CSJ - SL556-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL556-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL556-2021 Radicación n.° 81462 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que DIGNA EDITH ASPRILLA RIVAS promovió en su contra, al que fueron integrados la FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY y ALFONSO ALZATE CASTAÑEDA, en calidad de propietario de la
BODEGA PATIO LOGÍSTICO EL TRIUNFO.
I. ANTECEDENTES Digna Edith Asprilla Rivas llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las «prestaciones económicas» porRadicación n.° 81462
SCLAJPT-10 V.00 2 la muerte de su hijo Luis Ángel Andrade Asprilla el 6 de junio de 2011, en un accidente de trabajo (fls. 29-32). Fundamentó sus pretensiones en que el causante trabajó en la Bodega Patio Logístico el Triunfo que hace parte de la Fundación Éxito Empresarial Beiry; fue afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales el 12 de mayo de
trabajó en la Bodega Patio Logístico el Triunfo que hace parte de la Fundación Éxito Empresarial Beiry; fue afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales el 12 de mayo de 2011 y murió el 6 de junio de ese año mientras laboraba. Precisó que es la madre del fallecido, dependía económicamente de él, quien no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos que pudieran reclamar la pensión de sobrevivientes. Indicó que la ARL le negó el reconocimiento del derecho solicitado. Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las aspiraciones de la demandante y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y falta de legitimación en la causa. Aceptó haber negado la prestación a la demandante en razón a que «NO EXISTE COBERTURA DEL S.G.S.S.R.P. POR PARTE DE LA ARP, por cuanto el evento ocurre con PATIO LÓGISTICO EL TRIUNFO, empresa distinta de la cual lo había afiliado». Dijo que no era la llamada a reconocer prestación a la actora, dado que el 6 de junio de 2011 cuando falleció Luis Ángel Andrade Asprilla, no estaba «bajo la subordinación de la persona que lo afilió» a la ARL. Anotó que si, eventualmente, se estableciera que el accidente fue laboral, debía responder por las obligaciones «la Administradora de Riesgos Laborales de la persona para quien realizaba laRadicación n.° 81462
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eventualmente, se estableciera que el accidente fue laboral, debía responder por las obligaciones «la Administradora de Riesgos Laborales de la persona para quien realizaba laRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 3 actividad», toda vez que el trabajador estaba prestando servicios a un tercero (fls. 49-55). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 25 de junio de 2013, dispuso ordenar se integrara al proceso a la Fundación Éxito Empresarial Beiry (fls. 71-72); así mismo, el 4 de marzo de 2014 vinculó a Alfonso Alzate Castañeda como propietario de la Bodega Patio Logístico el Triunfo (fls. 114-115), en calidad de Litis Consortes necesarios. La Fundación no se opuso a las pretensiones. Manifestó que el accidente que sufrió Luis Ángel Andrade Asprilla ocurrió el 6 de junio de 2011 y que Positiva S.A. era la llamada a reconocer las prestaciones solicitadas por la demandante. No formuló excepciones (fls. 102-106). Aceptó que el trabajador laboraba en la Bodega Patio Logístico el Triunfo y que Alfonso Alzate Castañeda le delegó la administración de la seguridad social, manejo de nómina, asesoría contable, entre otras actividades ; que afilió al trabajador a la ARL Positiva S.A., «en razón al CONVENIO DE
administración de la seguridad social, manejo de nómina, asesoría contable, entre otras actividades ; que afilió al trabajador a la ARL Positiva S.A., «en razón al CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL»; aseveró que al momento del deceso, el trabajador estaba prestando servicios en las instalaciones de la Bodega Patio Logístico el Triunfo y que la ARL negó a la accionante el reconocimiento pensional. Alfonso Alzate Castañeda se opuso a las pretensiones y formuló, como excepción, la de falta de legitimación en la causa. Expresó que no está conminado a reconocer ninguna prestación a la demandante, dado que el accidente laboralRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 4 provino de las «órdenes impartidas por la FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY de quien dependía laboralmente» (fls.120125). Apuntó que la relación que sostuvo con la Fundación obedeció a un convenio de «colaboración empresarial», para que esta le suministrara asesoría jurídica, contable y de nómina.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 13 de julio de 2016 (fls. 164-166 Cd), resolvió: PRIMERO: Declarar no probados los medios exceptivos formulados por la parte demandada Positiva Compañía de
Seguros S.A.
SEGUNDO: Declarar que la muerte del señor LUIS ÁNGEL
formulados por la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A.
SEGUNDO: Declarar que la muerte del señor LUIS ÁNGEL ANDRADE ASPRILLA, se produjo con ocasión de un accidente de trabajo.
TERCERO: Declarar que la señora DIGNA EDITH ASPRILLA (…) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de riesgo profesional, generada por la muerte de su hijo LUIS ÁNGEL
ANDRADE ASPRILLA.
CUARTO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora DIGNA EDITH ASPRILLA (…) pensión de sobrevivientes por riesgo profesional, por la muerte de su hijo LUIS ÁNGEL ANDRADE ASPRILLA, a partir del 6 de junio del año 2011, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar por concepto de mesadas pensionales la suma de $43.389.018, causadas entre el 06 de junio del 2011 y el 30 de junio de 2016, y a continuar pagando a partir del 1 de julio una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes y mesadas adicionales que establezca la ley.Radicación n.° 81462
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SEXTO: Declarar que respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada no le asiste obligación alguna a las vinculadas,
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SEXTO: Declarar que respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada no le asiste obligación alguna a las vinculadas,
FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY y LUIS ALFONSO
ALZATE.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., las que deberán liquidarse por secretaría debiendo incluir la suma de $6.000.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la demandante
(…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Positiva Compañía de Seguros S.A. y mediante la sentencia atacada en casación (fl. 7 Cd cdno. segunda instancia), el Tribunal decidió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada (…) para AUTORIZAR a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo de las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte venida SEÑÁLENSE como agencias en derecho la suma de
$1.500.000. Como problemas jurídicos, se propuso definir si el accidente en el que perdió la vida Luis Ángel Andrade, el 6 de junio de 2011, fue de origen laboral y si su afiliación a
$1.500.000. Como problemas jurídicos, se propuso definir si el accidente en el que perdió la vida Luis Ángel Andrade, el 6 de junio de 2011, fue de origen laboral y si su afiliación a Positiva S.A. era válida. Así mismo, dilucidar si Digna Edith Asprilla, en calidad de madre del causante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Memoró que el artículo 9 del Decreto 1295 fueRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 6 declarado inexequible mediante sentencia C858-2008 y que el Ministerio de la Protección Social instruyó que se adoptaría la definición de accidente de trabajo de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-, la cual copió. Citó el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. Señaló que como pruebas relevantes para resolver la contención, se adosaron: respuesta al derecho de petición por parte de Positiva S.A., dirigida a la Fundación Éxito Empresarial Beiry; copia del registro de nacimiento (fl. 20) y defunción del causante; planilla de pago de aportes del fallecido (fls. 21-24); formato de Positiva S.A. con datos de la empresa afiliante (fl. 25); constancia de afiliación de Luis Ángel Andrade Asprilla por parte de la Fundación Éxito Empresarial Beiry (fl. 56); oficio de la Fundación dirigido a la ARL de 22 de junio de 2011 (fl. 62); convenio de
Empresarial Beiry (fl. 56); oficio de la Fundación dirigido a la ARL de 22 de junio de 2011 (fl. 62); convenio de asociación celebrado entre la Fundación Éxito Empresarial Beiry y el fallecido (fl. 63); relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual (fls. 66-68); convenio de colaboración empresarial, suscrito entre la Fundación Éxito Empresarial Beiry y Alfonso Alzate Castañeda, propietario de la Bodega Patio Logístico El Triunfo (fl. 107); cuentas de cobro del señor Andrade a Bodega Patio Logístico el Triunfo (fls. 108-112). También, los testimonios de Paula Andrea Tabares Toro, Andrea Ospina Hernández; Baudilio Pineda y Rubén Darío Asprilla Rivera. Tras aludir a las reglas sobre distribución de las cargas probatorias previstas en los artículos 1757 delRadicación n.° 81462
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7 Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, coligió que quien pretende un derecho debe demostrar los supuestos de hecho de las normas que lo consagran. En lo que atañe a la relación laboral que sostuvo el causante con la Fundación Éxito Empresarial Beiry, aseveró que en la contestación a la demanda y en la alzada, la ARL
En lo que atañe a la relación laboral que sostuvo el causante con la Fundación Éxito Empresarial Beiry, aseveró que en la contestación a la demanda y en la alzada, la ARL argumentó que al momento del infortunio, el afiliado prestaba servicios a la Bodega Patio Logístico el Triunfo, persona diferente a la que lo vinculó al Sistema de Riesgos Laborales. Por tal razón, dijo, la afiliación la debió tramitar Alfonso Alzate Castañeda como empleador, que no alguien diferente, como aconteció. Evocó que la ARL precisó que la demandante no demostró haber dependido económicamente de su hijo, ni convivían en el mismo lugar y que el fallador singular declaró que el óbito de Luis Ángel Andrade, se produjo con ocasión al accidente de trabajo que sufrió. Puntualizó que los documentos obrantes a folios 25, 66, 69 y 127, daban cuenta de que el asegurado estaba debidamente afiliado por la Fundación Éxito Empresarial Beiry al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales y que está demostrado que, entre la referida Fundación y Alfonso Alzate Castañeda medió un convenio de colaboración empresarial (fl. 107). Resaltó que Positiva S.A. no objetó la vinculación del trabajador, sino
después del accidente, por manera que el fallador de primer nivel tuvo razón «en el sentido de que el trabajador fallecido estaba debidamente afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros, y esta sería la llamada responder por el accidenteRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 8 que sufrió» el causante el 6 de junio de 2011. Referenció la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29809. Apuntó que en el plenario, obra certificación de afiliación del trabajador a la ARL Positiva S.A., del informe de la investigación del accidente y el complemento; el testimonio de la sicóloga Andrea Ospina Hernández, quien dijo que el deceso del causante se presentó mientras se encontraba cumpliendo su trabajo. Dedujo, entonces, que «el causante al momento del hecho se encontraba en su sitio de trabajo en sus labores habituales sin que este hecho por sí solo determine el origen del presunto accidente».
Concluyó que: […] aunque debe existir el nexo de causalidad entre el daño y el trabajo, no quiere decir que debe ser directo, sino que puede ser indirecto con el mismo, quedando claro para esta colegiatura que la muerte del trabajador Luis Ángel Andrade Asprilla (…) ocurrió en su entorno laboral. Por tanto, se finiquita que por haber sufrido el accidente el trabajador cuando estaba realizando sus labores habituales de trabajo, sin que se pudiera establecer la causa del hecho, sí se dio con ocasión del mismo,
haber sufrido el accidente el trabajador cuando estaba realizando sus labores habituales de trabajo, sin que se pudiera establecer la causa del hecho, sí se dio con ocasión del mismo, acorde con lo dicho, la demostración del accidente de trabajo quedó justificada, por lo que existen los elementos que permiten comprobar el origen del referido accidente de trabajo a la luz del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y en lo definido por la CAN. Razonó que dada la fecha de la muerte, la norma aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, tal cual se consideró en sentencia CSJ SL, 11 jun. 2014, rad.Radicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 9 46780, de la cual transcribió apartes. En ese orden, sostuvo que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios a los que alude el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Transcribió el literal c).
Rememoró que mediante providencia CC C-111-2006, se declaró ajustado a la Constitución Política el aludido literal, salvo la expresión de forma «total y absoluta» y dictaminó varias reglas jurisprudenciales para definir, cuándo una persona es dependiente económicamente de otra, fundamentalmente a partir del mínimo vital cualitativo. Reprodujo apartes del proveído CSJ SL14923-2014 y concluyó que en el proceso bajo examen, quedó demostrada
cuándo una persona es dependiente económicamente de otra, fundamentalmente a partir del mínimo vital cualitativo. Reprodujo apartes del proveído CSJ SL14923-2014 y concluyó que en el proceso bajo examen, quedó demostrada la dependencia económica de la demandante de su hijo, toda vez, que los testimonios fueron diáfanos y uniformes en denotarlo. Estimó que la percepción ocasional de ingresos diferentes al aporte del causante, provenientes del expendio de «coco, plátanos, pescados o recibir aportes esporádicos por sus hijos no implica una independencia económica respecto de su hijo fallecido del cual recibía el mayor aporte» para solventar la precaria situación económica en la que se encontraba, incrementada con el óbito de su descendiente. Luego de colegir que la razón estaba de lado de la señora Asprilla Rivas, impuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de junio de 2011 en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a razón deRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 10 14 mesadas por año, según los términos del artículo 1, del parágrafo transitorio 6, del Acto Legislativo 1 de 2005. Negó prosperidad a la excepción de prescripción, por cuanto la prestación se causó el 6 de junio de 2011, la demandante presentó solicitud a la accionada el 28 de febrero de 2012
prosperidad a la excepción de prescripción, por cuanto la prestación se causó el 6 de junio de 2011, la demandante presentó solicitud a la accionada el 28 de febrero de 2012 (fl. 14) e incoó la demanda el 20 de septiembre de esa misma anualidad (fl. 2). Finalmente, calculó el retroactivo en $ 43.386.900, por las mesadas causadas entre el 6 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2016. Conforme a la preceptiva del artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 42 del Decreto 692 de 1994, autorizó a la demandada a que del retroactivo pensional, descontara los aportes al subsistema de salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se le absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo. Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación se resolverán conjuntamente.Radicación n.° 81462
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VI. CARGO PRIMERO
identidad de propósito, así como la similitud en la fundamentación se resolverán conjuntamente.Radicación n.° 81462
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del literal n) del artículo 1 de la Decisión de 584 de la CAN y del 3 de la Ley 1562 de 2012, que ocasionó infracción directa de los artículos 4, 13, 21, 24 al 29, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994.
Sostiene que el ad quem desconoció el literal d) del Decreto Ley 1295 de 1994, que impone a los empleadores la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema de riesgos laborales. Que al momento del infortunio, el trabajador prestaba servicios a la Bodega Patio Logístico El Triunfo, que no a la Fundación Éxito Empresarial Beiry, quien aseguró al trabajador. Con vista a la documental de folios 108 a 112, asevera que el verdadero empleador del señor Luis Ángel Andrade Padilla fue el Patio Logístico El Triunfo, que no la Fundación Éxito Empresarial Beiry . Recrimina al juzgador de la alzada, por haber concluido que la inscripción realizada por la Fundación tenía cobertura «universal», de suerte que todos los riesgos a los que estuvo expuesto el fallecido, estaban cubiertos por la ARL.
realizada por la Fundación tenía cobertura «universal», de suerte que todos los riesgos a los que estuvo expuesto el fallecido, estaban cubiertos por la ARL. Anota que si bien, el artículo 56 de la Ley 1295 de 1994, asigna responsabilidad al empleador por los riesgos que se originan en el trabajo, como el accidente en el que murió el señor Andrade Asprilla se produjo mientras laboraba paraRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 12 un tercero, la aplicación correcta de la norma hubiera implicado entender que el accidente profesional «no era un riesgo asegurado por el sistema de riesgos laborales con la afiliación efectuada por FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY». Recuerda que en sentencia CC C-453-2002, en perspectiva del artículo 9 del decreto 1295 de 1994, la Corte Constitucional identificó como riesgo asegurable por el sistema, el creado por el empleador. Por ello, como el evento no se originó en un «riesgo creado por su cotizante», esto es, por la Fundación, la responsabilidad recae únicamente en Alfonso Alzate como propietario de la Bodega Patio Logístico el Triunfo, que no en Positiva S.A. Asegura que el colegiado de instancia ignoró que el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, preceptúa que «las consecuencias de la no afiliación de los trabajadores por parte de un empleador, acarrea la imposición de una sanción en los términos establecidos en la citada».
consecuencias de la no afiliación de los trabajadores por parte de un empleador, acarrea la imposición de una sanción en los términos establecidos en la citada». Considera que el ad quem confundió el concepto de afiliación con el de cotización, pues en el sistema de riesgos laborales la vinculación es obligatoria y debe estar acorde con los riesgos que generan las actividades que ejerce el trabajador, pudiéndose presentar afiliación a diversas aseguradoras, dependiendo del número de contratos que tenga el trabajador. Expone que la subrogación del riesgo se extiende alRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador únicamente a los episodios que se presenten en el desarrollo de esa relación pues, aceptar una cobertura universal, vulnera el principio constitucional de estabilidad financiera del sistema y avala conductas evasivas de los empleadores. Que conminar al pago de prestaciones «por trabajadores que prestan servicios a terceros que no cumplieron su obligación de afiliación, coloca en riesgo legal a la ARL», al verse conminada a utilizar recursos parafiscales sin sustento fáctico, ni jurídico; que ndilgar responsabilidad a Positiva S.A. atenta contra la primacía de la realidad «premiando unas conductas ilegales de la empresa PARQUE (sic) LOGÍSTICO EL TRIUNFO y la FUNDACIÓN
responsabilidad a Positiva S.A. atenta contra la primacía de la realidad «premiando unas conductas ilegales de la empresa PARQUE (sic) LOGÍSTICO EL TRIUNFO y la FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY que defraudan al Sistema de Seguridad Social».
VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por interpretación errónea del literal n) del artículo 1 de la Decisión de 584 de la CAN y del 3 de la Ley 1562 de 2012, que ocasionó infracción directa de los artículos 4, 13, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994.
En la demostración de la acusación, la censura acude a los mismos argumentos desplegados en el primer cargo, encaminados a acreditar la equivocación del ad quem, en tanto coligió que Positiva S.A. es la llamada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que depreca Digna Edith Asprilla Rivas. Recuerda que el propio juzgador de la alzadaRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 14 halló probado que entre el causante y Alfonso Alzate Castañeda, propietario de la Bodega Patio Logístico El Triunfo medió una relación laboral y el riesgo no fue asegurados por el empleador.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los
Triunfo medió una relación laboral y el riesgo no fue asegurados por el empleador.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la
Constitución Política. Asegura que el Tribunal pretermitió apreciar las confesiones del representante legal de la Fundación Éxito Empresarial Beiry y de Alfonso Alzate Castañeda; que los errores radicaron en no dar por probado que el contrato de trabajo asegurado, existió entre Luis Ángel Andrade Padilla y Alzate Castañeda. Sostiene que la representante legal de la Fundación, expresó que el objeto social de la entidad está constituido por el desarrollo de los seres humanos «sin ningún tipo de distinción y que por tal motivo se alió en una unión temporal con el señor Alfonso Alzate, representante legal de la (…) PARQUE (sic) LOGÍSTICO EL TRIUNFO, para prestarle servicios de seguridad social y gestión de personal». Apunta que también dijo que entre esta y el trabajador medió un contrato y una afiliación a la ARL como asociado,Radicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 15 y fue enviado a laborar a la bodega. Agregó que el salario del causante era pagado con el dinero que remitía Alfonso Alzate Castañeda y «acepta que la afiliación de Luis Ángel Padilla, realizada por internet, informa una actividad diferente a la que está establecida en el objeto social de la
Alzate Castañeda y «acepta que la afiliación de Luis Ángel Padilla, realizada por internet, informa una actividad diferente a la que está establecida en el objeto social de la FUNDACIÓN ÉXITO EMPRESARIAL BEIRY ». De la declaración del propietario de la Bodega Patio Logístico, extracta que aceptó que él pagaba «por los servicios prestados y por la seguridad social del señor Luis Ángel Padilla a través de la (…)
FUNDACIÓN (…)».
De las declaraciones, dice, se desprende la existencia de una intermediación laboral «ilegal». Precisa que la fundación no tiene animo de lucro, de suerte que su objeto social no podía orientarse a suministrar personal, menos sin estar constituida como empresa de servicios temporales. Considera que las cuentas de cobro (fls. 108-112) que efectuó el fallecido a la Bodega Patio Logístico por los servicios prestados como auxiliar operativo en mayo y junio de 2011, hacen evidente que esta era su empleadora, que no la fundación. Señala que existe un documento suscrito entre los Litisconsortes , del que se desprende que la relación jurídica que sostuvieron tenía como único propósito el suministro de personal «con el objetivo de configurar una defraudación al Sistema de Riesgos LaboralesRadicación n.° 81462
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16 mediante la evasión de la debida afiliación».
IX. RÉPLICA La Fundación Éxito Empresarial Beiry arguye que el ad quem no cometió dislate, toda vez que el trabajador murió en un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por su orden expresa en la Bodega Patio Logístico el Triunfo.
Alfonso Alzate Castañeda manifiesta que para que se configure un accidente de trabajo, es indispensable que el trabajador esté en ejercicio de las funciones encomendadas por el empleador. En este caso, dice, la Fundación Éxito Empresarial Beiry dispuso que el actor se trasladara a la bodega. Por ello, estima acertada la decisión confutada.
X. CONSIDERACIONES No se discute que: i) Luis Ángel Andrade Asprilla es hijo de Digna Edith Asprilla Rivas (fl. 20); ii) la demandante dependía económicamente de su descendiente; iii) el causante fue vinculado por la Fundación Éxito Empresarial Beiry a Positiva Compañía de Seguros el 12 de mayo de 2011 (fl. 56) y iv) falleció el 6 de junio de 2011, mientras ejercía labores en la Bodega Patio Logístico el Triunfo de propiedad de Alfonso Alzate Castañeda (fl. 19).
La censura reprocha al colegiado de instancia queRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiese colegido que Andrade Asprilla murió a causa de un accidente de trabajo, por manera que Positiva S.A. debía
SCLAJPT-10 V.00 17 hubiese colegido que Andrade Asprilla murió a causa de un accidente de trabajo, por manera que Positiva S.A. debía reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. Sostiene que lo adecuado es imponer la obligación al señor Alzate Castañeda, pues el accidente en que falleció el trabajador ocurrió mientras trabajaba para la Bodega Patio Logístico el Triunfo. El Tribunal consideró que si bien, lo anterior es cierto, existió mandato expreso de la Fundación Éxito Empresarial Beiry, en virtud del convenio de colaboración empresarial suscrito entre los litis consortes. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si el ad quem erró al concluir que la ARL Positiva S.A. era la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes, pese a que la vinculación del afiliado al subsistema de riesgos laborales no la efectuó el propietario de la Bodega Patio Logístico El Triunfo, para quien laboraba el causante al momento del deceso. Para resolver, es necesario memorar que, como lo ha proclamado en innumerables oportunidades esta Corte, la posibilidad de éxito de una acusación en sede extraordinaria, está supeditada a que el recurrente enderece su ataque contra los verdaderos soportes del pronunciamiento que combate. De esta suerte, no es admisible que la recurrente ponga en boca del juzgador de
enderece su ataque contra los verdaderos soportes del pronunciamiento que combate. De esta suerte, no es admisible que la recurrente ponga en boca del juzgador de alzada, frases, argumentos o consideraciones que no formaron parte de los pilares de la providencia, cuyoRadicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 18 derrumbamiento procura. Se dice lo anterior, porque del contenido de las motivaciones del ad quem, no se desprende que expresa, ni tácitamente, hubiese argumentado sobre la base de la existencia de una especie de cobertura universal, que permita que cualquiera fuera la actividad ejecutada por el trabajador siniestrado, bajo órdenes de persona o entidad diferente a quien lo aseguró, la ARL debiera responder por las prestaciones generadas por el acaecimiento de un siniestro laboral. Cumple memorar que el Sistema de Riesgos Laborales se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen como finalidad prevenir, proteger y atender las consecuencias generadas por la ocurrencia un accidente o enfermedad por causa o con ocasión del trabajo o de la actividad que desarrollan. Por tanto, resulta indudable «que al tomar el
seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP» (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL5031-2019). Para que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se requiere que el empleador realice la correspondiente afiliación. El parágrafo del artículo 16Radicación n.° 81462 SCLAJPT-10 V.00 19 del Decreto 1295 de 1994, reza: «En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proprocional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos». Así las cosas, si un trabajador tiene más de un vínculo laboral, cada uno de sus empleadores debe afiliar y pagar la cotización a riesgos laborales, sobre el salario que sufraga. En sentencia CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, la Sala discurrió: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su
íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa. Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, s
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