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CSJ - SL5585-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5585-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5585-2021 Radicación n.° 86917 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL EMILIO BERNAL BALAEZ, contra la sentencia proferida, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES y OLD MUTUAL PENSIONES Y

CESANTÍAS hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

I. ANTECEDENTES Ángel Emilio Bernal Balaez demandó a Colpensiones y a Old Mutual Pensiones y Cesantías, para que a través de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad o ineficacia

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Radicación n.° 86917 de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; que por tanto, su vinculación al régimen de prima media con prestación definida se encuentra vigente y que no existió solución de continuidad; que en ese sentido, se ordene a Old Mutual S.A., la devolución de «todas la sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimiento devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de la administradora», y a Colpensiones a reactivar la afiliación en los

términos antes descritos, además que se les impongas las costas procesales. Para sustentar sus pretensiones, el demandante señaló, que nació el 2 de octubre de 1953; que estuvo afiliado al régimen de prima meda con prestación definida desde septiembre de 1995 hasta marzo de 2000; que para mayo de ese mismo año se afilió a Old Mutual Pensiones y Cesantías, donde permanece hasta la fecha alcanzando un total de 1.119 semanas cotizadas en toda su vida laboral; que para tomar la decisión de cambio de régimen pensional no recibió una información adecuada, ni técnica; que su determinación obedeció a que se le sugirió que el RAIS le reportaría un mayor beneficio pero nunca se le ilustró sobre las desventajas, los riesgos que tal acontecer representaría en su derecho pensional, los requisitos para acceder a la pensión de vejez y los diferentes escenarios a los que podría verse enfrentado. Manifestó, que fue engañado puesto que se le indicó que, su situación pensional sería más ventajosa; que el

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Radicación n.° 86917 régimen de prima media con prestación definida desaparecería; que la cuantía de su prestación sería mayor; que solo tenía que firmar un documento y que «podría aspirar a una pensión anticipada». También expuso que, el fondo privado le efectuó una proyección de su pensión y le informó que la misma ascendería a $1.219.000; que le solicitó la declaratoria de nulidad de su afiliación el 21 de noviembre de 2016, lo que igualmente solicitó a Colpensiones,

recibiendo respuesta negativa por parte de ambas entidades el 13 de diciembre de 2016 y el 24 de noviembre de ese mismo año, respectivamente (fls.34-52). Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones, frente a los hechos dijo que no le constaban la mayoría; que el documento idóneo para acreditar la edad era el registro civil de nacimiento; que la afiliación a la entidad se hizo efectiva a partir del 1º de julio de 2000; que conforme a la historia laboral, no era cierto que hubiese aportado un total de 1.119 semanas en toda su vida; que al momento del traslado se le brindó un información adecuada, integral y oportuna; que efectivamente el demandante presentó solicitud para que se declarara la nulidad de afiliación lo que fue denegado por la entidad mediante escrito del 13 de diciembre de 2016. Como medios de defensa, propuso las excepciones de fondo de: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica (fls.67-78). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, se opuso a todo lo solicitado en el escrito

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Radicación n.° 86917 genitor; en relación con los supuestos fácticos en que se soportaron las peticiones, aceptó como ciertos los relativos a la edad, el periodo durante el cual el demandante estuvo afiliado al ISS, el requerimiento del actor para que se declarara nula su afiliación y la respuesta negativa por parte de la entidad con fecha del 21 de noviembre de 2016;

respecto de los demás hechos expuestos en la demanda, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida; prescripción, caducidad, ausencia de causal de nulidad o saneamiento de la misma, además de la genérica (fls.111-122).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mi dieciocho (2018), el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, ordenó a Old Mutual S.A a trasladar a Colpensiones «la totalidad del ahorro efectuado por el accionante, junto con los rendimientos obtenidos, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia laboral», declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al fondo privado

(fls.142-143).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la

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Radicación n.° 86917 parte demandante y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), revocó el fallo dictado en primer grado y no impuso costas para esa instancia. En lo que interesa para el recurso extraordinario de

casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el de determinar «si era viable, declarar la nulidad del traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad» y de ser ello procedente «si había lugar, a ordenar el pago de costas a cargo de la parte demandada Colpensiones». Para resolver los cuestionamientos planteados, el juez de apelaciones precisó, que en el proceso se encontraba acreditado que: (…) el demandante es de nacionalidad cubana, residente en este país, pues nació el 02/10/1953 (fl.4); se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales, el 20/09/1995. (fl.5), entidad en la que su empleador Universidad Nacional de Colombia efectuó los aportes causados en el periodo de septiembre de 1995 a septiembre de 2000 (fl.7); que el 08/05/2000, suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual administrado por la AFP. Skandia (fls. 639 y 100 del expediente); que efectuó cotizaciones para el régimen ahorro individual desde septiembre de 2000 (fl. 9 a 12). Señaló que el traslado de régimen pensional, constituía un acto jurídico «que requiere consentimiento exento de vicios objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne de los actos o contratos que así lo exijan para su validez y eficacia»; que conforme al literal B) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 «la selección de cualquiera de los regímenes del sistema de pensiones

sería libre y voluntaria», que el afiliado debía « manifestar por escrito su

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Radicación n.° 86917 elección, al momento de su vinculación de traslado». Advirtió que, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, si se impedía que el trabajador ejerciera su derecho de afiliación en los términos antes descrito, el acto jurídico del traslado perdía efecto «y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». El Tribunal también anotó que, conforme al inciso 1º de la Ley 100 de 1993 «los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad [debían] entregar una comunicación escrita donde constara que la elección había sido libre, espontánea, sin presiones», y que el inciso 7º del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, «permitió que esta manifestación estuviera pre impresa en el formulario de vinculación»; que ello fue lo que aconteció en el presente asunto, pues en el formulario suscrito por el demandante el 8 de mayo de 2000, se observaba que: (…) encima de la firma del trabajador afiliado, tiene pre impresa la manifestación de que: “declaro bajo juramento que realizó de forma voluntaria, libre y sin presiones, la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad a su vez Skandia Pensiones y Cesantías para que sea la única entidad que administre mis aportes pensionales, declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Así mismo, declaro que he recibido y

conozco el reglamento del fondo y del plan que seleccione, a los cuales me adhiero y que me comprometo actualizar la información personal, por lo menos una vez al año (fl.79 y 100). Conforme a lo anterior, el juez de apelaciones determinó que el consentimiento expresado por el demandante para trasladarse de régimen pensional « fue libre, espontáneo y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, de manera que produjo los efectos del traslado valido al régimen de ahorro individual

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Radicación n.° 86917 con solidaridad, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Skandia fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad como lo afirmó la parte demandante por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información máxime cuando su suscripción no fue objeto de reproche de su parte ». Insistió en que en el sub judice, no se acreditaba «ningún vicio del consentimiento», toda vez que, conforme a las normas del Código Civil, el yerro sobre un punto de derecho no afecta el consentimiento y que, no se acreditó en el plenario la configuración de un error de hecho por considerar el demandante «que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto»; refirió que tampoco se evidenció que existiera dolo pues: (…) de las afirmaciones efectuadas en el interrogatorio de parte, es factible inferir que ciertamente conocía el actor algunas de las posibilidades que ofrece el régimen de ahorro individual a sus afiliados, en la medida en que informó que sabía que se podía pensionar de manera anticipada, así mismo, dijo que no lo

presionaron para firmar los formularios, sino que lo hizo de manera libre y voluntaria; que incluso los asesores efectuaron una proyección aproximada de lo que iba a ganar y sostuvo que desde el momento en que se trasladó al régimen de ahorro individual nunca se acercó a la entidad a averiguar las condiciones de ese cambio, ni a solicitar información; que en la actualidad hace aportes voluntarios de manera mensual. Conforme a lo anterior, el juez plural infirió que el demandante estaba convencido al momento del traslado; que recibió asesoría la que lo ilustró sobre las características propias del régimen pensional al que se estaba trasladando; advirtió que descartaba el testimonio rendido por Miladys Milagros Álvarez López, «compañera de trabajo y esposa del actor, [quien] no brindó mayor información al respecto porque afirmó no haber estado presente en el momento en que su esposo decidió cambiarse de régimen»; dijo que no era posible realizar una proyección del

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Radicación n.° 86917 valor de la mesada pensional, pues «para el momento del traslado le faltaban al demandante 16 años para llegar a la edad mínima pensional y más de la mitad de las cotizaciones necesarias para ello, así que cualquier proyección o cálculo pensional en ese momento constituiría una simple especulación, pues era imposible prever si le era más beneficioso permanecer en uno u otro régimen, ya que se desconocía totalmente las condiciones laborales del demandante con posterioridad al traslado, indispensables para determinar sus posibilidades pensionales».

En ese sentido, el Tribunal iteró que no existían elementos de juicio que permitieran establecer «coacción, error o inducción al mismo como vicios del consentimiento ni la deficiencia en la asesoría que se aduce, lo que está claro es que el demandante conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación a Skandia S.A, ni la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pues no se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho del trabajador a seleccionar el régimen pensional». En relación con las decisiones de esta Sala de la Corte, advirtió que, no resultaban aplicables al caso controvertido toda vez que «los asuntos difieren sustancialmente a este, encontrándose los afiliados en cada caso en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional (…)» como por ejemplo tener una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo el régimen pensional administrado por Colpensiones, por estar próximo a cumplir los requisitos por él exigidos, pero además, siendo evidente que tenía mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida, por cuanto conservaba su transición; tener causado el derecho o haberse acreditado el suministro de información

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Radicación n.° 86917 engañosa por parte del fondo y por tanto, la inducción al error; de manera que, como en el presente asunto no se acreditaba ninguna de esas situaciones no resultaba procedente aplicar el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en casos donde se analizó la ineficacia

del traslado por lo que «su elección de régimen pensional entonces se verificó en igualdad de condiciones con los demás usuarios del sistema, que no lo son, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas para todos los afiliados y no lo hizo». Resaltó que era imposible que, el asesor al momento del traslado le advirtiera al demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media antes del cumplimiento de los 52 años, «pues ello fue así, con ocasión de la reforma pensional introducida en la Ley 797 de 2003, el traslado ocurrió 3 años antes de esta reforma, por lo que la restricción no existía para ese momento», por lo que la omisión de tal información al momento del cambio de sistema pensional no puede afectar la validez del acto jurídico de vinculación.

Concluyó señalando que: «en ningún vicio del consentimiento, ni causa de nulidad o ineficacia se incurrió en el traslado de régimen pensional, surtido por el demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 86917

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de que se

encausaron por diferentes vías de violación de la ley sustancial, ofrecen argumentos similares, afines y complementarios buscando idéntico propósito.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 271 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 43 del C.S.T y con los artículos 13 literal b), 59, 114 , 272 de la ley 100 de 1993, el Decreto 656 de 1994,el decreto 692 de 1994 en su artículo 11, los artículos 63, 1502, 1508, 1.603del Código Civil y los artículos 53 y

93». Señala que, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo, que el actor se trasladó al régimen de ahorro individual en forma libre espontánea y sin presiones. -No dar por demostrado estándolo que el fondo de pensiones privado al momento de afiliar al demandante, no le suministró una información clara, completa y transparente sobre las condiciones del régimen pensional, ni le advirtió los riesgos que implicaba dicha decisión.

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Radicación n.° 86917 -Dar por demostrado sin estarlo que el traslado al fondo privado se produjo de manera valida cumpliendo con todos los requisitos de ley. . -Dar por demostrado sin estarlo que el demandante conocía las posibilidades que ofrece el régimen de ahorro individual. -Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibió del

fondo privado de pensiones una proyección aproximada de lo que se iba a ganar. -Dar por demostrado sin estarlo que el actor tenía la convicción sobre el traslado del régimen, que tuvo la asesoría, las características propias del régimen pensional al que se estaba trasladando. -No dar por demostrado estándolo que para el traslado al fondo privado el demandante no recibió la asesoría suficiente. Refiere que, lo anterior se debió a que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y el escrito de demanda. Frente al interrogatorio de parte aduce, que no resulta cierto que el demandante hubiese señalado que el asesor «le dio una proyección aproximada sobre lo que se iba a ganar ni que aceptara que recibió la asesoría, ni que tuviera conocimiento del régimen» pues por el contrario allí se afirmó que: (…) yo no tenía experiencia en este tema, fui convencido por la persona que me abordó, perteneciendo al Seguro Social (…), hay muchos términos incluso que los escucho a ustedes y yo no los domino todavía a estas alturas. Uno de ellos era por ejemplo que el seguro social iba a quebrar. Que me iba a ir mucho mejor si yo me trasladaba, porque quizá me podía pensionar más joven y que iba a recibir una serie de beneficios. Recuerdo que me plantearon que inclusive si yo tomaba la decisión en un momento determinado de la época de jubilación el dinero yo lo podría retirar, yo simplemente me recuerdo que yo firmé un documento; que además el documento no tenía muchos elementos, esa es la verdad, y

confié en la buena fe de la persona, confié de que me estaban diciendo la verdad, yo firme ese documento confiado de que a mí me iba a ir mejor ahí.

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Radicación n.° 86917 Indica que, el demandante contrario a lo que sostuvo el Tribunal, nunca aceptó que recibió asesoría por parte del fondo privado; que también cuando lo interrogó el representante de Old Mutual acerca de que si conocía las condiciones del sistema contestó: No, a mí no se me explicó nada de eso, si yo hubiera sabido no me hubiera trasladado. El argumento principal era que el seguro se iba a acabar, que iba a retirar el dinero, que iba a tener muchos beneficios y nunca se me dijo cuanto iba a ganar en ese momento. Frente al escrito de demanda, anota que en este se consignaron varias afirmaciones y negaciones indefinidas que no fueron desvirtuadas en el proceso por parte del fondo demandado, quien debía acreditar que «oportunamente hizo las advertencias sobre los riesgos que implicaría el traslado, entre otros que la pensión podría eventualmente ser inferior a la del régimen de prima media, que el capital era determinante para la obtención de la pensión y que si no se cumplía no se podría pensionar, ni las eventuales modalidades de la pensión, ni siquiera que podría retractares», información que considera esencial para que se pudiera concluir, como lo hizo el Tribunal, que el demandante al momento de tomar la determinación de trasladarse estuvo debidamente informado.

VII. LA RÉPLICA DE SKANDIA S.A.

Señala que, en el cargo propuesto se deja por fuera de ataca los principales fundamentos del fallo dictado por el

Tribunal; que el interrogatorio de parte rendido por el demandante fue correctamente valorado por dicho juzgador, puesto que, del mismo resultaba posible inferir

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Radicación n.° 86917 razonablemente lo deducido por el Tribunal y que del hecho de que en el escrito genitor se hubiesen hecho afirmaciones y negaciones indefinidas, no se deriva la obligación inamovible para el fondo de desvirtuarlas, pues « una cosa es que respecto de ese tipo de manifestaciones se produzca un traslado de la carga de la prueba y otra, muy distinta, que se presuman como ciertas y deban ser desvirtuadas por la parte contra la cual se aducen»; pero que además, lo que debía acreditar la entidad convocada al proceso era que el actor recibió la información suficiente, circunstancia fáctica que encontró probada el Tribunal.

VIII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Plantea que el deber de información para los casos de traslado de régimen pensional ha tenido diferentes etapas, esto es: la de información necesaria, la de asesoría y buen consejo y la de doble asesoría; que para la época en que acaeció el cambio de sistema pensional del demandante, el deber de información se encontraba en la primera etapa, por lo que el fondo privado cumplió con las obligaciones que la normatividad vigente para la época le imponía; pero que además, para dicha data la única forma de probar que tal determinación había sido libre, voluntaria y debidamente informada era con la suscripción del formulario por parte del afiliado lo que en el presente asunto ocurrió.

En ese sentido alega que, «no es jurídicamente válido imponer

a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtuaría el principio de confianza legítima, teniendo

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Radicación n.° 86917 en cuenta el principio de legalidad y el debido proceso» de manera que, «no es posible invertir la carga de la prueba a tal punto de dejar prácticamente sin ningún tipo de carga a la parte demandante, quedando como una especie de responsabilidad objetiva más aun afectando a un tercero de buena fe como es la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES». Reprocha el hecho de que, el demandante luego de 17 años de estar afiliado al RAIS demandara la nulidad de su afiliación y que, a pesar de haber tenido la oportunidad de retornar al RAIS no lo hubiese hecho; pone de presente que, si se casa la sentencia objeto de reproche, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema y con ello «el derecho fundamental a la pensión», pero que además, se desconocería lo establecido en las sentencias CC C1024-2004 y CC SU0622010, que en materia de traslados dispusieron que «nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría».

IX. SEGUNDO CARGO Señala que la providencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación

indebida del «artículo 167 del CGP (violación medio) consecuencialmente el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 43 del C.S.T y con los artículos 13 literal b), 59, 271 de la ley 100 de 1993, el Decreto 656 de 1994, los artículos 63, 1502, 1508, 1.603, 1604 del Código Civil y los artículo 53 y 93 de la Constitución Política». Para sustentar el ataque advierte, que no es objeto de discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal,

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Radicación n.° 86917 esto es que « el actor nació el 2 de octubre de 1953; que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 20 de septiembre de 1995; que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al fondo privado en el año 2000»; manifiesta que, el distanciamiento con la sentencia fustigada, radica en que el Tribunal consideró que la tesis establecida por esta Sala de la Corte en torno a la inversión de la carga de la prueba para los asuntos donde se analiza la ineficacia del traslado solo resultaba aplicable en aquellos casos en que el demandante tuviera una expectativa legítima, un derecho consolidado o fuera beneficiario del régimen de transición, presupuestos que no han sido previstos por la jurisprudencia, ni por el ordenamiento jurídico, posición que sustenta transcribiendo ampliamente la sentencia CSJ SL1452-2019.

X. LA RÉPLICA DE SKANDIA S.A.

Indica que, no se demostró cómo fue que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 167 del CGP, ya que no existe en la sentencia objeto de controversia «ningún elemento de juicio del que pueda desprenderse que el juzgador Ad quem puso en cabeza del actor la carga de probar las deficiencias en la información al trasladarse de régimen. Además, tuvo por probada la existencia de esa información, con lo que pierde importancia a cargo de quien estaba probar la conducta omisiva alegada en la demanda».

XI. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Esgrime iguales argumentos que a los expuestos frente al primer ataque.

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Radicación n.° 86917

XII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda con la que se sustentó el recurso de casación no es un modelo a seguir, de un análisis conjunto de las acusaciones propuestas, la Sala entiende que, el recurrente le endilga al Tribunal el haber incurrido en yerros jurídicos y fácticos, que condujeron a la violación de la ley sustancial al inferir a partir de la suscripción del formulario de afiliación por parte del demandante, que el fondo privado cumplió con el deber de suministrar la debida información concluyendo que, el consentimiento manifestado por este fue debidamente informado y su decisión libre y voluntaria en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y al determinar que el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte en torno a la ineficacia del traslado, solo resultaba aplicable para aquellos casos en los que el promotor

de proceso contara con una expectativa legitima, un derecho adquirido o fuera beneficiario del régimen de transición. En ese orden, la controversia que ocupa la atención de la Sala, se circunscribe en establecer si el Tribunal aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, para lo cual, debe determinarse si al momento de efectuarse el cambio de régimen pensional, la AFP demandada informó debidamente al accionante sobre las consecuencias que ello podía acarrearle frente a su pensión. Bajo el anterior escenario, desde ya se advierte que, la razón le asiste a la parte recurrente, por lo que pasa a

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Radicación n.° 86917 explicarse a continuación: La Sala ha sido enfática en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen

pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedo visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador, no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.

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Radicación n.° 86917 También consideró el Tribunal que, la administradora de pensiones suministró la información suficiente al momento del traslado; que además al demandante le faltaban más de 16 años y más de la mitad de cotizaciones para pensionarse, por lo que a la AFP no le era posible prever las condiciones laborales a las que estaría expuesto, planteamiento que resulta desacertado, puesto que la Sala ha venido sosteniendo que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, con la que se crearon los fondos de pensiones privados, existe para tales entidades el deber de suministrar a sus posibles afiliados una información clara, precisa y oportuna sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los

regímenes pensionales, a fin de que pudiesen tomar una decisión libre y voluntaria y que, el mismo «ha alcanzado un mayor nivel de exigencia, identificándose tres etapas que --conforme a las normas que han regulado el tema--, abarcan tres períodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante» (CSJ SL3708-2021). Conforme a lo anterior, para la fecha en que se dio el traslado entre regímenes por parte del demandante (año 2000), según lo desarrollado en la sentencia CSJ SL 14522019 y, el literal b) de la Ley 100 de 1993, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, por lo que desde esa data se exige una asesoría que permita a la persona el ejercicio de la libertad informada de manera que, la información que se ha de proporcionar al afiliado (a), debe efectuarse bajo la óptica de

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