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CSJ - SL5578-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5578-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5578-2018 Radicación n. 82123 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que interpuso SEATECH INTERNACIONAL INC contra el laudo arbitral emitido el 23 de mayo de 2018, para resolver.el conflicto colectivo que suscitó entre el SINDICATO "NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA ALIMENTARIO - SINTRALIMENTICIA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2016, la organización sindical Sintralimenticia presentó a consideración de la empresa Seatech Internacional INC, el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f. 117 a 146).

Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 17 de mayo y el 8 de junio de 2016, Radicación n. 82123 las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por tal razón, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n. 1247 de 3 de abril de 2018 (f 1 y 4). El 24 de abril de 2018, el Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones (f. 7 y 8). Surtido el trámite arbitral, el 23 de mayo del mismo año se profirió el laudo (£ 164 a 191),

decisión que se notificó personalmente a las partes el mismo día. Mediante escrito adiado 18 de mayo de 2018 (f. 200 y 201), el presidente de la organización sindical solicitó la aclaración de la decisión arbitral, petición que fue negada mediante providencia de 27 de julio de 2018 (£ 204 a 208). IL. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Seatech Internacional INC presentó y sustentó el recurso de anulación (f£. 192 a 195), que no fue objeto de réplica dentro de los tres días que esta Corporación le concedió al sindicato para tal efecto.

II. RECURSO DE ANULACIÓN 3.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa impugnante señala que el recurso tiene como finalidad «la nulidad total del presente Laudo y de > Radicación n. 82123 todas las cláusulas que en el mismo se incorporan».

En esa dirección, realiza tres cuestionamientos, así: (i) indeterminación de las peticiones en que se fundamentaron algunas de las decisiones arbitrales, (ii) extralimitación del Tribunal al ocuparse de temas que no fueron objeto del pliego de peticiones y (iii) por «errores formales» al adoptar algunas cláusulas. Por razones de método, la Sala analizará inicialmente las controversias primera y tercera y concluirá con la segunda. 3.2. INDETERMINACIÓN DE LAS PETICIONES DEL SINDICATO Esta acusación se dirige contra las cláusulas 1. a 7.%

del laudo arbitral que, para un mejor entendimiento, se relacionan con el correspondiente punto del pliego de peticiones:

ARTÍCULO 1. DEL LAUDO ARBITRAL — PERMISOS SINDICALES.

Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N' 11 PERMISOS | CLAUSULA (sic) PRIMERA: PERMISOS SINDICALES La empresa | SINDICALES concederá a los trabajadores afiliados a SINTRALIMENTICIA | La empresa concederá a los trabajadores SECCIONAL CARTAGENA setenta | afiliados al sindicato los siguientes permisos y dos (72) horas laborales de | sindicales: permisos sindicales mensuales, para cumplir con actividades, | Pemiso sindical remunerado para dos diligeny ctriámaitses sindicales. miembros del sindicato, bien sea para que pertenezcan a la Junta Directiva, Comisión de Reclamos o sea directivo nacional, por dos (2) días y medio (1/2) al mes. Continuos o discontinuos destinados a cubrir compromisos en la ciudad de Cartagena o en municipios Radicación n. 82123 aledaños. Este permiso se tramitará con una anticipación mínima de 24 horas. Permiso sindical” remunerado para dos miembros del sindicato, bien sea que pertenezcan a la junta Directiva, Comisión de Reclamos o sea directivo nacional por tres (3) días hábiles y medio (1/2) (sic) seguidos o continuos. Este permiso será destinado exclusivamente a cumplir con su asistencia a Asamblea Nacional de Delgados (sic), Reunión

de Junta Directiva Nacional de la Organización sindical SINTRALIMENTICIA o seminarios relacionados con la formación sindical. Este permiso se tramitará con una anticipación mínima de 48 horas y allegando prueba sumaria de la realización de la actividad en la que se hará presencia. ARTÍCULO 3. DEL LAUDO ARBITRAL — AUXILIOS SINDICALES Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N" 22 AUXILIOS SINDICALES. | CLAUSULA (sic) TERCERA: A partir de la firma de la Convención | AUXILIOS SINDICALES: La Colectiva de Trabajo o laudo Arbitral, la empresa reconocerá y entregará al Empresa Seatech International Inc., sindicato los siguientes auxilios: proporcionará los tiquetes aéreos a los afiliados de Sintralimenticia Seccional Un auxilio de funcionamiento para Cartagena que deban viajar a cualquier el sindicato de un salario mínimo ciudad en el cumplimiento de diligencias mensual legal vigente en el año en sindicales. que se haga efectivo, que será entregado dentro de los primeros Así mismo como viáticos proporcionará cinco días hábiles de cada mes de ochenta mil pesos m.c. ($80.000) por día vigencia del presente laudo. para cada representante. Un auxilio de desplazamiento de PETICIÓN N 23 AUXILIO DE quinientos cincuenta mil pesos SOSTENIMIENTO SINDICAL. la Empresa ($550.000) en el evento en que se Seatech Intemational Inc. reconocerá un tramite de acuerdo a las normas del auxilio mensual de sostenimiento a presente laudo el permiso sindical

SINTRALIMENTICIA SECCIONAL para asistencia a Asamblea CARTAGENA por un monto equivalente a Nacional de delegados y Reunión cinco (5) salarios mínimo s legales vigentes de Junta Directiva Nacional de SMLV para sostenimiento operativo. Este SINTRALIMENTICIA, cuando estos auxilio la empresa Seatech International Inc. eventos tengan ocasión fuera de la lo entregará al sindicato dentro de los cinco ciudad de Cartagena. (5) primeros días de cada mes.

ARTÍCULO 4. DEL LAUDO ARBITRAL — ALIMENTACIÓN.

Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N 8 SUMINISTRO DE |CLAUSULA “ (sic) CUARTA: ALIMENTACIENÓ NLA PLANTA. A partir de | ALIMENTACIÓN. La — empresa la fima de la Convención Colectiva de | reconocerá a los trabajadores 4 Radicación n. 82123 Trabajo, la empresa Seatech Internacional Inc, afiliados al sindicato el ochenta asumirá el 90% del valor del alimento que le (80%) del valor de la alimentación suministra el trabajador entre turnos. Así que se proporciona en las mismo se compromete a mantener las instalaciones de aquella. instalaciones del casino en condiciones de excelente de (sic) salubridad e higiene y creará una comisión conjunta de calendarios después de firmada la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral y cada sesenta días calendario siguientes, encargándose de vigilar la prestación del buen servicio, contratación de una buena calidad, un menú variado y las condiciones higiénicas de la prestación del servicio, la cual estará asesorada por una

dietista profesional que hará — visitas periódicas. La empresa Seatech Internacional Inc. Dará una (1) hora remunerada para la alimentación de sus trabajadores. Cuando la empresa no pueda suministrar el servicio de casino por fallas técnicas o de incumplimiento por parte del contratista, la empresa costeará el suministro de alimento con un servicio extra.

ARTÍCULO 5. DEL LAUDO ARBITRAL — BENEFICIOS EXTRALEGALES.

Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N 17 PRIMAS EXTRALEGALES CLAUSULA (sic) QUINTA: DE JUNIO Y DICIEMBRE. A partir de la BENEFICIOS EXTRALEGALES: La vigencia de la Convención Colectiva de empresa reconocerá a los Trabajo o Laudo arbitral, la empresa trabajadores afiliados al sindicato Seatech Internacional Inc., aumentará a diez los siguientes beneficios (10) días las primas de junio y veinte (20) extralegales. días las primas extralegales de diciembre.

Prima de vacaciones: 10.5 días de Así mismo en el mes de diciembre la salario de cada trabajador, al iniciar Empresa seguirá pagando la bonificación, su descanso de vacaciones aumentándola de diez (10) días a veinte (20) pagaderas en la quincena días, como lo hacía antes por mera inmediatamente anterior. liberalidad y lo cual quedó de obligatoriedad en el laudo arbitral de 2009. Prima de navidad. 10.5 de salario de cada trabajador, pagaderos en la PETICIÓN N. 29 PRIMAS DE segunda quincena de noviembre de

VACACIONES. La empresa reconocerá y cada año de vigencia del presente pagará a los trabajadores afiliados a laudo. SINTRALIMENTICA SECCIONAL CARTAGENA a razón de primas de Prima de junio 5.5 días de salario vacaciones veinte (20) días adicionales de de cada trabajador, pagaderos en la salario promedio, al momento de conceder segunda quincena de mayo de cada y/o pagar las vacaciones. año de vigencia del presente laudo,

ARTÍCULO 6. DEL LAUDO ARBITRAL — INCREMENTO DE SALARIOS.

Radicación n. 82123 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral

PETICIÓNN. 20 NEGOCIACIÓN DE LOS PUNTOS

CLAUSULA (sic) SEXTA:

SALARIALES, CONTINUIDAD DE LA INCREMENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SIN SALARIOS. La empresa SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE LA MISMA incrementará el salario de FRENTE A LAS REFORMAS LABORALES. A partir los trabajadores afiliados al de la vigencia de la Convención Colectiva de sindicado (sic) aplicando la Trabajo o Laudo arbitral. La empresa Seatech siguiente fórmula. Intemacional Inc, negociará los aumentos salariales anuales con el sindicato. En todo caso, si el Para el primer año de sindicato no denunciare total o parcialmente la vigencia: se tomará el convención colectiva trabajo y/o laudo arbitral, las porcentaje de aumento del partes acuerdan que esta continuará vigente de tres salario mínimo acordado o (3) meses en tres (3) meses y los puntos económicos decretado por el Gobierno se incrementaran con el mismo porcentaje de nacional para el primer año

incremento del salario mínimo mensual vigente más de vigencia del presente un seis punto cero por ciento (6.0%) del salario laudo, más uno punto uno básico para las anualidades siguientes al (1.1) punto adicional. vencimiento de la vigencia inicial. Cualquier reforma laboral o salarial que el gobierno realice que vaya Para el segundo año de en detrimento de la Convención Colectiva de vigencia: se aplicará la Trabajo y/o laudo arbitral y de los trabajadores, misma fórmula que para el disminuyendo los porcentajes o valores de las horas primer año. extras, recargo nocturno, dominicales y feriados no aplicará a los trabajadores de Satech Internacional Inc., es decir, que las partes acuerdan que los beneficios convencionales son derechos adquiridos.

ARTÍCULO 7.% DEL LAUDO ARBITRAL —- BONIFICACIÓN POR

EXPEDICIÓN DE LAUDO.

Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N 24 BONIFICACIÓN POR LA FIRMA CLAUSAL (sic) SEPTIMA (sic): DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO BONIFICACION (sic) POR O LAUDO ARBITRAL: A partir de la firma de la EXPEDICIÓN DE LAUDO: La Convención Colectiva de Trabajo la empresa empresa entregará por una Seatech Intemacional Inc, pagará a cada uno de sola vez una suma no los trabajadores sindicalizados las suma de constitutiva de salario a cada cuarenta y cinco (45) días de salario de cada trabajador afiliado al trabajador, este valor se entregará a cada sindicato por concepto de trabajador a los cinco (5) días después de haberse bonificación por entrada en

firmado la Convención Colectiva de Trabajo o vigencia del laudo arbitral haber quedad ejecutoriado el Laudo Arbitral. equivalente a quince días de su salario. Esta suma se La empresa Seatech Internacional Inc, deducirá a cancelará en el periodo de los trabajadores el diez (10) por ciento de la pago siguiente a la fecha en bonificación por la firma de la Convención que el presente laudo quede Colectiva de Trabajo o de ejecutoriado el Laudo ejecutoriado. arbitral y lo girará a Sintralimenticia Seccional Cartagena, dentro de los diez (10) días siguientes de haberse firmado la Convención Colectiva de Trabajo o haber quedado ejecutoriado el Laudo arbitral. Radicación n. 82123 Básicamente, la discrepancia de la empresa recurrente parte del análisis que realiza del texto que constituyó la denuncia parcial del laudo arbitral que presentó el sindicato, el 16 de diciembre de 2015 (£. 32 y 33). En ese contexto, expone que las peticiones elevadas por la organización sindical son indeterminadas, toda vez que no incluyen el número de días, montos o porcentajes en que pretendía le fueran adicionados tales beneficios, lo cual conllevó a que la empresa no «ejerciera oposición racional frente aquellas. Por tal razón, señala que tales aspiraciones debieron desestimarse, pues «tampoco podía el tribunal arbitral abrogarse facultades extra petita» y suplir la falta de manifestación del sindicato a efectos de emitir las cláusulas arbitrales trascritas. SE CONSIDERA Sea lo primero resaltar que conforme da cuenta la Resolución n.” 1247 de 3 de abril de 2018 (f 1 a 4), el

Tribunal de Arbitramento fue convocado por el Ministerio de Trabajo, a efectos de definir las diferencias surgidas entre las partes con ocasión al pliego de peticiones que Sintralimenticia radicó ante la empresa empleadora el 10 de mayo de 2016 -visible en el expediente a folios 164 a 191-. Lo anterior, como quiera que fue precisamente tal escrito petitorio el que constituyó el objeto de discusión en la etapa de arreglo directo que se surtió entre las partes. En 7 Radicación n. 82123 efecto, las actas de las siete sesiones surtidas durante el proceso de autocomposición (f£ 24 a 31), señalan inequívocamente que su objeto consistió en discutir los puntos planteados en dicho pliego. En tal dirección y conforme a la ley, aquel instrumento es el que enmarca el ámbito de competencia de los árbitros y delinea su determinación y no como lo entiende el recurrente, quien propone el análisis de las citadas cláusulas arbitrales a la luz de lo planteado por el sindicato, en la denuncia parcial de la convención de fecha 16 de diciembre de 2015. Así pues, para la Sala, la simple comparación de los textos transcritos -peticiones del pliego vs. determinaciones finales del Tribunal-, basta para desestimar la postura del recurrente, en tanto se advierte que los beneficios denominados permisos sindicales, auxilios sindicales, alimentación, beneficios extralegales -primas de junio, diciembre y de vacacionesincremento salarial y bonificación por expedición del Laudo arbitral, no solo

constituyeron parte de las aspiraciones sindicales sino que fueron concretas y detalladas. De ahí que no es válido acusar a los falladores en equidad de extralimitar su competencia, exceder los linderos del diferendo que debía dirimir o suplir la voluntad de la organización sindical, en la medida que, se itera, lo otorgado fue propuesto por el sindicato en el pliego de peticiones. Radicación n. 82123 Por tanto, no se anulan las disposiciones acusadas. 3.3. ERRORES FORMALES EN EL CONSENSO PARA ADOPTAR LAS DECISIONES La censura se centra en los artículos 9.% y 10.” de la decisión arbitral, que se relacionan a continuación con la correspondiente petición del pliego: ARTÍCULO 9. DEL LAUDO ARBITRAL Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N' 15 PRÉSTAMO POR CLAUSULA (sic) NOVENA: La CALAMIDAD DOMÉSTICA. A partir de la firma empresa, podrá conceder de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo permisos no remunerados hasta Arbitral, la empresa Seatech Internacional Inc., cuatro (4) días hábiles para concederá préstamo por calamidad doméstica atender las (sic) calamidad por valor de cinco (5) millones de pesos, doméstica de incendio de la casa entendiendo por calamidad doméstica cualquier del trabajador; la empresa podrá mínimo desastre por efecto de un fenómeno otorgar durante la vigencia del natural, por acción de un incendio de mínima o presente un auxilio sin incidencia mayor trascendencia, la hospitalización con o salarial hasta de 15 días de

sin intervención quirúrgica de un miembro de salario básico, en caso de que se su familia por una patología que se presente les presente la calamidad por emergencia (que no venía siendo tratada), o doméstica denominada incendio por cualquier otro suceso que tenga ocurrencia de la casa del trabajador. dentro del grupo familiar. Ese préstamo no generará intereses y se cancelará mensualmente con el 5% del salario básico. ARTÍCULO 10. DEL LAUDO ARBITRAL Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N 18 PRIMAS DE ANTIGUEDAD. CLAUSULA (sic) DECIMA (sic): A Los trabajadores que cumplan cinco (5), diez partir de la vigencia del laudo, la (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), empresa al momento de treinta (30) y treinta y cinco (35) años de programar el siguiente periodo de servicio continuos o discontinuos, recibirán las vacaciones concederá a sus siguientes primas de antigiiedad por una sola trabajadores como beneficio de antigiedad día(s) adicional de vez: salario por una sola vez sin Por 5 años. El equivalente a 10 días de salario incidencia salarial, cuando se básico promedio. cumplan estas condiciones. Por 10 años. El equivalente a 15 días de salario Radicación n. 82123 básico promedio. - Por cinco años continuos de Por 15 años. El equivalente a 20 días de salario servicio 1 día adicional de salario. básico promedio. - Por cinco años continuos de Por 20 años. El equivalente a 25 días de salario servicio 10 años 2 días

básico promedio. adicionales de salario. Por 25 años. El equivalente a 30 días de salario - Por cinco años continuos de básico promedio. servicio 15 años 3 días Por 30 años. El equivalente a 35 días de salario adicionales de salario. básico promedio. - Por cinco años continuos de servicio 20 años 4 días Este beneficio se le pagará al trabajador en la adicionales de salario. nómina siguiente a la fecha en [que] cumpla el - Por cinco años continuos de año de servicio. Cuando el contrato de trabajo servicio 25 años 5 días termine por el reconocimiento de la pensión de adicionales de salario. invalidez o vejez, junto con la liquidación - Por cinco años continuos de definitiva de prestaciones sociales la empresa servicio 30 años 6 días Seatech Internacional Inc., pagará la Prima de adicionales de salario. antigiedad en forma proporcional que corresponda al lustro o quinquenio siguiente o más próximo. Acerca de las disposiciones en cita, la impugnante manifiesta textualmente: - Respecto de la cláusula novena del laudo la Dra. Adriana Parra, arbitro designada por mi representada advierte que no existe consenso de un número mínimo de dos de los tres árbitros que integran el Tribunal. (ver aclaración de voto) - Respecto de la cláusula décima del laudo también existe diferencias en la redacción y en cuanto al contenido de los beneficios que evidencia la ausencia de consenso entre por lo menos dos de los tres árbitros en funciones. - Al momento de la firma del Laudo se observa una nota de puño y letra de la Doctora Adriana Parra que indica que las clausulas

(sic) X y X fueron consignadas únicamente con el voto del Presidente del tribunal Dr. Oscar (sic) Rodríguez, razón por la que este hecho constituye inexistencia de lo resuelto en el laudo por lo menos en lo que refiere a estas cláusulas donde no se presentó consenso o siguiera mayoría en las deliberaciones del tribunal. SE CONSIDERA Refiere la recurrente que las cláusulas relacionadas deben ser anuladas, toda vez que no contaron con la mayoría de votos de los integrantes del Tribunal de Arbitramento para convertirse en decisión. Radicación n. 82123 Previo a resolver lo pertinente, es preciso recordar que el consenso argumentativo y decisorio de un órgano judicial colegiado reviste de eficacia las decisiones que este adopta. En tal sentido, la convergencia de la decisión es la que tiene una legitimidad aprobada, pues las divergencias minoritarias que la acompañen, aun cuando hacen parte integral de aquella, no le restan eficacia jurídica. Así las cosas, uno o varios de los miembros de los colegiados tienen la posibilidad de salvar su voto y separarse de lo que propone el ponente; no obstante, ese criterio minoritario de validar una manera diferente de solucionar el asunto puesto a su consideración, no vulnera la seguridad jurídica que revisten las decisiones mayoritarias. Sin embargo, el salvamento de voto puede llevar a la negación de la determinación adoptada cuando el disenso recibe respaldo y la -hasta entoncesminoría avanza, hasta convertirse en la tesis imperante, es decir, se convierte en la decisión. Pues bien, en lo que a la cláusula novena del laudo

arbitral se refiere, se tiene que en las consideraciones de la decisión los árbitros designados por la empresa y el ministerio, señalaron textualmente: «Sí debemos pronunciarnos. El Tribunal de Arbitramento tiene competencia para reconocer esta clase de beneficios, pero, la cláusula debe ser clara y huérfana de toda vaguedad, Radicación n. 82123 características que en esta ocasión brillan precisamente por su ausencia». Por su parte, el árbitro designado por la organización sindical refirió: «Sí debemos pronunciarnos, la cláusula no se (sic) tiene rasgos de vaguedad; por un lado en ella se hace precisión en el monto económico del préstamo y en qué consiste y qué se debe entender por calamidad doméstica. Por otro lado, esta es una petición que se sometió a la discusión de la empresa, donde se debió discutir (que no se hizo) la reconsideración del monto y la periodicidad para su otorgamiento para cada trabajador. No existe vaguedad (...)». Como se observa, dos de los integrantes del colegiado tripartita consideraron que pese a tener competencia para pronunciarse frente a tal petición, dada su indeterminación no era dable ocuparse de ella, posición que, al ser mayoritaria, era la que debió adoptarse. No obstante, sin efectuar disertación o aclaración alguna sobre el particular, en la parte resolutiva del laudo, que corresponde a la vinculante, se incluyó el beneficio en los términos citados y, en tal virtud, dos de los juzgadores en equidad manifestaron su desacuerdo frente a la determinación así plasmada.

En efecto, el árbitro nombrado por el sindicato, fundamentó su disentimiento con la cláusula, tal como sigue: Radicación n. 82123 Salvamento de voto (...). A LA CLÁUSULA NOVENA: (...) El pliego de peticiones relacionó como calamidad doméstica varias situaciones, para darle oportunidad al empleador de regular aquellos eventos que se vendrían a considerar como “calamidad doméstica”, pero siempre habrá la necesidad de pluralizar la calamidad doméstica en cualquier estadio que se discuta. Las calamidades dentro de un sencillo y humilde entendimiento no se puede decir que están enmarcadals| en un solo evento. Menos dentro del juicioso razonamiento que debe hacer un tribunal que debe fallar en “equidad”. Por lo tanto reducir o limitar el entendimiento de calamidad doméstica ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a cuando se incendie una casa de un trabajador afiliado a SINTRALIMENTICIA, eso no es un proceso de razonamiento o juicio en equidad. De otro lado, dejar a la potestad del empleador si entrega o no el beneficio no tiene ningún sentido imperativo. Se rompe el equilibrio social y económico que existe el artículo 1% de CST. Decir que el empleador “podrá” es inane. Una de las características de la norma jurídica y ante todo, las de los acuerdos colectivos, es regirse por la conjugación del verbo deber, “deberá”. Estas normas deben ser imperativas, no optativas. Por su parte, la árbitro designada por la empresa expuso que se distanciaba de la decisión censurada, por cuanto: Con respecto a la CLAUSULA NOVENA del proyecto de Laudo

que remite el Presidente, he manifestado que no hay consenso ni siquiera entre dos de los árbitros, pues yo expuse para decidir el punto de los préstamos por calamidad que el representante legal explicó en el interrogatorio que SEATECH cuenta con convenios de libranza con varias entidades bancarias que les permite a los trabajadores solventar dichas circunstancias de calamidad y no era equitativo imponerle al empleador una obligación de administrar un sistema de préstamos con pagos mensuales de cuotas, cuando ya los trabajadores podían acudir al sistema experto en esos menesteres, o sea el de libranzas que como se sabe es muy fácil cuando a la deuda la respalda un empleador, como es el caso de SEATECH. A pesar de que se niega esta petición en el cuadro del proyecto, argumentando confusión en la cláusula (que dicho sea de paso, también se tuvo en cuenta para negarlo y es compartido por la suscrita), en la CLÁUSULA NUEVE contradictoriamente se concede un beneficio en este sentido. El árbitro del sindicato tampoco está de acuerdo con dicha cláusula por motivos 13 Radicación n. 82123 diferentes a la suscrita, por lo tanto, no tendría yo que SALVAR EL VOTO, sino que debe revisarse y determinar que la misma está errada de acuerdo a lo redactado en el cuadro que antecede y ojalá incluirle mayor fundamentación probatoria. Conforme las dimisiones expuestas por dos de los integrantes del colegiado tripartita, resulta evidente que la decisión incorporada en la parte resolutiva del laudo arbitral no contó con respaldo mayoritario; luego, como

viene de verse, tal resolución carece de eficacia jurídica. En los anteriores términos, no es posible una reflexión diferente a anular la cláusula bajo estudio, toda vez que, se repite, no contó con la mayoría de votos de los integrantes del Tribunal que le otorguen la fuerza de sentencia y pese a ello, fue incluida en el aparte vinculante para las partes -resuelve-. En cuanto a la cláusula décima del pliego de peticiones, a diferencia de la anterior, goza del carácter vinculante de las decisiones emitidas por los órganos judiciales colectivos, toda vez que el disenso que contra ella se formuló, únicamente provino de una de las integrantes del Tribunal, quien adujo como fundamento de su salvamento de voto que la redacción de la disposición acusada es «confusa y se puede prestar a interpretaciones varias». Luego, tal disposición fue avalada por la mayoría de los integrantes del colegiado arbitral y, en esa medida, no se anulará. x Radicación n. 82123 3.4. LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL NO SE FUNDAMENTAN EN EL PLIEGO DE PETICIONES Manifiesta la impugnante que el Tribunal resolvió asuntos que no se encontraban relacionados en el pliego de peticiones, circunstancia que, afirma, compromete la legalidad del laudo. SE CONSIDERA Tal como quedó visto en precedencia, las cláusulas primera, tercera a séptima, novena y décima del laudo, sí fueron materia del pliego de peticiones objeto de estudio por parte del Tribunal, circunstancia que desvirtúa la alegación que propone la recurrente.

En esa perspectiva, a la Sala le corresponde verificar, únicamente las disposiciones segunda y octava a efectos de dar respuesta al cuestionamiento bajo estudio. Asi, se precede a realizar el ejercicio comparativo: ARTÍCULO 2. DEL LAUDO ARBITRAL Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N 4 VIGENCIA Y CONTINUIDAD DE | CLAUSULA (sic) SEGUNDA: LOS PUNTOS DE LAS CONVENCIONES Y LAUDOS | Procedimiento — disciplinario ARBITRALES NO DENUNCIADOS. A partir de la | se mantiene igual que el firma de la Convención Colectiva de Trabajo, que se | laudo de fecha 6 de llegare a celebrar, o Laudo Arbitral, que llegare a | diciembre de 2013. emitir el Tribunal de Arbitramento que se convoque; los puntos, artículos, cláusulas, parágrafos, numerales y literales de las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales anteriores no denunciados o denunciados parcialmente, se mantendrán su vigencia y por ende continuarán siendo parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral. Radicación n. 82123 ARTÍCULO 10. DEL LAUDO ARBITRAL Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N' 2 VIGENCIA: La CLAUSULA (sic) OCTAVA: La vigencia Convención Colectiva de Trabajo o del presente laudo será de dos (2) años; Laudo Arbitral tendrá una vigencia de los beneficiarios del laudo serán todos los un (1) año contado a partir del veinte afiliados al sindicato y los demás a

(20) de diciembre de 2015. quienes por virtud de la ley se extiendan sus efectos. Como se evidencia, cada una de las 10 cláusulas que conforman el laudo tuvieron respaldo en el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo y, en tal sentido, el Tribunal no excedió su competencia, como lo sugiere la recurrente. Por tanto, los artículos 2. y 8. de la decisión arbitral tampoco serán anulados. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: ANULAR el artículo noveno (9.%) del laudo arbitral emitido el 23 de mayo de 2018, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa

SEATECH INTERNACIONAL INC. y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA

ALIMENTARIO - SINTRALIMENTICIA.

SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLES lo demás articulos del laudo arbitral controvertido por la empresa empleadora.

Radicación n. 82123 Notifíquese, publíquese, cúmp lase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. dente de Sala

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