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CSJ - SL5593-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5593-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

280 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5593-2018 Radicación n. 58662 Acta N. 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación promovido por ANA ESTHER LEÓN TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declare: «i) que el señor Nacianceno de Jesús Romero Palomo, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales desde Radicación n. 58662 el día 1 de Febrero de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 2008, ii) que el señor Nacianceno de Jesús Romero Palomo durante el tiempo de afiliación al instituto de Seguros Sociales aporto un total de 629 semanas, iii) que el señor Nacianceno de Jesús Romero Palomo, fue calificado inválido con pérdida de su capacidad laboral del 50.2%, iv) que la estructuración de la invalidez el (sic) señor Romero Palomo, fue desde 5 de Junio de 2007, vu) que para la fecha de estructuración de

invalidez del (sic) Nacianceno de Jesús Romero Palomo, cumplía con los requisitos exigidos por la ley para la pensión de invalidez, vi) que la señora Ana Esther León Torres por la convivencia que sostuvo con el señor Nacianceno De Jesús Romero Palomo; es la titular de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la entidad demandada: « (...) al reconocimiento, pago y sustitución de la Pensión de sobrevivientes a favor de mi representada desde el 5 de Junio de 2007 (fecha en que se estructuró la invalidez) y en lo sucesivo, con su correspondiente vinculación en forma indefinida en la nómina de pensionados de ésta entidad. (...) al pago de los intereses moratorios, que establece el artículo 141 de la ley de 1993, (...). (...) al pago de las costas y agencias en Derecho (...) CONDENA SUBSIDIARIA. De no ser procedente la condena de los intereses moratorios, se ordene a la entidad demandada de la indexación de los valores adeudados (...). En respaldo a su pretensiones refirió, que Nacianceno de Jesús Romero Palomo, nació el 26 de enero de 1931, y fue afiliado en pensiones, al ISS, el 1 de febrero de 1996; que el último aporte lo efectuó el 31 de diciembre de 2008; que Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales le determinó a su compañero una pérdida de la capacidad laboral del 50.2%, con fecha de estructuración 5 de junio de 2007. 21 Radicación n. 58662

Adujo, que Romero Palomo en vida solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, negada por parte de la accionada, mediante Resolución No 041160 de septiembre de 2008, por falta de fidelidad en el sistema de seguridad social, es decir, que debía tener 608 semanas y solo acreditó 402; que falleció el 22 de abril de 2009, ante lo cual el 16 de julio del mismo año, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante, también negada a través de Resolución 025107 del 23 de agosto de 2010, por no acreditar una «supuesta» fidelidad. Refirió que el requisito de fidelidad exigido por la convocada al afiliado fallecido, «es carente de veracidad si se tiene en cuenta la documental denominada Relación de novedades de Autoliquidación de Aportes mensual-Pensión», donde el empleador de Nacianceno de Jesús Romero canceló al ISS un total de «53 meses, iguales 227 semanas», tiempo que no ha sido tenido en cuenta, por cuanto al parecer no existe afiliación que en el entender de la entidad demandada, se requiere para su aplicación (...)». Manifestó, que el documento de la referida afiliación no puede ser excusa para negar el derecho deprecado, ya que «si está demostrado el pago de aportes para una pensión, fue porque existió en algún momento el referido documento». Señaló, que los aportes no tenidos en cuenta por el ISS, se encuentran consignados y recibidos a satisfacción, con una destinación específica, esto es, para cubrir aportes en pensión, «de tal suerte que en atención a las 402 semanas tenidas en

Radicación n. 58662 cuenta en la resolución No 025107 de Agosto 23 de 2010 y las 227 semanas no contabilizadas por falta de afiliación, se concluye que el total de semanas aportadas por Romero Palomo durante toda su vida laboral fue de 629 semanas, cumpliendo así, con la fidelidad al sistema ya que el exigido por la entidad son 608 semanas; razón suficiente para la prosperidad de las aspiraciones de mi representada». El Instituto de Seguridad Social, aceptó como ciertos, los supuestos fácticos atinentes a la calenda del natalicio y deceso de Nacianceno de Jesús Romero Palomo, la afiliación de este al ISS; la pérdida de capacidad laboral en un 50.2%, y la fecha de estructuración, 5 de junio de 2007; la petición y respuesta negativa a la solicitud de pensión de invalidez de Nacianceno Palomo, por falta de fidelidad al sistema, al igual que a la de sobrevivientes; aclaró que acepta el contenido y lo dispuesto en la resolución 0257107 del 23 de agosto de 2010, ya que «contiene la verdadera y oficial reporte de pago de semanas cotizadas».; negó el hecho de que el causante hubiera acreditado la fidelidad al sistema, pues ello se contradice con lo que reposa en la historia laboral del afiliado fallecido. Adujo no constarle la última cotización realizada al sistema por el causante. Se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos legales de la normatividad aplicable al momento del insuceso».

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

30 Radicación n. 58662 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción denominada falta de los requisitos legales de la normatividad aplicable al momento del insuceso; absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda; y fijo costas a cargo de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia 12 de junio de 2012, confirmó la decisión del juez de primera instancia, en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y sobrevivencia; y condenó en costas a la parte actora.

Indicó que el artículo 39 «original de la Ley 100 de 1993, fue modificado en «una primera ocasión» por el artículo 11 dela Ley 797 de 2003, que implantó en nuestra legislación un requisito de fidelidad «entonces comprendido (...) entre un porcentaje del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió los veinte años de edad y la primera calificación de invalidez». Refirió, que la Corte Constitucional mediante sentencia 1056 de 2003, estableció: Radicación n. 58662 «las características de la normatividad que sobre seguridad social expide el Estado colombiano, señaló que ellas tienen un carácter progresivo y que en el evento mismo que el legislador pretendiera modificar para desmejorar las condiciones de vida del

sistema general de seguridad social en Colombia, debía argumentar de tal forma, que ese aumento de requisitos(...) debía estar perfectamente amparado y que si así no fuera debía declararlo, como en efecto se hizo mediante la sentencia de 1056 de 2003, declarando inexequible el artículo 11 de la ley 797 de 2003». Manifestó, que la referida Corporación y el Consejo de Estado, han determinado que: «no puede una autoridad judicial reproducir en otro texto lo que ya fue declarado inexequible, no obstante el Gobierno de Colombia, de la época lo hizo (...) mediante la Ley 860 de 2003, modificando lo que ya había sido declarado inexequible en el sentido de disminuir el tiempo que denominó de fidelidad al sistema, bajándolo del 25 al 20% mediante la Ley 860 de 2003». Precisó, que: «actualmente la norma vigente para determinar los requisitos para obtener la pensión de invalidez están previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con excepción de la parte pertinente donde se establece el argumento de la fidelidad al sistema. que fue declarada inexequible, pero que conforme lo ha señalado lamentablemente nuestra Honorable Corte Constitucional sólo puede tener efectos la declaratoria de inexequibilidad, hacia futuro (...) es lamentable (...) que este requisito de fidelidad al sistema, aunque ya no se encuentra vigente en virtud de la declaratoria de inequexibilidad de esa norma que hizo la sentencia C 428 de 2009, si lo estaba (...) para el momento de la ocurrencia de los hechos materia de debate». Recordó, que el apoderado de la parte actora expresó que: «el seguro había manifestado que no había tenido en cuenta las

cotizaciones por el periodo comprendido de febrero de 1996 a julio del 2000 teniendo en cuenta que fueron pagadas de manera extemporánea Y que para el reconocimiento de las mismas era preciso allegar la EZ Radicación n. 58662 respectiva afiliación al seguro social con el empleador (...) Jos y que en ella se había dicho que en ella se reconocía un periodo de 402 semanas, sumadas las cuales el periodo de febrero 1996 a julio de 2000 se completaría el tiempo necesario para cumplir el requisito de fidelidad al sistema que se echa de menos en la entidad de Seguridad Social y que le fundamenta para no hacer el reconocimiento». Al respecto indicó, que no avala bajo ningún criterio las cotizaciones efectuadas en el año 2008, correspondientes al periodo de febrero a agosto de 1996, (visible a folio 27del cuaderno de primer grado), no por extemporáneas, sino por haber sido efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 5 de julio de 2007.

Adicionalmente argumentó que: «existe un periodo de tiempo que está siendo doblemente consignado y ese motivo es suficiente para no tenerse en cuenta, porque además de lo que ya dijimos de haber sido aportado con posterioridad a la fecha de ocurrencia, el hecho generador de la prestación de seguridad reclamada lo fue por una doble ocasión”.

Finalmente, concluyó que: «verificado que el análisis de la sumatoria efectuadas al sistema de seguridad social por el señor Nacianceno de Jesús Romero Palomo, asciende a la cifra de 543 semanas durante el tiempo válido (...) el término de fidelidad exigido por la entonces

ley 860 de 2003, era de 571, no habrá lugar a revocarse la sentencia proferida en primer grado (...)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n. 58662

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada, o sea la proferida por el Tribunal de VillavicencioSala Laboral el 12 de junio de 2012, que en sede de apelación revoque la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo laboral de Villavicencio el 13 de septiembre de 2011, y en vez de esta condene de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial ( fis 3 y 4), esto es reconociendo a la demandante la pensión de sobrevivientes y el pago de intereses de mora, proveyendo en costas como corresponda».

Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de quebrantar «por aplicación indebida el artículo 39 (modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003) de la ley 100 de 1993; y por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 38, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993».

En la sustentación del cargo, señaló, que el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia consideró que: « el caso bajo estudio se encontraba regulado por el art. 1 de la ley 860 de 2003, pues cuando se causó, la invalidez del afiliado, esto es el 7 de junio de 2007, dicho artículo estaba vigente completamente, pues la parte que exigía la fidelidad al sistema, fue declarada inexequible a partir del 1% de julio de 2009. Por tanto, después de efectuar las respectivas operaciones aritméticas determina que para guardarle fidelidad al sistema,(..) se requería que el afiliado hubiese 32 Radicación n. 58662 cotizado 579.71 semanas. Pero como el afiliado Nacianceno| (...) cotizó hasta la fecha en que se estructuró la invalidez (...) 543 semanas, cifra inferior a las 579,71 semanas exigidas, no tenía ni tiene derecho a la pensión de invalidez. Y, desde luego, tampoco su compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes». Indicó, que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, no a partir del fallecimiento de su compañero, sino desde el momento en que el Seguro Social estructuró la invalidez del afiliado, para ello refirió, que la controversia giró en torno al tema de la fidelidad establecida en el numeral 1 de la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que este requisito fue declarado inexequible mediante sentencia C-428-2009, a pesar de que el afiliado había cotizado 543 semanas, hasta cuando se estructuró su invalidez “ o sea que el Tribunal prohijó una decisión

abiertamente ilegal y regresiva, pese a la molestia que le causa al Tribunal la reproducción que ese artículo 1 de la Ley 860 hizo del texto del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, también declarado inexequible por la sentencia C.1056 del 2003». Luego, hizo alusión a varias sentencias de esta Corporación, y transcribió un aparte del fallo. CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, en cuanto han considerado en casos como el presente, que cuando el afiliado cotizó más de 50 semanas con anterioridad a estructurarse el estado de invalidez, el Tribunal debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad. Manifestó, que Romero Palomo tenía derecho a la pensión de invalidez, por haber cotizado más de 50 semanas, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez en un 50.2%, « pues quedó Radicación n. 58662 demostrado que cotizó 543 semanas hasta el 7 de junio de 2007, debió concluirse que tenía derecho a la pensión de invalidez (...). Finalmente, adujo que: «el cotizante, inpepinablemente, tenía derecho a la pensión de invalidez, pero falleció en la batalla por su reconocimiento, su compañera permanente es acreedora de la pensión de sobrevivientes, desde el momento mismo en que se estructuró la invalidez de su compañero, pues quedó demostrado que ella convivió con él durante más de 40 años y, desde luego, lo sustituye en todos los derechos. Especialmente a la pensión, derecho

fundamental desconocido a disgusto del Tribunal»..

VII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía escogida por el censor, debe entenderse que no existe discusión frente a: i) que Nacianceno de Jesús Romero Palomo le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 50.2%, estructurada el 7 de junio de 2007, ii) que sufragó al sistema 50 semanas, dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, iii) que falleció el 22 de abril de 2009, para cuando acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso; y iv) la condición de compañera permanente del causante de Ana

Ester León Torres. El cuestionamiento del recurrente frente a la providencia acusada, gira entorno la viabilidad jurídica para 10 3% Radicación n. 58662 reconocer la prestación pensional, teniendo en cuenta los efectos del fallo C-428 de 2009, de la Corte Constitucional, frente al requisito de fidelidad, previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues a su juicio, resulta procedente la inobservancia del referido presupuesto, en la medida que se trataba de una exigencia regresiva, aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad. Desde ya, es necesario señalar que el tribunal incurrió en violación de la ley sustancial, pues conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, regulado en la Ley 860 de 2003, supone una

condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, teniendo como consecuencia que sea deber de los diferentes operadores jurídicos su inaplicación, por ser dicho presupuesto contrario a las normas constitucionales, referentes a los principios de la progresividad y no regresividad. A ese respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL1189-2018 del 11 de abril de 2018, reiterada en la providencia CSJ-SL779 de 2018, en la que se hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: Ahora bien, respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 mayo 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en 11 Radicación n. 58662 relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-428 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. Así las cosas, la decisión del tribunal está acorde con el criterio de la Sala, que ha sido reiterado en múltiples sentencias, a cuyo contenido se remite (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ

SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ

SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSI

SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017; CSJ

SL1096-2017). Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, no se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal hizo el tribunal en exigir al afiliado fallecido, para efectos

de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la calenda de la pérdida de la capacidad laboral, no obstante que el estado de invalidez controvertido se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia, toda vez que resultaba incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con 12 84 Radicación n. 58662 el principio de progresividad y no regresividad, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-428/09. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia se declarará próspero el cargo propuesto y se casará la decisión impugnada.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que absolvió a Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago: i) de la pensión de invalidez post mortem ¿a favor de los causahabientes de Nacianceno de Jesús, a partir del 7 de junio de 2007, hasta el 21 de abril de 2009, ii) de la pensión de sobrevivientes a la actora, en calidad de compañera permanente, en forma vitalicia desde el deceso del causante, esto es, 22 de abril de 2009, ambas sin que su cuantía sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los

correspondientes incrementos de ley, mesadas adicionales, e indexación. En consecuencia, debe la Sala proceder en primer lugar a liquidar la pensión de invalidez post mortem, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el art 40 de la Ley 100 de 1993, por ser el vigente al momento de la 13 Radicación n. 58662 estructuración de la perdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que aquella se configuró el 7 de junio de 2007, y por ende, ser la norma que gobernaba el caso para dicha época, a lo que se procede conforme al siguiente cuadro: FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS | SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 14/04/1997 | 30/04/1997 17 2,43 s 172.005,00 | $ 483.913,15 | $ 2.285,15 01/05/1997 | 31/05/1997 30 4,29 $ 172.005,00 | $ 483.913,15 | $ 4.032,61 01/06/1997 | 30/06/1997 27 3,86 $ 172.005,00 | $ 483.913,15 | $ 3.629,35 01/07/1997 | 31/07/1997 30 4,29 s 172.005,00 | $ 483.913,15 | $ 4.032,61 01/08/1997 | 31/08/1997 30 4,29 s 172.005,00 | $ 483.913,1 5 | $ 4.032,61

01/09/1997 | 30/09/1997 30 4,29 $ 172.005,00 | $ 483.913,15 | $ 4.032,61 01/10/1997 | 31/10/1997 30 4,29 $ 172.005,00 | $ 483.913,15 | $ 4.032,61 01/11/1997 | 30/11/1997 30 4,29 $ 172.005,00 | $ 483.913,15 | $ 4.032,61 01/12/1997 | 31/12/1997 30 4,29 $ 172.005,00 | $ 483.913,15 | $ 4.032,61 01/01/1998 | 31/01/1998 30 4,29 $ 203.826,00 | S 400.562,81 | $ 3.338,02 01/02/1998 | 28/02/1998 30 4,29 EJ 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/03/1998 | 31/03/1998 30 4,29 s 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/04/1998 | 30/04/1998 30 4,29 s 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/05/1998 | 31/05/1998 30 4,29 $ 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/06/1998 | 30/06/1998 30 4,29 s 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02

01/07/1998 | 31/07/1998 30 4,29 ES 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/08/1998 | 31/08/1998 30 4,29 s 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/09/1998 | 30/09/1998 30 4,29 s 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/10/1998 | 31/10/1998 30 4,29 $ 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/11/1998 | 30/11/1998 30 4,29 ES 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/12/1998 | 31/12/1998 30 4,29 s 203.826,00 | $ 400.562,81 | $ 3.338,02 01/01/1999 | 31/01/1999 30 4,29 $ 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/02/1999 | 28/02/1999 30 4,29 $ 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/03/1999 | 31/03/1999 30 4,29 $ 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/04/1999 | 30/04/1999 30 4,29 s 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49

01/05/1999 | 31/05/1999 30 4,29 s 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/06/1999 | 30/06/1999 s - $ - 01/07/1999 | 31/07/1999 30 4,29 $ 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/08/1999 | 31/08/1999 30 4,29 $ 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/09/1999 | 30/09/1999 30 4,29 s 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/10/1999 | 31/10/1999 30 4,29 $ 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/11/1999 | 30/11/1999 30 4,29 EJ 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/12/1999 | 31/12/1999 30 4,29 s 236.500,00 | $ 398.218,70 | $ 3.318,49 01/01/2000 | 31/01/2000 30 4,29 $ 260.106,00 | $ 400.958,05 | $ 3.341,32 01/02/2000 | 29/02/2000 30 4,29 s 260.106,00 | $ 400.958,05 | $ 3.341,32 14 35 Radicación n. 58662

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