Sala, habla del trabajador que haya laborado durante 10 o más años al servicio de la empresa, como se puede observar la norma no habla del trabajador que esté laborando, en concepto de esta Sala es una norma de textura abierta, que puede cobijar tanto al trabajador activo como al extrabajador, porque la expresión “haya” está significando la modalidad subjuntiva que se utiliza entre otras para denotar posibilidad, en parte alguna de la norma se exige que el trabajador esté activo para ser beneficiario de la pensión de invalidez convencional siempre y cuando haya laborado 10 o más años, a pesar de la textura abierta, lo que sí es razonable es deducir que el accidente de trabajo o la enfermedad común que dio origen a la pensión haya ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir como en el sub examine que el trabajador era activo. (12:23 Cd). Agrega que tampoco es de recibo el otro argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto afirma que el estado de invalidez no proviene de una enfermedad de origen profesional, pues si bien ello es cierto, no es un factor determinante, ni es un requisito del art. 137 del convenio colectivo para otorgar la pensión de invalidez descrita, pues expresamente no lo establece, y que al interpretar dicha disposición extralegal, aplica para las enfermedades de origen común, por lo tanto se estima «que

esta norma convencional contempla o abriga las posibilidades de que sea accidente de trabajo o enfermedad profesional o enfermedad de origen común» (13: 59 Cd). Añade que entre el reconocimiento de la pensión de invalidez y la terminación del nexo laboral transcurrió un mes, por lo que determinó que el actor venía padeciendo la Radicación n. 69073 enfermedad de origen común durante la vigencia del contrato de trabajo, y en tales términos consideró que al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez y la confirmó. (14:32 Cd). En cuanto a la improcedencia de la indexación de la pensión de invalidez, alegada por la parte demandada, el tribunal adujo que tal tema es un punto pacifico en la jurisprudencia de las altas cortes, al reconocer el derecho a la actualización de las mesadas pensionales aun siendo convencionales, la que tiene vigencia a partir de la Constitución Política de 1991, como expresamente lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073/12. Adicionalmente, expuso de que «si bien es cierto el reconocimiento de la prestación es a partir del otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del seguro social, no es menos cierto que, este reconocimiento de la pensión de invalidez convencional solo fue reconocido por medio de la sentencia con fecha 14 de marzo del 2013 que hoy se cuestiona, por lo cual se vislumbra que si se presenta una devaluación del dinero que el actor no debe tolerar» (15:09 cd). Frente al tema de la cosa juzgada, se remitió al acta de conciliación suscrita el 12 de octubre 1993, entre la

empresa Álcalis de Colombia y el señor Carmelo Almanza Pérez, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de la cual adujo que mo se observa controversia sobre el derecho de pensión» que es el tema de debate en el presente caso, por lo tanto, ultimó que no existía identidad de objeto entre las pretensiones de la demanda y la conciliación. Así mismo, destacó que «el derecho a la pensión es cierto e indiscutible es decir no se puede controvertir su existencia, Radicación n. 69073 igual lo sería cuando se dé certeza de que no existe ningún elemento que impide a su exigibilidad», y en ese sentido avaló la decisión del a quo, en cuanto declaró no probada la excepción de cosa juzgada. (17:10 Cd). Por último, frente al reparo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a que no es la llamada asumir las condenas impuestas, precisó que conforme a lo establecido en el art. 6. del Decreto 2601 de 2009, el cual para la fecha en que se presentó la demanda (30 de julio de 2012) estaba rigiendo, corresponde al Ministerio de Comercio Industria y Turismo junto con el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles asumir las condenas impuestas, y en este sentido precisó la modificación parcial del fallo impugnado, excluyendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las condenas impuestas. (18:10 Cd).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el

tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto «confirmó los numerales 2 y 3» del fallo del juez de primera instancia y en sede se instancia se revoquen y absuelva al Fondo de Pasivo Social de los Radicación n. 69073

Ferrocarriles ¡Nacionales de Colombia de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. En subsidio pide que se case parcialmente la decisión censurada en cuanto ordenó el pago de la pensión de invalidez de origen convencional en cuantía de $1.011.214 para el año de 2013, y un retroactivo pensional de $51.571.914 con base en salario promedio de $409.991,00, para que en sede de instancia se efectúe la condena sobre un salario promedio de $308.252, y se fije como monto de la pensión de invalidez convencional la suma de $556.843 para el año de 2009, y de $622.673 para el 2013, valores sobre los cuales se deberá liquidar el retroactivo pensional. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia censurada como «violatoria de la ley sustancial, en forma DIRECTA en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., reformados

por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP, retomados por analogía del Art. 145 del C.P.L., como violación de medio lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art. (sic) 1,2, 4, 11, 13, 48 y 53 de la C.P., en relación con el 8 de la ley (sic) 153 de 1887; Art. (sic) 1, 3, 4, 9, 13, 14 y 467 del C.S.T.; Art. (sic) 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. (sic) 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 41 del Decreto 692 de 1994, Art. 137 de la Convención Colectiva del año + Radicación n. 69073 de 1992-1994 (aunque no es norma de carácter nacional, por desconocer su contenido). En la demostración del cargo, aduce que el juzgador incurrió en la violación de las normas enunciadas al no dar aplicación a las disposiciones que contempla la cosa juzgada, y por tanto quebrantó el principio de congruencia frente a las excepciones propuestas. Refiere que el colegiado se rebeló contra el art. 305 del CPC, al no estar en consonancia la decisión impugnada con las excepciones demostradas en juicio y oportunamente formuladas, entre ellas, la cosa juzgada, pues es evidente que entre las partes existió un arreglo total y definitivo

sobre cualquier diferencia que pudiera surgir de orden legal y extralegal, derivada directa o indirectamente de la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las partes antagónicas de la litis, dejando a salvo a la demandada de la pensión convencional de invalidez reclamada por el actor, por lo que se debió declarar probada la cosa juzgada frente a ella, sin embargo, no se hizo y con ello se infringió directamente los artículos 306 y 332 ibídem, 15 del CST, y 78 del CPL. Aduce que el desconocimiento de las normas adjetivas mencionadas en precedencia condujo a la violación del art. 137 de la convención colectiva vigente para el periodo 19921994, que señala: «Cuando el 1S.S. pensione a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de la empresa, esta le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la Radicación n. 69073 reconocida por el IS.S. y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por la empresa». Agrega que si el fallador de segundo grado hubiese atendido el texto de dicho canon extralegal, la decisión sería distinta a:la que se adoptó, pues el beneficio otorgado solo se predica para aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición, el cual se genera estando vigente el nexo laboral, por manera que al fenecer el vínculo contractual, la norma convencional pierde aplicabilidad. Expone que por lo anterior el colegiado se sustrajo de aplicar el art. 467 del CST, en tanto los acuerdos

convencionales rigen durante la vigencia del contrato de trabajo.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia censurada como «violatoria de la ley sustancial, en forma DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) de los artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., reformados por los artículos 280, 281, 282, 303 y 304 del CGP, retomados por analogía del Art. 145 del C.P.L.. Como violación de medio lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art. (sic) 1, 2, 4, 11, 13, 48 y 53 de la C.P., en relación con el 8 de la ley (sic) 153 de 1887; Art. (sic) 1, 3, 4, 9, 13, 14 Y 467 del C.S.T.; Art. (sic) 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. (sic) 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 41 del Decreto 692 de 1994, Art. 137 de la Convención Colectiva del año de 1992-1994 (aunque no es norma de carácter nacional, por desconocer su contenido).

12 Radicación n. 69073 Expone el censor que fue equivocada la interpretación que el ad quem le dio al art. 467 del CST, pues estimó que las convenciones colectivas podían aplicarse a personas retiradas de la empresa, como es el caso del demandante,

quien es pensionado del ISS y ya no presta sus servicios para su empleadora. Transcribe el art. 137 del convenio colectivo vigente para el periodo 1992-1994, para indicar que el error manifiesto se advierte de la interpretación desacertada que le dio el tribunal a dicho texto extralegal, pues si bien se aplica Únicamente para pensionados del ISS, el beneficio ahí estatuido lo hizo extensivo a extrabajadores, en este caso al actor. Para dar soporte a su argumento citó lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 19 de marzo de 2014, rad. 45744, cuya parte pertinente reprodujo.

VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada como «violatoria de la ley sustancial, en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones artículos (sic): Art. 137 de la Convención Colectiva periodo 1992-1994 (Aunque no es norma de carácter Nacional, por desvirtuarse y desnaturalizarse su contenido). En relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, (sic) 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Art.

(sic) 11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1993; Art. (sic) 1, 10, 14, 15, 16, Radicación n. 69073 21, 259, 260, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4, Ley 446 de 1998 Art 66,

Ley 23 de 1991, Art. 35; Art. 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 del. Menciona que la infracción de las disposiciones citadas, se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- En dar por establecido, sin estarlo, que el demandante al momento de la desvinculación de la entidad demandada (11 de agosto de 1992), cumplía con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva, vigente para el periodo 1992-1994, art. 137. 2.- En dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, en particular el Art. 137 hace extensivo sus efectos o beneficios pensionales a los extrabajadores o personas retiradas. Precisó como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1.- Convención Colectiva vigente para el periodo 1992-1994, art. 137 (£. 156 a 230 del cdno n. 1). 2.- El acta de conciliación del 12 de octubre de 1993 celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (f. 109 del cdno n. 1). Sostiene que se presenta el error, por cuanto las convenciones colectivas por regla general regulan las relaciones laborales en vigor, salvo norma que disponga lo contrario; de manera que una vez fenecido el vínculo laboral, como ocurrió en el presente asunto, el 11 de agosto de 1992, el acuerdo colectivo vigente para esa data pierde su aplicación para las personas que se retiran, es decir, no 71 Radicación n. 69073 produce efectos hacia futuro, en efecto, la disposición

convencional dispuso «Cuando el ISS, pensione por invalidez a un trabajadom, se entiende de su texto, que se aplica a los contratos de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, aduce que el tribunal le dio una interpretación descontextualizada a dicha norma, y ante ello la condena impuesta, pues extralimitó su alcance, toda vez que la misma se aplica únicamente para las personas vinculadas laboralmente o con contrato vigente para con la entidad que la celebra, Álcalis de Colombia Limitada (ALCO

LTDA EN LIQUIDACIÓN).

De manera que el error de hecho en el que incurrió el tribunal fue dar por establecido, sin estarlo, que el actor al momento de su desvinculación de la entidad demandada (11 de agosto de 1992), cumplía con los requisitos de que trata el art. 137 de la Convención Colectiva, vigente para el período 1992-1994. Indica que el contenido del art. 137 del citado acuerdo colectivo, no le es aplicable al demandante, pues aquella está dirigida a los trabajadores activos de la empresa, lo que implícitamente excluye a los retirados. Sobre el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de un cláusula convencional, solo existe y de manera excepcional cuando a la dicha disposición se le hace decir lo que no expresa o cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo, y en este Radicación n. 69073 sentido, rememoró el pronunciamiento en la sentencia de 9 de abril de 2003, rad. 20055, proferido por la Sala Laboral

de la Corte Suprema de Justicia, el cual transcribió.

IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada como «violatoria de la ley sustancial, en forma INDIRECTA Y POR APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes disposiciones: Art. 78 del Código de Procedimiento Laboral,

(sic) 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 8 de la Ley 171 de 1961; Art. (sic) 11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1993; Art. (sic) 1, 15, 16, 21, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4, Ley 446 de 1998 Art 66, Ley 23 de 1991, Art. 35; Art. 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 del Código Civil. Aduce que el quebranto de las normas citadas, se produjo a causa de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- En no dar por demostrado estándolo, que el demandante firmó un acta de conciliación, en la cual arregló cualquier diferencia que pudiera existir sobre la terminación del contrato de trabajo y las demás acreencias laborales originadas en él, incluida la pensión de invalidez y la indexación. 2.- En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $8.400.000, 00 declarando a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato

de trabajo, incluida la indexación o reajuste de la pensión de invalidez convencional.

3. En no dar por demostrado, estándolo, que con la firma del acta de conciliación del 12 de octubre de 1993, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable.

(e) Radicación n. 69073 4.- En dar por demostrado, sin estarlo, que el Acta de Conciliación fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales, sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo existente entre las partes, prestaciones legales y extralegales, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo. Advirtió como pruebas erróneamente estimadas, las siguientes. 1.- Acta de Conciliación firmada el 12 de octubre de 1993 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (f. 109 del cdno. n. 1). 2.- La liquidación de prestaciones sociales, en que la que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas (f. 72 a 78 del cdno, n. 1). 3.- La Convención Colectiva vigente para el periodo 1992-1994, art. 137 (f£. 156 a 250 del cdno. n.” 1). Aduce que el ad quem se limitó a estudiar la procedencia de la aplicación del art. 137 de la convención colectiva mencionada, y la viabilidad de la indexación, sin

tener en cuenta el acta de conciliación celebrada el 12 de octubre de 1993 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, de cuyo contenido se observa que comprendía la totalidad de las prestaciones sociales incluida la pensión de invalidez convencional, así se desprende cuando ahí se plasmó «Presente el apoderado del ex trabajador doctor FERNANDO MARIMON ROMERO, manifiesta que confirma lo anterior en el sentido de que el contrato de trabajo se temina CON JUSTA CAUSA y que se encuentra satisfecho con los términos de la conciliación. Que ha recibido el titulo valor antes 17 Radicación n. 69073 mencionado por la suma de $8.400.000,00, dejando constancia y declarando a ÁLCALIS DE COLOMBIA, a paz y salvo por concepto de salarios, cualquier retribución de servicios en dinero y en especie, y en general, por toda acreencia laboral legal y/o extralegal, derivada directa o indirectamente de la ejecución o terminación del contrato que vinculo (sic) a las partes». Reitera que el equívoco del tribunal consistió en darle al acta de conciliación el alcance que motivó a las partes en su celebración, como era precaver la resolución de un conflicto para evitar un pleito futuro derivado de cualquier prestación, incluso el de la pensión de invalidez convencional. Infiere que el juez de la alzada desconoció el carácter inmutable y definitivo del acuerdo del documento auténtico, que corre a folio 110 del expediente en cuanto dispone: «Como con el acuerdo conciliatorio, no se violan ni vulneran derechos

ciertos e indiscutibles del EX TRABAJADOR, CARMELO ALMANZA PÉREZ, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA le imparte su aprobación y advierte a las partes que el presente arreglo conciliatorio, hace tránsito a cosa juzgada al tenor de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laborab. El error evidente de derecho en que incurrió el ad quem, consistió en no dar por demostrado que la conciliación celebrada entre las partes produjo los efectos de cosa juzgada, y por tanto el carácter de definitiva e inmutable. 18 Radicación n. 69073 Agrega que si la colegiatura hubiese observado las normas que se enlistan como quebrantadas, habría concluido que la pensión de invalidez reclamada de origen convencional y la indexación se encontraban comprendidas en la suma conciliada que recibió el actor.

X. CONSIDERACIONES La Sala examinará los cuatro primeros cargos conjuntamente, en la medida en que denuncian similar cuerpo normativo, persiguen el mismo objetivo y tienen argumentos que se complementan entre sí.

En ese orden, se tiene que de acuerdo a la estructura que exhiben los ataques, los dos aspectos que suscitan controversia en la impugnante, gravitan en torno a la (i) cosa juzgada, pues en su sentir el juez de alzada debió declararla probada, toda vez que se dan los requisitos para tal efecto, y con ello se impedía el estudio y análisis de la pensión reclamada por el actor, y (ii) la interpretación errada que se le dio al art. 137 de la convención colectiva de

1992-1994, que contiene el derecho pensional reclamado por el interesado, que condujo a su reconocimiento, ya que a su juicio, aquel opera en vigencia del contrato de trabajo, desatino que aduce debe enmendar la Corte. Así las cosas, en el presente asunto no se encuentran en discusión por las partes, los siguientes supuestos fácticos: Radicación n. 69073 (i) La vinculación del señor Carmelo Rodrigo Almanza Pérez con la empresa Álcalis de Colombia Ltda., (Alco Ltda), en liquidación, entre el 3 de marzo de 1976 y el 11 de agosto de 1992; (ii) la condición de pensionado del actor por invalidez permanente total de origen común, por el Instituto de Seguros Sociales, según Resolución No. 005025 de 1993, a partir del 22 de septiembre de 1992, en cuantía inicial de $117.984,00 con retroactivo de $1.930.310,00 hasta agosto de 1993; (iii) La celebración entre las partes de un acta de conciliación, el 12 de octubre de 1993, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Bolívar); (iv) la existencia y validez de la convención colectiva, vigente para el periodo de 1992-1994, suscrita entre la empresa Álcalis de Colombia Limitada (ALCO LTDA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma empresa, y (v) que la estructuración de la invalidez se dio en junio de 1992, esto es, con antelación a la desvinculación del actor de la empresa. De la cosa juzgada Precisado lo anterior, observa la Sala que desde el

punto de vi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...