CSJ - SL5567-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5567-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5567-2021 Radicación n.° 66910 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR EDUARDO BRICEÑO BELTRÁN promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, el retroactivo insoluto causado desde el momento en que adquirió el derecho, los intereses moratorios y las costas procesales (f. 1 a 12).
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Radicación n.° 66910 Mediante fallo de 15 de junio de 2012, la Jueza Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 99 a 101): PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguro Social.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar el beneficio de la pensión de vejez por aportes al señor Edgar Briceño Beltrán a partir del 1 de octubre de 2006, fecha de la última cotización en cuantía a $1.684.980.21 equivalente al 75% del salario base de liquidación que correspondió a la suma de ($2.246.640.27) de conformidad con lo
establecido con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, más las mesadas adicionales y los respectivos reajustes legales en los años subsiguientes, sin que en ningún caso su valor sea inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su causación y reconocimiento, sumas debidamente indexadas más los intereses moratorios vigentes en el momento del pago de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de1993.
TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago del retroactivo pensional correspondiente al período de 1 de octubre de 2006 hasta mayo de 2012, que corresponde a
$159.839.424.40.
CUARTO: No se condena en costas por no haberse causado.
Para justificar su decisión, la a quo estimó que el actor nació el 22 de enero de 1943, es beneficiario del régimen de transición y tenía 565,71 semanas cotizadas al ISS entre el 15 de enero de 1968 y el 30 de septiembre de 2006. Agregó que «al contabilizar las semanas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “5 días, 9 meses y 8 años”; en Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira “15 días, 5 meses y 1 año”; en el Ministerio de Defensa Nacional “13 días, 2 meses y 3 años”, se concluiría que la (sic) demandante acredita un total de “4 días, 6 meses y 28 años”; razón por la cual acredita los 20 años exigidos por el artículo 7 de la ley 71
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Radicación n.° 66910 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de
jubilación por aportes», a partir de la fecha de la última cotización, esto es el 1.º de octubre de 2006. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la providencia de la a quo; para el efecto, expuso que al condenar al reconocimiento del retroactivo pensional no se tuvieron en cuenta las mesadas que reconoció al actor desde el 1.º de marzo de 2005, de modo que se le obliga a conceder un doble pago de mesadas pensionales. Asimismo, señaló que no comparte el valor que se determinó como ingreso base de cotización, en tanto el mismo debió calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con inclusión del promedio de lo que devengó el actor en los últimos 10 años «y no como mi representada inicialmente lo había realizado». Por último, indicó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, dado que su actuar fue diligente en relación con el estudio de las reclamaciones que el actor presentó, las cuales atendió de forma oportuna. Asimismo, que se debe considerar que «ha cancelado en debida forma las mesadas desde su reconocimiento y a la fecha no le adeuda valor alguno al demandante» (f.° 110 y 111). Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 121 a 123).
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Radicación n.° 66910 Al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, mediante de sentencia CSJ SL5083-2020 de 30 de septiembre de 2020 la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia. En la citada providencia, la Corte señaló que es posible computar los tiempos de servicio público del demandante que no fueron cotizados a algún fondo o caja de previsión social a efectos de estructurar el derecho a la pensión por aportes establecida en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL4457-2014, SL994-2018, SL2417-2019 y SL4287-2019), de modo que la concluyó que el ad quem se equivocó al no tener ello en consideración. Para mejor proveer, la Corte ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira para que allegaran en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio, certificación en la que constaran de forma detallada los tiempos de servicios que prestó Édgar Eduardo Briceño Beltrán, así como los salarios que devengó mes a mes. Asimismo, se requirió a Colpensiones para que aportara la historia laboral completa del asegurado en la que obraran las semanas cotizadas y los ingresos base de cotización. Mediante comunicación de 22 de enero de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó por correo electrónico la información solicitada; para el efecto remitió el
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Radicación n.° 66910 «certificado de información laboral (…) en el que se detalla el vínculo laboral y el cual fue realizado en la herramienta CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados)». Asimismo, informó que trasladó la solicitud de salarios mes a mes a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, en atención a que el actor laboró en dichas seccionales para los interregnos de «21 de diciembre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1985 hasta el 26 de marzo de 1987». A su vez, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira mediante correo electrónico de 25 de enero de 2021 remitió el CETIL del actor. Lo propio hizo Colpensiones mediante comunicación electrónica de 28 de enero de esta anualidad, en la que envió la historia laboral y el reporte de semanas que cotizó el demandante. Por último, el Ministerio de Defensa no suministró lo requerido y sólo indicó «que la solicitud fue radicada con n.º RXT21-3304». La anterior información se puso a disposición del actor, quién no se pronunció en el término de traslado. Ahora, advierte la Sala que con el fin de dar respuesta oportuna a la acción que adelanta el actor y pese a que el Ministerio de Defensa no dio respuesta al requerimiento que se le formuló, se procederá a proferir la decisión de instancia con la información obrante en el proceso, al estar dadas las condiciones necesarias para el efecto.
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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la sentencia proferida por la a quo tan solo fue recurrida por el ISS; de igual modo se aclara que la citada providencia no es revisable en consulta, dado que el proceso inició con anterioridad -22 de julio de 2011
(f.º 52)- a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2011 en el Circuito de Barranquilla, conforme al Acuerdo n.º PSAA11-9006 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, esto es el 1.º de enero de 2012 (CSJ
SL17300-2014, SL5195-2020 y SL185-2021).
Asimismo, advierte la Corte que la a quo reconoció la pensión por aportes al actor desde la fecha de la última cotización -1.º de octubre de 2006y calculó el ingreso base de liquidación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aspectos que aquel no controvirtió y que no puede la Sala revisar desde su perspectiva, en tanto la sentencia no fue totalmente adversa a sus intereses y no puede hacer más gravosa la situación del único apelante. En ese orden, procede la Sala a resolver el recurso de alzada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». (CSJ SL2808-2018 y SL3144-2021). Conforme el alcance de la apelación de la entidad de la
seguridad social, la Corte centrará el análisis en determinar
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Radicación n.° 66910 si la a quo se equivocó en: (i) el reconocimiento de la reliquidación pensional; (ii) el ingreso base de liquidación que determinó; (iii) la liquidación del retroactivo pensional, y (iv) al imponer condena por intereses moratorios. Claro lo anterior, en este asunto no se discute que: (i) el actor es beneficiario del régimen de transición y acreditó los requisitos para acceder a la pensión por aportes; (ii) el ISS le reconoció pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, desde el 1.º de marzo de 2005 en cuantía inicial de $1.145.842 y negó el reconocimiento de indexación o intereses moratorios; (iii) determinó el ingreso base de liquidación para liquidar la prestación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; para el efecto tuvo en cuenta 1003 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, salvo el tiempo prestado al Ministerio de Defensa Nacional que no se cotizó a alguna caja previsional; (iv) incluyó en la liquidación pensional los salarios que certificó el Ministerio de Hacienda para los años 1985 a 1987, y (v) aplicó a la prestación una tasa de reemplazo del 63.16%, tal como se precisa a continuación: Reliquidación Modifica fecha Reconocimiento pensional y causación. Retroactivo Acto Resolución n.º Resolución n.º Resolución n.º 21712
3408 de 17 de 8289 de 25 de de 21 de octubre de junio de 2005 julio de 2007 2009 Norma Aplicada Ley 797 de 2003 Ley 797 2003 Ley 797 2003 IBL $ 1,783,305 $ 1,783,305 No indica Tasa de Reemplazo 63.16% 63.16% 63.16% Mesada Inicial $1,126,225 $1,126,225 $ 1,145,842
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Radicación n.° 66910 Semanas tenidas 1003 1003 1003 en cuenta Fecha Causación 01-jul-05 01-mar-05 01-mar-05 Retroactivo No Reconoce $5,631,675 $82,429,076 A este valor se descontaron los aportes a salud, las Observaciones N/A N/A mesadas que ya habían sido pagadas y se reconoció al actor $1.263.550 Folio 18 - 20 29-32 45 a 47 y reverso Para una mejor comprensión del tema, la Corte analizará (i) la liquidación pensional del actor en los términos de la Ley 71 de 1988, y (ii) del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
1. LIQUIDACIÓN PENSIONAL LEY 71 DE 1988
En relación con las personas beneficiarias del régimen de transición la Corte ha señalado que el ingreso base de liquidación se determina conforme al tiempo que les hiciere falta para adquirir la prestación económica a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º abril 1994-. Para el efecto, a quienes les faltaren menos de 10 años para
consolidar el derecho la determinación del citado concepto se realiza al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 ibidem, mientras que aquellas que les faltaren 10 años o más se aplica lo dispuesto en el artículo 21 ibidem (CSJ SL25102017, reiterada en SL2495-2019). Asimismo, que en este último escenario, es viable acudir a todo el tiempo cotizado en la vida laboral si el afiliado acumuló al menos 1250 semanas de aportes al sistema (CSJ SL 7263-2015).
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Radicación n.° 66910 En esta vía, pese a que no se discute en la alzada que el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión por aportes, al existir controversia en relación con el ingreso base de liquidación aplicable para calcular la prestación reclamada, es necesario establecer la fecha de causación del derecho pensional con el fin de determinar la norma a la que debió acudir la a quo para liquidar la pensión. Pues bien, se tiene que el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 exige que para el acceso a la pensión de jubilación por aportes se deben acreditar 20 años «de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces» y 60 años de edad. De modo que bastan las consideraciones expuestas en sede casacional en relación a que es posible acumular los tiempos de servicio laborados por el actor y que no fueron cotizados a alguna caja de previsión social para efectos de
reunir el tiempo necesario para estructurar el derecho a la citada prestación (CSJ SL4457-2014). Así, se advierte que el demandante nació el 22 de enero de 1943 (f.º 14, 30, 41, 45, 87 a 89), por tanto, cumplió 60 años el mismo día del año 2003 y acreditó un total de 1148,43 semanas entre tiempos laborados en el sector público y privado. Asimismo, que alcanzó las 1028 semanas de cotización que corresponden a 20 años de aportes, el 8 de noviembre de 2003, data en la que causó el derecho
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Radicación n.° 66910 pensional, tal como se detalla a continuación en los siguientes cuadros: Sector Entidad Desde Hasta Cargo Aportes Semanas Folio. Público Ministerio de 16 jun. 16 ene. Grumete Sin aportes Defensa 60 62 D3 42 y 43 Nacional Público Ministerio de 16 mar. 5 oct. 62 Grumete Sin aportes 112 42 y 43 Defensa 62 D3 Nacional Público Ministerio de Guarda Cajanal 41 Hacienda y 21 dic. 26 mar. de 379 Crédito 79 87 aduanas Público Privado ISS hoy 15 ene. 1 sep. N/A Colpensiones 657.43 Historia Colpensiones 88 2006 Laboral de Colpensiones Oficio Corte.
TOTAL, SEMANAS 1148,43
TOTAL, TOTAL 1.028
FECHAS N° DE
SEMANAS SEMANAS
EN TODA
DESDE HASTA DÍAS AL 08/11/2003
LA VIDA 16/06/1960 30/06/1960 15 2.14 2.14 Min Defensa 01/07/1960 31/07/1960 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/08/1960 31/08/1960 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/09/1960 30/09/1960 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/10/1960 31/10/1960 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/11/1960 30/11/1960 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/12/1960 31/12/1960 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/01/1961 31/01/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/02/1961 28/02/1961 28 4 4 Min Defensa 01/03/1961 31/03/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/04/1961 30/04/1961 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/05/1961 31/05/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/06/1961 30/06/1961 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/07/1961 31/07/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/08/1961 31/08/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/09/1961 30/09/1961 30 4.29 4.29 Min Defensa
01/10/1961 31/10/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/11/1961 30/11/1961 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/12/1961 31/12/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/01/1962 16/01/1962 16 2.29 2.29 Min Defensa 01/02/1962 28/02/1962 Min Defensa 16/03/1962 31/03/1962 16 2.29 2.29 Min Defensa 01/04/1962 30/04/1962 30 4.29 4.29 Min Defensa
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Radicación n.° 66910 01/05/1962 31/05/1962 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/06/1962 30/06/1962 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/07/1962 31/07/1962 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/08/1962 31/08/1962 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/09/1962 30/09/1962 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/10/1962 05/10/1962 5 0.71 0.71 Min Defensa 01/11/1962 30/11/1962 112 01/12/1967 31/12/1967 Total Semanas 15/01/1968 31/01/1968 17 2.43 2.43 01/02/1968 29/02/1968 29 4.14 4.14
01/03/1968 31/03/1968 31 4.43 4.43 01/04/1968 30/04/1968 30 4.29 4.29 01/05/1968 31/05/1968 31 4.43 4.43 01/06/1968 30/06/1968 30 4.29 4.29 01/07/1968 31/07/1968 31 4.43 4.43 01/08/1968 31/08/1968 31 4.43 4.43 01/09/1968 30/09/1968 30 4.29 4.29 01/10/1968 31/10/1968 31 4.43 4.43 01/11/1968 30/11/1968 30 4.29 4.29 01/12/1968 31/12/1968 01/04/1973 30/04/1973 23/05/1973 30/05/1973 8 1.14 1.14 01/06/1973 30/06/1973 01/03/1974 31/03/1974 26/04/1974 30/04/1974 5 0.71 0.71 01/05/1974 31/05/1974 31 4.43 4.43 01/06/1974 30/06/1974 01/07/1974 31/07/1974 31 4.43 4.43 01/08/1974 31/08/1974 31 4.43 4.43 01/09/1974 30/09/1974 30 4.29 4.29 01/10/1974 31/10/1974
01/03/1975 31/03/1975 25/04/1975 30/04/1975 6 0.86 0.86 01/05/1975 31/05/1975 31 4.43 4.43 01/06/1975 30/06/1975 30 4.29 4.29 01/07/1975 31/07/1975 31 4.43 4.43 01/08/1975 31/08/1975 31 4.43 4.43 01/09/1975 30/09/1975 30 4.29 4.29 01/10/1975 31/10/1975 31 4.43 4.43 01/11/1975 30/11/1975 30 4.29 4.29 01/12/1975 31/12/1975 31 4.43 4.43 01/01/1976 31/01/1976 31 4.43 4.43 01/02/1976 29/02/1976 29 4.14 4.14 01/03/1976 01/03/1976 1 0.14 0.14
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Radicación n.° 66910 01/04/1976 30/04/1976 01/05/1976 31/05/1976 01/06/1976 30/06/1976 05/07/1976 31/07/1976 27 3.86 3.86 01/08/1976 31/08/1976 31 4.43 4.43 01/09/1976 30/09/1976 30 4.29 4.29
01/10/1976 31/10/1976 31 4.43 4.43 01/11/1976 30/11/1976 30 4.29 4.29 01/12/1976 31/12/1976 31 4.43 4.43 01/01/1977 31/01/1977 31 4.43 4.43 01/02/1977 28/02/1977 28 4 4 01/03/1977 08/03/1977 8 1.14 1.14 01/04/1977 30/04/1977 01/05/1977 31/05/1977 01/06/1977 30/06/1977 01/07/1977 31/07/1977 01/08/1977 31/08/1977 16/09/1977 30/09/1977 15 2.14 2.14 01/10/1977 31/10/1977 31 4.43 4.43 01/11/1977 08/11/1977 8 1.14 1.14 01/12/1977 31/12/1977 01/01/1978 31/01/1978 01/02/1978 28/02/1978 01/03/1978 31/03/1978 01/04/1978 30/04/1978 30 4.29 4.29 01/05/1978 31/05/1978 31 4.43 4.43 01/06/1978 01/06/1978 1 0.14 0.14 01/07/1978 31/07/1978 01/11/1979 30/11/1979 21/12/1979 31/12/1979 11 1.57 1.57 Min Hacienda
01/01/1980 31/01/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1980 29/02/1980 29 4.14 4.14 Min Hacienda 01/03/1980 31/03/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1980 30/04/1980 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1980 31/05/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1980 30/06/1980 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1980 31/07/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1980 31/08/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1980 30/09/1980 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1980 31/10/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1980 30/11/1980 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1980 31/12/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1981 31/01/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1981 28/02/1981 28 4 4 Min Hacienda
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 66910 01/03/1981 31/03/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1981 30/04/1981 30 4.29 4.29 Min Hacienda
01/05/1981 31/05/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1981 30/06/1981 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1981 31/07/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1981 31/08/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1981 30/09/1981 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1981 31/10/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1981 30/11/1981 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1981 31/12/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1982 31/01/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1982 28/02/1982 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1982 31/03/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1982 30/04/1982 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1982 31/05/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1982 30/06/1982 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1982 31/07/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1982 31/08/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1982 30/09/1982 30 4.29 4.29 Min Hacienda
01/10/1982 31/10/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1982 30/11/1982 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1982 31/12/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1983 31/01/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1983 28/02/1983 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1983 31/03/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1983 30/04/1983 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1983 31/05/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1983 30/06/1983 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1983 31/07/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1983 31/08/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1983 30/09/1983 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1983 31/10/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1983 30/11/1983 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1983 31/12/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1984 31/01/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1984 29/02/1984 29 4.14 4.14 Min Hacienda
01/03/1984 31/03/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1984 30/04/1984 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1984 31/05/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1984 30/06/1984 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1984 31/07/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1984 31/08/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1984 30/09/1984 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1984 31/10/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 66910 01/11/1984 30/11/1984 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1984 31/12/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1985 31/01/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1985 28/02/1985 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1985 31/03/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1985 30/04/1985 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1985 31/05/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1985 30/06/1985 30 4.29 4.29 Min Hacienda
01/07/1985 31/07/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1985 31/08/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1985 30/09/1985 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1985 31/10/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1985 30/11/1985 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1985 31/12/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1986 31/01/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1986 28/02/1986 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1986 31/03/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1986 30/04/1986 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1986 31/05/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1986 30/06/1986 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1986 31/07/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1986 31/08/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1986 30/09/1986 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1986 31/10/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1986 30/11/1986 30 4.29 4.29 Min Hacienda
01/12/1986 31/12/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1987 31/01/1987 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1987 28/02/1987 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1987 26/03/1987 26 3.71 3.71 Min Hacienda 01/04/1987 30/04/1987 379 01/05/1987 31/05/1987 Total Semanas 01/06/1995 30/06/1995 01/07/1995 31/07/1995 14 2 2 01/08/1995 31/08/1995 30 4.29 4.29 01/09/1995 30/09/1995 30 4.29 4.29 01/10/1995 31/10/1995 30 4.29 4.29 01/11/1995 30/11/1995 30 4.29 4.29 01/12/1995 31/12/1995 30 4.29 4.29 01/01/1996 31/01/1996 30 4.29 4.29 01/02/1996 29/02/1996 30 4.29 4.29 01/03/1996 31/03/1996 15 2.14 2.14 01/04/1996 30/04/1996 01/05/1996 31/05/1996 30 4.29 4.29 01/06/1996 30/06/1996 30 4.29 4.29
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 66910
01/07/1996 31/07/1996 30 4.29 4.29 01/08/1996 31/08/1996 30 4.29 4.29 01/09/1996 30/09/1996 30 4.29 4.29 01/10/1996 31/10/1996 30 4.29 4.29 01/11/1996 30/11/1996 30 4.29 4.29 01/12/1996 31/12/1996 30 4.29 4.29 01/01/1997 31/01/1997 30 4.29 4.29 01/02/1997 28/02/1997 30 4.29 4.29 01/03/1997 31/03/1997 30 4.29 4.29 01/04/1997 30/04/1997 30 4.29 4.29 01/05/1997 31/05/1997 30 4.29 4.29 01/06/1997 30/06/1997 30 4.29 4.29 01/07/1997 31/07/1997 30 4.29 4.29 01/08/1997 31/08/1997 30 4.29 4.29 01/09/1997 30/09/1997 30 4.29 4.29 01/10/1997 31/10/1997 30 4.29 4.29 01/11/1997 30/11/1997 30 4.29 4.29 01/12/1997 31/12/1997 30 4.29 4.29
01/01/1998 31/01/1998 30 4.29 4.29 01/02/1998 28/02/1998 30 4.29 4.29 01/03/1998 31/03/1998 30 4.29 4.29 01/04/1998 30/04/1998 30 4.29 4.29 01/05/1998 31/05/1998 30 4.29 4.29 01/06/1998 30/06/1998 30 4.29 4.29 01/07/1998 31/07/1998 30 4.29 4.29 01/08/1998 31/08/1998 30 4.29 4.29 01/09/1998 30/09/1998 30 4.29 4.29 01/10/1998 31/10/1998 30 4.29 4.29 01/11/1998 30/11/1998 30 4.29 4.29 01/12/1998 31/12/1998 30 4.29 4.29 01/01/1999 31/01/1999 30 4.29 4.29 01/02/1999 28/02/1999 30 4.29 4.29 01/03/1999 31/03/1999 30 4.29 4.29 01/04/1999 30/04/1999 30 4.29 4.29 01/05/1999 31/05/1999 30 4.29 4.29 01/06/1999 30/06/1999 30 4.29 4.29 01/07/1999 31/07/1999 11 1.57 1.57
01/08/1999 31/08/1999 01/09/1999 30/09/1999 01/10/1999 31/10/1999 30 4.29 4.29 01/11/1999 30/11/1999 30 4.29 4.29 01/12/1999 31/12/1999 30 4.29 4.29 01/01/2000 31/01/2000 30 4.29 4.29 01/02/2000 29/02/2000 30 4.29 4.29
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 66910 01/03/2000 31/03/2000 30 4.29 4.29 01/04/2000 30/04/2000 30 4.29 4.29 01/05/2000 31/05/2000 30 4.29 4.29 01/06/2000 30/06/2000 30 4.29 4.29 01/07/2000 31/07/2000 30 4.29 4.29 01/08/2000 31/08/2000 30 4.29 4.29 01/09/2000 30/09/2000 30 4.29 4.29 01/10/2000 31/10/2000 30 4.29 4.29 01/11/2000 30/11/2000 30 4.29 4.29 01/12/2000 31/12/2000 30 4.29 4.29 01/01/2001 31/01/2001 30 4.29 4.29
01/02/2001 28/02/2001 30 4.29 4.29 01/03/2001 31/03/2001 30 4.29 4.29 01/04/2001 30/04/2001 30 4.29 4.29 01/05/2001 31/05/2001 30 4.29 4.29 01/06/2001 30/06/2001 30 4.29 4.29 01/07/2001 31/07/2001 30 4.29 4.29 01/08/2001 31/08/2001 30 4.29 4.29 01/09/2001 30/09/2001 30 4.29 4.29 01/10/2001 31/10/2001 30 4.29 4.29 01/11/2001 30/11/2001 30 4.29 4.29 01/12/2001 31/12/2001 30 4.29 4.29 01/01/2002 31/01/2002 30 4.29 4.29 01/02/2002 28/02/2002 30 4.29 4.29 01/03/2002 31/03/2002 30 4.29 4.29 01/04/2002 30/04/2002 30 4.29 4.29 01/05/2002 31/05/2002 30 4.29 4.29 01/06/2002 30/06/2002 30 4.29 4.29 01/07/2002 31/07/2002 26 3.71 3.71
01/08/2002 31/08/2002 10 1.43 1.43 01/09/2002 30/09/2002 10 1.43 1.43 01/10/2002 31/10/2002 11 1.57 1.57 01/11/2002 30/11/2002 11 1.57 1.57 01/12/2002 31/12/2002 12 1.71 1.71 01/01/2003 31/01/2003 12 1.71 1.71 01/02/2003 28/02/2003 12 1.71 1.71 01/03/2003 31/03/2003 12 1.71 1.71 01/04/2003 30/04/2003 30 4.29 4.29 01/05/2003 31/05/2003 30 4.29 4.29 01/06/2003 30/06/2003 30 4.29 4.29 01/07/2003 31/07/2003 7 1 1 01/08/2003 31/08/2003 8 1.14 1.14 01/09/2003 30/09/2003 9 1.29 1.29 01/10/2003 31/10/2003 9 1.29 1.29
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Radicación n.° 66910 01/11/2003 30/11/2003 30 4.29 1.14 Causo Requisitos Ley 71/88. 01/12/2003 31/12/2003 30 4.29 1028 semanas 01/01/2004 31/01/2004 11 1.57
01/02/2004 29/02/2004 30 4.29 01/03/2004 31/03/2004 30 4.29 01/04/2004 30/04/2004 30 4.29 01/05/2004 31/05/2004 30 4.29 01/06/2004 30/06/2004 30 4.29 01/07/2004 31/07/2004 30 4.29 01/08/2004 31/08/2004 30 4.29 01/09/2004 30/09/2004 30 4.29 01/10/2004 31/10/2004 30 4.29 01/11/2004 30/11/2004 30 4.29 01/12/2004 31/12/2004 30 4.29 01/01/2005 31/01/2005 30 4.29 01/02/2005 28/02/2005 30 4.29 01/03/2005 31/03/2005 30 4.29 01/04/2005 30/04/2005 30 4.29 01/05/2005 31/05/2005 30 4.29 01/06/2005 30/06/2005 30 4.29 01/07/2005 31/07/2005 30 4.29 01/08/2005 31/08/2005 30 4.29 01/09/2005 30/09/2005 30 4.29 01/10/2005 31/10/2005 30 4.29 01/11/2005 30/11/2005 30 4.29 01/12/2005 31/12/2005 30 4.29
01/01/2006 31/01/2006 30 4.29 01/02/2006 28/02/2006 01/03/2006 31/03/2006 01/04/2006 30/04/2006 01/05/2006 31/05/2006 30 4.29 01/06/2006 30/06/2006 01/07/2006 31/07/2006 01/08/2006 31/08/2006 01/09/2006 30/09/2006 30 4.29
TOTAL 1148,43 1.028,00
Conforme lo anterior, para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el
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Radicación n.° 66910 derecho pensional, el cual causó el 8 de noviembre de 2003, de modo que el ingreso base de liquidación del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al artículo 21 ibidem como lo aduce la censura. De modo que no es de recibo el reparo de la entidad de la seguridad social expuesto en el recurso de alzada, en relación a que debió emplearse el último precepto en cita y acoger para el efecto el promedio de los salarios que devengó el asegurado en los últimos 10 años cotizados. Y la Sala advierte que si bien se equivocó la a quo al determinar el ingreso base de liquidación del actor conforme a la citada disposición, lo cual incide en el valor de la mesada
pensional que reconoció, la Corte no puede modificar en este aspecto la sentencia apelada, pues con ello haría más gravosa la situación del apelante único, de modo que este aspecto se dejará incólume. Al respecto, nótese que basta con liquidar la prestación del actor con el tiempo que hiciere falta para causar la pensión y tomar como momento hito la data de la última cotización -1.º de octubre de 2006-, para concluir que el ingreso base de liquidación y por ende la mesada pensional que se obtiene es superior al que se estableció por parte de la a quo.
Esto se precisa así:
TASA DE MONTO
CONCEPTO IBL FOLIO REEMPLAZO MESADA Liquidación a quo $ 2,246,640,27 75% $ 1.684.980,21 107
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 66910 Liquidación Corte $ 2.780.574,75 75% $ 2.085.431,06 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 30/07/1995 31/07/1995 2 0,29 $ 24.714,29 $ 79.318,13 $ 45,88 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02
01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 370.000,00 $ 994.459,71 $ 8.627,47 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 370.000,00 $ 994.459,71 $ 8.627,47 01/03/1996 31/03/1996 15 2,14 $ 207.000,00 $ 556.359,89 $ 2.413,36 01/04/1996 30/04/1996 $ - $ - 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 381.993,48 $ 3.314,00 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 794.000,00 $ 2.134.056,78 $ 18.514,08 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 1.539.000,00 $ 4.136.414,84 $ 35.885,61 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 956.000,00 $ 2.569.468,86 $ 22.291,52
01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 979.000,00 $ 2.631.286,63 $ 22.827,82 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 964.000,00 $ 2.590.970,70 $ 22.478,06 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.838.241,76 $ 24.623,27 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.838.241,76 $ 24.623,27 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.334.734,46 $ 20.255,07 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.334.734,46 $ 20.255,07 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.334.734,46 $ 20.255,07 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 1.215.036,00 $ 2.686.350,78 $ 23.305,53 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 1.191.105,00 $ 2.633.441,19 $ 22.846,51 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 1.324.290,00 $ 2.927.902,94 $ 25.401,12
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