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CSJ - SL5583-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5583-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL5583-2018 Radicación n.” 68375 Acta 40 Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2014, en el proceso instaurado por ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO contra el citado fondo de pensiones y ARBEY GARCÍA PEÑARANDA integrado al proceso como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Anayibe Alicia Erazo Rosero demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de

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Radicado n. 68375 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Horizonte S.A.), con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente; así como el pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 13 de enero de 2008, las mesadas de junio y diciembre y la indexación de los anteriores valores. Respaldó sus peticiones señalando que convivió en unión marital de hecho con el señor Arbey García Peñaranda;

que de dicha unión se procrearon dos hijos, uno de ellos, Andrés Felipe García Erazo; que la convivencia con el señor García Peñaranda perduró hasta el 9 de mayo de 1988, dado que éste [...]Jse marcho (sic) del hogar para conformar uno nuevo con la señora MARISOL SALAZAR». Finalizó afirmando que su hijo, Andrés Felipe, falleció el 13 de enero de 2008; que éste se encontraba afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A. desde el 16 de septiembre de 2005, y que siempre dependió económicamente de él. Relató que solicitó ante el fondo demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante, sin embargo, mediante oficio CB-087931 la petición fue negada bajo el argumento de que no existió dependencia económica con respecto del afiliado fallecido, pues para la fecha del deceso, se encontraba vigente su vínculo marital con el señor Arbey García Peñaranda, decisión que fue reiterada mediante oficio JB-098805.

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Radicado n.” 68375 Al dar respuesta, Horizonte S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Con respecto a la dependencia económica adujo lo siguiente:

6. Tal y como se indicó anteriormente, para resolver la solicitud pensional elevada por la parte actora, el estudio pertinente demostró que la demandante no detentaba la calidad de beneficiaria, toda vez que para la fecha del deceso del joven

Andrés Felipe García Erazo, la demandante, mantenía vigente una sociedad marital con el Señor ARBEY GARCÍA PEÑARANDA, padre del afiliado fallecido y quien para la época de fallecimiento del joven GARCIA ERAZO, tenía ingresos propios derivados de su trabajo.

7. Así las cosas y teniendo en cuenta la vigencia de la unión marital para la fecha del deceso del causante, entre la demandante y el señor ARBEY GARCÍA PEÑARANDA, prevalece la obligación de socorrerse y ayudarse mutuamente tal y como lo establecen los artículos 113 y 176, del Código Civil [...].

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de dependencia económica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe de la entidad demandada. El juzgado de conocimiento mediante auto n. 35607, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Arbey García Peñaranda como parte demandada. Al dar respuesta al libelo introductorio, se allanó a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo demandando y la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Indicó que no era cierto que la señora Erazo Rosero dependiera económicamente de él «/...] ya que él tiene SCLAJPT-10 V.00 ]ro[ Radicado n. 68375 sus propias obligaciones y contrario a esto; la señora ERAZO

ROSERO dependía económicamente de su hijo fallecido». IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente, en calidad de madre del afiliado fallecido ANDRÉS FELIPE GARCÍA

ERAZO.

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Dra. MARIA FERNANDA GONZALEZ SAINZ, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, en su calidad de madre del causante ANDRÉS FELIPE GARCÍA

ERAZO — quien en vida se identificó con la C.C. No. 6.407.638-, a partir del 13 de enero de 2008, en cuantía que no sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales y mesadas adicionales.

CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Dra. MARIA FERNANDA GONZALEZ SAINZ, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta sentencia, que (sic) el valor del retroactivo

generado por las mesadas pensiones adeudadas por pensión de sobreviviente a la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, debe ser indexarlo (sic) a partir del 13 de enero de 2008, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a partir de esa fecha y hasta su pago efectivo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicado n.” 68375 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste. En ese orden, luego de enunciar y estudiar las pruebas allegadas al proceso, advirtió el juez plural: Conforme al anterior material probatorio aportado al proceso, queda claro que la madre del causante ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, reúne los requisitos de (sic) artículo 74 de la Ley 100 dado que se demostró la dependencia económica y por el contrario no se pudo determinar la autosuficiencia o dependencia del padre de sus hijos al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la muerte de ANDRES FELIPE GARCIA ERAZO. En cuanto a la madre del causante la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, se encontraba afiliada a la entidad S.O.S como

beneficiaria de su hijo, tal y como se desprende de los documentos aportados al plenario, coincidiendo así con lo manifestado por el mismo señor ARBEY GARCÍA PEÑARANDA, padre del causante y las testigos: NORALBA GARCÍA PEÑARANDA, MARIA DELIA CAMPOS PEÑARANDA, DAMARIS SAA BANGUERA, DELLANERY OSPINA, personas que conocieron las circunstancias que rodearon la separación de los padres del causante, las labores que realizó la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, para la manutención de sus hijos y posterior dependencia de su hijo desde el momento que empezó a laborar. Finalmente, el Tribunal manifestó que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha

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Ss Radicado n. 68375 dispuesto que la dependencia económica no debía predicarse como total y absoluta, pues no se requiere pobreza inminente, «/...] sino que se debe hablar de una dependencia en la cual, aun cuando se tengan ingresos propios, los ingresos que aporta la persona de la cual dependen sean superior o fundamentales para su mantenimiento». Así las cosas, determinó que la demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que el aporte económico que le otorgaba el causante, era superior a los ingresos propios que ésta devengaba cuando realizaba «/...] trabajo esporádico».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Horizonte S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidió, solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto no autorizó al fondo de pensiones a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la prestación, para que, en sede de instancia

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No Radicado n. 68375 se revoque la providencia de primer grado en el mismo sentido le imponga la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros por cuanto persiguen el mismo fin y se apoyan en argumentos complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: A causa de los errores de hecho que se denuncian más adelant:, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron de forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo de Trabajo, 31 numeral 1 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2% de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento

Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Enlistó como errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Erazo Rosero estaba supeditada en términos monetarios a su hijo al día de su muerte, cuando al expediente no se incorporaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del occiso para sufragarlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del auxilio suministrado por el señor Andrés Felipe García Erazo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que Anayibe Alicia Erazo Rosero contaba con los recursos suficientes para atender, en forma autónoma, su sustento.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Anayibe Alicia Erazo Rosero podía beneficiarse con la prestación reclamada.

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4. Dar por cierto, sin serlo, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.) podría ser condenada a sufragar la pensión pedida.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Demanda inicial, en especial el hecho 2 (fs. 2 a 7, en especial f2, e.1). b) Escrito de oposición de la señora Erazo Rosero al acto

administrativo del 11 de septiembre de 2008 de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fs. 16 a 20, c.1). c) Documento resultante de la investigación administrativa (fs. 53 a 55, c.1). d) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Anayibe Alicia Erazo Rosero (fs. 187, 188 y 190, c.1) y Arbey García Peñaranda (fs. 187, 188 y 190, c.1). e) Certificación expedida por Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S (f. 215, c.1). J) Testimonios de Noralba García Peñaranda (fs. 98 a 100, c.1), Maria Delia Campos Peñaranda (fs. 100 a 102, c.1), Damaris Saa Banguera (fs. 113 a 116, c.1), Elba Zoe Medina Mendoza (fs. 168 a 170, c.1), Dellanery Ospina Ospina (fs. 177 a 179, C.1), Paola Andrea Vásquez Valencia (fs. 226 a 231, c.1) y Vladimir Aguirre (fs. 232 a 236, c.1). Señaló como prueba no valorada la «Declaración extra proceso ante notario (f. 58, c. 1). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233; CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351; y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989 para señalar que la demandante no estaba

subordinada a los aportes económicos de su hijo fallecido, dado que dentro del proceso no se probó que, para la fecha

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Radicado n.' 68375 del deceso, el señor García Erazo dispusiera del direro suficiente para satisfacer si subsistencia y la de su madre. Adicionalmente, advirtió que no podía predicarse una dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, en primer lugar, porque «/...] cuatro meses antes del óbito» el vinculo laboral del fallecido había finalizado, t ' y como se evidenciaba en la certificación expedida por Servi ¡o Occidental de Salud S.A. S.O.S. En segundo lugar, debido a que no se acreditaron los recursos con los que contaba el señor García Erazo, ni tampoco a cuánto ascendían los gastos de la actora, por lo que no había forma de probar que la supuesta ayuda que le brindaba el causante era significativa y trascendent::!. Con respecto a los interrogatorios de parte, indicó que el demandado Arbey García Peñaranda confesó que la vivienda donde residía la demandante era propia por io que no debía pagar canon de arrendamiento y, adicionalmente, que la actora confesó que «/...] devengaba al menos $200.000 mensuales como fruto de su trabajc». En cuanto al escrito de oposición elaborado por la señora Erazo Rosero frente al oficio que negó el reconocimiento de la prestación manifestó que: [...] ella hiciera mención que el extinto le daba ... el sustevto, vivienda, ropa, salud.. ” antes que probar una dependencia económica lo que demuestra es su marcado interés de disfrazar su

verdadera situación monetaria en la medida en que el finado, desde varios meses antes de su muerte, no le garantizaba el acceso al servicio de la seguridad social en salud (f.215, c.1); en lo

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9 Radicado n. 68375 relativo a la vivienda, era la mamá la que se la suministraba a su hijo y en lo que atañe al sustento y la ropa no hay prueba alguna que corrobore que la señora Erazo, con sus propios ingresos, no estaba en capacidad de sufragarlos. Por otra parte, luego de analizar los testimonios aportados al plenario, concluyó: Así, es evidente el desatino del juzgador de segunda instancia al haber confirmado la condena impartida por la juez a quo, en primer lugar sin contar con una sola prueba que acreditara la existencia de la supeditación pecuniaria de la progenitora frente al difunto; en segundo lugar al haber soslayado que no hay prueba de que los medios con los que contaba la señora no bastaban para que ella garantizara su mínimo vital sin recibir subvenciones del fenecido y, en tercer lugar, al fundar la condena en unos testimonios que o bien provienen de testigos de oídas o bien son unas versiones altamente sospechosas en cuanto a su espontaneidad y verosimilitud y que en todo caso no logran acreditar que en realidad la madre estuviera sujeta al hipotético socorro que le suministrara su vástago, dado que no prueba que el señor García Erazo dispusiera de dinero sobrante para entregarlo a su mamá una vez cubiertas sus propias erogaciones, o cuál era el importe de los gastos matemos, o la cuantía del aporte del

difunto o la frecuencia del mismo, datos imprescindibles para comprender si en efecto se daba o no se daba una dependencia económica.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233; CSJ SL, 21 de abril de

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Radicado n. 68375 2009, radicado 35351; y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989, para concluir: Bajo esa óptica conceptual y tras la lectura de la providencia acusada se infiere que el juzgador ad quem aplicó indebidamente las normas incluidas en la proposición jurídica, pues no obstante que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional al proferir su sentencia C-111 de 2006, una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé el aporte del causante debe ser esencial para que los progenitores puedan sobrellevar una existencia digna, de suerte que es un error craso sostener, como lo entendió el Tribunal, que basta con que la madre se vea privada de la hipotética ayuda económica del

fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto hecho que la convierte en legítima beneficiaria de la pensión prevista en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 20083 [...] y más todavía si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resido o no con sus papás, lo normal es que les suministre algún auxilio económico en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa colaboración automáticamente convierta a los padres en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente y más cuando, como en forma acertada lo ha predicado la H. Sala, para que pueda hablarse de sujeción económica es imprescindible que el aporte recibido sea significativo, según se desprende de la sentencia con radicado 35.351 que se transcribió en forma previa.

VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Andrés Felipe García Erazo es hijo de la demandante; (ii) que éste falleció el 13 de enero de 2008;

(iiij que se encontraba afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A. donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al

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1 Radicado n. 68375 encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el primer cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «/...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL150582017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los

principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las

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Radicado n.” 68375 circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Asi las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el

artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de la alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.

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Radicado n. 68375 También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia cn donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, del examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017). En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para

el efecto examinó. Con las anteriores aclaraciones pertinentes, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Prueba erróneamente apreciada: 1.Demanda inicial «en especial el hecho 2” Señaló el censor que existió una contradicción entre lo alegado por la demandante en el hecho segundo y lo relatado

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14 Radicado n. 68375 por las testigos Noralba García Peñaranda, María Delia Campos Peñaranda y Damaris Saa Banguera, dado que desde el libelo introductorio se indicó que la actora llevaba 13 años separada de Arbey García Peñaranda y los testimonios hicieron alusión a que la separación se produjo hacía 16 0 17 años, lo que a su juicio «[...] cierne un grueso manto de duda sobre la veracidad y la espontaneidad de sus respuestas pues resulta muy sospechoso que tres personas distintas, y prácticamente con palabras iguales, reporten un mismo error. Encuentra la Sala que, el Tribunal al estudiar las pruebas allegadas al plenario, sí tuvo en cuenta el hecho de que la demandante se separó del señor García Peñaranda mucho tiempo antes de la muerte de su hijo, resultando inane determinar con la exactitud que pretende el censor, el número de años que llevaban separados. Lo anterior por cuanto la ocurrencia de la separación fue aceptada tanto por la demandante como por el señor Arbey García Peñaranda y las testigos Noralba García Peñaranda, María Delia Campos

Peñaranda y Damaris Saa Banguera, lo que no constituye prueba en casación. En efecto, el hecho segundo de la demanda establece que «La convivencia perduró hasta el día 9 de mayo de 1.998 fecha en la cual el señor ARBEY GARCIA PEÑARANDA se marcho (sic) del hogar para conformar otro con la señora MARISOL SALAZAR [...b, lo cual está lejos de configurar un yerro fáctico, debido a que lo dicho por la accionada a su favor no puede ser considerado una prueba calificada, al no SCLAJPT-10 v.00 15 Radicado n. 68375 constituirse una confesión en los términos del artículo 191 del CGP. 2.Interrogatorios de parte rendidos por la demandante, Anayibe Erazo Rosero, y el demandado, Arbey García Peñaranda En cuanto al interrogatorio de la demandante, sostuvo la censura que ésta confesó que devengaba al menos $200.000 mensuales como fruto de su trabajo, lo cual para el impugnante, la convertía en autosuficiente económicamente. Para los efectos, resulta pertinente trascribir apartes de la diligencia acusada: PREGUNTA No. 1: sírvase manifestar a este Despacho si usted conoce al Señor Arbey García CONTESTÓ: él fue mi esposo. PREGUNTA No. 2: en su respuesta anterior usted refirió que convivió con el señor Arbey, es verdad.

CONTESTÓ: si, conviví durante veintidós años.

PREGUNTA No. 3: Actualmente convive con él, CONTESTÓ: no señora no convivimos.

PREGUNTA No. 4: Hasta que fecha convivió con él.

CONTESTÓ: esto fue hasta el 96 0 99 cualquiera de esas dos fechas nos dejamos, nos separamos.

PREGUNTA No. 5: Durante el tiempo de separación y hasta la fecha ha existido alguna reconciliación como pareja entre ustedes.

CONTESTÓ: no señora no volvimos a convivir.

PREGUNTA No. 6: Manifieste al Despacho si usted depende económicamente del señor Arbey García.

CONTESTÓ: no señora, no dependo de él, yo trabajo haciendo oficios varios porque yo dependía era de mi hijo.

PREGUNTA No. 7: De cual hijo dependía usted económicamente.

CONTESTÓ: de Andrés Felipe García, era el que me mantenía a mi durante los años que convivió en mi casa.

PREGUNTA No. 8: como quiera que usted ha referido que dependía económicamente del señor Andrés Felipe García, sirvase infomar a este despacho hasta que época dependió económicamente de el.

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TS Radicado n. 68375

CONTESTÓ: Desde el fallecimiento de mi hijo no dependo de mi hijo, porque él era el que me sostenía en alimentos, drogas, vestuario, servicios, hasta el 2008 que él falleció.

PREGUNTA No. 9: sírvase informar al Despacho si al momento del fallecimiento del señor Andrés Felipe tenía esposa o compañera permanente.

CONTESTO: mi hijo no tenía ni compañera ni hijos.

PREGUNTA No. 10: sírvase manifestar a este Despacho si al momento de fallecer el señor Andrés Felipe en qué lugar o sitio

residía.

CONTESTÓ: él vivía en mi casa, nunca se fue de mi casa, siempre estuvo conmigo hasta la hora de su fallecimiento.

PREGUNTA No. 11: sírvase manifestar a este Despacho donde laboraba el señor Andrés Felipe.

CONTESTÓ: aquí en Cali, Ltda Cia, en una fama de came eso era grande.

PREGUNTA No. 12: Sírvase manifestar a este Despacho si el señor Andrés Felipe la tenía afiliado a usted a alguna EPS.

CONTESTÓ: si señora me tenía en SOS, era atendida por el SOS.

PREGUNTA No. 13: Esa afiliación que usted dice le tenía su hijo era como cotizante o beneficiaria.

CONTESTÓ: como beneficiaria PREGUNTA No. 14: Para la fecha en que falleció su hijo Andrés Felipe usted laboraba en algún sitio.

CONTESTÓ: yo trabajaba en Palmira dos días a la semana como para ayudarle.

PREGUNTA No. 15: Recuerda usted cuando (sic) ganaba usted.

CONTESTÓ: en ese tiempo yo hacía aseo y comida y me pagaban 25.000 en el día.

Las afirmaciones contenidas en el interrogatorio de parte, no permiten predicar la confesión que pretende el censor, pues, aunque la demandante reconoce que laboraba dos días a la semana percibiendo un ingreso de $25.000 diarios, tal circunstancia en sí misma, no logra desvirtuar la dependencia económica. Adicionalmente se evidenció que la señora Erazo Rosero ratificó que se separó de su esposo hacía más de 10 años y en todo momento era su hijo, Andrés Felipe García Erazo, quien velaba por ella, proveyéndole lo

necesario para su subsistencia.

SCLAJPT-19 V.00 17

Radicado n.” 68375 Aun cuando no existió confesión, vale la pena reiterar que esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres del reclamante. perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SLE390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSI SL2800-2014, CSI SL3I6302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014). Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala reiteró que, a pesar de que no de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtuc de una relació

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