CSJ - SL5562-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5562-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5562-2021 Radicación n.° 81187 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA RUIZ ROMERO contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES Yolanda Ruiz Romero llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros
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Radicación n.° 81187 Sociales, cuyos extremos temporales se extendieron desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. En subsidio, pidió que se declare la existencia del contrato de trabajo «teniendo como extremos temporales los que se probaren en el proceso». Como consecuencia de lo anterior, solicitó como pretensión principal que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y
la de su reinstalación; o en subsidio, se le cancele la indemnización convencional o legal por despido unilateral o injusto, las cesantías por todo el tiempo laborado y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. Adicionalmente reclamó el pago de los siguientes conceptos: incremento salarial para los trabajadores oficiales entre los años 2010 a 2013, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, la prima técnica convencional, las primas de vacaciones y servicios extralegales; los intereses a la cesantía; la nivelación salarial con las «profesionales universitarias vinculadas al ISS mediante contrato de trabajo», la devolución de los aportes a pensión en la proporción que le correspondía asumir al empleador y que ella pagó de su patrimonio, la indexación y las costas del proceso. Estos pedimentos también fueron solicitados en el caso de que, de manera subsidiaria, se arribe a la conclusión que fueron varios los
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Radicación n.° 81187 vínculos laborales. En sustento de tales pretensiones, relató que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales, desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que fue contratada para desempeñar funciones «propias del cargo de Profesional Universitaria Economista, en el Departamento de Cuentas por Pagar, Gerencia Tesorería, del nivel nacional»; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios;
que recibía órdenes del jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar; y que cumplía un horario; acataba los reglamentos de la entidad y prestaba el servicio personal en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad del demandado. Explicó que varios compañeros de la planta de personal del ISS, laboraban en condiciones idénticas a las suyas, pero ellos lo hacían mediante contratos de trabajo y con el pago de las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas. Manifestó que devengó las siguientes asignaciones mensuales a título de honorarios: 2008 $1.911.175; 2009 $2.075.762; 2010 $2.098.917; y para los años 2011, 2012 y 2013, $2.165.453. Narró que no obstante lo anterior, sus
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Radicación n.° 81187 funciones las cumplía en las mismas condiciones que las profesionales universitarias del personal de planta de la entidad, quienes percibían un salario superior. Puso de presente que la entidad accionada nunca le incrementó el salario en la misma proporción que a los trabajadores oficiales, ni le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a las cuales tiene derecho, ni tampoco canceló los aportes a seguridad social en pensiones, pues ella de su patrimonio debió asumir como contratista la proporción que le correspondía al ISS empleador. Finalmente manifestó que el 5 de abril de 2013, agotó
la reclamación administrativa (f.° 4 a 23). Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que no le costaban, ya que la demandante no se vinculó como trabajadora sino como contratista, debiendo probar «conforme lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., especialmente respecto de los límites temporales de la supuesta relación laboral», así como la continuidad en la medida que los contratos de prestación de servicios no fueron sucesivos, por tener plazos de cumplimiento diferentes. En su defensa argumentó que conforme a las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que la actora se
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Radicación n.° 81187 desempeñó como contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 con plena autonomía; que no estuvo sometida a subordinación, horario ni tenía salario y, por ello, no le asistía el derecho a ningún beneficio convencional, máxime cuando el aludido acuerdo colectivo perdió vigencia. Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la accionante se cumplió de mutuo consentimiento y dentro de las jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el Instituto de Seguros Sociales, lo que por demás, obedeció a que tales actividades no podían cubrirlas con su personal de planta; dijo además que la razón por la cual la demandante, en ocasiones, ejercía sus actividades en el
horario fijado por dicho Instituto, era que el objeto de cada contrato de prestación de servicios no podía desarrollarse en horas diferentes a las que normalmente tenía atención el ISS, lo que en momento alguno implicaba subordinación laboral. Agregó que la terminación de los contratos de prestación de servicios se dio por «mutuo acuerdo», para lo cual se levantó la respectiva acta de liquidación. Formuló las excepciones previas de falta de competencia y trámite inadecuado, con fundamento en que la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para definir esta clase de controversias; medios exceptivos que el juez del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia prevista por el artículo 77 del
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Radicación n.° 81187 CPTSS celebrada el 26 de enero de 2015, dispuso resolverlos como de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia (f.° 380 a 381). Igualmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la innominada (f.° 321 a 341).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, declaró
probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso a la demandante las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, revocó la decisión de primer grado, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pero la confirmó en todo lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
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Radicación n.° 81187 Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que revisada la decisión apelada, era evidente que la verdadera razón por la cual el a quo absolvió a la entidad demandada, no era la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción y competencia como lo dejó plasmada en su providencia, sino que la actora no demostró la calidad de trabajadora oficial, de ahí que el Tribunal tenía competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la accionante, quien sostenía que había celebrado un contrato de trabajo. Consideró que era claro que la señora Ruiz Romero estuvo vinculada con el ISS como empleada pública y no como trabajadora oficial, esto en razón a que las funciones por ella desarrolladas correspondían a un cargo propio de un empleado público, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. Al respecto, en lo fundamental, consideró:
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si entre la demandante y el ISS hoy liquidado existió una relación civil o si por el contrario aquella ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por ende lo que se dio fue una relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad regida por un contrato de trabajo, y en caso afirmativo establecer si tiene derecho al reintegro y al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones a que hubiere lugar solicitadas en las pretensiones principales y subsidiarias. Entonces, se reitera, que, afirma la actora, que prestó sus servicios personales al ISS cumpliendo un horario, desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013 desempeñando el cargo de Profesional Universitaria Economista.
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Igualmente puso de presente que: En este asunto se advierte, conforme a la certificación obrante a folio 32 del plenario, que la demandante se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales regulado por la Ley 80 de 1993, contratación esta que, a juicio de la Sala, es válida pero en su desarrollo puede presentar elementos y características de un contrato de trabajo, lo cual se evidencia de la realidad de la relación y que debe primar frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Y para ello, entonces, es de trascendental valor para decidir los asuntos que fueron demandados, determinar la calidad de
servidor público que ostentaba la señora Yolanda Ruiz Romero durante la vigencia de la relación laboral pretendida con la demandada, lo anterior, por cuanto las condenas solicitadas se encuentran soportadas en la existencia de un contrato de trabajo. Es necesario entonces recordar que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997 a través del cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, en el que se acordó qué naturaleza tendrían los servidores de dicha entidad, en los que se clasificaron en empleados públicos y los trabajadores oficiales, sin que se haya presentado modificación a estas normas con posterioridad y en ellas se establece quiénes son concretamente servidores públicos de manera puntual dejando que los demás serían entonces trabajadores oficiales.
Y por último concluyó: Conforme a estas normas y en el caso concreto, se tiene que de las certificaciones que obran a folio 31 y los contratos de prestación de servicios que aparecen de folio 33 a 92, se evidencia que las funciones de la demandante durante su vinculación mediante contratos de prestación de servicios consistían en coordinación de seccionales para el pago de proveedores, manejo de bancos y distribución de los dineros para pago de pensionados y elaboración de cuentas de cobro de las diferentes entidades relacionadas con el ISS para la custodia de los títulos valores, entre otros.
Por manera que si bien se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte de la señora Yolanda Ruiz Romero de la cual puede colegirse la existencia de una relación laboral, esta no lo fue de tipo contractual en la medida que la accionante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino
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Radicación n.° 81187 de empleada publica, habida cuenta que se encontraba dentro de los Profesionales de la Gerencia del Instituto; lo que desvirtúa, según el organigrama de servidores públicos de la entidad, la calidad de trabajadora oficial que se pretende le sea reconocida. Lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión de primer grado, en cuanto declaró la falta de jurisdicción y competencia, pero la confirmó en lo demás, pues conforme lo precisó, la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por las dos partes, el Tribunal solo concedió el recurso propuesto por la demandante; pues el impetrado por la convocada a juicio fue negado en razón a que no tenía el interés económico previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Admitida tal impugnación por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula cinco cargos, que son replicados, de los cuales se estudian inicialmente y de forma conjunta los cuatro primeros, porque denuncian
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Radicación n.° 81187 similares normas, persiguen la misma finalidad y su sustentación se complementa entre sí, para luego abordar el análisis del quinto ataque de ser necesario.
VI. CARGO PRIMERO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1º, 5º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 5º y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del ataque comienza por reproducir apartes de las consideraciones del Tribunal y asevera que, a partir de los supuestos fácticos reconocidos en la decisión, no era posible colegir que la accionante desempeñó un cargo correspondiente a una empleada pública. En dicho sentido, destaca que el Acuerdo 145 de 1997 no describe las funciones propias de esos cargos, pues solo alude, de manera genérica, a los asesores y servidores
profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director del ISS, aunado a que tampoco consagra los requisitos que se deben cumplir para su desempeño. Expone que sin estar especificadas las funciones que
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Radicación n.° 81187 atañen a cada cargo, el juez laboral no se encuentra posibilitado para calificar a un servidor público dentro de un cargo específico, en tanto «no puede concluir que las funciones desempeñadas por un determinado servidor corresponden a un cargo específico y sin contar con el manual de funciones de la entidad o con el acto jurídico o reglamento en el que se especifiquen las funciones que atañen a cada cargo». A partir de lo anterior, dice que el Tribunal incurrió en el error de juicio de índole jurídica que se plantea, al clasificar a la demandante dentro de los cargos de servidora profesional establecidos en el Acuerdo 145 de 1997 «sin tener como referente objetivo un acto en el que se determinan los requisitos para desempeñar el cargo de excepción y las funciones correspondientes a este». Añade que al desconocer las funciones propias de los cargos de empleados públicos «el Tribunal no podía sostener que la demandante ocupó tales cargos» pues «tener condiciones profesionales y desempeñar funciones en la gerencia del ISS no es suficiente para concluir que el cargo desempeñado fuera de empleada pública Servidora Profesional», pues para arribar a esa conclusión era preciso conocer las funciones propias de este «cargo de excepción» y los requisitos exigidos para su desempeño. Todo lo anterior lleva a sostener a la censura que el
sentenciador de alzada aplicó indebidamente el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, y con base en tal yerro jurídico
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Radicación n.° 81187 consideró a la demandante como empleada pública, cuando en realidad era trabajadora oficial.
VII. CARGO SEGUNDO Está enunciado así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida las siguientes normas: el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos: 1º, 5º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 5º y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Aduce, como errores evidentes de hecho, los siguientes: -Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios como servidora profesional en la gerencia del ISS. -No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió sus funciones en el ISS en el Departamento Nacional de
Cuentas por Pagar. -No dar por establecido que en el proceso, no se demostró que la demandante hubiera desempeñado en el ISS funciones propias de un cargo de empleado público. Explica que los anteriores dislates se cometieron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: i) correo electrónico del 16 de febrero de 2010 emitido por el jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar (f.° 129); ii) comunicación del 1 de marzo de 2010 expedida por Beatriz Vaquero de la Secretaría de la Mujer de Sintraiss (f.° 130); iii) comunicación del 21 de octubre de 2010, proveniente del
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Radicación n.° 81187 jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar referida a turnos diversos (f.° 150 y 151); iv) acta de entrega del cargo de jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar del 26 de febrero de 2010 (f.° 172 a 174); y v) memorando del «15 de junio de 2016» dirigido a la demandante (f.° 177). Y por la errada apreciación de la certificación de tiempo de servicios (f.° 31) y los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 33 a 92). En la demostración del cargo, aduce que el gran equívoco del Tribunal está centrado en haber dado por demostrado, que la accionante prestó sus servicios en la Gerencia del ISS y no en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, como lo demuestran los contratos de prestación de servicios visibles a folios 33 a 92, que detalla
uno a uno, los cuales evidencian que la demandante «la mayor parte del tiempo» laboró en la último de las dependencias, no en la primera. Expone que si el sentenciador de alzada hubiese analizado las siguientes pruebas: i) correo electrónico del 16 de febrero de 2010 emitido por el jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar (f.° 129); ii) comunicación del 1º de marzo de 2010 emitida por Beatriz Vaquero de la Secretaría de la Mujer de Sintraiss (f.° 130); iii) comunicación del 21 de octubre de 2010, proveniente del jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar referida a turnos diversos (f.° 150 y 151); iv) acta de entrega
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Radicación n.° 81187 del cargo de jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar del 26 de febrero de 2010 (f.° 172 a 174); y v) memorando del «15 de junio de 2016» dirigido a la actora (f.° 177), hubiese avizorado que la señora Ruiz Romero laboró, por lo menos desde el año 2003, en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar y no en la Gerencia del ISS. Arguye que tal hecho también lo pone de presente la certificación de tiempo de servicios (f.° 31), que demuestra que la promotora del proceso ostentó la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública como equivocadamente lo infirió el sentenciador de alzada. Argumenta que ninguno de los documentos invocados por el Tribunal evidencia que la demandante hubiese
desempeñado funciones propias de una empleada pública. Hace énfasis en que los contratos de prestación de servicios son claros en precisar que las labores por ella ejecutadas corresponden a las de «Profesional economista», esto es, que de ahí no puede inferirse que sus actividades corresponden a alguno de los cargos de excepción contemplados en el literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.
VIII. CARGO TERCERO Se enuncia así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los
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Radicación n.° 81187 artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°,11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965. En la demostración de la acusación asevera que,
tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado sus servidores se vinculan mediante contratos de trabajo, tal como se desprende de lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, con la excepción de aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza «que estatutariamente se hubiesen establecido para ser desempeñadas por empleados públicos» (subrayado es del texto). Sostiene que conforme a la doctrina y la jurisprudencia se debe acudir a los criterios orgánico y funcional para clasificar a un servidor público; y que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, son los estatutos de las empresas los que deben establecer las funciones susceptibles de ser desempeñadas por empleados públicos, exigencia que no puede suplirse con la simple referencia a un cargo, de allí que si en los estatutos no se precisan las funciones de dirección o confianza susceptibles de ser ejercidas por los empleados públicos, no le es dable al juzgador entrar a calificarlas para efectos de suplir los vacíos estatutarios. Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 41337 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601.
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Radicación n.° 81187 Agrega que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas en la proposición jurídica al concluir que la demandante ostentó la condición de empleada pública, por haber cumplido funciones «coordinación de seccionales
para el pago de proveedores, manejo de bancos y distribución de los dineros para pago de pensionados y elaboración de cuentas de cobro de las diferentes entidades relacionadas con el ISS para la custodia de los títulos valores entre otros», pese a que en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, solo determina los cargos que deben ser desempeñados por empleados públicos, pero no consagra, ni siquiera de forma genérica, las funciones inherentes a cada uno de ellos, de modo que: […] si los estatutos de la entidad (empresa industrial y comercial del Estado) no describen las funciones específicas a desempeñar por una empleada pública, la conclusión que se impone para el juez es que al servidor se le debe reconocer la condición de trabajador oficial (regla general en este tipo de entidades públicas).
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y por interpretación errónea, respecto de los artículos: […] 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°,11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la
Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
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Radicación n.° 81187 La demostración del cargo es similar a la efectuada en el tercero de los ataques, solo que hace énfasis en la interpretación errónea, por tanto, es innecesario volver a sintetizarla y la Sala se remite a lo ya expuesto.
X. LA RÉPLICA La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS liquidado, de manera conjunta se opone a la prosperidad de los cargos, bajo el argumento esencial de que no se equivocó el sentenciador de alzada, al arribar a la conclusión de que la señora Yolanda Ruiz Romero ostentaba la calidad de empleada pública, conforme lo contempla el Acuerdo 145 de 1997.
No obstante, agrega que la demandante nunca fue trabajadora subordinada del ISS, que su vinculación siempre se hizo al amparo de la Ley 80 de 1993, de ahí que mal puede dársele la calidad de trabajadora oficial y menos que fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo para con ello acceder a las prestaciones extralegales allí consagradas.
XI. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a las funciones desarrolladas por Yolanda
Ruiz Romero, así como la dependencia en favor de quien las
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Radicación n.° 81187 ejecutaba, en aplicación de Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, aquella tuvo la calidad de empleada pública, de manera que debía confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado, en la medida en que la promotora del proceso no acreditó su condición de trabajadora oficial. Por su parte, la inconformidad de la censura con la sentencia recurrida, estriba en que las funciones desarrolladas por la accionante no encajan dentro de aquellas que deben ser desempeñadas por quien ostenta la calidad de empleada pública, de una parte, porque no desarrolló alguno de los cargos previstos por el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, y de otra, porque a la luz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969, la señora Ruiz Romero era trabajadora oficial, además que cumplió funciones en el ISS en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, sin que se desempeñara como profesional de la Gerencia del ISS, para lo cual denunció tanto yerros jurídicos como fácticos. Planteado así el asunto, el problema jurídico que debe la Sala dilucidar, está centrado en determinar si la actora ostentó la calidad de empleada pública, como lo consideró el Tribunal, o si, por el contrario, tiene la naturaleza de trabajadora oficial, como lo argumenta la parte recurrente.
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Radicación n.° 81187 Al efecto, debe recordarse que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 es claro en precisar lo siguiente: […] las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Ello quiere decir entonces que, por regla general, los servidores del entonces Instituto de Seguros Sociales, al ser una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente, según sus estatutos, serían empleados públicos cuando ejercieran funciones de dirección y confianza. En ese sentido, como lo advirtió el sentenciador de alzada, conforme a los criterios orgánico y funcional previstos en la normatividad antes citada, se tiene que en el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de los servidores de ISS, se estableció de la siguiente manera: Artículo 1º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
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9. Subgerente.
10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V.
11. Jefe de Sección. 12.Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de
Servicios de Salud.
13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario
General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.
(Subrayado y negrillas fuera del texto). Es importante recordar que el Acuerdo 76 de diciembre de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, había adoptado la siguiente clasificación a nivel nacional, seccional, zonal y local, el cual, en lo concerniente al tema de estudio, consagró lo siguiente: Artículo
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