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CSJ - SL5588-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5588-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Cate Sursina di Justicia liels II Cassolin Laberai Sala le Deueilestiln le DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5588-2021 Radicación n.° 83446 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN

PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA SS. contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARTHA VIANNEY

CARRILLO VERANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIOS

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DE TRABAJO y DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCIAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83446

I. ANTECEDENTES Martha Vianney Carrillo Verano, llamó a juicio a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS y a los Ministerios de Salud y Protección Social, de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara la existencia de un contrato

de trabajo con el ISS hoy Liquidado, desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, sin interrupción alguna, que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario y que la empleadora le dio por terminado el contrato sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias salariales entre lo recibido mensualmente por un profesional universitario de planta -trabajador oficialy lo que ella devengó como remuneración, los aumentos establecidos en el instrumento convencional, las cesantías y sus intereses, primas de servicios, primas convencionales, de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo con la convención, la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales, las cotizaciones en pensión en el porcentaje que le correspondía a la entidad como empleador con el salario real, de acuerdo con la nivelación pretendida, el mayor valor que pagó al sistema de seguridad social, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

SCLAJP1-10 9.00 2

Radicación n.° 83446 Como soporte de sus pedimentos, indicó que el Instituto de Seguros Sociales la vinculó laboralmente desde el 5 de septiembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando sin justa causa fue terminado el contrato; que en esa misma calenda, se le informó que continuada prestando sus servicios, pero bajo las órdenes de Coltempora S.A.; que durante todo el tiempo en que laboró para la accionada cumplió horarios; que compensó con una hora adicional dentro de su jornada, para lograr acceder a los turnos de

descanso en navidad y semana santa. Indicó los cargos desempeñados, así como las funciones de asistente de oficina digitadora desde septiembre de 1995 hasta noviembre de 2005, adscrito al departamento nacional de conciliación, luego como asistente de oficina desde diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012, en la gerencia nacional de recaudo y que el último cargo que ejerció fue como profesional universitaria, desde septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, en la vicepresidencia financiera; que su remuneración final fue de $2.165.453. Adujo que la entidad le suministró la totalidad de los elementos para el desempeño de su labor; que le impuso la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios y por ello debía asumir el pago de los aportes a la seguridad social sobre el 40% del salario percibido; que ostentó la calidad de trabajadora oficial y que por ello se beneficia de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS y el sindicato de trabajadores de la seguridad social Sintraseguridadsocial; que solicitó a la demandada los

SCLA.IPT-10 V.00

Radicación n.° 83446 valores adeudados; y, que el 30 de marzo de 2015, Fiduagraria S.A, celebró con la Previsora S.A., un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos o de remanentes (f. 3 a 16). El Ministerio de Salud y Protección Social, al contestar se opuso a las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos; argumentó que no estableció relación jurídica alguna

con la demandante, por lo que no existía presupuesto procesal, del cual pudiera predicarse algún tipo de responsabilidad. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE CONSECUENTE

DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR

PRESTACIONES Y DERECHOS CONVENCIONALES, CASO EN ESTUDIO», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL ISS Y EL MINISTERIO» (f.° 566 a 580).

El Ministerio de Trabajo al contestar, también se opuso a las pretensiones de la demanda; negó los hechos aducidos por la señora Carrillo Verano y destacó que no fue su empleador. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE DERECHOS

LABORALES», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS

DEMANDADAS», «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE

DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER

PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES CONFORME A SCLAJPT-10 V.00 4 tt Radicación n.° 83446

CONVENCIONES COLECTIVAS», «FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» (sic), la »INNOMINADA» (f.° 593 a 597).

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones incoadas, en razón a que «no existió vinculo jurídico alguno, legal, reglamentario,

contractual con el (sic) demandante» Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, «INEXISTENCIA

DE RELACIÓN LABORAL CON EL MINISTERIO DE HACIENDA»,

»INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VINCULO ENTRE EL

DEMANDANTE Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIONES ENTRE EL ISS Y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», »AUSENCIA DE TITULO LEGAL OPONIBLE AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» y la «GÉNERICA» (f.° 606 a 612). La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria SA, vocera y administradora del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónPAR ISS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, alegó que era obligación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, seguir con la atención de los procesos judiciales iniciados contra el ISS antes del 31 de marzo de 2015, sin que tal actuar implicara subrogación legal o sucesión procesal de ninguna clase, pues la fiducia actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo. Sostuvo que de lo previsto en el art. 32 de la Ley 80 de 1993, no se extrae la configuración de una relación

SCIA1PT10 V 00

Radicación n.° 83446

laboral; que la contratación por prestación de servicios tuvo fundamento legal. Formuló las excepciones de cosa juzgada, «INEXISTENCIA

DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD», «INEXISTENCIA

DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», «AUSENCIA DEL VÍNCULO DE

CARÁCTER LABORAL», «RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL ACTOR NO

ERA DE NATURALEZA LABORAL», «BUENA FE DEL ISS», «INEXISTENCIA

DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES» y la «INNOMINADA» (f.° 645 a 662).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 2 de mayo de 2017 (f.° CD 731), decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ISS HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, y la demandante MARTHA VIANNEY CARRILLO VERANO, existió un contrato de trabajo entre el 5 de septiembre de 1995 al 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR al ISS HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de cesantías desde el 5 de septiembre de 1995 al 31 de marzo de 2013: $20.538.176.

Por concepto de intereses a las cesantías desde el 16 de julio de

2011 al 31 de marzo de 2013: $395.129. Por concepto de vacaciones desde el 16 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2013: $2.907.195. Por concepto de prima de navidad desde el 16 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013: $3.699.315

SCLAIPT-10 V.00 6

Radicación n.° 83446 Por concepto de prima de vacaciones desde el 16 de julio de 2010 al 31 de marzo de 2013: $2.526.361. Por concepto de prima extralegal de servicios desde el 16 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013: $3.699.315. Por concepto de prima técnica desde el 16 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013: $369.930. Por concepto de devolución de aportes a seguridad social en salud: $768.523 Por concepto de devolución de aportes a seguridad social en pensiones: $558.686

TERCERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por las

demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO y el MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (sic) denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el PAR ISS y probada la excepción de cobro de lo no debido expuesta por

el PAR ISS.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL

TRABAJO y el MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL

(sic) de las pretensiones que no fueron objeto de condena.

QUINTO: Las costas a cargo de la demandada PAR ISS [...I a favor de la demandante y COSTAS a cargo de la demandante [...] a favor de cada uno de los demandados MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL

TRABAJO y el MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes el ISS en liquidación administrado por Fiduagraria S.A., y además en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, profirió sentencia el 6 de marzo de 2018 (f' CD 739), en la que resolvió:

SCLAJPT.I0 V.00

Radicación n.° 83446

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral cuarto, para en su

lugar condenar a la demandada PAR ISS:

A. Pagar a la demandante la suma de $65.474.637 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.

B. Por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 10. del Decreto 797 de 1949, la suma diaria de $72.182 teniendo en cuenta que se declaró que la actora devengó como último salario la suma de $2.165.453, condena que procede a partir del 14 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo del 2015.

C.Absolver a la entidad accionada de la indexación de lo

adeudado sobre aquellos conceptos a que haya condenado sin perjuicio de la indemnización ordenada sobre la condena por concepto de vacaciones y prima de vacaciones.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo en los siguientes puntos de la sentencia proferida en primera instancia:

A. Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $19.829.884.

B. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de

$382.547.

C. Por concepto de vacaciones $2.845.590 suma que en todo caso deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago.

D. Por concepto de prima de Navidad la suma de $3.595.227.

E. Por concepto de prima de servicios la suma de $541.364.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 2 de mayo 2017 por el juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.

CUARTO: REVOCAR la condena en costas impuestas a favor de la Nación Ministerio de Trabajo, dejando incólume lo demás en cuanto a las costas a cargo de la parte demandante.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que el problema jurídico se centraba en determinar, SCLAJPT-I0 V.00 te, Radicación n.° 83446 [...] primero, si el vínculo contractual existente entre las partes rigió por un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 del 93 o por un contrato de trabajo a término indefinido como lo determinó el a quo; segundo, en caso afirmativo de existir una relación laboral si le asiste el derecho al reconocimiento de

las prestaciones sociales, legales y convencionales que pidió en la demanda. Se refirió en primer lugar al principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 CN, en la Ley 6 de 1945 y en su Decreto reglamentario 2127 de ese mismo ario y en relación con la prestación personal de los servicios afirmó: [...] encuentra la Sala, que el supuesto de la prestación personal de servicios por la actora, a favor del 1SS, es un hecho acreditado con la constancia expedida por Lena Hoyos González que aparece a folio 123, la cual da cuenta que la demandante prestó sus servicios para la accionada, a partir del 5 de septiembre de 1995, hasta el 31 de marzo de 2013, percibiendo como último honorario mensual la suma de $2.165.453. Mencionó los testimonios de Andrea Herrera, Eva Delia Guzmán y Greis Suárez, diligencias de las cuales aseguró que: [...] coincidieron en indicar que la demandante prestó sus servicios a la demandada dentro de los horarios por ella establecidos, en las instalaciones de la accionada, de 8 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes, con un jefe inmediato que le impartía órdenes, igualmente, que debía solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo. Afirmó que con base en esas probanzas «la existencia del contrato de trabajo debe presumirse como lo contempla el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiendo entonces al beneficiario del servido desvirtuar la presunción».

SCLAJP7-10 V.00

Radicación n.° 83446

A propósito, indicó que pese a lo alegado por la demandada, en el proceso, 1...] no demostró que la demandante prestara sus servicios con la autonomía e independencia que caracteriza dichas formas de contratación directa, cómo son los contratos de prestación de servicios, precisando, que se acreditó que la demandante cumplió las funciones del cargo de contador público, conforme a la documental que aparece a folio 17 al 124, en las que se detallan las actividades ejercidas con ocasión de los contratos suscritos con el extinto 1SS, actividades de las cuales no eran ajenas al giro ordinario las desarrolladas por la demandada, en atención a su objeto social, contrariamente, eran funciones propias del servicio público a esta encomendada, lo que de suyo excluye la posibilidad de efectuar contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios, ya que dichas funciones pueden y deben ser desarrolladas por personal de planta de la entidad. Sumado a lo anterior, no puede soslayarse el hecho, de que conforme a las probanzas, la actora tenía que cumplir un horario, circunstancia que por demás, es indicativa de subordinación, conforme lo dispone el articulo primero de la Ley 6 del 45. Aludió a las pruebas obrantes a folios 23 a 247, consistentes en «circulares y o memorandos internos y comunicados de directrices, asignación de turnos de Navidad y año nuevo», de los que infirió que la actora estaba sujeta a órdenes, así como a horario, que constituían elementos indicativos de subordinación, que se apartaban de los postulados de la Ley 80 de 1993.

Dijo que pese a la interrupción de 26 días que se verificó entre el primero y segundo contrato, «lo cierto es que esta circunstancia no impide la declaración de un único contrato sin solución de continuidad, (...) entre el 5 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo del 2013» y, sobre el punto, citó la providencia CSJ SL, 5 ago. 1998, rad 2187. 10 SCLAJPT-10 V.00 rz-( Radicación n.° 83446 Coligió que había lugar a dar aplicación a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, ya que así había sido reconocido por esta Corporación en fallos como CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609; procedió a recalcular las condenas relativas a vacaciones, cesantías, primas de servicio e intereses de cesantías; y, consideró que no había lugar a modificar la condena por concepto de prima técnica en razón a que la consulta se desató a favor de la entidad. En relación con la indemnización por despido injustificado expresó, 1...] al determinarse la existencia de una relación laboral entre las personas, debe colegirse con fundamento en la convención colectiva que como ya se ha dicho le resulta aplicable que su vinculación legal al Instituto lo fue mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, tal como se desprende del artículo quinto del mencionado acuerdo convencional, en el que se leen los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen,

excepcionalmente, para labores netamente transitorias el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos a término fijo. Así las cosas, se tiene que la demandante laboró durante un periodo de 17 años, 9 meses y 28 días, teniendo demostrado que el último salario fue la suma de $2.165.453 como se indicó anteriormente y el certificado por el ISS, que obra a folio 123, motivo por el cual ante la demostración de la existencia del contrato de trabajo, el cual se reputa indefinido, su terminación unilateral por la demanda no sería de justa causa y, por tanto, se impone revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, reconocer a la demandante la suma de $65.474.637, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en el literal A y D del artículo quinto de la convención colectiva de trabajo, suma que en todo caso, deberá ser cancelada debidamente indexada al momento de su pago. SCIA3PT• 10 V.00 I I Radicación n.° 83446 En cuanto a la indemnización moratoria, invocó la sentencia «con radicado 38742 del 11 de diciembre de 2014»; razonó que no siempre que una sociedad se encontraba en estado de liquidación, automáticamente se exoneraba de este concepto; y que la sola creencia de actuar bajo la convicción de tratarse de un contrato regido por la Ley 80 de 1993, tampoco podía tenerse como conducta revestida de buena fe. Sobre ese particular, se refirió al fallo CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529 y, señaló:

1...] el ISS liquidado realizó con la actora contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, para que desempeñara labores, que como se pudo analizar, no eran ajenas al personal de planta y el curso normal u ordinario de las actividades misionales de la entidad y, tal conducta, no puede considerarse revestida de buena fe, no siendo suficiente para exonerarle de la sanción la creencia de que el vínculo que unía a las partes no era de carácter laboral sino administrativo. Precisó que los 90 días de que trata el articulo 1 del Decreto 797 de 1949, debían tomarse como días hábiles y, por tanto, la condena debía cuantificarse a partir del 14 de agosto del 2013. Indicó además que, [...] la liquidación del empleador no genera per se la exoneración del pago de la sanción moratoria porque, es claro, que pese a encontrarse en tal estado, puede incurrir en actos que respecto de este débito resulten contrarios a la buena fe. Lo cierto es, que incontrovertiblemente, la mala fe no se presume con posterioridad a la entrada en liquidación de una empresa (sic) máxime cuando ya está liquidada y su concurrencia exige la prueba correspondiente en armonia con el artículo 83 de la Carta Política, razón por la cual, procederá condena por concepto de indemnización moratoria hasta el 31 de marzo del 2015, fecha en la cual fue liquidado definitivamente el Seguro Social (sic). En lo referente a la pretensión de devolución de aportes al Sistema Pensional, expresó: 11

SCIMPT• 10 V 00

Radicación n.° 83446

[...I la Ley 797 del 2003 estipula que los trabajadores independientes deben aportar al sistema y, al encontrarse acreditada la relación laboral, surge como consecuencia que las cotizaciones no debían ser realizadas en su totalidad por la parte actora sino, únicamente, en la proporción que le correspondía como trabajadora dependiente tal como lo estableció el a quo. Por último, consideró en cuanto a la indexación, que solo era procedente «respecto de las condenas por concepto de vacaciones y prima de vacaciones, toda vez que al condenar a indexar las sumas reconocidas por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales así como la sanción moratoria por el no pago de estos conceptos se estaría gravando a la demandada con una doble sanción que no es procedente».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., vocera y administradora del PARISS en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, «case totalmente» el fallo recurrido, [ ..] que modificó y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado V.] y en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PARISS, de todas las pretensiones de la demanda.

En costas provea como corresponda.

SCLA]PT-10 V.00 13

Radicación n.° 83446 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la actora y de la NaciónMinisterio del Trabajo. Se

resolverán conjuntamente el segundo y tercero, dada la unidad de propósito, las normas denunciadas y el fin perseguido.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por «infracción directa por falta de aplicación» del artículo 32, num. 3, de la Ley 80 de 1993, 2° de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto «refundido» del Decreto 1082 de 2015; arts. 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1° y 2° de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los arts. 22, 23, 24 y 29 del CST.

Afirma que el contrato de prestación de servicios profesionales en amparo de la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades en aras de cumplir con la administración y funcionamiento; que del inciso 2 del artículo 32 ibidem, se desprende que en ningún caso esos convenios generan relación laboral ni pago de prestaciones sociales, lo que quiere decir, que no es posible aplicar el principio de primacía de la realidad, como lo entendió «erradamente el honorable tribunal y el juzgado laboral en la primera instancia», en virtud de que las partes tenían conocimiento pleno de las condiciones, ejecución, especialidad, profesión y actividades.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 83446 Asevera que las acciones que desarrolló la demandante

en su calidad de contadora, estaban encaminadas a la prestación de un servicio profesional, como explotación comercial de su profesión, «enmarcadas en un servicio y no en un trabajo oficial»; que se trasgredió la ley de contratación estatal al desconocerse que el numeral 3° del articulo 32, autoriza la celebración de contratos de prestación con personas naturales, cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; insiste que se le contrató por sus conocimientos especializados. Dice que, por ello, los contratos de prestación de servicios de profesionales que fueron necesarios, se determinaron antes y durante la liquidación de la entidad, donde existe objetos y actividades totalmente distintas, ya que de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, solo se podían celebrar los «contratos necesarios para su liquidación», es decir, [...1 que no solo no debe contratar personal, sino que no podía hacerlo y en cambio, la aquí demandante, si (sic) presentó su oferta de servicios profesionales a la liquidación del 188 con el fin de prestar sus servicios profesionales en su calidad de contadora en la gerencia nacional de recaudo y cartera para la liquidación como único fin, con obietivos claros encaminados a la liquidación de la entidad de manera exclusiva razón por la que, bajo ninguna condición, podía haber una relación laboral, real o presunta, en el desarrollo de la actividad profesional de la demandante (Negrillas y subrayas del texto original). Recalca que durante el tiempo que la actora prestó sus servicios profesionales, le permitían conocer claramente que

SCLI:UPT-10 V.00 15

Radicación n.° 83446

se trataba de la explotación comercial de su profesión y principalmente de su conocimiento; que siempre conoció las condiciones de las actuaciones de un empleado y las diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales. Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, sostiene que acredita la infracción directa y la inaplicación de la ley de contratación pública. Además que, I...] no puede hacerse referencia a un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador, además de la ausencia del elemento esencial de la insubordinación (sic), hace que tenga sentido éste tipo de vinculación contractual, pues éste empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario, las obligaciones, además de las esenciales son naturales y accidentales, tienen que ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recaen. Es por ello que no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual que nos trae el presente recurso extraordinario, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que la contratista siempre tuvo un acuerdo expreso en la modalidad de contratación de prestación de servicios profesionales amparado siempre bajo la ley de contratación pública, siempre aceptó claramente las condiciones celebrando contratos de prestación de servicios profesionales como profesional en el ISS y, posteriormente, en el ISS en liquidación, lo que prueba que sus obligaciones a cumplir frente a la condición contractual, le permitieron realizar actividades propias de su condición profesional, sin entrar en inhabilidades o incompatibilidades sobre su situación inexistente

laboral, independientemente de haberlo hecho o no, tuvo siempre tal posibilidad.

VII. RÉPLICA Martha Vianey Carrillo Verano, asegura que el fallador de instancia aplicó los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, normas llamadas a regir la situación, pues concluyó que en realidad existió un contrato de trabajo, que los de

SCLA.IPT-10 V.00 16

Radicación n.° 83446 «prestación de servicios solo fueron fachada para encubrir una verdadera relación laboral que ató a las partes, y en consecuencia, no infringió la ley»; que la entidad obró de «mala fe desde la firma del primer contrato de prestación de servicios» (f.° 74 a 77). El Ministerio del Trabajo, aduce que en el sub lite «no se sometió al análisis, discusión y decisión de la justifica lo que debía pagar el PAR ISS en liquidación para satisfacer el contenido de la sentencia que definió el proceso de liquidación definitiva de la demandante», que no le asiste razón a la recurrente, pues «el Tribunal lo que hizo fue resolver con base en las pruebas producidas y allegadas en debida forma al proceso, el problema jurídico cuyo estudio y solución se le pidió» y pretende desconocer la validez de los documentos producidos por el demandado y entidades con competencia para expedirlos y «quiere que la Administración de Justicia falle el proceso con base en las pruebas que según él pudieron existir, pero no existen» (f.° 82 a 86).

VIII. CONSIDERACIONES Al historiar los antecedentes del caso, se tiene en

consideración que el Tribunal cuando revisó los contratos de prestación de servicios que reposan en folios 17 a 124 y los testimonios de Andrea Herrera Mazar, Eva Delia Guzmán y Greice Suárez Peña, compañeros de la actora, encontró que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tenía entera aplicación en el presente caso, en tanto la

SCIAJPT• ID V.00 17

Radicación n.° 83446 accionada no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Por lo anterior, halló acreditado que la demandante prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia del ISS, y al otorgarle la calidad de trabajadora oficial, le extendió los privilegios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004. Igualmente concluyó, que no obstante haber firmado contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, en estos se detallan las actividades que no eran ajenas al giro ordinario de las desarrolladas por la empleadora, en atención a su objeto social; por el contrario, eran propias del servicio público, lo cual excluía la posibilidad de efectuar contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios; que las funciones ejercidas por la promotora del juicio, se ceñían al cumplimiento de horarios de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., acataba órdenes, cumplía su labor en las instalaciones de la entidad y debía solicitar permisos o autorizaciones para ausentarse de su puesto de trabajo. Es decir, en la medida que el Tribunal encontró

demostrado que la demandante ejecutó labores, bajo las órdenes y directrices del Instituto de Seguros Sociales, entidad que dada su naturaleza como empresa industrial y comercial del Estado, cuyo régimen de cargos fue el contemplado en el Decreto 1651 de 1977, la calidad que aquella ostentó fue la de trabajadora oficial, de acuerdo a la SCLA3PT-10 V.00 18 tri Radicación n.° 83446 regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Por tanto, no se vislumbra en la decisión atacada, yerro alguno, máxime cuando al estructurar los errores en los que a su juicio incurrió el juzgador, como bien lo asevera la demandante, expone que su actividad era ju

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