CSJ - SL5581-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5581-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5581-2021 Radicación n.° 78454 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, antes ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue la señora XIMENA LEÓN ROSAS.
I. ANTECEDENTES Accionó la demandante contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual fue terminado sin justa causa, por inobservancia del trámite convencional.
Consecuencialmente, solicitó su reintegro y el pago de los
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Radicación n.° 78454 salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, a título de indemnización de perjuicios. En subsidio, pidió el pago de la nivelación de sus salarios como profesional especializado, así como el reajuste de los mismos por la convención colectiva, y el incremento adicional, conforme a los artículos 38 y 39 de dicho convenio; las vacaciones, cesantías, sanción por no pago de estas e intereses; bonificación por firma de la convención, auxilio de
alimentación y de transporte, viáticos, horas extras, dominicales y festivos; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la devolución de lo cancelado por pólizas de cumplimiento y de lo descontado por concepto de retención en la fuente; y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante contratos de prestación de servicios entre el 2 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2013; que al momento de su despido tenía el cargo de profesional de Psicología Especializada en el Departamento Nacional de Selección de Personal del nivel nacional, funciones que desarrolló en la oficina de la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado departamento, en cumplimiento de órdenes del jefe de dicha dependencia, y de un horario de trabajo; que agotó la vía gubernativa mediante petición radicada el 26 de julio de 2013, la que fue respondida en forma negativa el 6 de agosto siguiente. Al contestar, el ISS en liquidación objetó todos los reclamos de la actora. En cuanto a los hechos, dijo que no le
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Radicación n.° 78454 constaba ninguno, pero recalcó que aquella no cumplía horarios, debido a que realmente era contratista con arreglo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, vinculación que se dio sin ningún vicio del consentimiento. Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad,
imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Mediante auto del 14 de mayo de 2015, aclarado el 1° de julio siguiente, el juzgado aceptó la sucesión procesal «[…] que se realiza por parte del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTESPAR manejado por la FIDUAGRARIA», con la precisión de que dicha fiduciaria actúa en calidad de administradora y vocera.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2016, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió la sentencia por medio de la cual decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre XIMENA LEON (sic) ROSAS C.C 52.852.212 y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 2 de Marzo de 2009 y hasta el 31 de Marzo de 2013.; devengando como último salario la suma de $2.165.453, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el (sic) demandante XIMENA LEON
(sic) ROSAS, en calidad de trabajador (sic) oficial vinculada al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiario (sic) de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004
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Radicación n.° 78454 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de
la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como
ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, a favor de la señora XIMENA LEON (sic) ROSAS las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
a. INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
$16.353.511.80. b. AUXILIO DE CESANTÍAS $8.177.513,67 reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. c. INTERESES A LAS CESANTÍAS $776.140,55 Artículo 65 de la Convención Colectiva. d. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $4.277.060,50 Art. 50 de la Convención Colectiva. e. PRIMA TECNICA (sic): $6.917.118,31 Art. 41A de la Convención Colectiva. f. VACACIONES: $ 3.842.843,51, con fundamento en el Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido. g. PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $3.778.463,47, con fundamento en el Art. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido. h. PRIMA DE NAVIDAD: $2.494.951 96 Art. 32 del Decreto 1045 de 1978.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de
ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN, P.A.R. I.S.S, a reconocer y pagar a favor de la señora XIMENA LEON (sic) ROSAS y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 2 de Marzo de 2009 y hasta el 31 de Marzo de 2013, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.
QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Si no es apelada envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de
CONSULTA.
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Radicación n.° 78454 SEPTIMO (sic): COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por Secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7
de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar ABSOLVER a la FIDUAGRARIA S.A. como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, de pagar a la demandante la PRIMA DE
VACACIONES CONVENCIONAL.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la decisión, para en su lugar indicar que el AUXILIO DE CESANTÍAS se reconoce con fundamento en el artículo 62 de la Convención Colectiva y la PRIMA DE NAVIDAD, conforme a lo dispuesto en artículo 51 del Decreto 1848 de 1969. Así mismo se modifica la condena impuesta por PRIMA TÉCNICA la cual equivale a $6.876.221 y la de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA que asciende a la suma de $10.105.480.
TERCERO: ADICIONAR en el numeral TERCERO la condena por INDEMNIZACIÓN MORATORIA causada desde el 12 de agosto de 2013 y hasta que se efectué (sic) el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir $72.182 diarios.
CUARTO: REVOCAR el numeral CUARTO del fallo proferido en instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas.
QUINTO: ADICIONAR el numeral OCTAVO a la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción,
respecto de los derechos causados con anterioridad al 26 de julio del año 2010.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás.
SÉPTIMO: COSTAS en la apelación a cargo de FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera del PAR I.S.S. Sin COSTAS en el grado de jurisdicción.
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Radicación n.° 78454 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, en orden a determinar si existió una relación laboral entre las partes, debía primar la realidad sobre la forma, conforme al artículo 53 constitucional. En ese sentido, advirtió que desde el punto de vista formal, la relación jurídica entre la demandante y el ISS se verificó mediante la celebración de varios contratos estatales de prestación de servicios, los que fueron allegados al plenario, pero que tal premisa «[…] puede desvanecerse, dada la continua dependencia laboral, es decir, dejar sin efecto la presunción del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, si el demandante acredita las características esenciales del contrato de trabajo». Seguidamente, analizó los testimonios de Tea del Rosario Fuentes Muentes y Adiela Patricia Siatova Caro, quienes manifestaron que conocieron a la demandante por haber trabajado con ella en el edificio de la calle 64, y que si bien estaban en diferentes dependencias, conocían todas las circunstancias en que se desarrolló la relación, pues coincidieron en indicar que las funciones de la accionante consistían en la selección de personal, practicar pruebas de valoración, inducciones y capacitaciones; afirmaron que
aquella recibió órdenes de su jefe Humberto López, relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y obligaciones diarias; declararon que la actora cumplía un horario de trabajo lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., el cual era de obligatorio cumplimiento; que controlaban la entrada y salida mediante un listado y, por ende, para ausentarse debía solicitar permiso; que los elementos con los
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Radicación n.° 78454 cuales desempeñaban su labor eran proporcionados por el Seguro Social, y que prestaban sus servicios en sus instalaciones, labores que no podían ser desarrolladas de manera autónoma e independiente; que la demandante no tenía vacaciones, sino que la entidad ofrecía descanso de Semana Santa y en diciembre, los cuales debían ser compensados. Las testigos le merecieron credibilidad porque percibieron directamente los hechos relatados, y a partir de sus declaraciones concluyó que la actora estaba sujeta a órdenes, «[…] así como al cumplimiento de un horario fijado por el Instituto de Seguros Sociales, aspectos que constituyen elementos indicativos de la subordinación laboral, y que excluyen el concepto de autonomía propio de vinculaciones jurídicas distintas al contrato de trabajo». Agregó que con la referida probanza quedó acreditado que la actividad se cumplía en las instalaciones de la enjuiciada y con los elementos que esta le suministraba a la accionante, de modo que lo que le correspondía era contratar personal idóneo bajo las directrices del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, y no conforme a contratos de prestación de
servicios regulados por la Ley 80 de 1993. De este modo, encontró desvirtuada la presunción legal de la citada ley de contratación pública, sin olvidar que, como quiera que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Y remató:
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Radicación n.° 78454 […] Todo lo anterior permite concluir que la vinculación jurídica que existió entre las partes en la realidad estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual se ejecutó desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, tal como así fue definido en sentencia de primera instancia, debiendo confirmarse en este punto, por lo que no se atenderá de manera favorable el argumento según el cual la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios, pues lo cierto es que de las pruebas recaudadas se encuentra acreditado que en la realidad se presentó una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Acto seguido, examinó con detalle la viabilidad de cada una de las condenas deprecadas por concepto de acreencias laborales legales y convencionales. Luego se detuvo en la indemnización por despido injusto, a la cual accedió porque el contrato que rigió a las partes fue uno solo y no pudo haberse terminado por vencimiento del tiempo pactado, ya que, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual mantiene vigencia mientras subsistan las causas que dieron origen.
Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, apuntó que para decidir si hay lugar a ella se presume la mala fe del empleador, correspondiéndole a este desvirtuar esa presunción mediante la prueba de las razones atendibles que tuvo para no pagar, o para hacerlo tardíamente. Se apoyó en las sentencias que identificó con los radicados n° 36500 y 38822, así como las CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742 y CSJ STL17159-2014, y encontró que la conducta del ISS no era constitutiva de buena fe, «[…] por lo que no le asiste razón al apoderado de la enjuiciado cuando da a entender que su representada actúo de buena fe por el
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Radicación n.° 78454 hecho de haber suscrito contrato de prestación de servicios que fueron avalados por la trabajadora».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P. A.
R. I. S. S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en consecuencia, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados por la demandante. Por razones de método se resuelven inicialmente el primero y el cuarto, y seguidamente, en forma conjunta, los restantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la
senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2 de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003; en concordancia con los preceptos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 78454 Indica que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades como la de administración y funcionamiento, y en ningún caso genera una relación laboral, lo que quiere decir que la actora no podía estar amparada en la primacía de la realidad. Resalta que las acciones que ejecutó en calidad de psicóloga le permitían conocer que no estaba subordinada, y que sus servicios siempre estuvieron encaminados a la explotación comercial de su profesión. Explica: […] Es claro entonces, que existe una infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse por el ad quem la relación eminentemente contractual enmarcada claramente en la ley 80 de 1993, no existe el elemento esencial de la exclusividad laboral de un servidor público y menos aún, la vinculación laboral de la demandante, razón por la cual se puede afirmar que
se desconoció que, el estatuto de contratación autoriza expresamente en el numeral 3° del artículo 32 la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales con personas naturales cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello, o cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados, es decir, no se tuvo en cuenta que los servicios prestados por la demandante no podían ser desempeñados por personal de planta porque en la planta del ISS no existía el cargo con los perfiles y credenciales profesionales especializados en alta gerencia que la misma demandante ostenta al momento de suscribir su contrato, razón por la cual la prestación de servicios obedeció a las necesidades propias de la entidad de contratar los servicios de una profesional en psicología para realizar acciones específicamente determinadas en el contrato de prestación de servicios profesionales y determinadas como las funciones del mismo, dejando claridad que nunca, dentro de la ejecución de los contratos mientras existió la necesidad, de incumplimiento, inconformidad o reclamación por parte de la contratista, conociendo además de primera mano, la condición contractual y laboral de la totalidad de las personas, puesto que sus servicios profesionales estaban directamente relacionados con la planta de personal.
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Radicación n.° 78454 Insiste en que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios en los que no solo se describían las condiciones sino las obligaciones de la misma prestación, y la expresa exclusión de la relación laboral, tales como la
suscripción de las pólizas de cumplimiento, y las actividades propias de su ejecución. Esgrime que a la demandante se le reconocieron los honorarios por su conocimiento, sin que necesariamente tuviere una exclusividad laboral o contractual, situación que en todo momento le permitió saber que no tenía obligaciones diferentes a las del contrato, claramente enmarcadas en las acciones de naturaleza especial frente a la prestación de unos servicios profesionales que siempre duraron mientras existió la necesidad. Dice que son «[…] variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas […]» Con respaldo en la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966, arguye: Es claro entonces, que los actos propios de la contratista hoy demandante, son de una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo de la prestación de un servicio profesional y la explotación propia de su conocimiento, en la que suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios profesionales en algunas oportunidades, desarrolló acciones propias de su contrato de servicios profesionales y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio profesional, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y claramente las
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Radicación n.° 78454 diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales, pues la naturaleza de su contrato, y por el rol que
siempre ejerció en la entidad como contratista, le permitieron determinar y comprender claramente, cuál era la condición en que se encontraba y sin solicitar una explicación al contratista de su actuar, ejerció las acciones propias de una contratista de prestación de servicios profesionales y explotó comercialmente su profesión bajo su propia voluntad, razón por la cual, se viola en la sentencia la ley en forma directa, al desconocer las condiciones de la misma para la suscripción de dichos contratos y, en su defecto, reconocer unas situaciones como propias de un contrato de trabajo que son, claramente, elementos propios de la prestación de servicios profesionales. Señala que era evidente la inexistencia de subordinación, ya que la actora siempre actuó con la suficiente independencia, acordó expresamente la modalidad de contratación, y aceptó claramente las condiciones durante el año de relación contractual.
VII. CONSIDERACIONES Son varias las deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación. En primer lugar, denuncia la violación de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, los que no son dables de ser aplicados al sub lite, por expresa disposición contenida en el artículo 4 ibidem, del cual se desprende que las relaciones de derecho individual laboral con los trabajadores oficiales quedaron excluidas de esa codificación, por lo que resultan aplicables la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, y en general, toda la normatividad que regula las relaciones de dependencia de esta clase de servidores públicos. Y en cuanto hace a las demás, se trata de normas que no son del
orden laboral (CSJ AL6647-2017).
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Radicación n.° 78454 Quiere decir lo anterior que el señalamiento cae en un profundo vacío, en la medida en que carece total y suficientemente de proposición jurídica. Si se entendiera, con bastante laxitud, que las normas cuya transgresión se imputa son las que gobiernan las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores oficiales, persistirían igualmente las imprecisiones formales del cargo, pues, a pesar de perfilarlo por la senda de puro derecho, la censura no solo expuso sus consideraciones jurídicas, sino que, al tiempo, cuestionó las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recabadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos. De esta manera, el recurrente incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues esa amalgama de consideraciones fácticas y de derecho no es propia del recurso extraordinario. Así lo ha advertido reiteradamente esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancialdebe el recurrente dirigir
su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Este percance podría superarse excluyendo las consideraciones esbozadas por el impugnante acerca de los hechos que el colegiado encontró probados. Si así se
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Radicación n.° 78454 entendiera, la acusación estaría irremediablemente llamada al fracaso, puesto que fue precisamente a partir de las pruebas documentales y testimoniales que el fallador de segundo grado encontró que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue un genuino contrato de trabajo, de modo que resultan irrelevantes las consideraciones jurídicas plasmadas en torno a las características de los contratos de prestación de servicios y su fuente normativa. Dado el deber que tiene la Corte de interpretar la demanda de casación, sería más adecuado comprender que lo que propuso la censura fue, en realidad, un juicio fáctico. Pero, en ese caso, otro escollo se asomaría al advertir que, por este sendero, la infracción directa denunciada no tiene cabida, toda vez que, por regla general, la modalidad que se puede invocar por aquí es la aplicación indebida, dado que aquella solo es factible cuando la controversia es de puro derecho, sin que el recurrente adujera que se tratara de uno de aquellos asuntos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad en el juicio fáctico (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en la CSJ SL5985-2014).
Dicho esto, le queda a la Corte examinar el cargo interpretando que el submotivo adecuado fue el de la aplicación indebida. Puestas las cosas de esta manera, considera la Sala que ni aun así se logra evidenciar un ataque claro y certero contra la sentencia impugnada, pues el censor no relacionó los errores de hecho que propiciaron la transgresión normativa denunciada, como tampoco singularizó los medios de convicción que el colegiado ignoró
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Radicación n.° 78454 o que apreció equivocadamente, deber insoslayable que le imponía demostrar la palmaria contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Acorde con lo expresado, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, en la que la Sala enfatizó: 4.-La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los
posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Así, en vista de que los razonamientos del juzgador plural sobre la prueba testimonial y documental constituyeron el soporte axial de la decisión impugnada, el
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Radicación n.° 78454 casacionista tenía el deber de derruir esos pilares sobre los que se erigió la determinación definitiva de instancia, y como no lo hizo, lo inferido de ellas queda totalmente incólume. Sobre el punto, en la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso. Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer
acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el ad quem fundó su decisión en lo que resultó de los testimonios y los documentos, tal como se lo permite el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advierta un análisis probatorio descabellado o apartado de la lógica. A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le atribuyó el recurrente. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las
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Radicación n.° 78454 formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259). En todo caso, es menester señalar que la sola existe
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