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CSJ - SL5587-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5587-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL5587-2019 Radicación n.° 70884 Acta 44. Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA CECILIA GROSSO PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió al

BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES Olga Cecilia Grosso Pinilla, llamó a juicio al Banco Popular S.A. para que previos los trámites de un proceso ordinario, se declarara que prestó sus servicios al demandado en virtud de un contrato de trabajo a término SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70884 indefinido, por más de 20 años, ostentando la calidad de trabajadora oficial, y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 55 años de edad. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que fuera condenada a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 21 de septiembre de 2011, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, y a pagarle la diferencia o mayor valor que resulte entre la mesada a cargo del demandado y la reconocida por Colpensiones, tanto de las mesadas ordinarias como adicionales, reajustadas anualmente por el IPC, la indexación de la primera mesada pensional, y los intereses

Colpensiones, tanto de las mesadas ordinarias como adicionales, reajustadas anualmente por el IPC, la indexación de la primera mesada pensional, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Así mismo, pretende se le condene a «pagar […] los auxilios de la convención colectiva de trabajo vigente que sean extensivos por virtud de la ley a los pensionados que tenga a cargo de demandada, derechos todos estos con carácter igualmente vitalicio».

En sustento de sus pretensiones, afirmó que nació el 21 de septiembre de 1956, y cumplió los 55 años de edad en igual día y mes pero de 2011; que prestó sus servicios al banco demandado desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1977, regida por un contrato de aprendizaje, y a partir del 1 de enero de 1978 hasta el 13 de enero de 2013, bajo la modalidad de contrato a término indefinido, acumulado para esa data un tiempo de servicios de 36 años, 9 meses y 13 días de servicios, cuya ejecución se dio de forma ininterrumpida; que el vínculo laboral feneció por decisión unilateral del demandado; que el último cargo desempeñado fue el de Analista Técnico 3; que el salario devengado para la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70884

época del despido fue la suma de $3.049.583.33; que la naturaleza jurídica de la entidad hasta el 21 de noviembre de 1996, fue la de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sometida al régimen de las E.I.C.E, pues a partir de esa fecha pasó a ser una entidad privada; que en el periodo en que fue de naturaleza pública «las relaciones de derecho individual de trabajo […] fueron propias de los servicios públicos como trabajadora oficial […]» , y que hasta esa fecha «tenía cumplidos veinte (20) años, ocho (8) meses y veinte (20) días […]»; que para el 1 de abril de 1994, contaba con 15 años de servicios, y 35 años de edad; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que « Dado que eventualmente la prestación de PENSIÓN DE VEJEZ debe ser asumida por la entidad COLPENSIONES, puede ocurrir que el monto de la mesada a cargo de la entidad sea menor a aquél que deba percibir por la pensión que se le demandada […] caso en el cual deberá concurrir con el pago de la diferencia o mayor valor resultante en relación con el monto de que le sea reconocido por la entidad que regenta el régimen solidario de prima media con prestación». La demanda se contestó con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza

jurídica de entidad privada de la entidad, a partir del 21 de noviembre de 1996; que para el 1 de abril de 1994, dicha entidad era una E.I.C.E., y que la actora cumplió 55 años de vida el 21 de septiembre de 2011; que al 1 de abril de 1994, la actora contaba con 35 años de edad, y por ende le era aplicable el régimen de transición; y que el contrato de trabajo suscito desde el 1 de enero de 1978 estaba vigente. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 70884 En cuanto a los demás hecho, adujo que no eran ciertos en la forma en que estaban redactados. Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad para sumar el tiempo de servicios como aprendiz para efectos de la pensión de jubilación, subrogación total del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia, mediante fallo de siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), absolvió al Banco Popular S.A., de todas las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de estudiar las excepciones formuladas por la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con fallo

formuladas por la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) , confirmó en todas sus partes la proferida por el juzgado e impuso costas a cargo de la parte impugnante.

El tribunal indicó, que los problemas jurídicos a resolver, se centraban en determinar si a la demandante le SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 70884 asistía derecho a la pensión de jubilación en los términos señalados en la Ley 33 de 1985, y en el evento de asistirle, si había diferencia entre esta y la reconocida por ISS. En ese orden, precisó inicialmente que estaba acreditado que la demandante al 21 de noviembre de 1996, fecha para la cual la pasiva modificó su naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sometida al régimen de la E.I.C.E, por la de sociedad anónima; que había laborado al servicio de esta por más de 20 años en calidad de trabajadora oficial; que cumplió los 55 años de vida el 21 de septiembre de 2011; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, lo que hacía que fuera beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993. Luego, indicó que como la actora era beneficiaria del régimen de transición y cumplía las exigencias de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, en principio le asistía derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación en aplicación de la referida norma, pues el hecho de que le hubiere sido otorgada la de vejez, por parte del ISS, mediante Resolución n.º 127910, y a partir del 1 de noviembre de 2011, por haber satisfecho los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, no quedaba relevado el empleador de reconocer la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, conforme lo había adoctrinado la jurisprudencia de Sala de Casación, por cuanto que una vez SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 70884 cumplidos los requisitos establecidos por el ISS, para acceder a la pensión de vejez y le sea reconocida, el empleador estará obligado a pagar el mayor valor entre esta y aquella, por lo que a reglón seguido asentó: En este orden de ideas, tenemos que a la demandante la asistiría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de la edad 55 años, o desde la fecha de su retiro del servicio en cuantía equivalente al 75% conforme a la Ley 33, pero de su IBL que no es el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, como lo señala el recurrente, sino el señalado expresamente para las personas cobijadas por el régimen de transición.

aportes durante el último año de servicios, como lo señala el recurrente, sino el señalado expresamente para las personas cobijadas por el régimen de transición. En efecto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla la transición, ordena que se le aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados edad, tiempo o semanas cotizadas y monto, disponiendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a esta personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley, entre ellas el ingreso base para liquidar la pensión de vejez. Así, siendo que a la actora le faltaban más de 10 años para el cumplimiento de la edad, y como el mismo artículo 36 que establece el régimen de transición, preceptúa que las demás condiciones se rigen por el sistema general de pensiones, necesariamente debemos remitimos al artículo 21 de la Ley 100, para hallar el IBL en este caso particular. De lo expuesto se tiene que la Ley 33 de 1993, se aplica solamente para efectos de la edad necesaria para adquirir el derecho 55 años, tiempo de servicios 20 años, y el monto de la pensión 75%, pero no la forma de calcular el IBL, para lo cual se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho y el 21 de la misma norma, cuando el tiempo que le faltare sea superior a los 10 años, hipótesis última en la que se encontraba la actora.

para adquirir el derecho y el 21 de la misma norma, cuando el tiempo que le faltare sea superior a los 10 años, hipótesis última en la que se encontraba la actora. En ese orden, arguyó que si bien el apoderado de la apelante, aludió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y esa Sala la conocía, no la compartía, por cuanto siempre en la jurisdicción ordinaria laboral se ha sostenido que el IBL se liquida conforme lo ordena el SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 70884 artículo 36 de Ley 100 de 1993, y aunque en un principio la Corte Constitucional, tenía el mismo criterio del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha venido recogiendo toda esa doctrina, entre otras, en la sentencia de «los Congresistas», que concluye «que el IBL se debe liquidar conforme al artículo 21, porque la Ley 36 lo dispuso así”. De manera que como el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución nº. 127910 de 2011, le reconoció a la demandante pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de ese año, estableciendo el IBL con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, es decir, a un porcentaje superior al que dispone la Ley 33 de 1985, que era del 75%, se concluía que con tal reconocimiento por parte del ISS, había quedado subrogada totalmente la obligación pensional del Banco, por cuanto no había mayor valor a pagar a la

que con tal reconocimiento por parte del ISS, había quedado subrogada totalmente la obligación pensional del Banco, por cuanto no había mayor valor a pagar a la demandante, haciendo énfasis en que el « IBL se calculó con base en el artículo 36, y no como lo pretende con base en el promedio de lo devengado en el último años de servicios […], y que la demandante siguió cotizando en vigencia de la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 70884

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, salvo en cuanto « confirmó en sus consideraciones que la demandante es titular de la prestación de pensión de jubilación que le defiere la Ley 33 de 1985, y que es derechos que le preservan el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el acto Legislativo 01 de 2005», y que de resultar quebrantada la sentencia, seguidamente, en sede de instancia, proceda a revocar el fallo del a quo , para que en sentencia de reemplazo, proceda a dictar el fallo por el cual de manera principal, se condene a la demanda Banco Popular al pago de la Pensión de Jubilación, en cuantía que resulte a su cargo, misma que sea determinada en la sentencia de reemplazo, en este caso por el monto del mayor valor que

principal, se condene a la demanda Banco Popular al pago de la Pensión de Jubilación, en cuantía que resulte a su cargo, misma que sea determinada en la sentencia de reemplazo, en este caso por el monto del mayor valor que resultara entre la pensión de jubilación a cargo de la demandada, y la de vejez que le ha sido reconocida a la demandante en el régimen de prima media, valorada sobre el promedio de sus salarios en el último año de servicios a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Igualmente, pretende que en la sentencia de reemplazo se condene a la demanda al pago de la diferencia que surja entre el monto de la mesada que por pensión de jubilación que adquirió la demandante a cargo del Banco Popular S.A., por una parte, y por otra, con el monto de la pensión de vejez que ha sido otorgada a la demandante en el Régimen SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 70884 Solidario de Prima Media con Prestación a cargo de Colpensiones, y agrega: Puesto que nos proponemos a demostrar que el yerro en la sentencia definitiva y que nos lleva a demandar en casación, radica en lo que consideramos la determinación desacertada del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN que adoptó el Tribunal […] en la sentencia acusada, es por lo cual pedimos que se profieran las declaraciones y condenas que acojan las pretensiones de la demanda relacionadas con la COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN y sus derechos, declaraciones y

es por lo cual pedimos que se profieran las declaraciones y condenas que acojan las pretensiones de la demanda relacionadas con la COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN y sus derechos, declaraciones y condenas adyacentes a ella, como fueran formuladas en el libelo demandante que abre este proceso (folios 48 al 49, C.1). De manera subsidiaria, y con respecto a esa petición principal, solicitó que se compute el Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada sobre el promedio salarial del último año de servicios, o «sino que se mantenga lo dispuesto por la instancia, las cuales decidieron que el periodo del cómputo del IBL es el contenido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre los 10 años o todo el tiempo de servicio, «pedimos entonces, que en su lugar se ordene, hacer la estimación del IBL de esa pensión de jubilación con base en el promedio de los salarios efectivamente recibidos por la demandante en sus diez últimos año de servicios a la entidad Banco Popular S.A., pero de ninguna manera calculados sobre el monto de cotizaciones al sistema de prima media (o sobre los salarios efectivamente percibidos por ella en todo el tiempo de servicios a la demandada no por las cotizaciones al ISS), pues esa es una de las razones de nuestra insatisfacción con el fallo que demandamos»,.

Así mismo, y con respecto a la fecha de adquisición y pago de los derechos demandados, pide que en lugar de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 70884 aquella en la cual la demandante cumplió la edad de 55 años, el 21 de septiembre de 2011, que se pidió en la demanda, se pague a partir del 13 de enero de 2013, que fue la terminación de su contrato de trabajo con el Banco Popular, es decir, desde la fecha de retiro. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 70884

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1982; 82 del Decreto 1848 de 1969; 17 de la Ley 4 de 1992; 7, 8 y 9 de la Ley 71 de 1988, 45 del Decreto 1045 de 1978; 11, 18, 36, 151, 272, y 288 de la Ley 100 de 199;2 de la Ley 4 de 1992 y el Acto Legislativo 01 de 2005; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 y 32 del Decreto 3135 de 1968; 281 de la Ley 1564 de 2012, y 305 del Código de

2005; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 y 32 del Decreto 3135 de 1968; 281 de la Ley 1564 de 2012, y 305 del Código de Procedimiento. Y la aplicación indebida, del Decreto 758 de 1990; 29 del Decreto 1818 de 1996: 53 del Decreto 1406 de 1999; 9 del Decreto 510 de 2003, todas ellas en relación, con el artículo 151, 272 y 288 de la misma Ley 100 de 1993, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto 691 de 1994; 134 del Decreto 1650 de 1977; 5 del Decreto 3135 de 1968; 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969; 2 y 6 del Decreto 433 de 1971; 4,13, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48 y 53 de la Constitución Policita. En la demostración del cargo, en primer lugar, pone de presente que escogió la modalidad de violación, por cuanto el sentenciador «sustenta su decisión en fallo proferido a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 por parte de la H. Corte Constitucionalidad, en el radicado C258 de 2013, de fecha 7 de mayo de 2013». SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 70884 Arguye, que paradójicamente la pensión de vejez que le fue reconocida por el extinto ISS a la demandante en una tasa del 90% del promedio de cotizaciones, puede resultar inferior a la pensión de jubilación, que se liquida en el 75% del promedio salarial determinado por el periodo del último

fue reconocida por el extinto ISS a la demandante en una tasa del 90% del promedio de cotizaciones, puede resultar inferior a la pensión de jubilación, que se liquida en el 75% del promedio salarial determinado por el periodo del último año de servicio, conforme el artículo 1º Ley 33 de 1985, o los 10 últimos años, según se determinara por esta Sala, lo cual «se explica por razón de que el promedio salarial con el cual se remuneró a la trabajadora es mayor a aquél que sirvió como ingreso base de sus cotizaciones». Para demostrar lo anterior, afirma que el tribunal incurrió en un primer yerro, al interpretar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que « los supuestos de hecho o requisitos predicados por el inciso en cita, no corresponden a la situación fáctica que en seguridad social en pensiones le correspondía a la demandante en el Régimen de los trabajadores oficiales, Ley 33 de 1985», y ello era así por cuanto la regla general del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, dispuso que para el caso de las mujeres que tuvieran 35 años de edad al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social (1 de abril de 1994), o que a la misma fecha hubiese cumplido 15 o más años de servicios, se le aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, únicamente en relación con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, en las demás condiciones y requisitos, los beneficiarios del régimen de transición, se regían por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

únicamente en relación con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, en las demás condiciones y requisitos, los beneficiarios del régimen de transición, se regían por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 70884 Empero lo anterior, el tribunal incurrió en desafuero al apoyarse en la sentencia constitucional referenciada, en tanto consideró que la misma « tiene una motivaciones específicas, unos supuesto fácticos a los que ella alude, y que como tales no son aplicables a la trabajadora aquí demandante o que no corresponden a su situación concreta en seguridad social», pues la ratio legis, que tuvo el legislador para modificar la fijación del IBL por el promedio de los últimos 10 años de servicio (o cotizaciones), y no por el promedio de los salarios del último año de los mismo, contendida en las “ expresiones durante el último año del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fue el evitar el fenómeno anómalo a la equidad constitucional, pero en el caso del abuso del derecho de magistrados y congresistas que habiendo cotizado o percibido previamente por 19 años un salario bajo, se hacían a cualquier de los cargos públicos referidos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, para que en el último año de servicios al Estado el interesado estuviera remunerado con un salario de 25 veces o más del salario mínimo legal vigente, a fin de que su pensión fuera liquidada con el promedio salarial más elevado que el de los 19 años de servicios oficiales anteriores, por lo que no había lugar a invocar dicha sentencia, cuando no era del presente

salario mínimo legal vigente, a fin de que su pensión fuera liquidada con el promedio salarial más elevado que el de los 19 años de servicios oficiales anteriores, por lo que no había lugar a invocar dicha sentencia, cuando no era del presente litigio resolver que la trabajadora hubiera incrementado sus ingresos salariales en el último año de servicios. De manera que si la Corte Constitucional, dispuso que la base de cotización y de fijación del IBL “por todo concepto” al cual remite el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, salió del SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 70884 orden legal por su inconstitucionalidad, no existía criterio para establecerlo en el sentido del fallo aquí atacado, razón por la cual, el tribunal debió establecer con los medios probatorios allegados, la base de cotización que rige para la trabajadora aquí demandante, puesto que no era de interés el IBL fijado por normas diversas, como lo fueran las que sustentaba el acto en «que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 127910 de 2011 le reconoció a la demandante pensión a la demandante pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de ese año, establecido el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100», dado que la prestación que le fuera reconocida por ese Instituto, es la dispuesta con los “ requisitos señalados en el

Acuerdo 049 de 1990” […] en tanto que la prestación que se suplica por la demandante se rige por lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985». En síntesis, expone que el yerro atribuido, obedeció a la mixtura normativa de disposiciones que son ajenas las unas a las otras, por cuanto en este asunto no se debatió la regularidad o validez de la prestación de vejez asumida en el régimen de prima media con prestación definida otrora, generada por el ISS, «sino la prestación de jubilación de los trabajadores oficiales, presididas para el efecto por el 1º de la Ley 33 de 1985»; sin embargo, el ad quem, «optó por asimilar la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida con la pensión de jubilación propia de los trabajadores oficiales adquirida de conformidad con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura, que la pensión de jubilación remite directamente al promedio salarial (bien sea del último año SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 70884 de servicios al tenor del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ora por el promedio salarial preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993), lo cual no obsta para que en eventos específicos deba asumirse el computo de cotizaciones cuando se trate de trabajadores cotizantes en cajas creadas para afiliar trabajadores y empleados oficiales. Insiste en que la pensión reclamada, no estaba dirigida al ISS, hoy

específicos deba asumirse el computo de cotizaciones cuando se trate de trabajadores cotizantes en cajas creadas para afiliar trabajadores y empleados oficiales. Insiste en que la pensión reclamada, no estaba dirigida al ISS, hoy Colpensiones, sino contra el Banco Popular S.A., como empleador de la demandante. En ese orden, para efectos de estimar el sentenciador «el monto de la primera mesada pensional que por pensión de jubilación le debe corresponder a la trabajadora demandante, «no debió referirla […] a las calculadas o fijadas por la administradora del régimen de prima media al cual estuvo afiliada, sino estrictamente al Ingreso Base de Liquidación estimado sobre el promedio de los salarios que le fueron remunerados por la demandada en el determinado periodo anterior a la terminación de su contrato (bien sea sobre los últimos diez años, […] o por el devengado en el último año de servicios, como debe efectuarse en obediencia al artículo 1 de la Ley 33 de 1995, pudiendo ocurrir que el monto de las cotizaciones efectuadas a la entidad de seguridad social, no correspondiera con plena exactitud de las prestaciones salariales remuneradas a la trabajadora por servicios. De otra parte, expone que el tribunal equiparó el concepto o fenómeno de cotizaciones (o aportes a la entidad que administra el régimen de prima media), con el promedio salarial como idénticos o inmodificables, sin soporte SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 70884

que administra el régimen de prima media), con el promedio salarial como idénticos o inmodificables, sin soporte SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 70884 normativo que así se le permita afirmar, al centrarse « en identificar, erradamente, el promedio salarial de la trabajadora, el cual estaba en discusión en la listis, con las cotizaciones o aportes al sistema regentado por antiguo Seguro Social», al no tener en cuenta que en el caso sub litem, como ya lo había referido, el promedio salarial estaba previsto en el citado artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de igual anualidad, y el que no necesariamente correspondía siempre con las sumas monetarias cotizadas, lo cual era dable en el evento de que no se hubiesen efectuado rigurosamente las deducciones con destino a los aportes del determinado sistema; por manera en que en tales condiciones resultaba desacertada la determinación del tribunal, de no acoger las prestaciones constitutivas de salario de la trabajadora, y dar por sentado erróneamente que estas se correspondían per se exactamente con las cotizaciones del ISS, máxime cuando el monto del promedio salarial estaba en litigio y fue materia de la impugnación ordinaria. En suma, de lo que se trataba que hiciera el tribunal, era que entrara a discernir con respecto a la compartibilidad de la pensión entre el ISS hoy

impugnación ordinaria. En suma, de lo que se trataba que hiciera el tribunal, era que entrara a discernir con respecto a la compartibilidad de la pensión entre el ISS hoy Colpensiones, y el Banco demandado, mediante las reglas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores oficiales para establecer su IBL, dado que lo probado en el proceso, y que no se discutía «era la pensión de vejez se le había reconocido por sus aportantes al ISS, y que por otra la demandante era titular del derecho a la pensión de jubilación a cargo de la demandada, surgida de su tiempo a tal entidad como trabajadora oficial»; empero, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 70884 entró a analizar la pensión de jubilación de la demandante, como trabajadora oficial, por las reglas de la pensión de vejez, los reglamentos del ISS, entidad administradora ahora sustituida por Colpensiones, haciendo una errada mixtura, cuando «procedió a aplicar el 75% que establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero no sobre el promedio salarial, pues acudió al promedio de aportes en el ISS (el decreto 758 de 1990 […]», cuando debió determinar cuáles factores debían ser tenidos en cuenta para establecer el monto, reseñados en el artículo1 de la Ley 62 de 1985, « partiendo simple del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, el salario percibido en el último año de servicios».

VII. LA RÉPLICA Asegura que toda la argumentación del ataque se

de la Ley 62 de 1985, « partiendo simple del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, el salario percibido en el último año de servicios».

VII. LA RÉPLICA Asegura que toda la argumentación del ataque se soportó en la circunstancia de no haber acogido el tribunal las directrices de la sentencia del Consejo de Estado, con radicación 2500023250002006-075090-01, en cuanto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación, a lo que expresamente había señalado, que la conocía, pero no la compartía, por cuanto la jurisprudencia laboral establecía que este se liquidaba conforme lo ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e invoca como fundamento de su decisión, la sentencia C258 de 2013, razón por la que no podía sostenerse como lo hacía el recurrente, que deba considerarse ese entendimiento de la normas legales como equivoco, por no coincidir con lo explicado en la mencionada sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado.

SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 70884 De manera, que como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, no tiene vocación de prosperidad el ataque en el concepto de interpretación errónea, cuando son igualmente válidas y razonables las conclusiones a las que arriban tanto el sentenciador de segunda instancia como el recurrente, en la que se acogen criterios jurisprudenciales originados en diferentes Corporaciones, en el presente caso el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En ese orden, solicita la desestimación del cargo.

segunda instancia como el recurrente, en la que se acogen criterios jurisprudenciales originados en diferentes Corporaciones, en el presente caso el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. En ese orden, solicita la desestimación del cargo.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no es objeto de discusión los supuestos fácticos establecidos por el tribunal, en cuanto que para 21 de noviembre de 1996, fecha para la cual la pasiva mutó su naturaleza jurídica a la de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, la demandante había laborado al servicio de esta por más de 20 años en calidad de trabajadora oficial; que cumplió los 55 años de vida el 21 de septiembre de 2011; y que a la entrada en vigencia de la Ley

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