CSJ - SL5590-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5590-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Z-3 República de Colombia Cine Stumm de Justicie ussc.susin tala S DucemonIM 11: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L5590-2021 Radicación n.° 83828 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA BELCY RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al que fue vinculada como llamada en garantía
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Ana Belcy Rodríguez, llamó a juicio a Colfondos S. A.
Pensiones y Cesantías, con el objeto de que se declarara que «laboró para la ESE San Isidro del municipio de Tona y acreditó al sistema de pensiones un total de 1645.70 semanas»; que tiene derecho a que se «reliquide su pensión aplicándole un 75% sobre el ingreso base de liquidación de los
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Radicación n.° 83828 10 últimos arios laborados», es decir, por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el mismo día y mes de 2013, «teniendo en cuenta los salarios y nivelaciones salariales realizadas y demás factores que constituyen base de cotización». Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la
demandada a la reliquidación y pago de la pensión de invalidez, retroactivo pensional desde el 1 de agosto de 2013, las mesadas adicionales de diciembre de 2013, 2014, y las que se continúen causando, reajustes, los incrementos legales, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, relató que nació el 24 de diciembre de 1960, se afilió a Colfondos S.A., el 26 de julio de 2006 y cotizó un total de 1645.70 semanas, a través de las siguientes entidades en las que laboró: Empleador Periodo cotización Semanas cotizadas Alcaldía de Tona Marzo 30 de 1980 a Marzo 30 de 1981 51A8 Gobernación Santander Junio 3 de 1981 a Febrero 28 de 1998 810.43 Municipio de Tona Marzo 1 de 1998 a Junio 30 de 2006 429.00 Municipio de Tona Julio 1 de 2006 a Mayo 21 de 2013 354.79 Total semanas cotizadas 1645.70 Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 54.25%, con fecha de estructuración 23 de noviembre de 2011; que el 10 de septiembre de 2013, su
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Radicación n.° 83828 empleador municipio de Tona, «le informó el pago de sus
prestaciones, teniendo en cuenta la nivelación salarial de 2009, 2011, 2012 y 2013» ye! último salario que devengó fue de $1.717.247; que solicitó a la administradora de pensiones accionada, el reconocimiento de la pensión de invalidez y para el 31 de julio de 2013 suscribieron un «contrato de administración de mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado». Afirmó que Colfondos S.A., al momento de reconocimiento de la prestación pensional se equivocó, por cuanto no tuvo en cuenta para su cálculo, la nivelación salarial que rea1i7ó el municipio de Tona sobre los arios relacionados en precedencia y «concedió un factor pensión del 62%, tomando como base tan solo 942 semanas»; que el 11 de septiembre de 2013, solicitó la reliquidación, pero el 24 siguiente recibió respuesta negativa junto con el reporte de las semanas cotizadas. Por último, indicó que por haber cotizado al sistema de pensiones 1645.70 semanas, tiene derecho a la mencionada reliquidación del IBL, calculado con el promedio de lo devengado en los diez últimos arios y una tasa de reemplazo del 75%, con inclusión de los salarios reportados por el municipio de Tona por los arios 2009, 2011, 2012 y 2013 (f.°71 a 76 y 291 a 293 y 295). Colfondos S.A., al contestar el libelo inicial y su reforma, se opuso al éxito de todas las pretensiones; argumentó que la actora estaba pensionada por esa sociedad, bajo la
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Radicación n.° 83828 modalidad de retiro programado por concepto de invalidez desde el mes de agosto de 2013 hasta noviembre de 2014 y desde este mes, «la pensión fue trasladada a la modalidad de renta vitalicia con la aseguradora MAPFRE con una primera mesada de $733.012 y es esta aseguradora la que actualmente administra la pensión de la demandante en modalidad de renta vitalicia». Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a esa AFP, la calificación y porcentaje de su pérdida de capacidad laboral (PCL), el contrato que celebraron el 31 de julio de 2013, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la reliquidación y su respuesta negativa; desconoció que el último salario fuera de $1.747.247 e indicó que se encuentra acreditado en esa entidad que este es de $1.261.512, por lo cual debía probarse en el proceso el pretendido por la accionante; negó los demás hechos. Adujo que la accionante cotizó un total de 942 semanas, densidad coincidente con el registro del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) y la oficina de Bonos Pensionales (OBP); que mientras la pensionada se encontraba bajo la modalidad de retiro programado con Colfondos, cumplió a cabalidad con su obligación, su pensión fue liquidada en debida forma por la aseguradora MAPFRE teniendo en cuenta los aportes efectuados por los empleadores; que el IBL se determinó con el promedio de los 10 arios anteriores al reconocimiento de la pensión, como se evidencia en el estado de cuenta y en su
historia laboral. 4
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Radicación n.° 83828 Propuso como excepción previa, la de indebida integración del contradictorio; y, como de mérito, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, «Colfondos cumplió con sus obligaciones como AFP y con las estipulaciones de ley» y la «GENÉRICA» (f.°111 a 127 y 298 y 299). Por escrito separado, llamó en garantía a la aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A (f.°282 a 285) y el a quo, mediante auto calendado 26 de julio de 2016 ordenó su vinculación (f.'303 y 304). Esta aseguradora, al responder, también se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a la AFP accionada, la calificación y porcentaje de PCL y las peticiones elevadas para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de invalidez; los demás hechos los negó. Formuló las excepciones que denominó, cabal cumplimiento de la obligación por parte de Colfondos S.A. y MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., en calidad de aseguradora; prescripción de la obligación y la genérica. En relación con el llamamiento en garantía, manifestó que no se oponía a este, pero precisó que póliza contratada se sujetaba a los lineamientos legales de la Ley 100 de 1993 respecto a condiciones generales y cobertura. Aceptó la
celebración del contrato con Colfondos S.A. con vigencia del
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Radicación n." 83828 1 de enero de 2009 a 1 de enero de 2013, lapso en el que se generó la invalidez de la demandante, que desde el 13 de noviembre de 2014, administraba la pensión a través de la modalidad de renta vitalicia y que esa compañía solo asumirá el pago adicional requerido en caso de reliquidación de la prestación. Presentó las excepciones al llamamiento de inexistencia de cobertura sobre supuestos intereses de mora y otros rubros pretendidos por la actora y, la innominada o genérica (L'321 a 324).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 6 de septiembre de 2017 (f.° 1 CD cuaderno 3), absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas.
Inconforme con la anterior decisión, la promotora del proceso la impugnó.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió sentencia el 21 de febrero de 2018 (f.° CD 1 cuaderno 3), en la que resolvió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 6 de septiembre de 2017 proferida por el Juez Primero Laboral del
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Circuito de Bucaramanga, con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS SS, en su condición actual de pagadora de la pensión de invalidez de que es titular la señora ANA BELCY RODRÍGUEZ a reajustar la mesada de invalidez común de la demandante a partir del 1 de agosto de 2013, conforme a los
siguientes valores: Año Mesada Incremento IPC 2013 $ 946.134,00 2014 964.489,00 1,94% 2015 999.789,30 3,66% 2016 1.067.475.03 6,77% 2017 1.128.854,85 5,75% 2018 $ 1.175.025,01 4,09% TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a asumir las diferencias de mesadas causadas desde el 1°. de agosto de 2013 con cargo a sus propios recursos, hasta el momento que obtenga el capital de los tiempos materia de bono pensional dejados de contabilizar en el monto de la pensión de invalidez de la actora.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a indexar las diferencias de mesadas retroactivas hasta el momento en que se verifique el pago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: AUTORIZAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a descontar de las diferencias retroactivas de mesadas, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la Ley
100 de 1993, tal y como se precisó en la motivación que antecede.
SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SS, conforme al artículo 365 del CGP. Fíjense agencias en derecho por la suma de $781.242 en favor de la parte demandante.
Esta decisión queda notificada en estrados [...j. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si acertó el juez de primera instancia al absolver a la
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Radicación n.° 83828 demandada y a la llamada en garantía, al considerar que «no se habían acreditado las semanas de cotización y salarios que se alegaron en la demanda para efectos de obtener la reliquidación o incrementar la base de liquidación, así como el factor porcentual correspondiente que arrojara la mesada que realmente debería devengar según la accionante». (Negrillas de la Sala).
Señaló que: Previo el análisis del problema jurídico, se habrá de estudiar si es necesario en casos como el que nos ocupa en el que se observe una cotización deficitaria sufragada por parte del empleador aportante, convocarlo al proceso para efectos de que responda por dicha situación irregular.
Arguyó que la tesis que adoptaba era que «la primera instancia erró al absolver a los demandados, o a la parte demandada y a la llamada en garantía, pues es claro que la demandante sí tiene derecho al reajuste de la mesada», pero, «solo por el factor de reemplazo, habida consideración que
acreditó las semanas para elevarlo al 75% con el condigno pago de las diferencias retroactivas debidamente indexadas». De lo anterior se derivó su inferencia en cuanto a que no había lugar a modificar el ingreso base de liquidación, pues no se convocó al proceso al empleador, cuya cotización deficitaria se le endilga. Expuso como solución al problema jurídico planteado: De la cotización deficitaria y el incremento del ingreso base de liquidación de la mesada, en primer lugar se tiene, que si bien es cierto existe un reparo en torno al salario base de cotización que
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27 Radicación n.° 83828 se tomaron para efectos de calcular el promedio salarial, cumple pensar que solo tiene que estudiarse desde los supuestos de hecho planteados en la demanda, vale decir por los años 2009 a 2013 en los que se asevera existió una nivelación salarial en favor de la actora efectuada por la municipalidad de Tona; en ese entendido cabe anotar que cualquier alegación sobre el particular resulta inane, pues como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral cuando se trate de pagar aportes por los salarios realmente devengados por el trabajador, el empleador debe responder a través de la figura del cálculo actuarial; entre otras véase la sentencia del 25 de mayo 2005, radicación 25165, j...] que en lo pertinente dice: 'Así, entonces, si un empleador incumple su obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad sodal o no paga los aportes de conformidad con los salarios realmente devengados por ellos, asume las consecuencias de su omisión y
en el presente caso es el de reconocer el reajuste correspondiente al bono pensional, de conformidad con la liquidación que realice la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público'. Agregó con fundamento en la mencionada providencia y en la CSJ SL4679-2017, que los bonos pensionales que representan un cálculo actuarial, son fuente obligatoria de financiación, por lo cual resultaba imperativo vincular al proceso como demandado, el empleador que «incurrió en la conducta de elusión de aportes, en procura de demostrar la existencia de la relación laboral y por consiguiente declarar su responsabilidad frente a dicha carga». Precisó que si bien, la última sentencia citada aludía a la falta de afiliación, también resultaba aplicable, porque la situación jurídica allí expuesta, se asemejaba a la discutida en este proceso desde el punto de vista financiero y además, en razón a que «lo se busca con la comparecencia del actual obligado es que aquél tenga la oportunidad de debatir y cuestionar en franca lid la omisión que se endilga, de modo que no sea sorprendido con una orden o requerimiento frente al cual no tuvo oportunidad de oponerse».
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Radicación n.° 83828 De acuerdo con lo antes razonado, coligió: «En ese sentido acertó la primera instancia de cara a la no modificación de la base de liquidación pensionar al no evidenciar la comparecencia del obligado a responder por la cotización deficitaria que se pone de presente en esta actuación». (Negrillas de la Sala).
Refirió a continuación: [...] en lo relativo al incremento del factor porcentual, en este punto le asiste razón a la demandante, pues no se explica esta colegiatura, que si tuvo acreditado la primera instancia el tiempo que se relacionó en el escrito genitor del proceso, por qué afirmó que no existía una densidad superior a la tenida en cuenta para calcular el monto de la mesada, cuando ella fluye a todas luces del paginario, conforme se pasa a discriminar: - Alcaldía de Tona: ingreso, fecha 30 de marzo de 1980, egreso 31 de diciembre 1980; parcial 271 días total días 271. - Alcaldía de Tona: 1 del 1 de 1981 al 30 de marzo de 1981; parcial 90 días, 90 días para ese período. - Instituto de Previsión Social de Santander: 3 de junio de 1981 al 31 de agosto de 1995: 5.128 días - RAIS - Secretaría de Salud Departamental y ESE de Tona: Del 1 de septiembre de 1995 al 30 agosto 2006, 3.960 días, total 3.960 días con esa entidad. - RAIS ESE la Secretaría de Tona: 1 de septiembre de 2006 al 23 de noviembre 2011, para un total por ese periodo de 1.883 días.
Total dias hasta la fecha de estructuración de invalidez, es decir, desde el 11 de noviembre 2011, 11.332, equivalentes a 1.618 semanas. En ese norte, es evidente que la administradora de pensiones demandada no gestionó para efectos del estudio de liquidación y financiación de la pensión de invalidez común de la señora
Rodríguez, la totalidad de tiempos materia de bono pensional, desconociendo abiertamente el mandato de los artículos 13 literal 70 y 115 de la Ley 100 de 1993, y es que ese incremento en la densidad de cotización, le otorga razón a la parte recurrente en tomo a este único punto. Porque si se observa, el contenido del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por expresa remisión del artículo 69 ibidem, se tiene que por ser la incapacidad superior al 50% e inferior al 66%, en este caso estamos hablando de una pérdida capacidad laboral del 51 73% y el afiliado tiene derecho 'o
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Radicación n.° 83828 a una tasa de reemplazo inicial del 45%; y, si ha cotizado más de 500 semanas tiene derecho a un aumento sobre aquella a razón del 1.5% por cada 50 semanas de cotización que sobrepasen las 500, luego al acreditar 1.618 semanas como ya se dijo, surge evidente que tiene derecho a un factor del 75%, de acuerdo a la tabla que se anuncia desde ahora hace parte de esta sentencia y que se anexa al acta correspondiente. [...]. Adujo que al aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $1.261.512, base salarial como señaló la AFP en la contestación de la demanda, que no fue objeto de cuestionamiento y en el que no se incluía los factores salariales desestimados, la mesada pensional para los años 2013 a 2018, con el correspondiente incremento anual del IPC, era de $946.134, $964.489, $999.789,30,
$1.067.475,03, $1.128.854,80 y $1.175.025,01 respectivamente. Señaló que por lo anterior, [...] se impondrá a la Administradora de Fondo de Pensiones demandada Colfondos S.A., la condena de asumir las diferencias del reajuste hasta el momento en que se encuentre debidamente trasladado a la aseguradora Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A. el capital constitutivo de los bonos pensionales, que no se computaron para liquidación de la mesada conforme a lo estatuido en los incisos 2°, 3° y parágrafo del artículo 29 del Decreto 656 de 1994, ello sin perjuicio de la responsabilidad del articulo 6° del mismo decreto. Por lo anterior, concluyó que revocaría el fallo apelado, en el sentido de «ordenar el reajuste de la mesada y el pago de las condignas diferencias retroactivas a partir del 1 de agosto 2013, las cuales deberán ser indexadas», teniendo en cuenta que la AFP demandada debía asumir provisionalmente el pago de las diferencias causadas «mientras obtiene el capital necesario para efectos de SCIA1PT 10 V OD I I Radicación n.° 83828 materializar la financiación del nuevo monto de la pensión de invalidez y su proyección a futuro con la correspondiente obligación de trasladarlo a la llamada en garantía».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente
la sentencia impugnada, para que en sede instancia, revoque la del a quo, «solo en el sentido de determinar que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el 21 de mayo de 2013, es de f...] ($1.880.308), siendo la primera mesada para el 01 de agosto de 2013 de $1.410.231 y no como lo indicó el Tribunal, de $946.134». Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de norma sustancial, «que conllevó al sentenciador de segunda instancia a la no aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, [...] violación que se originó por la no valoración y apreciación de las pruebas en los siguientes y evidentes
errores de hecho»:
1. No dar por demostrado estándolo, que se encuentra plenamente probado en el expediente el ingreso base de
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Radicación n.° 83828 liquidación de mi mandante, comprendido entre el 21 de mayo de 2003 a 21 de mayo de 2013.
2. No dar por demostrado estándolo, que el ingreso base de liquidación de mi poderdante en el período 21 de mayo de 2003 a 21 de mayo de 2013, correspondió al monto de
$1.880.308.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que en el proceso se pretendía una reliquidación de pensión con cotizaciones deficitarias endilgadas al empleador.
Enlista como pruebas no apreciadas por el juez
colegiado, las siguientes: - Comunicación de COLFONDOS S.A., de fecha septiembre 24 de 2013, dirigida a mi poderdante, a la cual adjunta historia laboral reportada por OBP y, detalle de la historia laboral reportada por la SIAFP, que registra todos sus aportes a pensión durante su vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección y aportes realizados a COLFONDOS S.A. Dentro de esta documental encontramos acreditados el IBC correspondiente al periodo mayo 2003 a mayo 2013 (folios 44 a 60). - Resumen Historia Laboral de la señora ANA BELCY RODRIGUEZ, aportada por COLFONDOS S.A., dentro de la contestación de la demanda (Folios 131 a 135). - Demanda Folios 71 al 76). - Reforma a la demanda obrante a folios 291 y 292. Para su demostración, asevera que en relación con los errores primero y segundo, el ad quem se equivocó al no valorar las pruebas que reposan a folios 44 a 60 y 131 a 135, con las cuales se acredita el ingreso base de liquidación del periodo del 21 de mayo de 2003 al 21 del mismo mes de 2013; y, que de haber revisado los folios señalados por el apelante en sus alegatos de conclusión en primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo SCLOJF1-10 v.00 13 Radicación n.° 83828 (f.°46 a 52), habría concluido con meridiana claridad que el IBL de la demandante era de $1.880.308.
Afirma que el tercer error cometido por el Tribunal, consistió en que consideró que lo pretendido era una reliquidación de pensión por cotizaciones deficitarias, lo que evidencia que no realizó una lectura interpretativa del expediente y no valoró la demanda inicial y su reforma (f.° 71 a 76 y 291 y 292), específicamente con la modificación a la «declaración séptima de las principales», en el sentido de que la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión con aplicación del 75% sobre el IBL de los 10 últimos años laborados, «teniendo en cuenta los salarios y nivelaciones realizadas y demás factores que constituyen base de cotización». Aduce que si el colegiado hubiese apreciado el escrito contentivo de la reforma a la demanda inicial, habría inferido que no se pretendió el cobro de cotizaciones deficitarias sino la reliquidación del IBL, que se encontraba plenamente determinado y acreditado en el proceso. Tras reproducir apartes del fallo cuestionado, sostiene que el sentenciador «evadió el estudio del IBL, justificado en supuesta reclamación de cotizaciones deficitarias al empleador, cuando este nunca ha estado en discusión»; que no existe duda que desde el inicio no solo incurrió en la omisión de su deber de valorar todas las pruebas, sino que tampoco dilucidó debidamente los hechos y pretensiones de la demanda ni el escrito de reforma, «con el débil y reiterativo
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33 Radicación n.° 83828 argumento que no se convocó a la litis al empleador ESE SAN ISIDRO DEL MUNICIPIO DE TONA, coartando así el derecho de
mi mandante a acceder a la reliquidación de su mesada», que lo condujo a no aplicar el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Para finalizar, destaca que si se hubiesen aplicado los principios de congruencia y consonancia, el resultado lógico e indiscutible seria la condena a las demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación con base en el IBL calculado sobre el periodo del 21 de mayo de 2003 al 21 de ese mes de 2013, pero ambos juzgadores se limitaron a re01i7ar el análisis de aspectos que «nunca existieron ni fueron ventilados en su oportunidad dentro del trámite procesal» (f.°7 a 13). VIL CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia del incremento del IBL pretendido por la actora por las cotizaciones deficitarias realizadas por el municipio de Tona para efectos de calcular el promedio salarial de acuerdo con «la nivelación de salarios de los años 2009-2013» reportados por esta entidad, por cuanto no fue vinculada al proceso, pero que sin embargo, sí había lugar a la reliquidación de la pensión de invalidez, con aplicación de una tasa de reemplazo del 75%, dada la densidad de 1.618 semanas cotizadas y una PCL del 51.73%. La recurrente cuestiona la decisión del ad quem, pues a su juicio, no tuvo por demostrado estándolo, que se encuentra probado el IBL de la actora correspondiente al SCLAIPT 10 v 00 I 5 Radicación n.° 83828 periodo del 21 de mayo de 2003 al mismo día y mes de 2013,
con un promedio de $1.880.308 y que no pretendió la «reliquidación de la pensión cotizaciones deficitarias» de su empleador ESE San Isidro del municipio de Tona. Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Ana Belcy Rodriguez, es afiliada a Colfondos S.A. desde el 26 de julio de 2006; ji) que padece pérdida de capacidad laboral del 51.73%; iii) que laboró para el municipio de Tona y Gobernación de Santander entre el 30 de marzo de 1980 y el 21 de mayo de 2013 (f.° 44 a 60 y 71); iv) que la AFP accionada le reconoció pensión de invalidez, por cuantía inicial de $719.062, sobre un IBL de $1.261.512 y tasa de reemplazo del 62.00%. Entre las pruebas documentales denunciadas como no apreciadas el juez colegiado, señala: La comunicación que dirigió Colfondos S.A., a la promotora del proceso, el 24 de septiembre de 2013, a la cual aduce que le anexó la historia laboral «reportada por OBP y la SIAFP), en la que se registran todos los aportes a pensión durante su vinculación y que relaciona el IBC del lapso transcurrido entre mayo de 2003 y mayo de 2013 (f.° 44 a 60). En efecto, de este documento se desprende que la AFP Colfondos S.A., el 24 de septiembre de 2013, dio respuesta al requerimiento 480214-1989926232 de Ana Belcy Rodríguez, de fecha 11 de ese mes y ario, en el que solicitó
16 SCIMPTI 0 v.00 tsl Radicación n.° 83828 «nueva liquidación de su mesada pensional» y le informó que luego de realizar la validación de la información registrada en el Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) y Oficina de Bonos Pensionales (OBP), [...] no es procedente acceder a su solicitud; no obstante que, en los documentos adjuntos podrá encontrar su historia laboral, reportada por OBP, detalle de la historia laboral reportada por SIAFP, que registra todos sus aportes a pensión durante su vinculación a la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A. en el que se evidencian todos los aportes que sus empleadores realizaron a su favor durante su afiliación a esta Administradora, para su respectiva validación. En el resumen de la historia laboral anexo a la anterior misiva, se encuentran relacionadas las cotizaciones efectuadas por los empleadores Departamento de Santander, Secretaría de Salud Departamental y Empresa Social del Estado «San Isidro del Municipio de Torta», desde el 28 de octubre de 1996 hasta el 3 de diciembre de 2002; así mismo, el «ESTADO DE CUENTA DEL AFILIADO» de los periodos cotizados a pensión del «2006-08» a «2013-03». También los certificados de información laboral por los arios 1980, 1981, 1982, 1995 y 1998 como servidora del Estado (f.° 44 a 60 y 131 a 135). En las mencionadas documentales se reflejan las cotizaciones y los tiempos públicos servidos por la demandante, de los cuales, tal como lo indica la censura, se
podía extraer el promedio de los diez últimos años para calcular el IBL de la pensión de invalidez que echó de menos el sentenciador plural, luego de que estableciera que para la prestación debía aplicarse una tasa de reemplazo del 75%
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Radicación n.° 83828 por haber cotizado un total de 1618 semanas, hechos estos indiscutibles. Contrario a lo inferido por el colegiado, en el sentido de que debió vincularse al municipio de Tona para calcular el IBL sobre los 10 últimos años laborados, con inclusión de los salarios nivelados entre 2009 y 2013 y acceder a la reliquidación pensional reclamada, con la información suministrada por la actora y la AFP accionada se podían realizar dichos cálculos, en tanto la documentación da cuenta de los aportes realizados por los empleadores durante su vínculo como servidora pública y los salarios base de cotización, de acuerdo con las certificaciones y formatos de información laboral de folios 24 a 42, tal como lo aseveró la demandante en el recurso de apelación contra el fallo del a quo. Del libelo introductor y su reforma (f.° 71 a 77 y 291 y 292), también denunciadas como ignoradas por el juzgador, se desprende que la voluntad y aspiración de la demandante era la reliquidación de su pensión «aplicándole un 75% sobre el ingreso base de liquidación de los 10 últimos años laborados», es decir, por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2003 y el mismo día y mes de 2013, «teniendo en
cuenta los salarios y nivelaciones salariales realizadas y demás factores que constituyen base de cotización». En razón a lo anterior, la censura endilga al sentenciador de alzada, «aplicación indebida de norma sustantiva» que condujo a la infracción directa por «la no
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Radicación a.° 83828 aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», precepto que reglamenta lo relativo al 1BL de las pensiones previstas en la misma, entre ellas las de invalidez, así: ARTÍCULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liwidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y de ese modo lo tiene adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2159-2019. En el sub judice, las documentales objeto de denuncia examinadas en precedencia, acreditan los aportes y cotizaciones realizadas a favor de la demandante durante los lapsos que echó de menos el Tribunal como servidora del municipio de Tona y que debió tener en cuenta conforme a lo consagrado en el artículo 21 ibídem, en tanto la aspiración de la actora consistía en que se promediara el IBL de los 10
arios, con inclusión de los salarios nivelados para las anualidades de 2009, 2011, 2012 y 2013. Lo discurrido es suficiente para concluir que incurrió en el yerro enrostrado p
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