CSJ - SL558-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL558-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
=9 República de Colombia Gorlte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL558-2020 Radicación n.” 68670 Acta 005 Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ' Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ALEXANDER CARREÑO GAMBOA y por DRUMMOND LTD, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de febrero de 2014, en el proceso que instauró el primero contra la mencionada empresa. Acéptese la renuncia del abogado Juan Carlos Espeleta Sánchez, con TP n. 92.017 del C. S. de la Judicatura, apoderado sustituto del demandante, en los términos del articulo 76 del CGP, de conformidad con loé documentos aportados a folios 33 y 34 del cuaderno de la corte. Así mismo, déjese constancia de que el doctor Raimundo Mendoza Aroundi, con TP n. 11.941 del C. S. de la Judicatura, reasumió el poder en representación del actor, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68670 de acuerdo con el memorial que obra a folio 57 del mismo cuaderno.
I. ANTECEDENTES Alexander Carreño Gamboa llamó a juicio a la empresa Drummond Ltd., con el fin de que se declarara que su despido fue injusto, y que la accionada le vulneró el debido
proceso cuando le terminó el contrato de trabajo el 24 de abril de 2010, sin surtir el procedimiento establecido en el Decreto 2164 de 1959 y en las Resoluciones n. 164 y1091 de 1959, y 342 de 1977. En consecuencia, que se declarara la mnulidad o ineficacia del despido y, en su lugar, se ordenara el restablecimiento de sus condiciones laborales, es decir, el reintegro o la reinstalación al cargo que venía desempeñando, o a otro de mejores o similares condiciones, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y extralegales dejados de percibir; la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus petiéiones en que se vinculó a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 22 de abril de 2005, en el cargo de mecánico; que el último salario percibido fue de $3.901.854; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, Sintramienergética, el 21 de noviembre de 2005; que se le
SCLAJPT-10 V.0O 2
Radicación n. 68670 aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita con la Drummond el 22 de julio de 2008. Relató que como dirigente sindical y por razones de seguridad, se vio en la necesidad de cambiar de domicilio en reiteradas ocasiones; que el 11 de noviembre de 2009 sufrió un atentado contra su vida en la población La Loma del
Cesar; que el 22 de marzo de 2009 en las instalaciones de la mina «PRIBBENOW» ocurrió un a¿cidente de trabajo que le ocasionó la muerte a su compañero Dagoberto Clavijo; que en esa fecha él se encontraba en vacaciones. Agregó que debido a las deficientes condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional, los dirigentes sindicales ordenaron el cese de actividades laborales en la empresa durante los días 22, 23, 24, 25, 26, y 27 de marzo de 2009; que el día 28 siguiente reingresaron de manera pacífica al trabajo; que la Drummond presentó demanda ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y mediante sentencia del 21 de julio de esa anualidad se declaró la ilegalidad del cese de actividades; que dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 septiembre. Expuso que posteriormente fue citado a descargos por su presunta participación activa y por la promoción de las actividades de protesta, sin la participación del Ministerio de la Protección Social; que esa situación le ocasionó un desequilibrio físico y sicológico que lo condujo a frecuentes incapacidades médicas; que para adelantar la terminación
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.” 68670 del contrato la empresa adujo la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 6 numeral 2 de la convención colectiva de trabajo, pero no cumplió con el requisito de citarlo a rendir descargos en el sitio de trabajo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presunta comisión de la falta. Relievó que fue incapacitado del 16 al 22 de abril de
2010, por cirugía de túnel del carpo de su mano derecha; que el 24 de abril siguiente recibió un correo electrónico mediante el cual la Drummond le manifestó su decisión de darle por terminado el contrato de trabajo a partir de esa fecha, por haber participado activamente en el cese de actividades, apoyada en el artículo 450 numeral 2 del CST, 60 numeral 5, 66 literal a) numeral 6, 58 numerales 1 y 4 ibídem, 75 numeral 14 del RIT y las sentencias que declararon la ilegalidad del paro. Adujo que la demandada omitió dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 2164 de 1959 y en las Resoluciones n.” 164 y1091 de 1959, y 342 de 1977; no individualizó su conducta y el grado de participación y no solicitó la intervención del Ministerio de la Protección Social. Señaló que otros compañeros de trabajo que fueron despedidos por las mismas circunstancias, interpusieron acción de tutela y obtuvieron la protección de sus derechos fundamentales con la orden de reintegro. Al dar respuesta a la demanda, la émpresa Drummond Ltd, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos,
SCLAJPT-10 V.0O 4
Radicación n.” 68670 aclaró que el actor prestó sus servicios desde el 26 de abril de 2005 como mecánico de la mina Pribbenow; que el salario no era el anotado en la demanda; que no le constaba si estaba al día con sus obligaciones sindicales, pero era cierto que se le aplicaba la convención colectiva de trabajo 20082010. Afirmó que al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante no cumplía horario de trabajo por cuanto, sin justificación alguna, había dejado de prestar sus servicios; aceptó que entre los días 22 y 27 de marzo de 2009 se llevó a cabo un cese de actividades, durante el cual el actor, pese a estar en un descanso remunerado, decidió presentarse y participó activamente en el paro, tal como lo determinó el Ministerio de la Protección Social a través de las Resoluciones n. 527 de 2010 y 052 de 2011. Destacó que la ilegalidad del cese de actividades, declarada por la justicia ordinaria, se soportó en informes de trabajadores que presenciaron los hechos y que se vieron afectados, así como contratistas y proveedores, en los que se señaló al accionante como uno de los promotores e instigadores; aceptó que, una vez la sentencia de la corte quedó ejecutoriada, le inició el trámite disciplinario previsto en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, sin que para adelantar ese procedimiento tuviera que intervenir el Ministerio de la Protección Social; sostuvo que las imputaciones que se le hicieron en la citaciones a descargos y en la carta de terminación del contrato de trabajo se fundamentaron en su participación en el cese de actividades
SCLAJPT-10 V.OO 5
Radicación n.” 68670 a través de fotos, videos, reportes de otros trabajadores, actas levantadas por el Ministerio de la Protección Social, etc. Observó, que en 6 oportunidades citó al trabajador a
descargos; que no se presentó soportando su inasistencia en incapacidades que curiosamente comenzaron una vez se declaró la ilegalidad de la huelga, y que independientemente de la validez de las mismas, la empresa lo entendió como que estaba rehusando al ejercicio de sus derechos; que, adicionalmente, se negó a suministrar la dirección de su domicilio para efectos de notificarle las citaciones, razón por la cual se acudió a los correos electrónicos; además que, acatando la norma convencional, las comunicaciones también le fueron enviadas a la organización sindical. Insistió en que el señor Carreño tenia que llegar a la empresa a prestar sus servicios de manera normal el 16 de abril de 2010 y que para el día 21 siguiente no se había hecho presente, sin justificar su inasistencia a la diligencia de descargos; por consiguiente, de acuerdo con los artículos 6 de la CCT y 450 del CST, dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, y por su participación activa y comprobada en el cese de actividades declarado ilegal por la justicia ordinaria laboral. Por último, frente a las acciones de tutela adelantadas por otros trabajadores, advirtió que se trataba de decisiones de los jueces constitucionales que debía respetar a pesar de no compartirlas; pero que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se asimilaban en nada al caso del señor 6 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68670 Carreño; además, se preguntó ¿por qué el señor Carreño no tuteló si se consideraba en la misma situación que sus compañeros? En su defensa propuso las excepciones de inexistencia
de la obligación, eficacia de la terminación del contrato de trabajo, compensación y pago.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 26 de julio de 2013, absolvió a la demandada.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia y en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido por medio del cual, Alexander Carreño Gamboa fue removido de su cargo.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad DRUMMOND LTD. a remntegrar a Alexander Carreño Gamboa al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $2.664.990 mensuales desde su despido hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, con sus reajustes legales y convencionales, las prestaciones sociales legales y extralegales y los pagos a la seguridad social.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera de discusión la existencia de una relación
SCLAIPT-10 V.00 7
Radicación n.” 68670 laboral entre las partes, entre el 26 de abril de 2005 y el 24 de abril de 2010, que además de haber sido aceptada desde la contestación de la demanda constaba en el contrato individual de trabajo a término indefinido (f.? 375 a 377); la
carta de terminación del mismo (f. 378 a 382); la certificación laboral expedida por la sociedad demandada; y, la liquidación final de prestaciones sociales (f.> 389 a 391). Respecto de salario, recordó que en la demanda se afirmó que ascendía a $3'901.854, hecho negado en la contestación; apreció la liquidación final de prestaciones elaborada por la Drummond Ltd., donde se estableció como último sueldo básico hora $11.104, y determinó que, no habiendo más pruebas relativas a la remuneración, al multiplicar $11.104 por 240 horas laboradas en el mes (8 horas diarias x 30 días), ascendía a $2'664.990. Pasó al tópico de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en el sentido de establecer si la sociedad enjuiciada despidió al actor sin haber surtido el procedimiento establecido en el Decreto 2164 de 1959 y en las Resoluciones ministeriales n. 1064 y 1091 de 1959 y 342 de 1977; analizó la carta de terminación del contrato de trabajo (f.? 378 a 382), en la que se invocaron como sustentos normativos los artículos 450 numeral 2; 60 numeral 5; 62 literal a) numerales 3, 5 y 6; 58 numerales 1 y 4, del CST; 75 del reglamento interno de trabajo, así como la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que tuvo lugar en las minas Pribbenow y el Descanso, de la Drummond Ltd, por parte de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de
8 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68670 Valledupar el 21 de julio de 2009, confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre del mismo año. Destacó que en dicha misiva se le endilgó al demandante haber incurrido en ciertos hechos los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009 que denotaban su participación activa y determinante en el adelantamiento del cese de actividades; que había liderado acciones tendientes a impedir el ingreso a la mina de los trabajadores que querían laborar; que encabezó un mitin en el sitio denominado Barracas en el que se dieron instrucciones al personal que llegaba a trabajar para que no se subieran a los buses que los transportarían; y que participó en el bloqueo de una vía que conducía a las áreas de operación en la estación de combustible. Reprodujo el artículo 450 numeral 2 del CST, a cuyo tenor: «Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por fuero, el despido no requerirá calificación judicial», en tal virtud, dijo que estaba acreditada la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades ocurrido al interior de la sociedad Drummond Ltd, entre el 23 y el 27 de marzo de 2009; que la participación del demandante se consignó en el informe del 26 de marzo de 2009 (f 673) rendido por los funcionarios de la demandada René Alejandro Ramírez G. y Gustavo Orozco Fernández (f.? 668), y en las actas las Inspecciones de Trabajo
de Bosconia y Curumani (f.? 595 a 615).
SCLAJPT-10 V.0O
9 Radicación n.” 68670 Esbozó el interrogatorio del representante legal de la demandada Santiago Eduardo Calvo Quintero (f. 442 audio), donde relató los antecedentes del cese de actividades y refirió que el demandante fue despedido con posterioridad a la declaratoria judicial de ilegalidad de la huelga, y que la compañía no estimó necesaria la intervención del Ministerio de la Protección Social para ello; además, que por vía de tutela se dispuso el reintegro de algunos trabajadores, unos de manera transitoria y otros en forma definitiva; y negó que el actor hubiera sido despedido mientras estaba incapacitado. Plasmó la declaración de Esteban Rafael Padilla Martínez (f. 442 audio), directivo sindical, quien relató que siempre actuaron como mediadores para controlar al personal de forma pasiva; que el demandante no participó en los diálogos que se realizaron en la mina los días 22 y 23 de marzo de 2009 porque estaba en vacaciones y lo vio sólo hasta el día 24 de marzo; que la empresa omitió comunicar al Ministerio de la Protección Social el nombre de los directivos sindicales, con lo que violó el procedimiento para individualizar la participación pasiva de los trabajadores y el ministerio no hizo presencia en ninguna diligencia de descargos; que durante los días del cese de actividades no se le impidió a ningún trabajador que laborara, porque fue la misma base la que decidió qué iba a suspender las labores y que el 24 de marzo de 2009 el demandante hizo presencia en la mina con el fin de controlar a los trabajadores.
SCLAJPT-10 V.0O - 10
Radicación n.” 68670 Aludió al testimonio de Yader del Cristo Pérez Ricardo (f. 455 audio), quien conoció al demandante en el año 2006 cuando ingresó a Sintramienergética, y explicó que durante el cese de actividades el actor se encontraba pendiente de la logística como compra de agua y otras cosas que se necesitaran; que la empresa lo llamó a descargos pero no pudo asistir porque se encontraba amenazado de muerte y tuvo que ausentarse para la fecha en que fue citado, además que estaba incapacitado; que el accionante no hizo parte de la protesta pacífica porque ésta fue desarrollada por iniciativa de los mismos trabajadores; que no sabía por qué la empresa le dio por terminado el contrato y que nunca puso en conocimiento del Ministerio de la Protección Social su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Citó la declaración de César Gustavo Solano Noriega (f. 455 audio), gerente de relaciones laborales de la demandada, quien relató que el demandante participó activamente en el paro que fue declarado ilegal; que había reportes en los que ello constaba; que una vez quedó en firme la sentencia de la Corte Suprema de Justicia la empresa procedió a llamar a descargos a cada una de las personas que participaron en el cese de actividades; que el actor fue citado en varias oportunidades pero nunca compareció, por lo que en aplicación de la convención colectiva y por la ocurrencia de jJustas causas se le dio por terminado el contrato; que las citaciones a descargos le fueron enviadas a diferentes direcciones que el actor tenía registradas en la empresa, y
que para la fecha del despido la demandada no tenía conocimiento de que estuviera incapacitado.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.” 68670 Asimismo, Luis Alejandro Ruíz Flechas (f. 455 audio) encargado de la seguridad de las minas Pribbenow y El Descanso, narró que tuvo conocimiento, según reportes recibidos de sus supervisores, que el demandante se encontraba haciendo meeting, es decir, invitando a los trabajadores para que no laboraran; que el demandante fue citado a descargos, pero no sabe siasistió; que desconocía si la empresa solicitó la presencia del Ministerio de la Protección Social. Finalmente, Jorge Eliécer Guerra Maestre (f. 508 audio) consultor de recursos humanos, precisó que el actor hacía parte de la directiva de la organización sindical; que a partir del día del fallecimiento de otro trabajador en la mina, el sindicato lideró un cese de actividades; que el demandante hizo presencia en la mina el 24 de marzo de 2009 fecha en que empezó a hablarle a los trabajadores para cesar las actividades y bloqueó el sitio de las camionetas de los supervisores; que lo vio realizando dichas actividades con una actitud hostil y agresiva; que desconocía si el Ministerio intervino en el procedimiento para despedir al trabajador. Observó que el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, reglamentó los artículos 450 y 451 del CST, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del
Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad Yy creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin 12
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.” 68670 embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa. (Subraya fuera de texto) Expresó, que el articulo 1 de la Resolución n.” 1064 de 1959, fijó un procedimiento en este sentido, así: ARTICULO 1. Una vez producida la declaración de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo procederá a presentar al inspector del trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el ministerio, la lista de aquellos trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendido dentro de lo previsto en la primera parte del artículo 1 del decreto 2164 de 1959. Repuso que, sin embargo, mediante la Resolución n. 342 de 1977, se modificó el artículo 1 de la 1064 de 1959, asi: El listado de que trata el artículo 1 de la resolución 1064 de 1959 deberá ser presentado por el patrono afectado por la suspensión colectiwa ilegal del trabajo, ante el inspector de trabajo y seguridad social del domicilio de aquel, o ante el jefe de la división departamental de trabajo y seguridad social cuando el patrono
esté domiciliado en la ciudad sede de dicha dependencia. Llamó la atención de que, tanto el Ministerio de la Protección Social como la sociedad demandada no realizaron el procedimiento descrito en las normas antecedentes, pues así lo aceptó la demandada en la contestación y además lo confesó su representante legal en el interrogatorio. El Sindicato Nacional de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética, impetró una demanda de acción de cumplimiento «/...] en contra del Ministerio de la Protección Social por el presunto incumplimiento de las
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 68670 obligaciones derivadas del Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959 y 0342 del mismo año proferidas por el Ministerio de Trabajo, relativos al deber de probar la participación activa de un tr_abajador en una huelga para poderlo despedir». Anotó que dicha acción de cumplimiento fue dirimida en primera instancia en sentencia proferida el 12 de mayo de 2010 por el dJuzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá — sección segunda (f. 217 a 229), providencia que ordenó al Ministerio que interviniera de manera inmediata en los procesos disciplinarios adelantados por la sociedad Drummond Ltd, con motivo de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y le solicitara el listado de los trabajadores a despedir, a efectos de garantizarles los derechos a quienes fueron despedidos. Refirió que la anterior decisión fue conocida en segunda instancia por la Sección Cuarta Subsección "B" del Tribunal
“ Administrativo de Cundinamarca, y mediante sentencia del 21 de junio de 2010 (f.? 230 a 257) dispuso: PRIMERO: ACCÉDASE a la orden de cumplimiento interpuesta por el SINDICATO DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA en contra del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en relación con los empleados cuya situación no ha sido definida aún, y NIÉGASE respecto de aquellos que ya fueron despedidos de conformidad con los argumentos expuestos. ' SEGUNDO: ORDÉNASE al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que a partir de la ejecutoria de la presente providencia dé cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones No. 1064 de 1959 art. 1 modificado por la Resolución No. 342 de 1977 art. 5 y el art. 6 de
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. 68670 la Resolución No. 342 de 1977, en el sentido de intervenir de manera inmediata ante la sociedad DRUMMOND LTD. COLOMBIA como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y practique las pruebas y diligencias necesarias con el fin de establecer cuáles de los empleados que no han sido despedidos se encuentran cobijados por la excepción de cesación pacífica de actividades laborales por las razones propias del cargo. En el contexto anterior, dedujo que no existía discusión en relación con la existencia de un procedimiento previo que la sociedad demandada debió surtir ante el Ministerio de la
Protección Social para determinar el grado de participación del demandante en el cese de actividades, mismo que no se realizó; que ello evidenciaba el quebranto del derecho fundamental al debido proceso que le asistía al demandante, pues si bien era cierto que el cese de actividades ocurrido entre el 22 y 27 de marzo de 2009 fue judicialmente declarado ilegal, y no obstante que el artículo 450 del CST facultaba al empleador para despedir a quienes hubieran participado en él, incluso a aquellos amparados por fuero sindical sin necesidad de calificación judicial previa; también lo era que la enjuiciada no agotó el procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones n. 1064 de 1959 art. 1 modificado por la 342 de 1977 art. 5 y el art. 6 ibídem, por el cual debió presentar al Inspector del Trabajo la lista de los trabajadores que consideraba necesario despedir para que a su vez |...] esa autoridad practicara las pruebas pertinentes para determinar el grado de participación de Alexander Carreño Gamboa en la huelga, si fue activa o no y si en consecuencia se configuraba la causal de despido establecida en el artículo 450 CST».
SCLAJPT-10 V.0O 15
Radicación n.” 68670 En relación con el presunto incumplimiento del procedimiento dispuesto en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, frente al cual la sociedad demandada refirió que citó al demandante a descargos en varias oportunidades, pero no logró que este compareciera a esa diligencia, por lo que decidió dar por terminado el contrato
de trabajo y señaló que, :[...] revisado el expediente sólo se observa una copia de la convención colectiva de trabajo 20082010, que carece de constancia de depósito, circunstancia que al tenor de lo dispuesto en el artículo 469 del CST impide que se le de valor probatorio al ejemplar aportado». Sin embargo, afirmó que lo anterior no era óbice para tener por demostrado que la sociedad demandada habia quebrantado el debido proceso que le asistía al actor, en tanto omitió acatar las disposiciones legales que establecían un procedimiento previo al despido que debía surtirse a instancias del Ministerio de la Protección Social y no de la empresa empleadora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver primero el de la empresa accionada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Drumond Ltd, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la
16
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 68670 proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 26 de julio de 2013, por medio de la cual se le absolvió de la totalidad de las pretensiones. Subsidiariamente, «/...] se servirá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar que el contrato de trabajo del actor terminó sin justa causa y condenará al pago de la indemnización por despido injusto».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se resolverán conjuntamente dada su conexidad jurídica y fáctica, asi como el propósito buscado.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: [...] de los artículos 450 del CST, modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 2164 de 1959, 1 de la Resolución No. 1064 de 1959, 1091 de 1959 y artículos 5 y 6 de la Resolución 342 de 1977, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política, 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 200?, 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y los artículos 140, 249 y 306 del CST.
En la demostración del cargo, admitió que al plantearlo por la vía directa se aceptaban como intangibles los siguientes supuestos fácticos: que el cese de actividades ocurrido entre el 22 y el 27 de marzo de 2009 fue
SCLAJPT-10 V.OO 17
Radicación n.” 68670 judicialmente declarado ilegal; que la demandada no realizó ningún procedimiento ante el Ministerio de la Protección Social tendiente a determinar el grado de participación del demandante en el cese de actividades, pero que estaba demostrada la participación activa del actor. Refutó que el tribunal concluyera que, por no haberse
surtido ante el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, un procedimiento tendiente a determinar el grado de participación del demandante en el cese de actividades, su despido deviniera en ineficaz, como consecuencia de thaberse transgredido el derecho fundamental al debido proceso; aseveró que el alcance dado por la colegiatura al artículo 450 del CST en relación con la pertinencia de aplicar el Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones n.” 1064 y 1091 de 1959 y 342 de 1977, resultaba contrario al real sentido de la norma que ya había sido definido Ipor la Corte Suprema de Justicia entre otros pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL 38272, 30 de ene. 2013, y SL45783-2014, de la cual reprodujo apartes. Con base en la jurisprudencia transcrita, especificó dos conclusiones necesarias: i)- El trabajador que ha participado activamente en el cese de actividades declarado ilegal no puede pretender que se declare que su despido fue injusto, con fundamento en que previamente a tal determinación no se adelantó el procedimiento administrativo, pues ante su participación activa es el artículo 450 del CST quien faculta al empleador para despedirlo. )- La intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin proteger a los trabajadores cuya
SCLAJPT-10 V.0O 18
Radicación n. 68670 participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad. Concluyó que era palmario que se equivocó el tribunal al interpretar el artículo 450 del CST en cuanto que, en el
presente asunto, a pesar de no cuestionarse la participación activa del demandante en el cese de actividades declarado ilegal, eran pertinentes las normas que aquí se denuncian como indebidamente aplicada$, de conformidad con las cuales, previo al despido, debía solicitarse la intervención del Ministerio de Trabajo para establecer su grado de participación en el cese. De otra parte, advirtió que, si en gracia de la discusión se aceptaran los argumentos del ad quem para hacer prevalecer Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones n.” 1064 y 1091 de 1959, «/...] la consecuencia de la desvinculación no sería la ineficacia del despido, sino el pago de la indemnización por despido sin justa causa». VIL CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior, así como de los artículos, «[...]177, 195 del CPC; 167 y 191 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, como violación de medio». Endilgó, como errores de hecho manifiestos:
SCLAJPT-10 V.0O 19
E Radicación n.” 68670
1. No dar por demostrado, estándolo que el señor Alexander Carreño Gamboa intervino activamente en el cese de actividades declarado ilegal.
2. No haber dado por demostrado estándolo que, habiendo participado el trabajador de manera activa en el cese ilegal de actividades antes de proceder al despido, DRUMMOND LTD. no
estaba en la obligación de solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo a efectos de establecer el grado de participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal.
3. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.