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CSJ - SL557-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL557-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente SL 557-2013 Radicación No. 42266 Acta Nº 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GONZALO ALVARADO RODRÍGUEZ y otros ocho demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES Radicado n° 42266

Inicialmente, fueron 12 los demandantes, pero tres desistieron:

No. NOMBRES

1 GONZALO ALVARADO RODRÍGUEZ

2 NIDIA FAJARDO CUELLAR

3 LUIS JESÚS OSUNA ORTIZ

4 MANUEL ANTONIO PALACIO HERNÁNDEZ

5 CARLOS ERNESTO RICO MARÍN

6 RÓMULO ROJAS GARCÍA

7 ARNOLD JOAQUÍN SABBAGH FERRANDO

8 FREDY NELSON SÁNCHEZ SUÁREZ 9 AMÉRICO SERRATO LAVAO Ellos iniciaron proceso laboral para que, previos los trámites pertinentes, se decrete la nulidad de las actas de conciliación celebradas entre la demandada y cada uno de los actores; se declare que los contratos terminaron por despido sin justa causa, que la demandada incumplió lo

pactado en las convenciones vigentes para el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, específicamente las cláusulas 2, 3, 6, 14, 15, 51 y 59; como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron, principalmente, condenas por indemnización convencional de la cláusula 14, indemnización por despido injusto, la pensión convencional, y las cesantía en los términos de la convención; subsidiariamente, reclamaron la ineficacia del despido y la respectiva reinstalación; igualmente, reclamaron condena por la suma correspondiente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la 2 Radicado n° 42266 sentencia a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral causados a cada uno de los demandantes con el despido y la indexación. Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que laboraron para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en las calendas relacionadas en los hechos 6 y 9 de la parte A de la demanda; que desempeñaron los cargos determinados en los hechos 10,12 y 13 de la parte A de la demanda. Que la demandada, primero, les dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a varios de los demandantes, pero después les pasó una carta a los trabajadores para que ellos la firmaran, donde presentaban renuncia voluntaria por acogimiento a un plan de retiro, de igual forma procedió con los restantes trabajadores demandantes. La demandada, con el fin de legalizar sus acciones contra los

demandantes, los citó a una reunión con carácter obligatorio, para que, frente a ellos, firmaran el texto de la conciliación que tenían elaborado de la misma forma para todos, como condición para entregarles el cheque de liquidación. En el texto de la conciliación, se dejó anotado que, en virtud del retiro voluntario de cada uno de los trabajadores, se había llegado a un pleno acuerdo conciliatorio, lo cual no era cierto ni sucedió. Respecto del demandante SABBAGH FERRANDO dijo que la empresa no se había compadecido de los quebrantos de salud que padecía el representado (Esquizofrenia paranoica crónica) y en consideración a sus más de 24 años de servicio, 3 Radicado n° 42266 manteniendo una constante persecución para lograr retirarlo de la empresa de manera forzosa (fl.853).

II. CONTESTACIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, los aceptó parcialmente. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, conciliación, e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Bogotá, de descongestión, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, absolvió a BAVARIA S.A., declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a los demandantes (Folios 1318 y ss).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 30 de junio de 2009

(folios 1366 a 1380), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas. 4 Radicado n° 42266 Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, comenzó por referirse a la inconformidad planteada de cara al demandante SABBAGH FERRANDO, sobre que al momento de la suscripción de los documentos expedidos por la demandada se encontraba en interdicción y, por tanto, afectado en su capacidad de comprometerse. Sobre este punto, determinó que el acta de conciliación fue suscrita el 19 de junio de 2001 y que la sentencia por medio de la cual fue declarada su interdicción judicial (fl.s1138 a 1147) es de fecha 25 de junio de 2004, es decir con fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo y de la suscripción del acta de conciliación, razón por la cual concluyó que, para la época de los hechos de la demanda, este trabajador aún no había sido declarado interdicto y por ello sus actuaciones gozaban de plena validez. Respecto de los demás motivos de inconformidad dirigidos a cuestionar la validez de las actas de conciliación, por vicios del consentimiento, porque estas fueron suscritas por los trabajadores a cambio de una suma de dinero que estos recibieron, sumas aparentemente generosas, pero irrisorias en comparación con los derechos conculcados, según el dicho de los apelantes, el ad quem tampoco les dio la razón, con base en las siguientes consideraciones: Trascribió el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, de donde dedujo que la conciliación se presenta como una

oportunidad que la ley otorga a las partes para que establezcan sus ánimos a través de un figura que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que 5 Radicado n° 42266 voluntariamente se someten aquellas a raíz de un conflicto, con el fin de darle existencia a un acto siempre que los derechos sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. Igualmente, asentó que la conciliación era un acto jurídico solemne, bilateral, oneroso, conmutativo, de libre discusión y nominado. Sobre los efectos de la conciliación señaló que esta hacía tránsito a cosa juzgada, por tanto le daba certidumbre al derecho y protegía a ambas partes de una nueva acción o nueva sentencia. Que, por otra parte, prestaba mérito ejecutivo. Dicho lo anterior, descendió al caso concreto; observó los fls. 959 a 961, 966 a 968, 974 975, 982 a 986, 990 a 993, 995 a 999, 1002 a 1006, 1010 a 1012, 1015 a 1016, 1022 a 1024, 1029 a 1032, 1034 a 1037, 1045 a 1055, donde constan las actas de conciliación y extrajo de ellas que las partes, de común acuerdo, acordaron la terminación del contrato de trabajo con la mediación de la renuncia de cada trabajador y su aceptación por la empresa. Le dio efectos de cosa juzgada a las conciliaciones, dado que era evidente que tales acuerdos se efectuaron con

la observación de los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que los actores habían suscrito los acuerdos, lo que le permitía suponer el conocimiento de su contenido y sin que hubiese expresado inconformidad alguna en dicha oportunidad; 6 Radicado n° 42266 que, además, dentro del curso del proceso, no se había demostrado de manera alguna que dichos acuerdos hubiesen estado viciado de error, fuerza o dolo. Para reforzar su conclusión, trascribió pasajes de las sentencias de fechas 14 de julio de 1983 y 28 de septiembre de 1999, de esta Sala, sin indicar radicados, donde la jurisprudencia laboral tiene asentado que el efecto de cosa juzgada de una conciliación es prácticamente intangible, por lo que solo cuando llegaren a mediar vicios del consentimiento resultaba admisible perseguir su revisión, pero que no bastaba con afirmar la existencia de esos vicios, sino que había que sustentarlos muy fundamentadamente con el respaldo probatorio correspondiente, pues lo contrario conducía simplemente a una intervención judicial innecesaria que en efecto obstaculizaba el servicio público de administración de justicia, al ponerlo en funcionamiento para resolver un asunto sobre el cual ya pesaba el efecto de cosa juzgada, que es el cimiento de un bien público de mayor connotación como es la seguridad jurídica. Concluyó que la conciliación celebrada por cada uno de los demandantes producía efectos de cosa juzgada, pues no se había probado la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración de la misma, y que los accionantes de forma voluntaria habían aceptado el pago de

lo acordado con pleno conocimiento de los efectos que ello implicaba, motivo por el cual no tenían prosperidad las pretensiones de la demanda. 7 Radicado n° 42266 Por último, en cuanto a la solicitud de que se declarara que la renuncia de ellos tuvo como causa la reducción de personal y consecuenciales cierres de fábricas, y, como consecuencia de esto, se aplicaran a favor de los demandantes las cláusulas 2, 3, 14, 51 o 52, 53 y 59 de la convención colectiva, luego de precisar la finalidad de toda demanda, interpretó la de los actores y determinó que esto no había sido pedido ni en el petitum de la demanda, ni el hechos, por lo que estimó que se trataba de una variación de lo pedido, lo que no era aceptable en esa instancia por cuanto ello conllevaría a la violación del derecho de defensa y contradicción que tiene la parte demandada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que esta Corte case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Bavaria S.A. de todas y cada una de la pretensiones impetradas en su contra y condenó 8 Radicado n° 42266 en costas a la parte accionante, a fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en

consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda. Presentó cinco cargos que fueron objeto de réplica; los dos primeros guardan relación con todos los demandantes, y se valen de los mismos argumentos en su demostración, por esta razón se estudiaran conjuntamente; los tres restantes corresponden al caso de uno solo de los actores, por haber sido declarado interdicto judicialmente, por tanto, en segundo lugar, también se hará su estudio de forma conjunta.

PRIMER CARGO: Según el recurrente, la sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1740, 1741, 1742, 1743, 1746, 1747 además de los artículos 545, 549, 550 y 553 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467 a 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

9 Radicado n° 42266 Señala como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes:

1. Actas de conciliación de cada uno de los demandantes, las cuales son relacionadas, junto con la documental titulada Bavaria se reorganiza (fls. 1179 -1184), Clausula 14 Convencional sobre cierre de fábricas y Dependencias (fl. 752) y Cláusulas 51a y/o 52a (fl. 789), comunicaciones de terminación de contratos de trabajo a trabajadores que no se acogieron al Plan de Retiro voluntario (fls 123 - 138), Comunicaciones de terminación de contratos de trabajo a directivos sindicales de fecha 12 de abril de 2002 por reestructuración de la planta de personal (fls. 269 — 278), comunicaciones de terminación de contratos de trabajo a personal de la filial de Bavaria S.A. (Malterías de Colombia-Tibito) por reestructuración de la planta de personal, prensa escrita EL TIEMPO de fecha 19 de septiembre de 2001 (fls. 148 y 149), comunicaciones de la Cervecería de Girardot sobre citación a reunión obligatoria de trabajo a partir del 18 de septiembre de 2001 en lugar distinto al habitual de trabajo, y pruebas no calificadas, testimonios de los señores MEDINA LÓPEZ (Fls. 1204 — 1208: antecedentes y pormenores sobre retiros forzosos de trabajadores a consecuencia de cierre de fábricas y dependencias), ROJAS SILVA (Fl. 1225: respuesta al último preguntado en donde afirma: “...y ante el no acogimiento a los planes de retiro, después de múltiples

10 Radicado n° 42266 oportunidades para hacerlo (...) y agotados todos los

lapsos de tiempo en los que ofrecía el Plan de Retiro Voluntario”.

2. Comunicaciones de la demandada sobre citación del trabajador bajo el falso entendido de celebrar una reunión obligatoria de trabajo, cuando en realidad era para retirarlo de la empresa mediante suscripción del documento titulado conciliación.

3. Comunicaciones expedidas y texto sugerido por la demandada, indicativas de una renuncia y aceptación.

4. Sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio - Meta y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Meta, mediante las cuales se decreta y confirma la interdicción del actor señor SABBAGH FERRANDO ARNOLD JOAQUÍN, fls. 1138-1146 y 1185-1194 y 1148-1157 y

1195-1203.

5. Documento de Constancia de fiel copia de las sentencias judiciales del juzgado y tribunal con 19 folios, sobre declaratoria de interdicción del trabajador SABBAGH FERRANDO y corresponden a las sentencias de primera y segunda instancia que se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas.

(fl. 1203). 11 Radicado n° 42266

6. Registros civiles de nacimiento de los actores para contabilizar la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, momento en el cual se accede al derecho a la pensión convencional consagrada en las cláusulas 51a y/o 52a (fl. 789) de la Convención Colectiva de Trabajo motivo de cumplimiento.

7. Documento titulado Bavaria se reorganiza en el que se informa a los actores sobre la clausura de la

producción en las cervecerías de Armenia, Neiva, Girardot y Villavicencio, entre otras, a partir de septiembre de 2001, por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 1179) y sobre el plazo establecido para que los actores que prestaban los servicios en estas fábricas se retiraran de la empresa, sin que se vieran afectados en la disminución de 5 millones de pesos por cada 3 días que transcurrieran (fl.1184).

8. Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 31 de Diciembre de 2002 con sello de depósito ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (fls. 737803), de la cual eran beneficiarios los demandantes.

9. Documentos cartas de fechas 6 y 12 de septiembre de 2001 de terminación del contratos de trabajo por parte de Bavaria S.A. a trabajadores que no se acogieron al plan de retiro voluntario.

12 Radicado n° 42266 10.Documentos carta de terminación del contrato de trabajo por parte de Bavaria S.A. a directivos sindicales que no se acogieron al plan de retiro voluntario de fecha 11 de abril de 2002 (Fls 269-218). 11.Documento de fecha 12 de abril de 2002, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde se dejó constancia de unos despidos a directivos sindicales. 12.Documentos carta de terminación del contrato de trabajo por parte de Bavaria S.A. a trabajadores por reestructuración y adecuación a las nuevas necesidades del mercado en agosto de 2002.

13.Resolución No. 002513 del 20 de octubre de 1998, proferida por el Subdirector Técnico de Inspección y Vigilancia, donde se resolvió sancionar a la empresa Bavaria S.A. 14.Acta No. 07 del 3 de mayo de 1999 en relación con la fábrica de Envases y Aluminio “Colenvases”, suscrita entre la Vicepresidencia administrativa de Bavaria S.A. y con el Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARA (Numeración inferior, folios 16 a 17). 15.Acta No. 11 del 23 de junio de 1999, suscrita entre la empresa demandada y SINALTRABAVARIA, la primera señala que va a efectuar unas reducciones de personal y, por lo tanto, iba a aplicar la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo en la cervecería de 13 Radicado n° 42266 Santa Marta y en las Malterías de Ipiales y de Santa Rosa de Viterbo. 16.Acta de reunión sostenida entre la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria S.A. y el Comité Ejecutivo del Sindicato el 13 de junio de 2001, por el Cierre de la Maltería de Techo (Numeración inferior, Folio 60 a 65). 17.Acta del 13 de junio de 2001, “ASUNTOS TRATADOS PUNTO II. Caso Cervecería de Bogotá Calle 22B — Cláusula 14a Cierre y terminación del proceso cervecero”, donde la empresa demandada manifestó que “ha tomado la decisión de terminar definitivamente la producción de cerveza de la Cervecería de Bogotá

Calle 22B, razón por la cual está dispuesta a dar aplicación a la cláusula 148 de la Convención Colectiva de Trabajo” (Numeración inferior, Folio 62 a 65). 18.Comunicación SNTB-CE 0680-01 de fecha 24 de agosto de 2001, dirigida por el Presidente del Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria al Presidente de BAVARIA S.A. “Ref. Despidos, reestructuración y política de retiro voluntario” en relación con la actitud de los directivos de la empresa, Drs. MEJIA GIRALDO y VARON LUQUE quienes le manifestaron a la señora BOLIVAR SOLER, “... que si no se retiraba del sindicato la despedían…”, como efectivamente se llevó a cabo mediante la comunicación No. 0407 del 23 de agosto de 2001 y además le solicita en la misma 14 Radicado n° 42266 comunicación que se sirva reintegrar a la trabajadora (Numeración inferior, Folios 82 y 83). 19.Acta de fecha 12 de septiembre de 2001 SNTB-CE, 0729-01, que Sinaltrabavaria dirigió a Bavaria S.A., donde precisó: “Requerimos expresamente a BAVARIA S.A. para que se nos convoque de manera inmediata a fin de discutir las causas inherentes a los cierres intempestivos que ustedes han venido realizando en clara violación a las cláusulas 6a, 13a, 14a y 15a de la Convención Colectiva de Trabajo”. (Numeración inferior, Folios 102 a 107) 20.Publicación del diario EL TIEMPO del miércoles 19 de

septiembre de 2001, bajo el título de “Bavaria recortará 10% de su nómina y cerrara siete cervecerías”, el Presidente de Bavaria S.A., anunció un plan de reestructuración de la Empresa y el cierre de las Plantas de Neiva, Cúcuta, Villavicencio, Girardot, Pasto, Armenia y Pereira (Numeración inferior, Folios 111 y 112). 21.Documentos de fechas del 19, 20, 21, 24 y 26 de septiembre de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Meta, mediante los cuales deja constancia de las inspecciones realizadas a BAVARIA S.A. Cervecería de Villavicencio, en cuyas actas Nos. 01 y 02 indicaron que se pudo constatar en versión rendida por el Presidente de la Subdirectiva Seccional Villavicencio de Sinaltrabavaria, hechos 15 Radicado n° 42266 como no permitir el acceso a la áreas de trabajo y que los mantienen en los patios de la cervecería y además agregó que “También manifestó que en el transcurso de este día 26 de septiembre, la empresa esté sacando al personal de la planta (sitio de trabajo habitual) en grupos de más de 20 personas y llevarlos al Club Meta, para nuevamente solicitar la renuncia a cambio de una bonificación que es inferior a la que tenemos derecho. También manifestó que en el día de ayer 25 de septiembre le cancelaron el contrato sin justa causa a 6 trabajadores, lo entendemos nosotros como una presión para que el resto de trabajadores acepten la renuncia y si no aceptan se ven expuestos a un posible despido sin

justa causa”. 22.Acta de Inspección del 11 de octubre de 2001 suscrita por la funcionaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca Grupo de Inspección y vigilancia - Inspección Quince de Trabajo, previo recorrido realizado a las instalaciones de la Cervecería de Bogotá — Techo y Departamento de Depósitos de Dirección y Ventas ubicada en la Avenida Boyacá No. 9 — 02 de Bogotá. 23.Acta del 18 de octubre de 2001, sobre diligencia administrativa laboral (INSPECCIÓN OCULAR) a la División de Ventas de BAVARIA S.A. Cervecería de Girardot, por parte de la Dirección territorial de trabajo de Cundinamarca inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social — Girardot, 16 Radicado n° 42266 24.Acta del 21 de noviembre de 2001, sobre la diligencia administrativa laboral por parte de la Dirección territorial de Cundinamarca inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, “ACTA DE

CONSTATACION ADMINISTRATIVA LABORAL” en las

instalaciones de BAVARIA S.A. Cervecería Girardot. Los yerros denunciados por el recurrente fueron:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de conciliación suscrito el 19 de junio de 2001 entre la demandada y el demandante señor SABBAGH FERRANDO ARNOLD JOAQUIN goza de plena validez y efectos jurídicos, basado en que la sentencia que decretó la interdicción judicial es de fecha posterior. (fl 1373 y 1374).

2. No dar por demostrado, estándolo, que cobra especial

efecto jurídico el hecho que una persona como el trabajador SABBAGH FERRANDO ARNOLD JOAQUIN, al momento de suscribir el supuesto acuerdo, se encontraba afectado en su voluntad (INTERDICCIÓN), por lo tanto impedido para comprometerse en actos de acuerdo y definitivos como los de dar por terminada una relación laboral superior a los 24 años.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ARNOLD JOAQUIN SABBAGH FERRANDO desde hace veinticinco (25) años atrás estaba sometido a

17 Radicado n° 42266 tratamiento Psicológico por crisis de ansiedad y depresión, y había sido diagnosticado como esquizofrénico paranaoide crónico, razón por la cual fue pensionado por invalidez por el ISS a partir del 23 de mayo de 1989, mediante Resolución No. 3566 del 15 de octubre de 1991 (fl 1138 y 1185).

4. No dar por demostrado, estándolo, que la interdicción decretada al señor ARNOLD JOAQUIN SABBAGH FERRANDO se estructuró desde 1991, mucho antes de producirse el retiro por suscripción del supuesto acuerdo conciliatorio (2001), lo que conlleva a que el acto de conciliación este viciado por adolecer de consentimiento de parte del actor, es decir, que en tales condiciones limitantes no es de recibo manifestación alguna.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el documento de conciliación suscrito entre la demandada y el trabajador señor ARNOLD JOAQUIN SABBAGH FERRANDO carece de efectos jurídicos de cosa

juzgada.

6. No dar por demostrado, estándolo, que resultado de la interdicción decretada judicialmente y de la cual tenía conocimiento pleno la demandada, el acto de conciliación no produce efectos y las cosas vuelven a su estado original, con las consecuencias que de allí se derivan, para que, en sede de instancia, se acceda a los pedidos de la demanda por haber sido objeto de un

18 Radicado n° 42266 despido sin justa causa y como tal, comprende dar cumplimiento a la convención en cuanto a la pensión convencional en los términos de la cláusula 52 (fl. 789) de la convención vigente para el periodo 20012002, junto con la suma indemnizatoria por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos acreditado el presupuesto principal para acceder a la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio en los términos igualmente consignados en la cláusula 14 de la misma obra (fl. 752), además de la indemnización legal por el mismo despido injustificado como derecho compatible con el consignado en la cláusula 14a.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones fueron celebradas ante autoridad pertinente y adquirieron la fuerza de cosa juzgada, para los casos que guardan relación con los trabajadores retirados en la cervecería de Armenia en septiembre de 2001 (RICO

MARIN CARLOS ERNESTO) y Girardot (RICO MARIN

CARLOS ERNESTO, OSUNA ORTIZ LUIS JESUS,

ROJAS GARCIA ROMULO y SANCHEZ SUAREZ FREDY NELSON), partiendo del hecho que quién actuó fue la Cámara de Comercio Autoridad para dirimir sobre conflictos laborales, la cual no estaba facultada por inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001 decretada mediante Sentencia 893 del 22 de agosto de 2001 de la H. Corte Constitucional. 19 Radicado n° 42266

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los acuerdos no violan derechos ciertos e indiscutibles, cuando en realidad se afectaron derechos causados como los de acceder a la pensión convencional que por el tiempo superior de servicio a los 15 y 20 años y producirse el retiro por decisión empresarial de ajustar los estándares de personal, trae consigo el despido sin justa causa.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del curso de proceso no se probó de manera alguna que los acuerdos conciliatorios hubieren estado viciados de error, fuerza o dolo, cuando se verificó que la compañía demandada había establecido un plazo de 3 días so pena de disminuir la bonificación en 5 millones y así sucesivamente. 10.Dar por demostrado, sin estarlo, que los accionantes de forma voluntaria aceptaron el pago de lo acordado, dejando por fuera de análisis la prueba documental titulada Bavaria se reorganiza que describe las causas de clausura de la producción y plazo para formalizar el retiro definitivo de la Empresa. 11.Dar por demostrado, sin estarlo, que es distinto lo manifestado en la impugnación a lo pedido en la

demandada que no es otra cosa que el cumplimiento de los requisitos de la Cláusula 14a Convencional, a sabiendas que el eje central del retiro generado por la demandada, radicó en la reducción de la planta de 20 Radicado n° 42266 personal por la reestructuración adelantada como se desprende de las actas provenientes del Ministerio del Ministerio del Trabajo, de Empresa y Sindicato y cartas de despido relacionadas en al Acápite B1 de la demanda y el mismo contenido que aparece en el recuadro del documento titulado Bavaria se reorganiza (fI.1179 - 1184). SUSTENTACIÓN DEL CARGO En este acápite manifiesta la censura que los errores de hecho anteriormente relacionados, y los cuales él califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de las actas de conciliación y se produjeron porque no dedujo de ellas, que los documentos fueron elaborados y expedidos por la demandada para lograr el retiro de los actores de la empresa, contrariando el procedimiento consagrado en la cláusula 14a Convencional, que consagra el derecho a una suma indemnizatoria por reducción de la planta de personal que deja abierto el acceso a la pensión convencional consagrada en las cláusulas 51a y/o 52a de la misma obra; es decir, con dicho acto de instigación a los actores para obtener la suscripción del supuesto acuerdo, la empresa pretendió sustraerse del reconocimiento y pago de los derechos que hoy se reclaman con la demanda, sostiene. De otra parte, agrega el impugnante, el juzgador de

segundo grado concluyó equivocadamente que porque la 21 Radicado n° 42266 interdicción decretada judicialmente al señor ARNOLD JOAQUÍN SABBAGH FERRANDO terminó con sentencia en el 2004, no afectaba el documento de conciliación (junio 19 de 2001). Dicha conclusión, según el recurrente, se originó por la apreciación errónea que hizo de las sentencias judiciales el ad quem, pues dados los antecedentes de más de 25 años atrás, se decretó la interdicción, con la salvedad que al trabajador que se le había concedido pensión de invalidez total desde el 23 de mayo de 1989, y se había suspendido, hasta tanto se cumpliera con los trámites judiciales de interdicción y nombramiento de GUARDADORA, lo que conlleva, para el recurrente, a dejar sin piso lo concluido por el ad quem y, contrariamente, a su modificación (sic) en el sentido que el actor señor SABBAGH FERRANDO, al momento de suscribir el documento de conciliación, NO gozaba de plenitudes en su voluntad y capacidad de comprometerse en celebración de acuerdos. Sostiene que, para el tribunal, los motivos de la ruptura del contrato de trabajo se soportan en cada conciliación, concluyendo que de dicha documental no se derivaba error, fuerza o dolo que vislumbre vicio en el consentimiento, no declarando la nulidad de la misma. El recurrente refiere al análisis de las demás pruebas que, supuestamente, el tribunal apreció erróneamente y sobre las cuales se sustenta la impugnación del fallo, y

precisa que el contenido de las pruebas que antecedieron al acto de suscripción de los documentos de conciliación, comprenden que la demandada llevó a cabo una 22 Radicado n° 42266 reestructuración de la planta de personal en la compañía, que acompañó al cierre de fábricas como la de COLENVASES en el año 1999, de las Cervecería de Manizales, Honda, Maltería de Santa Rosa de Viterbo en el 2000, para terminar haciendo efectivos los cierres de cervecería Calle 22 B Litoral en agosto de 2001 y las cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot en septiembre 18 al 24 de

2001. Trascribió apartes el texto Bavaria se reorganiza y añadió que la reestructuración conllevó inevitablemente a la reducción del número de trabajadores a nivel nacional y en cada una de las factorías y dependencias de la compañía, puesto que los cierres se hicieron efectivos y el personal quedó cesante, lo que condujo a dar aplicación de la convención colectiva de trabajo especialmente en la cláusula 14a sobre cierre de fábricas o dependencias, que consigna varios momentos para su desarrollo y aplicación, comenzando con una reunión entre empresa y sindicato para la ubicación del personal cesante en otra de la fábricas estratégicas que continuaban produciendo, a lo cual la demandada se rehusó, respondiendo con un contundente desconocimiento en las relaciones obrero-patronales con la organización sindical SINALTRABAVARI

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