CSJ - SL5576-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5576-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5576-2018 Radicación n.55074 Acta 43 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN DARÍO TORRES VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EXPRESO DEL PAÍS S.A., y CARLOS
ARTURO RAMÍREZ.
I. ANTECEDENTES León Darío Torres Vega llamó a juicio a Expreso del País S.A., y solidariamente a Carlos Arturo Ramírez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de enero del 2000 hasta el 16 de mayo de 2004, el cual se dio por terminado sin justa causa. En
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Radicación n. 55074 consecuencia, pidió el pago de «los salarios insolutos entre el 01 de enero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2004, a razón de 1273.020.00 mensuales»; trabajo suplementario, diferencias resultantes de las prestaciones legales durante todo el tiempo que duró la relación laboral «teniendo en cuenta la suma de $1273.020.00, cancelado por el demandado a título de salario, adicionales al salario básico»,
tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a salud y pensión, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de las cesantías y moratoria; así como el «pago de la suma de $60.000.00 M/cte, descontado de manera ilegal de la liquidación final de prestaciones sociales», lo ultra y extra petita y, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para los demandados dentro del período indicado; que se desempeñó como Conductor de Buseta; que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con Expreso del País S.A., con duración de 4 meses, el cual inició el 17 de enero de 2000, «al como aparece en el escrito de liquidación final de prestaciones»; que condujo el vehículo de placa SHJ783, que estaba afiliado a la empresa accionada y era de propiedad de Carlos Arturo Ramirez. Afirmó que en el contrato escrito se acordó como remuneración, un salario mínimo mensual legal vigente, suma que le pagó la sociedad llamada a juicio durante todo el tiempo que trabajó, previa consignación que realizaba el propietario del vehículo, pero que de manera simultánea
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Radicación n. 55074 Carlos Arturo Ramírez le canceló a título de salario promedio mensual $1273.020.00, correspondiente a la remuneración pactada de $140 por cada pasajero transportado en su vehículo que oscilaba entre 340 y 360 pasajeros diarios». Señaló que el horario fue de lunes a sábado de 4:00 a.m., a 10:00 p.m.; que a la finalización de la relación de
trabajo le quedaron debiendo las acreencias laborales del tiempo que duró la misma; que la accionada cotizó para seguridad social pero sobre un mínimo mensual legal vigente; que dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa; que se le descontó de la liquidación, sin su autorización $60.000.00, y que le canceló solo la suma de $492.761.00; que el 28 de mayo de 2004, presentó la reclamación sin obtener respuesta alguna (£17 al 23). Al contestar, la sociedad Expreso del País S.A., aceptó el vínculo laboral y se opuso a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que suscribió con el actor un contrato de trabajo a término fijo por 4 meses, a partir del 17 de enero del 2000, que se prorrogó en 3 ocasiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del CST; que luego del «accidente», el demandante no continuó con las labores, ya que se incapacitó hasta el 30 de junio de 2001; que la ARP Seguros Ganaderos ordenó la reincorporación de Torres Vega, por lo que el 1 de julio de 2001, lo reubicó en el cargo de Islero de Estación de Servicio hasta el 16 de mayo de 2004, fecha en la cual se finiquitó el vínculo, por 3
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Radicación n. 55074 cuanto decidió no renovarlo; que le canceló la incapacidad, los salarios y las prestaciones sociales. Manifestó que no le constaba los emolumentos que el propietario del vehículo le pagaba al accionante. Negó que
trabajara dentro de los horarios que señaló y el descuento de los $60.000.00, en tanto la suma que le canceló se acredita con «da liquidación que se anexa y la copia al carbón (...) recibida por el demandante en cheque y firmada por este». Afirmó que después de ocurrido el accidente y con la reubicación del cargo no laboró dominicales ni festivos. En su defensa, propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y las «que resulten dentro del presente proceso» (f.51 al 59, cuaderno del Juzgado). Mediante auto del 7 de febrero de 2005 (f. 106), el a quo dio por no contestada la demanda a Carlos Arturo Ramirez, y profirió fallo el 13 de octubre de 2006 (f£.137 a 150); sin embargo, al surtirse el recurso de apelación, el Colegiado en proveído del 9 de diciembre de 2009 (f£.165 a 169), declaró la nulidad de todo lo actuado desde el citado proveído del 7 de febrero de 2005 (f.106) y ordenó devolver el expediente al despacho de origen, a fin de que se realizara en debida forma la notificación personal a dicho accionado. Surtida la anterior actuación procesal, el curador ad liem de Carlos Arturo Ramírez, indicó que se atenía a lo
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Radicación n. 55074 que resultare demostrado en el proceso y que no le constaban los hechos. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la causa petita y prescripción
(£.192 a 194, cuaderno del Juzgado).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 30 de julio de 2010 (f.? 207 a 218, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: RECONOCER que entre la sociedad EXPRESO DEL PAÍS S.A., como empleador y el señor LEÓN DARIO TORRES VEGA como trabajador, existió un contrato de trabajo a término fijo que tuvo lugar entre el 17 de enero de 2000 y el 16 de mayo de 2004.
SEGUNDO: DECLARAR no probado el contrato de trabajo y la solidaridad pretendida contra el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: ABSOLVER al demandado (sic) a los demandados de todas las peticiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Tásense en su oportunidad.
QUINTO: CONSULTAR este fallo, sino es apelado, ante el
Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 2011, al dirimir el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primer grado. No impuso costas (f.9 a 15,
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Radicación n. 55074 cuaderno del Tribunal). Señaló que el escrito de alzada no contenía mi un solo
ataque o motivo de inconformidad contra la sentencia apelada», por lo que estimó acertada la decisión del a quo; agregó que el demandante no sustentó la apelación de forma adecuada, en tanto «parece que se tratara de una trascripción de la demanda con algunas innovaciones, (...) ello delimita los puntos a resolver en esta instancia»; advirtió que aunque la alzada no está sometida a formalidades, sí se deben señalar las equivocaciones que considera incurrió el a quo, los errores en la valoración de las pruebas y/o las razones que permiten que el fallo sea susceptible de ser revocado o modificado. A pesar de lo anterior, rescató lo atinente a que según el impugnante se encontraban probados los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, de las que arguyó que había un mayor valor de salario del que se tomó como base para liquidar sus acreencias laborales. Luego, se refirió al «descuento» y a la terminación del contrato «ilegal, para considerar que: [...] En primer lugar no hay duda del contrato celebrado entre las partes y así se reconoció en la sentencia. Tampoco podría dudarse de la duración del mismo pues es claro que se celebró a termino (sic) fijo inferior a un año, esto es cuatro mese (sic) y con fecha de iniciación de labores 17 de enero de 2000. (fl 73). En ese contrato, celebrado con Expreso del País S.A, se pactó como salario el mínimo legal vigente, siendo deber de quien lo afirma, probar uno mayor al pactado, es decir correspondía a la parte actora demostrar que recibía una cifra adicional por
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Radicación n. 55074 pasajero. Pero no solo entonces debía demostrar que esa cifra realmente se pactó, sino también a cuanto ascendió en forma exacta, pues no puede el juzgador hacer los cálculos o promedios presentados en la demanda. Sino mediante pruebas determinar la cifra devengada mes a mes. Afirmar que más o menos son 340 o 360 pasajeros por día y sacar un promedio de 350 hace de por si improcedente la determinación del salario. Este elemento esencial del contrato debe ser demostrado por quien lo alega y no basta para ello la documental visible a folio 12 pues en ella se afirma que el promedio de pasajeros oscilaba, entre 340 a 360 diarios, cifra definitivamente incierta sin que se insiste se pueda con estos datos obtener la remuneración en verdad devengada mes a mes. De otra parte y como lo señaló la Juez de primera instancia esa certificación solo habla del periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2000, olvidando el recurrente pues como ya se dijo nunca se refirió a la sentencia, que desde el 2001 el demandante no laboró como conductor sino en la estación de servicios, luego era obvio que no recibía la pretendida comisión y menos aún el salario mayor que dijo devengar. Adujo que las anteriores conclusiones también se sustentaron con la copia de los pagos que le efectuaron al actor. En cuanto al «descuento ilegab, estimó que según liquidación a folio 75, la sociedad demandada nunca lo realizó, ya que únicamente aparecen «por aportes a pensión y salud en cifra equivalente a $27.298». Finalmente,
referenció los artículos 64 y 61 del CST, para indicar que el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo en forma legal y, por tanto, no había lugar a la indemnización pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n. 55074 Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte case «TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, se sirva a revocar en todas sus partes el fallo de primer grado y, en su lugar, [...] se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas con la demanda, las que se resumen así: Que se declare que entre el demandante y los demandados, existió una relación laboral, en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2000 y hasta el 16 de mayo de 2004. Que se condene a los demandados EXPRESO DEL PAIS S.A. y solidariamente a CARLOS ARTURO RAMIREZ, a pagar a favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Que se condene a los demandados EXPRESO DEL PAIS S.A. y solidariamente a CARLOS ARTURO RAMIREZ, al pago a favor del demandante de los salarios insolutos comprendidos entre el 01 de enero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2004, a razón de $1'273.020.00 mensuales. Que se condene a los demandados, al pago del trabajo suplementario
durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Que se condene a los demandados y favor del actor el pago de la reliquidación y pago de las diferencias resultantes de todas las prestaciones legales durante todo el tiempo que duró la relación laboral, teniendo en cuanta (sic) la suma de $1'273.020.00, cancelado por el demandado a titulo (sic) de salario, adicionales al salario básico que le canceló la empresa demandada, prestaciones tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Que se condene a los demandados, al pago de las diferencias en el pago de las cotizaciones para salud y pensión, teniendo en cuenta la suma de $1'273.020.00, adicionalmente al salario mínimo con el que cotizaron. Que se condene a los demandados, al pago de la suma de $60.000 M/cte, descontado de manera ilegal de la liquidación final de prestaciones sociales. Que se condene a los demandados, al pago de la indemnización por la consignación completa y oportuna de las cesantías. Que se condene a los demandados, al pago de la indemnización moratoria. Que se condene a los demandados en ultra y extra petita. Que se condene a los demandados a las costas procesales.
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Radicación n. 55074 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán de forma conjunta, ya que aunque se dirigen por vías diferentes persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «145, del
C.P.L., el 304 de los decretos 1400 y 2019 de 1970 Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989», por violación medio y en relación de la ley sustancial los artículos «36 de la Ley 336 de 1996; (...) 127 del C.S.T., Decreto Ley 3743 de 1950». Manifiesta que al confirmar la sentencia absolutoria del a quo, el juez plural dejó de aplicar los artículos 145 del CPTSS y 304 del CPC por ignorancia o rebeldía, puesto que no realizó un examen crítico de las pruebas, ni se basó en razonamientos de equidad y de doctrina, ni citó los textos legales que eran necesarios para fundamentar las conclusiones; que tampoco se pronunció sobre «cada una de las pretensiones de la demanda», que partió de una presunción apartada de la realidad procesal, con lo cual sacrificó sus derechos y desdibujó «la razón de ser u objeto de la existencia de la jurisdicción constituyéndose en una anarquía». Arguye que también desconoció lo regulado por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que establece la
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Radicación n. 55074 solidaridad respecto de los propietarios de los vehículos y las empresas operadoras de transporte y el artículo 127 del CST, los cuales trascribe para indicar que, La sentencia declaró que no se probó la solidaridad entre los demandados EXPRESO DEL PAIS S.A., y CARLOS ARTURO RAMÍREZ, ignorando la norma transcrita y aun mas (sic) cuando no hay oposición al respecto, hallándose probado que el
propietario del vehículo es el demandado CARLOS ARTURO RAMÍREZ, afiliado a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A., presentándose desconocimiento o disposición contra el mandato, con independencia de la cuestión probatoria, que contraría los supuestos lógicos, además que se salta del (sic) bulto que el análisis que sirve de fundamento de las consideraciones es ambiguo, contradictorio y superficial. ...] El sentenciador desconoció que el demandante recibió durante toda la relación laboral, y mensualmente de manos del propietario del vehículo automotor de placas SHJ-783, señor CARLOS ARTURO RAMIREZ demandado, la suma de $140 por cada pasajero transportado, con promedio diario que oscilaba entre 340 y 350 pasajeros según certificación obrante a folio 12, expedida por el mismo demandado. Consecuencialmente la rebelión del juez conlleva al desconocimiento del derecho reclamado en las pretensiones de la demanda, que se encuentra acreditado al plenario a través de los diferentes medios probatorios. De esta manera la sentencia atacada debió de (sic) declarar la solidaridad y responsabilidad entre los demandados y el salario percibido por el demandante y en su lugar despachar las pretensiones de la demanda.
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la decisión recurrida «como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se indican más adelante, (...) de ser violatoria indirectamente de los artículos 51, 54A, 60, 77, 145 del CP.L., 175, 177, 187, 194, 202, 203,
209, 210, 251, 252, del CP.C., errores manifiestos, evidentes
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10 Radicación n. 55074 y trascendentales así como claros y patentes en que incurre el a-quem». Enlista como evidentes yerros fácticos los siguientes:
1. Dafr] por demostrado sin estarlo, que no existe solidaridad entre EXPRESO DEL PAIS S.A. y el señor CARLOS ARTURO
RAMIREZ.
2. No dajr] por demostrado estándolo, que existe solidaridad entre EXPRESO DEL PAIS S.A. y el señor CARLOS ARTURO RAMIREZ. 3. [No] Dar por demostrado estándolo que el demandante LEON DARIO TORRES recibió de manos del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ la suma de $140 por cada pasajero transportado, transportando en promedio por día 340 a 360 pasajeros.
4. No dar por demostrado estándolo que el demandante señor LEON DARIO TORRES recibió de manos del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ la suma de $140 por cada pasajero transportado, transportando en promedio por día 340 a 360 pasajeros.
5. Dar por demostrado no (sic) estándolo que la demandada EXPRESO DEL PAIS S.A., descontó de forma ilegal al demandante de la liquidación final de prestaciones sociales la suma de $60.000.
6. No dar por demostrado estándolo que la demandada EXPRESO DEL PAIS S.A., le descontó de forma ilegal al demandante de la liquidación final de prestaciones la suma de
$60.000.
7. Dar por demostrado no estándolo que la terminación del
contrato de trabajo fue por parte de EXPRESO DEL PAIS S.A., fue legal y justa. -
8. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato fue de forma ilegal e injusta.
9. Dafr] por demostrado sin (sic) estarlo (sic) que las demandadas le adeudan al actor las diferencias prestacionales, producto de la suma con que se liquidaron y cancelaron y las que realmente tenía derecho en cuantía de $1'273.020.00 mensuales.
10. No dafr] por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de las diferencias prestacionales, durante todo SCLAIPT-10 v.00
11 Radicación n. 55074 el tiempo que duro (sic) la relación laboral, en cuantía de $1'273.020.00 mensuales, diferencias resultantes entre la liquidación realizada y el salario realmente cancelado al actor.
11. Tener por demostrado no estándolo que los demandados consignaron de forma completa y oportuna las cesantías del actor.
12. No tener por demostrado estándolo que los demandados no consignaron de forma completa y oportuna las cesantías del demandante.
13. Dar por demostrado no estándolo que los demandados adeudan al actor la indemnización moratoria.
14. No dar por demostrado no (sic) estándolo que los demandados le adeudan al actor la indemnización moratoria.
15. Dar por demostrado estándolo, que el Juzgado de conocimiento declaró ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión por la no asistencia de la demandada a la audiencia de conciliación.
16. No dar por demostrado, estándolo la confesión ficta o
presunta derivada del interrogatorio de parte a la demandada
EXPRESO DEL PAIS S.A.
17. Tener por demostrado estándolo, que en el proceso se produjo la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de EXPRESO DEL PAIS S.A.
18. No tener por demostrado estándolo, el Juzgado de conocimiento por auto dictado en audiencia del 6 de julio de 2010 (f1.200), declaró confesa a la demandada, presumiendo ciertos los hechos 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 14, 15 y 18 de la demanda.
19. Tener por demostrado no estándolo, que el demandante reclamó de forma verbal y por escrito a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A. sobre el pago de las diferencias reclamadas en la demanda (f1, 14).
20. No tener por demostrado estándolo, que el demandante reclamó verbal y por escrito a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A. el pago de las diferencias prestacionales e indemnizaciones.
Señala que los anteriores errores, se produjeron por la falta de apreciación de la demanda (f..2 a 8); liquidación
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12 Radicación n. 55074 final de prestaciones (f.13); carta de terminación del contrato laboral por parte de Expreso del País S.A. (f£.11); certificación expedida por Carlos Arturo Ramirez del 23 de mayo de 2004, (f.12); escrito de reclamación del actor a Expreso del País S.A., (£.14); la contestación de la demanda (£51 a 59); contrato de vinculación de vehículos entre los
demandados (f.68 y 69); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Expreso del País S.A. (£. 117 a 121); interrogatorio de parte absuelto por el demandante (£.125, 126, 129 ), «interrogatorio de parte a Carlos Arturo Ramírez» (£.127, 128, 131). Aduce el recurrente que en la demanda, y en su contestación, en los interrogatorios de parte y en la liquidación final de prestaciones, se encuentra demostrado que laboró para la accionada desde el 17 de enero de 2000 hasta el 16 de mayo de 2004, que el último salario que le pagó Expreso del País S.A., fue el -mínimo legal, y que simultáneamente el propietario del vehículo le cancelaba el promedio de «$1.273.020,00 mensuales», que desempeñó el cargo de conductor de la buseta con placas SHJ-783, de propiedad de Carlos Arturo Ramirez, afiliada a la empresa demandada y, que se demostró que el 28 de mayo de 2004 (£.14), presentó reclamación ante la ex empleadora, con el fin de obtener las pretensiones reclamadas, por lo que interrumpió la prescripción. Afirma que de las probanzas acusadas se desprende que:
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Radicación n. 55074 -Comunicación de la demandada al actor del 25 de marzo de 2004 (fl.11). En la carta de terminación del contrato, se da por terminado el contrato de trabajo al actor de forma unilateral y sin justa causa, por cuanto en ella se argumenta el vencimiento del contrato, no resultando esto suficiente como quiera que al
tenor de lo reiterado por vía jurisprudencial, el vencimiento del plazo no es justa causa si perdura el objeto del contrato, el demandante fue contratado como conductor y en el proceso no se probó que hubiese desaparecido ese objeto. -La certificación expedida por el demandado señor CARLOS ARTURO RAMIREZ de fecha 23 de mayo de 2004 (f1.12). En la que consta que le cancelaba al actor $140 por cada pasajero transportado, y que transportaba de 340 a 360 pasajeros diarios, que promediando arrojaba un promedio mensual de $1'273.020.00 por ese concepto, aparte del salario mínimo que le cancelaba directamente la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A. - Contrato de vinculación de vehículos entre los demandados (fls.68 y 69). En el que consta que el vehículo de placas SHJ-783-de propiedad de CARLOS ARTURO RAMIREZ, aquí demandado fue afiliado a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A., vehículo que fue conducido por el actor en las condiciones ya expuestas, con lo que se constituye de forma inequívoca la solidaridad para los demandados. Con lo anterior queda demostrado H. Magistrados que con las pruebas documentales dejadas de apreciar por el H. Tribunal hay suficientes criterios para establecer la solidaridad entre los demandados, la relación laboral y por ende el salario devengado por el actor señor LEON DARIO TORRES VEGA, y la ausencia de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. Si el a-Quo hubiese sido suficientemente cuidadoso, nos hubiéramos evitado el largo proceso, pero que estudiados en su
integridad complementan aun más la ausencia de motivos para absolver a las demandadas. -Confesión ficta o presunta. En audiencia del 6 de julio de 2010 (f1.200), el Juzgado de conocimiento declaró confesa a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A., por cuanto no asistió a la audiencia de conciliación el representante legal, de los hechos 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 14, 15 y 18 de la demanda referentes a: que el demandante fue contratado como conductor de buseta, que el contrato de trabajo fue a termino (sic) fijo de 4 meses que inicio (sic) el 17 de enero de 2000, que el vehículo conducido por el actor era de propiedad de CARLOS ARTURO RAMIREZ aquí demandado, que desde el inicio de la relación laboral el propietario del vehículo le cancelaba al actor la suma de $1273.020.00 mensuales, correspondientes a $140 por cada pasajero transportado, que en promedio transportaba de 340 a 360 pasajeros diarios, durante seis días a la semana, que el
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Radicación n. 55074 horario de trabajo del demandante fue de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 10:00 p.m, que las prestaciones canceladas al demandante fueron sobre el salario mínimo durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que los demandados le adeudan al actor la indemnización moratoria por cuanto a pesar de la reclamación hecha por el actor a la empresa demandada EXPRESO DEL PAIS S.A., el 28 de mayo de 2004 no han sido canceladas las diferencias prestacionales adeudadas por
encontrarse fuera del campo de la buena fe, además que no fue propuesta como excepción en la contestación de la demandar que el demandante presentó la reclamación referida. -Interrogatorio de parte de la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A. (fis. 117 a 121). En la que confiesa que son ciertas las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 16, que hacen referencia a: extremos de la relación laboral del 17 de enero de 2000 al 16 de mayo de 2004, el cargo desempeñado por el actor como conductor de buseta, la duración del contrato de trabajo ya referida, que el vehículo conducido por el actor era de propiedad de CARLOS ARTURO RAMIREZ, que se cancelaron prestaciones durante toda la relación laboral únicamente teniendo en cuenta el salario mínimo, que el contrato fue terminado unilateralmente por la empresa, que el contrato se termino (sic) por causa ni imputable al actor, que la encargada de liquidar y pagar las prestaciones del actor era la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A., que la empresa no dio respuesta a la reclamación de pago de las diferencias de las prestaciones e indemnización circunstancia que la pone fuera del campo de la buena fe. Interrogatorio de parte del demandado CARLOS ARTURO RAMIREZ: (fls. 127 y 128) y declaración de confeso (f1,131). Que se concreta a los extremos de la relación laboral ya referida, el cargo de conductor de buseta del actor, que el contrato se suscribió a término fijo de 4 meses, que al demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral le cancelaba la suma
de $140 por cada pasajero transportado y en promedio de 340 a 360 diarios, arrojando un promedio mensual de $1'273.020.00, que el horario era de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 10:00 p.m., que [el] contrato se terminó de forma unilateral y sin justa causa, que no se cancelo (sic) de forma completa las cesantías y que el demandante presentó reclamación laboral el 28 de mayo sin obtener respuesta. -Interrogatorio absuelto por el demandante (fl. 125, 126, 129 y 130) Que coincide en todas sus partes con las condiciones laborales ya establecidas y repetidas en las pruebas anteriores es sumamente claro y preciso, con lo que resulta suficientemente probados los hechos de la demanda, sin asomo a la duda, por lo que no puede ser otro el resultado que la condena de los demandados en la totalidad en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y con el mismo se corroboran las circunstancias presentadas en la demanda de tal forma que el
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Radicación n. 55074 Tribunal se equivoca al apartarse en su totalidad del recaudo probatorio y al realizar conjeturas y presunciones que no vienen al caso, conducta que conlleva a la denegación de administración de justicia y al sacrificio de los derechos laborales del demandante que se contraponen con la razón de ser de la jurisdicción.
VII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación resulta desacertado, pues solicita a esta Corte que case la sentencia del ad quem y se revoque la de primer grado, cuando esta última
decisión no le fue del todo desfavorable, ya que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa llamada a juicio. En el cargo primero que se dirige por la vía de puro derecho, se reprocha aspectos fácticos, lo cual constituye una equivocación, pues si bien la trasgresión de la ley puede producirse a través de ambas sendas, lo cierto es que se debe formular de manera separada; no obstante, las anteriores falencias resultan superables en la medida en que de una lectura integral de la demanda de casación, se extrae que lo que pretende el recurrente es el reajuste del salario, la indemnización por despido injusto y el pago de un descuento en la liquidación de las acreencias laborales por valor de $60.000.00. El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos: i) que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se pactó como remuneración un SMMLV por lo que era deber del recurrente demostrar que recibía un
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16 Radicación n. 55074 emolumento «adicional por pasajero» y a «cuanto ascendió de forma exacta», ya que no le era dable al juzgador obtener la «remuneración devengada mes a mes», mediante una cifra incierta; que la certificación de folio 12, solo hacía alusión al periodo comprendido «entre agosto y diciembre de 2000», toda vez que a partir de enero 2001, no laboró como conductor, sino de islero en la estación de servicios; ii) que según la liquidación del contrato, el «descuento» de los $60.000,00, nunca se realizó; y, iii) que no había lugar a la
indemnización por despido injusto, ya que de acuerdo con los artículos 61 y 64 del CST, el contrato a término fijo se terminó por el vencimiento del plazo pactado. El recurrente aduce que el Tribunal por rebeldía, dejó de aplicar los artículos 145 del CPTSS y 304 del CPC, puesto que no realizó un «examen crítico de las pruebas, ni razonamientos legales de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones», que tampoco se pronunció sobre las pretensiones de la demanda inicial, que por el contrario, prejuzgó «sin consideración alguna, partiendo de presunciones apartadas de la realidad procesal»; que desconoció lo regulado por los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y 127 del CST, que establecen la solidaridad de los propietarios de los vehículos con las empresas de transporte, ya que los medios de convicción aportados al proceso acreditan que «durante toda la relación laboral» recibió de Carlos Arturo Ramírez, d
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