CSJ - SL5584-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5584-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL5584-2018 Radicación n.” 66143 Acta 41 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de octubre de 2013, en el proceso instaurado en su contra por JOSÉ
ARTURO RÍOS CASTRO y LIGIA DE JESÚS AGUDELO
CASTRO.
I. ANTECEDENTES José Arturo Ríos Castro y Ligia de Jesús Agudelo Castro llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de padres económicamente
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Radicado n.” 66143 dependientes del causante, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. Señalaron que solicitaron ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del fallecido, John Arley Ríos Agudelo, a
partir de la fecha de su deceso, es decir, 30 de abril del 2010; sin embargo, la petición fue negada mediante comunicado del 6 de julio de 2010 bajo el argumento de que no existió dependencia económica respecto del afiliado. Relataron que, contrario a la indicado por el fondo demandado, los ingresos percibidos por el causante eran necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, pues éste era quien cubría los gastos de salud, alimentación, vestuario, recreación, vivienda y demás «necesidades personales», puesto que lo devengado por José Arturo Ríos Castro, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, no era suficiente para cubrir las necesidades básicas de ambos, razón por la cual la ayuda que les brindaba su hijo era indispensable y necesaria. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la reclamación presentada por los demandantes solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. Adujo que en la investigación adelantada por el fondo se comprobó que no existió dependencia económica de los actores respecto del
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1 Radicado n. 66143 afiliado fallecido, pues los gastos del hogar eran cubiertos por el demandante. En su defensa propuso las excepciones que denominó
«INEXISTENCIA DE CAUSA PETENDI. NO EXISTEN HECHOS
QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, buena fe, prescripción, pago y compensación.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con funciones de Descongestión para el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO - Se declare que los señores LIGIA DE JESÚS AGUDELO CASTRO Y JOSÉ ARTURO RÍOS CASTRO, les asiste el derecho en calidad de padres del señor JOHN ARLEY RÍOS AGUDELO, a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de éste el día 30 de abril de 2010. SEGUNDO - En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la doctora Sonia Posada Arias o quien haga sus veces a pagar a los demandantes LIGIA DE JESÚS AGUDELO CASTRO Y JOSÉ ARTURO RÍOS CASTRO, identificados respectivamente con las cédulas No. 39.183.927 y No 15.378.727, la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($11.041.600.00), suma que deberá ser INDEXADA conforme lo explicado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: A partir del 1 de noviembre de 2011, la entidad demandada seguirá reconociendo a los demandantes una mesada pensional equivalente a $535.600.00; tanto en las ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional y en lo sucesivo para cada año con el salario mínimo legal mensual vigente aprobado.
SCLAJPT-10 V.00 ep Radicado n. 66143 CUARTO — Se declara probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN, por el valor de $2.500.000, por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, conforme lo anotado en la parte resolutiva de ésta providencia.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 28 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó parcialmente la providencia proferida por el a quo, asi: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de exonerar a la entidad demandada del pago de la indexación, pero se concederán los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/93 sobre el retroactivo pensional, desde julio 7 de 2010 hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado. En lo demás se confirma la sentencia apelada.
Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar, si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por este, desde el momento de su deceso y, en caso afirmativo, examinar si procedía la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Advirtió el ad quem que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que el señor John Arley Ríos Agudelo
falleció el 30 de abril de 2010; (ii) que se encontraba afiliado a Protección S.A.; (iii) que éste cotizó más de 50 semanas en
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1617 Radicado n. 66143 los 3 años anteriores al deceso; (iv) que los demandantes acreditaron su calidad de padres del afiliado fallecido; (y) que el padre del occiso devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; y (vi) que ambos padres percibían ayuda económica de otros hijos. En ese orden, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351, para determinar que el requisito de la dependencia económica debía estudiarse desde el punto de vista de la necesidad del aporte o contribución económica que realizaba el fallecido, pues lo cierto era que los solicitantes de la pensión podían percibir otros ingresos sin que ello los convirtiera en autosuficientes. En consecuencia, luego de estudiar las pruebas allegadas al proceso, determinó el juez plural que la ayuda prestada por el afiliado fallecido resultaba trascendental para atender las necesidades básicas de us padres, configurándose así el requisito de la dependencia económica.
Al respecto sostuvo: Cierto es que en el plenario con la prueba testimonial se colige que el padre del occiso devengaba un salario mínimo lo que le permite atender medianamente las necesidades del hogar, pero debe considerarse que su esposa no labora, pues siempre se ha dedicado al cuidado de sus hijos y las labores del hogar, de la misma manera, para el momento en que solicita la pensión aún
está al cuidado de una hija menor de edad de nombre JULIBETH ANDREA (fl. 61). Adicionalmente, según lo declarado por el testigo PABLO EMILIO NOREÑA MIRA (f. 87), el causante hacía un aporte a sus padres para la educación de su hermana menor y la droga de su madre quien es muy enferma: “Yo sé que le ayudaba mucho a Don Arturo para la educación de la niña menor Andrea y el resto lo pasaba para lo droguita de doña Ligia, esa señora siempre ha sido demasiado enferma por el problema de varices”... “Sé que Arley
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Radicado n. 66143 les colaboraba con la mayor parte de su sueldo, y con lo de Arturo, pero con dos salarios mínimos que va a vivir uno”... “En total eran 7 hijos, hay 6 vivos, los otros también trabajan en cultivos, la mayor parte de esas veredas hay cultivos de flores, y en ellos se emplean las personas de la zona. Esos hijos no les colaboran económicamente a sus padres porque ellos tienen obligaciones. Don Arturo me lo ha contado...”. En similar sentido declaró el investigador de la entidad aseguradora JOSE MAURICIO POVEDA ALBA (fl. 85): “Lo poco que recuerdo es que el afiliado tenía 20 años de edad a la fecha del fallecimiento, llevaba dos años en una actividad laboral y de acuerdo a lo indicado por sus padres, desde que comenzó a laborar aportaba en promedio la suma de $200.000 mensuales para los gastos del hogar”. Y del mismo modo expuso NICOLAS ANTONIO TABERAS AGUDELO (fl. 100): “tenía cuatro hermanos
más, unos casados y otros viven en unión libre. Todos ellos trabajan, ellos no ayudan al sostenimiento de la casa de los padres porque ganan un mínimo y tienen que pagar arriendo entonces por eso no ayudan”... “Yo sé que ellos viven con lo que Arturo se gana y antes con lo que le ayudaba el muchacho Arley”. De la investigación administrativa que hizo la AFP también se puede apreciar que en promedio los padres del finado gastan en servicios la suma de $150.000 y en alimentación $600.000 para un total de $750.000 mensual que supera el salario mínimo del año 2010 (año en que se hizo la entrevista) que era de $515.000 sin deducir los respectivos descuentos de ley. Haciendo una vista panorámica de la situación de los padres del afiliado fallecido, es evidente que el salario mínimo devengado por el progenitor no alcanzaba para los gastos del hogar, porque la madre del causante no hacía un aporte de dinero y, además, debían cubrir los gastos de una de sus hijas aún menor de edad y los medicamentos de la citada demandante que estaba enferma de várices. Si bien hay presencia de otros hijos mayores de edad, no se observa que ellos le presten una colaboración económica a los demandantes, dado que tienen su propia familia y devengan el salario mínimo como lo mencionó el testigo NICOLAS TABERAS y JAVIER ANTONIO MARÍN (fl. 101). Lo que significa que no está demostrado que los accionantes percibieran una ayuda importante de otros miembros de su núcleo familiar. Ye s que el salario mínimo para atender necesidades de un hogar, no es un aporte dinerario que se considere suficiente, de allí que
para atender obligaciones alimentarias de hijos menores, o la enfermedad de los padres que han llegado a la tercera edad, etapa en que los quebrantos de salud son más frecuentes, las ayudas extemas de miembros del núcleo familiar se toman trascendentales para satisfacer este tipo de necesidades básicas. SCLAJPT-10 V.00 o Radicado n. 66143 Se enfatiza que la dependencia económica no es total ni absoluta, por lo cual no desaparece p.rque uno o ambos progenitores tengan un ingreso, sino que en cada caso particular se debe verificar si sus propios recursos o las ayudas recibidas de otros miembros del grupo familiar era importante para satisfacer las necesidades familiares, hasta el punto que sin ella se pueda afectar el mínimo vital. Con respecto al reconocimiento de los intereses moratorios, indicó que estos representaban un mecanismo compensatorio y no sancionatorio, por lo que no responden a cuestiones subjetivas como la buena o mala fe; por el contrario se imponen objetivamente en los casos en que exista demora en el reconocimiento de la prestación a sus beneficiarios. Así las cosas, manifestó que en el sub examine éstos se causaron desde el momento en que la entidad quedó obligada al reconocimiento y pago de la pensión a los demandantes, «/...] descontando el periodo de gracia de 2 meses que consagra el artículo 1 de la Ley 717/01». En definitiva, concluyó el Tribunal: Así las cosas, los intereses moratorios que se reclaman son procedentes, pues la supuesta buena fe que alega la entidad no le sirve para salir exonerada, como tampoco el argumento de que
estos se generan respecto de las mesadas no canceladas a los ya pensionados. Si bien no hay prueba de la fecha en que se hizo la reclamación, ello no implica pérdida de los intereses por mora si existen otras piezas probatorias de las cuales se puede inferir el momento en que la entidad incumplió con la obligación de cancela (sic) la pensión. Es así como para tal efecto, bien puede tomarse la fecha en que se resolvió negativamente la solicitud pensional, que lo fue en julio 6 de 2010, según documento que obra a folio 78 del paginario (sic) pues lógico es concluir que ya la entidad conocía de la reclamación. Pero aclárese que en lo que atañe a la indexación de las sumas de dinero inpagadas, lo cierto es que dicho concepto resulta ser
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Radicado n.” 66143 incompatible con los intereses moratorios, pues ambos están diseñados con el firme propósito de impedir la devaluación del dinero producto de las fluctuaciones del mercado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En subsidió, solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto no autorizó al fondo de pensiones a descontar los aportes correspondientes al Sistema de
Seguridad Social en Salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la prestación, para que, en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado en el mismo sentido e imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: SCLAJPT-10 V.00 g Radicado n. 66143
A causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo de Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2" de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Enlistó como errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ríos Agudelo estaban sometidos en términos pecuniarios de su vástago al
día de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna, en cuya creación ellos no hubieren participado directa o indirectamente, relativa al importa de su manutención o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor John Arley Ríos Agudelo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a sus progenitores era lo que les aseguraba el mínimo vital.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que José Arturo Ríos Castro y Ligia de Jesús Agudelo Castro estaban llamados a beneficiarse con la pensión pedida.
4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A., podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Investigación administrativa realizada por Sercoin (fs. 59 a 65, c.1). b) Testimonios de José Mauricio Poveda Alba (fs. 85 a 87, c.1), Pablo Emilio Noreña Mira (fs. 87 a 90, c.1), Nicolás Antonio Tabares Agudelo (fs. 99 a 101, c.1) y Javier Antonio Marín Medina (fs. 101 a 103, c.1). Señaló como pruebas no valoradas:
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Radicado n. 66143 a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Ligia de Jesús Agudelo Castro (fs. 90 y 91, c.1) y José Arturo Ríos Castro (fs. 91 a 91, c.1).
b) Documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones para Visita Familiar” (fs. 66 a 71, c.1). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351; CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233; y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989, para advertir que en el sub examine los demandantes debieron aportar pruebas que acreditaran la existencia de la dependencia económica con el occiso «[...] comprobaciones éstas en cuya creación ellos no hubieren participado [...] puesto que, es axiomático, nadie puede crear sus propias pruebas para obtener de ellas algún provecho procesab. Así mismo, adujo que en el proceso no se probó la cuantía de los gastos de los demandantes ni el monto de la presunta contribución que realizaba su hijo fallecido, razón por la cual resultaba imposible comprobar el requisito de la dependencia. En el mismo sentido, el recurrente precisó: Además, es conveniente destacar que los únicos reportes sobre el monto de la contribución que teóricamente suministraba el hijo para atender el sustento de sus padres fueron suministrados por ellos mismos, como consta en el documento denominado “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar” (fs. 66 a 71, en especial f.70, c.1, firmado por los señores Ríos-Agudelo y que no fue objeto de tacha dentro del juicio), de manera que por tratarse de una prueba construida por los
progenitores y en su propio favor no puede ser tenida en cuenta para ningún efecto.
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10 Radicado n. 66143 Así las cosas, indicó que, si en gracia de discusión se aceptara que el fallecido le entregaba a sus padres alguna suma de dinero, «[...] es palmario que de ninguna manera se confirmó que no se trataba de los medios con los que él cubría sus propios consumos de mercados y servicios, como puede verse en el documento “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar”, sobre todo cuando el demandante, José Arturo Ríos Castro, dentro del interrogatorio de parte confesó que en el año de la muerte de su hijo el valor de los gastos del hogar «[...] era “más o menos lo que me ganaba yo, los gastos eran de 500 a 600 mil pesos más o menos” (f. 92, c.1) advirtiendo más adelante que en esa época era él quien asumía los gastos de la familia». Igualmente, sostuvo el censor que aunque el señor Rios Castro también adujo que su hijo le contribuía con $430.000 o $460.000, 1/...] basta con comparar esas cifras con la que asimismo reportó él y que quedó plasmada en el formulario “Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario Para Visita Familiar” (fs. 66 a 71, en especial f. 70, c.1), esto es, $200.000 [...)» para encontrar sospechosa la diferencia notable en ambas sumas alegadas. Señaló que la demandante incurrió en la misma contradicción puesto que en el formulario en comento fijó en
$200.000 la ayuda del fallecido, mientras que en el desarrollo del interrogatorio de parte dio una respuesta distinta, «/...] lo que deja en evidencia el reprochable intento de los
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11 Radicado n.” 66143 demandantes Ríos-Agudelo de distorsionar la verdad de los hechos para lograr acceso a la prestación perseguida». En cuanto al resultado de la investigación administrativa realizada por el fondo demandando a través de la empresa Sercoin, advirtió la censura: [...] sea lo primero destacar el dislate cometidpoor el juez colegiado al basar su decisión en el documento que nació como resultado de la investigación administrativa encomendada por Protección S.A. a la firma Sercoin (fs. 59 a 65, c.1), dejando de lado que la información que allí reposa fue suministrada por los esposos RíosAgudelo y, en tal virtud, era un despropósito garrafal fundar una condena a pagar la pensión deprecada partiendo de las comprobaciones creadas por los plurimencionados señores RíosAgudelo para conseguir un beneficio procesal con ellos. Por otro lado, alegó que los dos hijos que residían con los demandantes, Diego y Silvia, aportaban al sostenimiento del hogar sufragando parte de la educación, desayuno y comida, «[...] de manera que se trataba de una familia en la que varios de sus miembros estaban activos laboralmente y que todos contribuían a solventar las necesidades hogareñas». Al respecto, indicó: Y para más veras, es sano anotar en simple gracia de discusión
que si se diera crédito a lo que los mismos señores Ríos — Agudelo comentaron con relación al im»orte de su manutención, es decir, a que éste se elevaba a $750.01 7 (f. 61, c. 1), es de bulto que si para sufragarla José Arturo Ríos p aporcionada $550.000, la hija luz Estella $200.000 (f. 62, c.1) y Diego y Silvio Ríos corrían con los costos de la educación de su hermanita y con los gastos concemientes al desayuno y la comida (f.62, c.1), evidentemente, y aun prescindiendo de la hipotética ayuda brindada por el extinto, la familia tenía como sobrellevar una vida congrua sin sobresalto alguno pues con lo dado por el padre y tan sólo uno de sus hijos (de los «tros tres, distintos del occiso, que aportaban recursos, como los padres lo confesaron) se cubriría la totalidad de las erogaciones del hogar, lo cue ratifica el auxilio del causante, y de existir, de ninguna manera podía ser calificado como subordinante.
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12 Radicado n. 66143 Finalmente, en cuanto a los testimonios señaló que Pablo Emilio Noreña Mira, Nicolás Antonio Tabares Agudelo y Javier Antonio Marín Medina eran testigos de oídas por lo que debían ser desestimados. Con respecto a José Mauricio Poveda Alba, aseveró que de su declaración no se extraía nada distinto, a que él fue quien desarrolló la investigación administrativa que le encomendó Protección S.A.
VII. RÉPLICA Adujo el opositor que el cargo no debía prosperar debido a que «[...] solo se ocupa de atacar los cimientos FÁCTICOS en que se edificó la sentencia, pero no ataca los soportes JURÍDICOS, que también fueron base del fallo acusado». Así mismo, indicó que el cargo debió dirigirse por la vía del puro derecho, debido a que las consideraciones del Tribunal se basaron en argumentos de estirpe jurídica, por lo cual transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 5 de agosto de 2004, radicado 22384.
En cuanto al documento correspondiente a la investigación administrativa, señaló que además de no ser prueba calificada en casación, viola el principio de que nadie puede constituir su propia prueba. Agregó que el interrogatorio de parte no poseía confesión alguna pues, contrario a lo afirmado por el recurrente, de aquella probanza se evidenciaba la dependencia económica. Finalmente, frente a la prueba testimonial manifestó que ésta no era apta para fundar un cargo en casación. SCLAJPT-10 V.00 E Radicado n.” 66143 Para los efectos citó extractos de las sentencias CSJ SL, 31 de mayo de 2014, radicado 54451; CSJ SL, 15 de mayo de 2012, radicado 43212; CSJ SL, 21 de marzo 2007, radicado 29875.
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no le asiste razón al opositor al alegar que el cargo debe ser desestimado por haberse dirigido por la vía de los hechos, pues ésta es la idónea para debatir
la existencia o no de la dependencia económica de los demandante con respecto de su hijo fallecido. Superado lo anterior, encuentra la Corte que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que John Arley Ríos Agudelo es hijo de los demandantes; (ii) que el señor Ríos Agudelo falleció el 30 de abril de 2010; (iii) que se encontraba afiliado a Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. El problema jurídico que se plantea la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, John Arley Ríos Agudelo. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente
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07 Radicado n. 66143 apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL150582017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad
ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «/...] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
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Radicado n.” 66143 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues
simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente,
ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido SCLAJPT-10 V.00 16 6% Radicado n.” 66143 que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017). Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Para desatar la controversia, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente:
Pruebas erróneamente apreciadas:
1. Investigación administrativa realizada por Sercoin, obrante a folios 59 a 65: El citado documento constituye el informe definitivo de la investigación realizada por Protección S.A., tendiente a establecer si los beneficiarios tenían derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.
En ese orden, el mencionado documento no podría ser estudiado a favor de la entidad demandada, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172). Por eso, las simples
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Radicado n.” 66143 declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, la cual encontró probada el Tribunal. Adicionalmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL18559-2017, consideró: Por su parte el opositor cuestiona que el único cargo aludiera como prueba a la investigación administrativa que realizó un tercero y que, a su juicio, no corresponde a un medio idóneo en casación y que, en todo caso el Tribunal, al estudiarla la apreció de manera libre y fundado en la sana crítica. [...] Advierte la Sala que tiene razón
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