CSJ - SL5571-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5571-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5571-2019 Radicación n.° 65920 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HAYDY REBECA HAWASLY HAWASLY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL al que fue llamada LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES La recurrente solicitó de forma principal que se condenara ‹‹solidariamente›› al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y al Ministerio de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65920 75% del salario promedio de los 10 últimos años de servicios o de toda la vida laboral, según le sea más favorable de conformidad con el artículo 101 del
instrumento convencional ‹‹vigente››, suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial. De forma ‹‹SUBSIDIARIA›› a lo anterior, que se ‹‹condenara solidariamente›› al ISS y al Ministerio de la Protección Social, a reconocer y pagar la pensión de jubilación, con el 75% del salario promedio de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, eligiendo el cálculo más favorable, de acuerdo con el ‹‹Decreto 1653 de 1977››, Pretendió que se condenara solidariamente al Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de la Protección Social, a reconocer y pagar ‹‹la retroactividad de la pensión de jubilación, desde el día siguiente al retiro de la Empresa, el día 24 de noviembre de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año››, así como ‹‹ la bonificación en el momento de la jubilación, equivalente a dos (2) meses de salario liquidados con base en el salario devengado en el momento de su retiro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del acuerdo convencional››. Reclamó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, la aplicación de los principios ultra y extra petita y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65920 Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que nació el ‹‹30 de septiembre de 1954››, por lo que a la fecha
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65920 Como fundamento de sus pedimentos, arguyó que nació el ‹‹30 de septiembre de 1954››, por lo que a la fecha tenía más de 55 años; narró in extenso sus diferentes vinculaciones; que acumuló 1889 días como enfermera profesional al servicio de la Gobernación del Departamento de San Andrés Islas; que se desempeñó en la Clínica León XIII del ISS de Antioquia, en el mismo cargo como supernumeraria, también en provisionalidad; que ingresó al ISS mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de diciembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, de modo que era beneficiaria del acuerdo convencional, suscrito entre esta entidad y Sintraiss, luego con Sintraseguridadsocial. Expuso que en virtud de la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporada automáticamente por la ESE Rafael Uribe Uribe, a partir del 26 de junio de 2003 al 23 de noviembre de 2007, por lo que acumuló un tiempo de 20 años, incluido el que ejerció bajo la modalidad de nombramientos como supernumeraria y el periodo servido en el Departamento de San Andrés Islas. Agregó que todos los nombramientos supernumerarios y provisionales realizados en el Instituto de Seguros Sociales, constituyen tiempo de servicios, a efectos de acceder a la pensión de jubilación, en los precisos términos
Agregó que todos los nombramientos supernumerarios y provisionales realizados en el Instituto de Seguros Sociales, constituyen tiempo de servicios, a efectos de acceder a la pensión de jubilación, en los precisos términos de los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978, debiendo tenerse en cuenta para acreditar los 20 años de servicios, en aras de obtener los beneficios del régimen de transición, bien sea bajo el amparo de los artículos 98 y 101 del SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65920 instrumento extralegal, suscrito entre el ISS y Sintraseguridad, en concordancia con las decisiones CC-C314-2004 y CC-C-349-2004 o de lo preceptuado en el Decreto 1653 de 1977, seleccionando ‹‹la más favorable a la asegurada››. Afirmó que se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales en enfermería, como trabajadora oficial con el instituto accionado; que luego fue incorporada a la ESE Rafael Uribe Uribe en el mismo cargo, pero en calidad de empleada pública en la IPS León XIII, hasta el 30 de septiembre de 2007, día del inicio ‹‹del disfrute de su pensión de jubilación››, agregó que en virtud del Decreto 1750 de 2003, se dio la sustitución de empleadores; trae a colación las decisiones de la Corte Constitucional que analizaron este puntual aspecto.
1750 de 2003, se dio la sustitución de empleadores; trae a colación las decisiones de la Corte Constitucional que analizaron este puntual aspecto. Agregó que si bien, el instrumento convencional se suscribió entre el ISS y Sintraseguridadsocial, por un término de 3 años del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, esta se prorrogó de manera automática de seis en seis meses, en los precisos términos del artículo 478 y siguientes del CST. Afirmó que una vez proferidas las decisiones CC-C-314 y 349 de 2004, el presidente del ISS y el Ministro de la Protección Social expidieron las Circulares 0019 y 0052 del 4 de marzo y 16 de julio de 2004, sobre la pensión de jubilación para los servidores ‹‹escindidos›› e incorporados a la nueva empresa, reconociendo la totalidad de los SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65920 beneficios convencionales del instrumento suscrito del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004, lo que se denominó pago único efectuado en el mes de octubre de 2005, mas no, se le canceló el subsidio familiar, las cesantías y sus intereses, la prima de navidad de orden legal y la extralegal de segundo semestre. Adujo que el 31 de octubre de 2004, la ESE Rafael Uribe Uribe solo reconoció los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos de orden nacional consagrados en el Decreto 1042 de 1978, adeudando los
Adujo que el 31 de octubre de 2004, la ESE Rafael Uribe Uribe solo reconoció los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos de orden nacional consagrados en el Decreto 1042 de 1978, adeudando los convencionales; que esta entidad se liquidó mediante Decreto 405 de 2007, el cual fijó parámetros de los derechos pensionales. Arguyó que era beneficiaria de régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le eran aplicables los artículos 98 y 101 del instrumento convencional, suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial, así como del régimen contenido en el Decreto 1653 de 1977, para los funcionarios de la seguridad social, de manera que se deberá tomar el estatuto más favorable; que presentó petición de la prestación a la que aspira y, le fue negada mediante la Resolución n.°5454 de 2009, pues solo contaba con 6910 días. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, admitió los hechos, pero precisó que la accionante laboró para el ISS, como supernumeraria y en virtud de otras vinculaciones de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65920 forma ininterrumpida, con nombramiento provisional y de planta; que los lapsos aducidos deben ser objeto de debate probatorio y, en todo caso, el laborado en la modalidad de supernumerario, no es dable contabilizarlo con el tiempo de servicios para el reconocimiento de una pensión de
planta; que los lapsos aducidos deben ser objeto de debate probatorio y, en todo caso, el laborado en la modalidad de supernumerario, no es dable contabilizarlo con el tiempo de servicios para el reconocimiento de una pensión de jubilación como lo pretende. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ‹‹INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993››, prescripción indexación, pago, compensación, buena fe y la ‹‹GENÉRICA›› (f.°155 a 161). La Nación Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió lo referente al proceso de liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe. Formuló las excepciones de inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ‹‹INEXISTENCIA DE LA
FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO
PARA RECONOCER, REAJUSTAR, NEGAR, SUSTITUIR, LIQUIDAR, RELIQUIDAR O REVISAR UN DERECHO PENSIONAL Y LA DE PRESCRIPCIÓN›› (f.° 168 a 188).
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuó en la misma dirección que las anteriores accionadas respecto de las pretensiones, de los supuestos fácticos
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuó en la misma dirección que las anteriores accionadas respecto de las pretensiones, de los supuestos fácticos SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65920 admitió que el instrumento convencional es fuente de derechos adquiridos para los trabajadores del ISS, pero solo mientras conservó su vigencia 31 de octubre de 2004 y, en adelante no se prorrogó; en cuanto los empleados públicos, no están autorizados para negociar los instrumentos extralegales. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva , ‹‹INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA EXTINTA RAFAEL URIBE URIBE Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO››, ‹‹CARENCIA DE CAUSA FRENTE AL MINISTERIO DE HACIENDA›› y la de prescripción (f.° 262 a 268)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 23 de julio de 2013 (f.° 348 CD, 349 a 351), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante, dictó sentencia el 10 de diciembre 2013 (f.° 357CD; 358 cuad.
Trib.), mediante la cual se confirmó íntegramente la del a quo; gravó en costas a la actora.
sentencia el 10 de diciembre 2013 (f.° 357CD; 358 cuad. Trib.), mediante la cual se confirmó íntegramente la del a quo; gravó en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario se propuso como problema jurídico resolver, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65920 Si la demandante a pesar de haber variado la naturaleza jurídica de la vinculación al pasar de ser trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales a empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe, por mandato del decreto multicitado decreto 1750, a ésta se le seguirían reconociendo los derechos contenidos en la convención colectiva firmada entre el ISS y SINTRA SEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, convención que en su artículo 98 contiene el beneficio a la pensión de jubilación para aquellas personas que tuvieran en su haber 20 años de servicios continuos o discontinuo al ISS y llegue a la edad de 50 años para el caso de mujeres en un porcentaje del 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, para quienes se llegaran a jubilar entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016
Destacó que la convención colectiva que solicita sea aplicada a la demandante fue pactada entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y de
Destacó que la convención colectiva que solicita sea aplicada a la demandante fue pactada entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 y de conformidad con las sentencias CC-C-314-2004 y C-3492004, los beneficios que otorgaba aquel instrumento ‹‹seguían aplicando a la demandante hasta el 31 de octubre de 2004››. Agregó, Los beneficios otorgados por la convención que se extendían para aquellos trabajadores que pasaron a ser empleados públicos; se debía precisamente el hecho de que al momento de celebrarse la misma dichos trabajadores adquirieron el derecho de usufructuar o beneficiarse de esos beneficios convencionales hasta el momento en que llegara el plazo de terminación pactado, pues tan pronto se terminara dicha relación cesan o se extinguen igualmente sus beneficios al darse por clausurada la vigencia de la convención colectiva. Dijo que al momento del retiro de la ESE Rafael Uribe Uribe, el 23 de noviembre de 2007, no contaba con el tiempo de servicios de 20 años al sector oficial y, si bien siguió cotizando como trabajadora independiente desde esa fecha, ‹‹para esa época ya se encontraba desvinculada de la entidad sin que en tales circunstancias la cubran los efectos
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65920 del pacto convencional, y de paso había fenecido la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004››. Subrayó que la convención colectiva contenía algunas cláusulas, cuya vigencia iba más allá del 31 de octubre de 2004, como aquella que disponía sobre el derecho a la pensión pero que la misma, era aplicable ‹‹en aquellos casos en los cuales el trabajador permaneciese atado a la condición de trabajador oficial activo››. Afirmó que al no haberse cumplido el requisito de tiempos de servicio, durante su vinculación a la ESE Rafael Uribe Uribe, a la única pensión que tenía derecho era a la que confería el Sistema General de Seguridad Social. Iteró que no se desconocía el tiempo de servicios al ISS como supernumeraria, equivalente a 761 días con el cual completaba 20 años de servicio antes del 31 de octubre de 2004, sin embargo, al no haberse solicitado inicialmente la declaratoria de relación laboral por esos tiempos, no había pie a reconocimiento semejante, en virtud del principio de consonancia. Al respecto razonó: Finalmente, debe hacerse la salvedad que este Despacho no desconoce el tiempo de servicios laborado por la actora al ISS en la modalidad de supernumeraria, que fue de 761 días que
equivale a 2.12 años con lo cual alcanzaría el requisito de 20 años de servicios a 31 de octubre de 2004, fecha en la que terminó su vigencia la convención colectiva de trabajo 2001-2004 antes aludida. (22:40)
La Corte Constitucional en varias de sus providencias en especial la sentencia T 112 de 2009 ha indicado frente al tema de los trabajadores supernumerarios lo siguiente: “No es aceptable que la entidad accionada no reconozca el tiempo en SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65920 que la actora estuvo vinculada como trabajadora supernumeraria para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, pues además de no exponer ningún argumento que sustente esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta forma de vinculación laboral, a pesar de ser temporal, goza de todas las garantías laborales y constituye una verdadera relación laboral por lo que el tiempo laborado por la actora como trabajadora supernumeraria debe ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión reclamada”.
De acuerdo al artículo 83 del decreto 1042 de 1978 la figura de trabajador supernumerario se utiliza para cubrir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias, vacaciones o para desarrollar actividades de carácter transitorio. En Sentencia c-401 de 1998 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estudió la constitucionalidad del citado artículo y precisó que la vinculación de un trabajador mediante la
En Sentencia c-401 de 1998 Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estudió la constitucionalidad del citado artículo y precisó que la vinculación de un trabajador mediante la figura de supernumerario es “Una verdadera relación laboral regida por las normas del derecho administrativo, que en esencia es temporal”.
Asimismo, la Corte también señaló que cuando se recurre a la figura de vinculación analizada para atender necesidades permanentes de servicio, se desconocen los principios que gobiernan las normas de carrera administrativa, sin embargo, esta Sala en atención al principio de consonancia no puede ir más allá de los asuntos materia de apelación contra la Providencia recurrida y, menos aún cuando las pretensiones de la demanda tanto la principal como la subsidiaria no están encaminadas a que se declare oficialmente la existencia de una relación laboral, que sería el tema por todo el tiempo laborado por la actora al ISS bajo la modalidad de supernumeraria. Una declaración de este tipo sería abiertamente contraria al proceso que asiste a las partes. Dándole a la parte opositora la oportunidad de controvertir la relación laboral, necesariamente habría de hacerse previamente como presupuesto sustancial y a la vez procesal para ordenar la sumatoria de ese tiempo de supernumeraria para alcanzar a cubrir los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional deprecada.
Aseguró que tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión como funcionaria de la seguridad social, en la medida que se aplicaba únicamente a trabajadores del ISS y
convencional deprecada.
Aseguró que tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión como funcionaria de la seguridad social, en la medida que se aplicaba únicamente a trabajadores del ISS y esa condición cesó cuando pasó a ser empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe. Al respecto discurrió:
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65920 Esta Sala habrá de mantener la absolución frente a la pretensión subsidiaria, esto es la pensión de jubilación convencional para funcionarios pertenecientes a la seguridad social, es decir, a quienes se refiere el Decreto Ley 1653 de 1977, toda vez que esta fue concebida únicamente para aquellos funcionarios de la seguridad social que prestaran sus servicios en esa época al Instituto de Seguros Sociales y debe recordarse que la actora dejó de ser trabajadora oficial de este Instituto el 23 de junio de 2003, cuando pasó a ser empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe. Por lo que no es posible acceder a la reliquidación pensional pretendida y la aplicación del referido decreto dado que la demandante no contaba con 50 años de edad y 20 años de servicio para la fecha en la que dejó de ser trabajadora oficial del ISS.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos, Pretendo la casación de la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la ABSOLUTORIA del a quo para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE dicha sentencia reconociendo las pretensiones en los términos pedidos
CONFIRMÓ la ABSOLUTORIA del a quo para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE dicha sentencia reconociendo las pretensiones en los términos pedidos en el escrito de la demanda. Deberá proveerse sobre costas, Con tal propósito formula seis cargos, que fueron oportunamente replicados. Pese a que se dirigen por vías diferentes, se dilucida que se apoyan en similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y, tienen unidad de designio, por lo que su análisis se realizará de manera conjunta.
III. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65920 […] de .los artículos 57 de la Ley 2 a de 1984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C, P. C. y 145 del
C. P. L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de artículo 83 del Decreto 1042/78; el artículo 5 del Decreto Ley 3135/68; artículos 1 y 2 del Decreto 1848/69; artículos 467 a 471 del C.S.T.; artículos 1, 2, 16, 17 y 18 de:
Decreto 1750/03; artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y los artículos 39, 53, 55, 56 y 123 de la Constitución Política. Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia NO manifestó INCONFORMIDAD con la decisión del a quo de no haberse demostrado que la actora ajustó 20 años de servicios con el Estado para acceder a la pensión establecida en el artículo 101 de la Convención. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la demandante si cuestionó la conclusión del a quo sobre la falta de prueba de haber ajustado 20 años de servicios con el Estado para acceder a la pensión establecida en el artículo 101 de la Convención. 3.- No dar por demostrado estándolo que la parte demandante si solicitó que se reconociera el tiempo como supernumeraria para efectos de acceder a lo pedido. Los errores fácticos mencionados tienen origen en la errónea apreciación de (i) el escrito de la demanda; (ji) el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia; y (iii) sentencia de primera instancia. En la demostración del cargo, copia la providencia de primer grado y, seguidamente memora los argumentos que esgrimió en el recurso de alzada, en el cual señaló, que ‹‹si tenía 20 años de servicios con el Estado›› y ‹‹así se encuentran plenamente probados en el expediente››.
esgrimió en el recurso de alzada, en el cual señaló, que ‹‹si tenía 20 años de servicios con el Estado›› y ‹‹así se encuentran plenamente probados en el expediente››. Alega que esa afirmación, es la muestra de inconformidad a lo señalado por el a quo sobre el no SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65920 cumplimiento de los requisitos para acceder a lo pedido y afirma: Aunque no con la precisión deseada, no hay duda que el apoderado de la actora si mostró inconformidad con los argumentos del a quo sobre la falta de prueba de los 20 años de servicios con el Estado cuando afirmó que "los requisitos de los 20 años de servicio se encuentran plenamente probados en el expediente" (ver 56:20 del audio). Igualmente, se deduce la inconformidad con lo decidido cuando se manifiesta a 52:50 minutos del audio que “…razón por la cual no compartimos la posición del juzgado así haya sido sustentada en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, el Tribunal Superior de Medellín sí podía estudiar lo relacionado con el cumplimiento de los 20 años de servicio en las entidades públicas donde laboró para efectos de completar lo exigido en la norma convencional Precisa que pese a lo anterior, el juzgador aludió que no podía ir más allá de los asuntos materia de apelación y, no estudió el cumplimiento de los 20 años de servicios al Estado, lo que denota la comisión de los dos primeros
no podía ir más allá de los asuntos materia de apelación y, no estudió el cumplimiento de los 20 años de servicios al Estado, lo que denota la comisión de los dos primeros errores ostensibles de hecho. Afirma que también el Colegiado apreció erróneamente el escrito inicial, al no evidenciar que dentro de los supuestos fácticos se mencionó de manera expresa la existencia de un tiempo como supernumeraria y su necesaria validez e inclusión como tiempo de servicio público para cumplir con el requisito establecido en el instrumento convencional y acceder al beneficio convencional deprecado. Trae a colación el hecho tercero de la demanda, en el que narró en detalle los vínculos como supernumeraria, en los cuales prestó sus servicios al ISS y, que en el séptimo expuso, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65920 Debe tenerse en cuenta que los nombramientos supernumerarios y nombramientos provisionales, realizados a la demandante en el Instituto de los Seguros Sociales, constituye tiempo de servicio, para efectos de acceder a la pensión de jubilación de la demandante, en los términos del decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1042 de 1978, artículo 83, debiendo tenerse en cuenta para acreditar los veinte (20) años de servicio, con el fin de acceder a la pensión de jubilación, con los beneficios del régimen de transición en materia de pensiones, ya
tenerse en cuenta para acreditar los veinte (20) años de servicio, con el fin de acceder a la pensión de jubilación, con los beneficios del régimen de transición en materia de pensiones, ya sea de acuerdo con el régimen extralegal (Convención Colectiva) consagrado en los artículos 98 y 101 de la convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, según las sentencias número C 324 y 349 de 2004, emanadas de la Corte Constitucional o del régimen legal, consagrado en el Decreto 1653 de 1977, la más favorable a la asegurada." De lo anterior colige, que de manera fehaciente sí solicitó que el tiempo prestado como supernumeraria es computable para efectos de acceder a la pensión de jubilación convencional, lo que denota la comisión del tercer yerro, razonamiento que se funda en el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 1042 de 1978, art. 83. En este orden destaca que el Colegiado aplicó indebidamente la norma procesal que definía su competencia al avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, pues no acató lo preceptuado en, […] el Art. 57 de la Ley 2a de 1984; los 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente, al definir el asunto desconociendo los argumentos planteados en el recurso del demandante lo que lo condujo a no estudiar la validez del tiempo como supernumerario
respectivamente, al definir el asunto desconociendo los argumentos planteados en el recurso del demandante lo que lo condujo a no estudiar la validez del tiempo como supernumerario para acceder a le pensión pedida. Esa errada apreciación del Tribunal respecto a los verdaderos argumentos que sustentaron el recurso de apelación del demandante, condujo a que se CONFIRMARA la sentencia de primera instancia, por considerar el ad quem que no podía pronunciarse sobre la eficacia o validez del tiempo servido como supernumerario para acceder a lo pedido a pesar de haber concluido que "este Despacho no desconoce el tiempo de servicios laborado por la actora al ISS en la modalidad de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65920 supernumeraria que fue de 761 días que equivale a 2,11 años con el cual alcanzaría el requisito de 20 años de servicios al 31 de Octubre de 2004, fecha en que terminó su vigencia la convención colectiva de trabajo 2001-2004 antes aludida" (resaltado con intención). Por razón similar, al concluir que se debía pedir en la demanda la declaratoria concreta de validez del tiempo como supernumeraria sin percatarse que en los hechos 3 y 7 del escrito de la demanda se había indicado expresamente la procedencia y validez de ese tiempo para acceder a la pensión convencional, señaló que pronunciarse sobre ese tiempo
escrito de la demanda se había indicado expresamente la procedencia y validez de ese tiempo para acceder a la pensión convencional, señaló que pronunciarse sobre ese tiempo implicaría violar el debido proceso de la parte pasiva de la Litis.
IV. RÉPLICA La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP en sustitución del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, argumenta que ‹‹es ostensible›› que el ad quem le dio a la demanda la valoración adecuada, habida cuenta de que la misma reclama el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo 2001-2004; que el fallador señaló que para los efectos de la norma extralegal, no era dable tener en cuenta el servicio prestado que la actora alegó como supernumeraria, porque este fue con posterioridad a la terminación de la vigencia del convenio mencionado. Por consiguiente, si la recurrente no completó los 20 años de servicios al Estado de manera ordinaria, sino que adujo que se le debía sumar el tiempo como supernumeraria, es incuestionable que no cumplía las previsiones de la norma convencional; por ende, el Colegiado aplicó las disposiciones que correspondían, y les dio su ‹‹justo entendimiento››.
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65920 Por su parte, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social en su oposición manifiesta que el juez colegiado aplicó de manera correcta la normativa vigente, ante el no lleno de los requisitos por parte de la accionante
Por su parte, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social en su oposición manifiesta que el juez colegiado aplicó de manera correcta la normativa vigente, ante el no lleno de los requisitos por parte de la accionante para hacerse acreedora a la pensión de jubilación. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduce que era deber de la censura, al haber seleccionado la vía indirecta, además de relacionar las equivocaciones de la providencia impugnada, señalar los medios probatorios erróneamente estimados y cómo las conclusiones sobre los mismos, contravenían las normas citadas, así como la incidencia en el fallo.
V. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia impugnada, es violatoria de la ley por la causal primera de casación, en la modalidad de infracción directa ‹‹del artículo 5 del Decreto Ley 3135/68; artículos 1 y 2 del Decreto 1848/69; en relación con el artículo 83 del Decreto 1042/78››.
Como fundamentación de su acusación, refiere a la providencia CC-T-112-2009, en la que se permitió computar el tiempo de servicios como supernumerario para el reconocimiento de una pensión convencional de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977. Trae a colación las normas constitucionales y legales sobre los cargos públicos en Colombia y se concentra en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que define al SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65920 supernumerario como aquella persona que se vincula al
artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que define al SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65920 supernumerario como aquella persona que se vinc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.