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CSJ - SL556-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL556-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL556-2018 Radicación n.° 51177 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO GRACIA GRANADOS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de enero de 2011, en el proceso ordinario que adelanta el recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC –CAXDAC y el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac –Caxdac y al Instituto de Seguros Sociales , con el fin de que fueran condenadas, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 51177 en forma conjunta, solidaria o separada, al reconocimiento y pago la pensión de jubilación, a partir del «momento en el cual cumplió los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 3º del decreto 1282 de 1994 »; la indexación; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tiene licencia de piloto otorgada por la Aeronáutica Civil; que en

su condición de aviador civil laboró un total de 21 años, 3 meses y 23 días, discriminados así: del 27 de marzo de 1969 al 23 de mayo de 1980 para la aerolínea Sam S.A., del 24 de mayo de 1980 al 5 de julio de 1982 en Avianca S.A., del 6 de julio de 1982 al 24 de noviembre de 1983 en Aces S.A., del 1º de agosto de 1985 al 9 de agosto de 1987 en Sapel en liquidación, del 1º de enero de 1988 al 31 de octubre de 1989 en Aerolínea de Antioquia, del 1º de enero de 1990 al 30 de abril de 1991 en Lar Ltda., del 30 de septiembre de 1991 al 14 de septiembre de 1992 para Atta Ltda. y del 15 de enero al 15 de julio de 1994 para Isleña de Aviación S.A. Sostuvo que estuvo afiliado a Caxdac y « a partir del 20 de mayo de 1993» se afilió al Instituto de Seguros Sociales entidad a la cual ha cotizado más de 500 semanas; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 18 de agosto de 1951 y tenía más de 20 años de servicios como aviador civil; que a través de oficio n. o 202685 del 19 de marzo de 2002, Caxdac le informó que según el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 51177 jubilación, cuando cumpla 20 años de servicios y a

le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 51177 jubilación, cuando cumpla 20 años de servicios y a cualquier edad, pero mediante oficio n. o 314317 del 6 de septiembre de 2004 la referida entidad le manifestó que la solicitud de pensión de jubilación elevada el 5 de agosto de 2004 debía ser dirigida al ISS, entidad competente para su reconocimiento, previa solicitud de esta a Caxdac del traslado del título o bono pensional.

Relató que el ISS expidió la resolución n. o 009896 del 2 de mayo de 2007, en la cual negó la pensión de jubilación por realizar labores como aviador civil, aduciendo, por una parte, que no se efectuaron las cotizaciones especiales de que trata el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994 y, por otra, que no se allegó la licencia que acreditaba su condición de piloto ni estaba relacionada la última empresa a la cual cotizaba con antelación al ISS; que interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el de reposición en forma desfavorable por medio de la resolución n. o 021359 del 3 de septiembre de 2007 y sin que a la fecha se hubiera decidido el de apelación. Agregó que el 1º de abril de 2008 le solicitó a Caxdac

el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que fue negada mediante oficio n .o 336796 de esa misma fecha, en el cual se expuso que en la actualidad no era afiliado a esa entidad, siendo el ISS el competente para la resolución del asunto. La Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac – Caxdac, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 51177 totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante tiene licencia de piloto, el tiempo de servicios en empresas de aviación, la fecha de nacimiento, lo expuesto en los oficios n. o 202685 del 19 de marzo de 2002, 314317 del 6 de septiembre de 2004 y 336796 de 1º de abril de 2008; aclaró que solo hasta el 27 de abril de 2004 tuvo certeza de que el actor había laborado más de 20 años con anterioridad al 1º de abril de 1994, en razón a que la empresa Aerolínea de Antioquia aclaró la fecha de ingreso a esa compañía; y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica. En su defensa argumentó que la única obligación eventual a su cargo consiste en emitir el título pensional, lo anterior en razón a que el demandante se encuentra válidamente afiliado al ISS, a partir del «3 de abril de 1996», entidad que debe resolver la situación pensional del actor.

eventual a su cargo consiste en emitir el título pensional, lo anterior en razón a que el demandante se encuentra válidamente afiliado al ISS, a partir del «3 de abril de 1996», entidad que debe resolver la situación pensional del actor. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierto que esa entidad negó la pensión de jubilación al actor por los motivos allí expuestos y lo decidido al resolver el recurso de reposición interpuesto; y de los demás manifestó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, falta de legitimación en la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 51177 causa por activa y compensación. En su defensa adujo que no se podía contabilizar el tiempo cotizado al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, en tanto los aportes no se sufragaron conforme al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 2 de febrero de 2010, declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de Auxilios y de

Prestaciones de Acdac –Caxdac; condenó a esa entidad al pago de la prestación a partir del 1º de julio de 2006, la cual debe ser liquidada « teniendo en cuenta el último salario devengado y cotizado efectivamente por el actor, esto es, sobre la suma de $600.000.oo, para el año 1994, incrementándose la misma anualmente»; a la indexación de las sumas adeudadas; absolvió al ISS de la totalidad de las pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas; y le impuso las costas a Caxdac y a favor del actor. Para arribar a esa decisión el a quo expuso, en síntesis, que en el proceso no era objeto de discusión que el actor, acorde a la certificación expedida por Caxdac, al 15 de julio de 1994 había laborado un total de 21 años, 3 meses y 23 días como aviador civil, de modo tal que ya SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 51177 había adquirido el derecho a la pensión de jubilación demandada para el momento en que se trasladó al ISS, que lo es a cualquier edad, conforme al Decreto 060 de 1973, en armonía con el Decreto 1282 de 1994, correspondiendo su pago a Caxdac. En lo que respecta al valor de la pensión de jubilación, el juzgado estableció que para su cuantificación se debe tener en cuenta el último salario devengado y cotizado por el accionante a Caxdac, esto es, sobre la suma de $600.000 para el año de 1994, que debe ser incrementada anualmente acorde al IPC, prestación que deberá ser

el accionante a Caxdac, esto es, sobre la suma de $600.000 para el año de 1994, que debe ser incrementada anualmente acorde al IPC, prestación que deberá ser liquidada por la entidad obligada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, el demandante y la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac –Caxdac interpusieron recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , con sentencia fechada 14 de enero de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo. Se abstuvo de imponer costas en las instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dejó por sentado que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si al peticionario le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y, en caso afirmativo, a quien le compete su pago. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 51177 Hizo alusión a los Decretos 1282 y 1283 de 1994, y destacó que del artículo 7º de la primera normatividad mencionada se desprende que « los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias, sólo se encuentran cobijados por tales normas en tanto se encuentren afiliados a Caxdac », de

beneficiarios del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias, sólo se encuentran cobijados por tales normas en tanto se encuentren afiliados a Caxdac », de modo tal que si un aviador se afilia al ISS o a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, pierde tales beneficios y su situación pensional se rige por las normas de la Ley 100 de 1993. Adujo que la situación de los afiliados a Caxdac que optan por trasladarse de régimen, ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia CC-794 de 2009, en la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994. Citó en extenso dicha providencia y coligó que el traslado de un aviador al ISS, lleva a que su situación pensional se regule por lo dispuesto en el artículo 33 de la referida Ley 100 de 1993. Al amparo de las anteriores reflexiones, destacó que en el asunto estaba demostrado que el señor Gracia Granados se desempeñó como aviador civil en varias empresas de transporte aéreo; que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994; y que se trasladó al

ISS en el año 1996. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 51177 Sostuvo que la última entidad de seguridad social era la llamada a responder por la pensión de vejez, pero como éste nació el 18 de agosto de 1951, no contaba para el momento de la presentación de la demanda inicial con la edad mínima prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a esa prestación, de modo tal que declaró probada, de oficio, la excepción de petición antes de tiempo. Agregó que nada obsta para que el «actor voluntariamente tramite su retorno a CAXDAC, a efecto de que no se haga nugatorio el régimen de transición consagrado en el Decreto 1282 de 1994, que a todas luces le es más favorable; pues es claro que por haber pertenecido a dicha Caja antes del 1º de abril de 1994, y según lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C.794 de 1990 (sic), no existe impedimento legal para que así proceda».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 51177 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la

corresponda por costas. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 51177 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac – Caxdac, pues el Instituto de Seguros Sociales manifestó que en atención a lo solicitado por el recurrente en el alcance de la impugnación, « para el I.S.S. es indiferente la suerte del recurso extraordinario ». Por cuestiones de método se estudiará en un comienzo el tercero orientado por la vía indirecta y luego se resolverán de forma conjunta los dos cargos restantes.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 33, numeral 1 de la ley 100 de 1993, artículo 13 literal b) de la ley 100 de 1993, artículo 271 de la ley 100 de 1993, artículo 5 del decreto 1282 de

1994». Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho: a) Dar por probado, no estándolo, que el demandante se trasladó de régimen el 3 de abril de 1996. b) No dar por probado, estándolo, que el demandante, al diligenciar el formulario de solicitud de vinculación al ISS, no

llenó los espacios destinados a indicar si era un cambio de AFP, si era vinculación a régimen de pensiones, cuál era su administrador anterior SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 51177 Como prueba mal apreciada denuncia la solicitud de vinculación al ISS del señor Pedro Pablo Gracia Granados (f.° 14, 68 y 86). Para la demostración del cargo la censura comienza por reproducir el aparte de lo dicho por el Tribunal sobre el traslado al ISS por parte del accionante; y afirma que la valoración del documento denunciado « permite verificar que el demandante no dijo que era un traslado, por lo tanto no hubo la información apropiada para que la entidad receptora (ISS) pudiera juzgar si podía recibir o no al demandante », de allí que no es posible dar por acreditado que el traslado a esa administradora de pensiones operó el 3 de abril de 1996. Sostiene que también se advierte del citado formulario que el actor «a) no dijo que era una vinculación al régimen de pensiones, como sí lo señaló con relación a la vinculación en salud, admitiendo el formulario la afiliación parcial como efectivamente lo hizo a salud, pero no a pensiones, b) No señaló que era un cambio a la administradora del fondo de pensiones, c) no indicó que Caxdac era la administradora anterior»; de allí que «no hubo ningún traslado del actor al ISS el 3 de abril de 1993 (sic). No aparece voluntad del

demandante de desprenderse de Caxdac». Destaca que el yerro cometido por el ad quem lo llevó a definir la solicitud de pensión presentada por el actor, bajo los postulados propios del régimen general de seguridad social, en particular el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 51177 no según lo establecido en el Decreto 1282 de 1994 que es la normatividad aplicable Por otra parte, indica que acorde a lo establecido en el artículo 1519 del CC, en relación con los artículos 1741 y 1742 ibídem, existe objeto ilícito en todo acto que contraviene el derecho público, el cual es causal de nulidad absoluta, de allí que « el acto de vinculación del actor al ISS fue violatoria de lo regulado en materia de seguridad social en pensiones y por ende no tiene asidero en el mundo jurídico».

VII. LA RÉPLICA Expone Caxdac que no se presentó error alguno en la valoración del medio de convicción denunciado por el recurrente, en tanto que este se encuentra suscrito por el demandante y allí aparece estipulado que éste, de forma libre y espontánea, seleccionó al Instituto de Seguros Sociales para que administrara sus aportes pensionales, de modo tal que lo alegado queda sin sustento alguno.

Agrega que el ataque dirigido a cuestionar la falta de validez del traslado, resulta abiertamente improcedente y extemporáneo, lo que impide su estudio en la esfera casacional.

VIII. CONSIDERACIONES En este cargo el impugnante busca acreditar que el

validez del traslado, resulta abiertamente improcedente y extemporáneo, lo que impide su estudio en la esfera casacional.

VIII. CONSIDERACIONES En este cargo el impugnante busca acreditar que el SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 51177

Tribunal se equivocó al concluir que el demandante se trasladó al régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 3 de abril de 1996, cuando lo cierto es que, según afirma, en el formulario de vinculación presentado por el actor ante esa entidad de seguridad social, no se indicó que se realizaba un cambio de AFP, pues el espacio destinado para tal fin se encuentra en blanco, situación que no ocurre respecto a los regímenes de salud y riesgos profesionales que si están diligenciados. Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente, tal como se pasa a explicar: En efecto, del examen objetivo del documento que milita a folios 14, que corresponde a la copia de un formulario de solicitud de vinculación al Instituto de Seguro Social en «PENSIONESSALUD – RIESGOS PROFESIONALES», se desprende que el aquí demandante seleccionó el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, pues en el espacio destinado para firmas se lee:

AFILIADO PENSIONES

HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN

definida administrado por el ISS, pues en el espacio destinado para firmas se lee:

AFILIADO PENSIONES

HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN

SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINA LE HE

EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN

PRESIONES. MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO AL INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES

PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA

SOLICITUD SON VERDADEROS.

Ciertamente se encuentra signado por el actor, de ahí SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 51177 que no exista duda alguna en cuanto a que con dicho documento el citado trabajador solicitó su vinculación al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, pues de no haber sido así, no se entiende que hubiera rubricado el citado formulario en el espacio correspondiente para la afiliación a pensiones, más aun cuando contaba con otro espacio propio e independiente para la afiliación a riesgos profesiones y salud, el cual también está firmado por el promotor del proceso. Acorde a lo expuesto es forzoso colegir que el actor el 3 de abril de 1996, solicitó su vinculación al ISS en pensiones, salud y riesgos profesionales, a través de un mismo formulario presentado a esa entidad, situación que se corrobora con el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.o 17 y 97 a 103), en el cual aparece que hizo

pensiones, salud y riesgos profesionales, a través de un mismo formulario presentado a esa entidad, situación que se corrobora con el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.o 17 y 97 a 103), en el cual aparece que hizo aportes a esa entidad de seguridad social por ese ciclo a través del empleador William Rafael Buelvas Merchana, que es la misma persona que aparece relacionada en el formulario de vinculación como empleador del aquí accionante. Así mismo, cumple destacar que si bien dicho formulario muestra la vinculación del promotor del proceso al ISS el 3 de abril de 1996, lo cierto es que, con antelación a esa data el actor ya había estado afiliado a esa entidad de seguridad social, pues de ello dio cuenta el mismo demandante en el escrito inaugural, quien en el hecho cuarto expresamente manifestó que «A partir del 20 de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 51177 mayo de 1993, el capitán PEDRO PABLO GRACIA se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la fecha cuenta con más de 500 semanas cotizadas », confesión esta que guarda plena correspondencia con la historia laboral ya referida en la que aparece como fecha de ingreso en pensiones el día 20 de mayo de 1993, con el empleador ACADAVI (f.° 17 y 97 a

103). Incluso, de la mencionada historia laboral también se colige que el actor continuó realizando aportes al ISS, al punto que cuando se expidió tal documento, que lo fue el 15 de agosto de 2006, aparecía como cotizante activo con el empleador Servicio Aéreo de Capurgana S.A. en el mes de junio de ese año, que es el último periodo de recaudo que se certifica en la historia laboral. Por otra parte, la definición de si el traslado de régimen, es ilegal o invalido por objeto ilícito, como también lo esboza el impugnante, por ser « violatorio de lo regulado en materia del sistema de seguridad social en pensiones », es un aspecto involucra discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida; caso distinto es que desde el punto de vista fáctico se hubiera demostrado con pruebas un vicio del consentimiento del demandante que invalidara el traslado, lo cual ni se alegó por el censor ni tampoco aparece demostrado. En dicho sentido, conforme se expuso al historiar el proceso, la parte actora sustentó sus pretensiones, de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 51177 forma exclusiva, en que acorde al tiempo laborado cumple con las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, por acreditar el requisito establecido en el

Decreto 60 de 1973, normatividad que le resulta aplicable en virtud de lo previsto en el régimen de transición del Decreto 1282 de 1994 , sin referirse a nulidad alguna en su afiliación al ISS por vicios del consentimiento. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico endilgado y por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes disposiciones: Ley 32 de 1961, artículo 1º, del artículo 11 del decreto 60 de 1973, articulo 1 del decreto 1282 de 1994, artículo 2 del decreto 1282 de 1994 (en relación con los artículos 11 y 289 de la ley 100 de 1993), artículo 3 del decreto 1282 de 1994, artículo 4 del decreto 1282 de 1994 y el artículo 7 del decreto 1282 de 1994.

La acuso también por aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 33, numeral 1 de la ley 100 de 1993, artículo 52 de la ley 100 de 1993, el artículo 5 del decreto 1282 de 1994, artículo 13, ordinal b) de la ley 100 de 1994, artículo 271 de la ley 100 de 1994. En la demostración del cargo expresa que el Decreto Reglamentario 60 de 1973, estableció en su artículo 11 la pensión de jubilación para los aviadores civiles con 20 años

de servicios y cualquier edad, la cual le corresponde pagarla a Caxdac, « pues para esos fines, entre otros, fue creada, conforme el artículo 1º de la ley 32 de 1961», situación que SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 51177 ratifica el artículo 7 del Decreto 1282 de 1994, que dispone en su artículo 3º que le corresponde a esa Caja el pago de tal pensión, de modo que «Es claro que no es al ISS al cual se le puede imponer esta obligación». Pasa a transcribir el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994 que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, que para el recurrente gobierna la situación pensional del actor, ya que sostiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los aviadores civiles que al 1º de abril de 1994 estuvieran inmersos en el régimen de transición y, por tanto, no se le puede exigir el cumplimiento de la edad allí estipulada. Reproduce el artículo 2 del Decreto 1282 de 1994 y afirma que el ad quem tampoco aplicó esa disposición para el asunto, pese a que « como lo acepta tácitamente al decir que al demandante solo le falta el requisito de cumplir la edad, él ya tenía más de 20 años de servicio como aviador civil, en caxdac, y por lo mismo ya tenía causado el derecho a la pensión», de allí que «Mal podía entonces exigírsele edad con base en la ley 100 de 1993, cuando la pensión, conforme

el artículo 11 del decreto 60 de 1973 se causa con el único requisito de ser aviador civil por 20 años»; y sostiene que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, además que el ISS «no responde cuando el derecho ya ha surgido al momento de afiliarse a la entidad». SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 51177 Esgrime que como el actor al « 1º de abril de 1994 ya tenía 40 años [de edad] y había prestado servicios por más de 10 años», el Tribunal infringió directamente el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, situación que se produjo por «una aplicación indebida del artículo 5 del decreto 1282 de 1994». Además, que los beneficios del régimen de transición se pierden cuando se presenta un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual no se produjo en el caso del actor, quien simplemente se afilió al ISS el 3 de abril de 1996. Asevera que también se presentó una infracción directa de los artículos 4 y 7 del pluricitado Decreto 1282 de 1994, en consideración a que « la entidad obligada al pago de la pensión del demandante, beneficiario del régimen de transición es Caxdac y ha debido empezar a pagarla

desde el momento que cumplió los 20 años de servicios y no el Instituto de Seguros Sociales». Finalmente cuestiona la inteligencia impartida por el juez colegiado al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en la medida que dicha disposición lo que prevé es la posibilidad de los afiliados a Caxdac de acogerse a cualquiera de los regímenes pensionales previsto en la Ley 100 de 1993, «pero en parte alguna estipula que por afiliarse al ISS se pierdan los beneficios del régimen de transición, con más veras, si el derecho a la pensión ya está causado».

X. LA RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 51177

Caxdac presenta oposición y solicita de la Corte la desestimación del cargo. Aduce que de una revisión de la sentencia de segundo grado se advierte sin esfuerzo alguno, que las disposiciones denunciadas fueron aplicadas para resolver la litis, de manera que no pudo presentarse la infracción directa enrostrada. Destaca que el censor tampoco cuestionó el tema central de la decisión, que lo fue el traslado del actor al ISS y, en consecuencia, la responsabilidad de esa entidad de otorgar la pensión de vejez cuando se acrediten los requisitos exigidos.

XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 33, numeral 1º de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 del Decreto 1282 de 1994, «y por la infracción directa artículo 1º (que excluye a los aviadores

numeral 1º de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 del Decreto 1282 de 1994, «y por la infracción directa artículo 1º (que excluye a los aviadores civiles vinculados al régimen de transición de la aplicación de la ley 100 de 1993), del artículo 2 (derechos adquiridos), del artículo 3 (quienes están en régimen de transición) y el artículo 4(beneficios del régimen de transición) del decreto 1282 de 1994, artículo 11 Decreto 60 de 1973, Artículo 1º de la ley 32 de 1961, actuando como violación de medio el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil». En la demostración del cargo comienza por referirse a los argumentos del Tribunal para declarar probada la SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 51177 excepción de petición antes tiempo, y expresa que el juez colegiado dejó «de aplicar las normas sustantivas que consagran la pensión a los 20 años de servicio, sin edad, al caso del demandante Pedro Pablo Gracia Granados y la cual es un derecho adquirido desde el momento en que cumplió 20 años en el ejercicio de la profesión de aviador civil. Son esas normas el artículo 11 del decreto 60 de 1993, Ley 32 de 1961, artículo 1º, artículos 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto 1282 de 1994». Y agrega que «El artículo 306 del C. P.C. sirvió de vehículo a está vulneración porque apuntalado en el mismo se declaró la excepción de petición antes de tiempo, producto

1994». Y agrega que «El artículo 306 del C. P.C. sirvió de vehículo a está vulneración porque apuntalado en el mismo se declaró la excepción de petición antes de tiempo, producto de la errona interpretación expuesta y la consecuente infracción directa de las otras disposiciones».

XII. LA RÉPLICA Sostiene que no se presentó yerro interpretativo alguno por parte del juez colegiado, en tanto, que al haberse trasladado el actor al ISS, cualquier derecho derivado del sistema de seguridad social en materia pensional recae en esta entidad. Agrega que no puede pretenderse el reconocimiento de un beneficio que solo administra Caxdac, a sabiendas que actualmente no está afiliado a esa caja.

XIII. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 19Radicación n.° 51177

La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía directa, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Como primera medida debe decirse, que en ambos cargos el recurrente denuncia la infracción directa de los artículos 1, 3, 4 y 7 del Decreto 1282 de 1994, significado que el fallador de segundo quebrantó la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, tales disposiciones al caso sub lite. Sin embargo, vista la motivación de la sentencia se tiene que tales normas denunciadas si fueron llamadas a operar por el ad quem, pues sirvieron de soporte a la

fuera por ignorancia o rebeldía, tales disposiciones al caso sub lite. Sin embargo, vista la motivación de la sentencia se tiene que tales normas denunciadas si fueron llamadas a operar por el ad quem, pues sirvieron de soporte a la decisión adoptada, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada. En efecto, el sentenciador de segundo grado se refirió al Decreto 1282 de 1994 y expresamente señaló, apoyado en lo dispuesto en los artículos 1º y 7º de dicha normatividad, de los cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes, que acorde a las facultades conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el citado decreto y el 1283 de 1994, a través de los cuales, respectivamente, estableció el régimen pensional de los aviadores civiles y el de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de

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