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CSJ - SL5595-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5595-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5595-2021 Radicación n.° 87406 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA EDILMA GARCÍA GARAY, contra la sentencia proferida, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró contra

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Gloria Edilma García Garay demandó a las referidas administradoras de pensiones, para que a través de un

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Radicación n.° 87406 proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 30 de marzo de 1999, mediante la afiliación que se efectuó a través de Porvenir S.A.; que como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la afiliación a Old Mutual S.A., realizada el 1º de diciembre de 2005, así como, la vinculación a Colfondos S.A, con fecha de 1º de marzo de 2014 y, que por tanto se

determine que desde el 22 de junio 1981 estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandante solicitó que se condene a los fondos privados convocados al proceso a «trasladar [a Colpensiones ]todos los dineros que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la [demandante] incluidos los dineros por concepto de rendimientos financieros, intereses, gasto de administración, seguro previsional, comisiones»; a pagarle los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y, a Colpensiones a tenerla como afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 22 de junio de 1981; así mismo, que se conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades ultra y extra petita del juez. Para sustentar sus peticiones, afirmó que nació el 3 de junio de 1961; que se afilió al ISS desde el 22 de junio de 1981; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad cuando se vinculó a Porvenir S.A., en el año de 1999; que la información suministrada para que tomara tal determinación fue que el Instituto de Seguros Sociales estaba

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Radicación n.° 87406 en crisis, por lo que iba a acabar de manera que su futuro pensional sería incierto; que también se le indicó que podría pensionarse en cualquier tiempo, sin advertirle la edad con la que debía contar, ni mucho menos el capital necesario para ello; que si bien, suscribió el formulario de afiliación lo

hizo debido a la incertidumbre que se le generó sobre su situación pensional; que «al momento de entregarle la proyección respecto del monto pensional que percibiría en cada uno de los dos regímenes, se le indicó que en el fondo privado variaría debido a que los dineros que acumulara en su cuenta de individual tendrían rendimientos e intereses que iba a hacer aún más beneficioso que continuar con el ISS »; que tampoco se le indico que parte de sus aportes estarían destinados al pago de primas de seguros, de asesoría por contratación de la renta vitalicia, como tampoco que contribuirían a financiar el fondo de solidaridad pensional y a pagar el costo de administración del régimen; así como, las comisiones, considera que no fue asesorada adecuadamente habida cuenta de que no se suministró una información completa que le permitiera establecer cuál era el régimen que más le convenía. Agregó que, se trasladó a Skandia donde quedó válidamente afiliada el 30 de marzo de 1999; que para ese momento no se le informó sobre la posibilidad que tenía de retornar al régimen de prima media con prestación definida; que no se le hizo entrega de alguna proyección respecto el eventual monto de su pensión; que tampoco se le informó cual sería la distribución que tendrían sus aportes; en términos generales manifestó que no se le dio una

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Radicación n.° 87406 información detallada acerca del funcionamiento del RAIS, sus características, ventajas y desventajas; que para el año 2009, solicitó su traslado al ISS, pero ello fue negado por

faltarle menos de 10 años para cumplir la edad exigida para causar la pensión de vejez; que esa misma petición fue elevada al ISS, pero que dicho instituto también la negó. También informó que estuvo vinculada a Colfondos S.A, entidad frente a la que alegó las mismas deficiencias en la información suministrada por los otros fondos privados; señaló que, el 4 de agosto de 2017, solicitó una proyección pensional que le permitiera evidenciar el monto de su pensión de vejez en ambos regímenes, además de que se declarara la nulidad de su afiliación; que conforme a la respuesta recibida se le informó que en el RAIS, con el capital acumulado su pensión equivaldría al salario mínimo; mientras que, en el régimen de prima media con prestación definida el monto de su mesada ascendería a la suma de $2.382.498; que ante esa situación solicitó a Colpensiones anular su afiliación, pero que esta fue negada; que el mismo proceder fue seguido ante Old Mutual S.A, pero que dicha entidad también denegó lo pedido (fls.2-13). Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, frente a los hechos aceptó la data de nacimiento de la actora; así como la afiliación a la entidad, la solicitud de nulidad del traslado al régimen de ahorro individua con solidaridad y la respuesta negativa dada a la promotora del proceso; respecto de los demás supuestos fácticos afirmados en el escrito genitor, dijo no constare

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Radicación n.° 87406 ninguno por tratarse de hechos de terceros. Propuso como excepciones de mérito las que denominó validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, compensación, prescripción y la innominada (fls.126-137). Old Mutual S.A, se opuso a todo lo solicitado en la demanda; respecto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la data de natalicio de la actora; la comunicación remitida por esta a la entidad y la respuesta negativa; precisó que el fondo brindo una información completa, integral, veraz y oportuna a la demandante para que esta tomara le decisión de trasladarse y; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban por ser hechos ajenos a la administradora. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y, buena fe (fls184-211). Colfondos S.A., se opuso a lo solicitado por la demandante, frente a los supuestos fácticos en que se soportaron los pedimentos aceptó los relativos a la edad de la actora y la afiliación a ese fondo privado; resaltó que la asesoría que ha brindado la entidad siempre se ha ajustado a los parámetros legislativos vigentes para cada época; que se le indicó a la accionante que a los 57 años, no contaría con el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez

ni «en el Régimen de Ahorro Individual ni en el régimen de Prima Media»; respecto de los demás hechos relatados en la

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Radicación n.° 87406 demanda, dijo no constarle ninguno por tararse de situaciones fácticas en los que no estaba involucrada la entidad. Alegó como medios de defensa, las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado; inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad; prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (fls.235-261). Porvenir S.A., igualmente se opuso a todas las pretensiones plasmadas en la demanda, aceptó como cierto la fecha de nacimiento de la actora; precisó que, la vinculación a la entidad se hizo efectiva a partir del 1 de mayo de 1999; que la asesoría brindada a la demandante estaba dirigida a que tomara una decisión «completamente voluntaria y consciente (…) al verla como su mejor opción pensional de acuerdo, a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la época de la afiliación», ilustrándola acerca de las características, ventajas, desventajas, forma de funcionamiento y condiciones de régimen de ahorro individual con solidaridad; en relación con los demás hechos relatados en el escrito genitor, dijo que no le contaban por tratarse de hechos ajenos al fondo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento

sin causa y la innominada (fls.282-291).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del

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Radicación n.° 87406 Circuito de Bogotá, declaró la «nulidad» del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 30 de marzo de 1999, así como los traslados posteriores entre las diferentes administradoras de este último en los años 2005 y 2014; condenó a Colfondos S.A., a «trasladar con destino a COLPENSIONES los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, así como los dineros que haya recibido por concepto de gastos de administración, seguro previsional, comisiones (…) ». En ese mismo sentido condenó a Porvenir S.A., y a Old Mutual S.A., a «trasladar con destino a COLPENSIONES los dineros que haya recibido por concepto de aportes de la demandante que se hallan destinado para gastos de administración, seguro provisional y comisiones»; además, ordenó a Colpensiones a «recibir a la demandante en el régimen de prima medida y tenerla como afiliada sin solución de continuidad desde el 1º de noviembre de 1994 y así mismo, que actualice la historia laboral (…) teniendo en cuenta los aportes efectuadas durante toda la su vida laboral»; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas a

Porvenir S.A (fls.373-374).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por las demandas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo dictado el trece (13) de febrero

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Radicación n.° 87406 de dos mil diecinueve (2019), revocó el fallo dictado en primer grado y, no impuso costas para esa instancia. En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el de determinar «si resulta nulo o ineficaz el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y como resultado de esto si hay lugar a la devolución de aportes a la entidad demandada Colpensiones». Indicó que no era objeto de controversia que la demandante nació el 3 de junio de 1961; que laboró al servicio del Estado desde el 22 de junio de 1981; que se afilio al régimen de prima desde el 1º de noviembre de 1994, donde efectuó cotizaciones hasta el 30 de mayo de 1999; que el 30 de marzo de ese año, se afilió al régimen de ahorro individual a través de Porvenir S.A. Advirtió que, el traslado de régimen pensional se regulaba por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al determinar que «el

afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltarán 10 años o menos para cumplir la edad a fin de obtener el derecho a la pensión de vejez». Con sustento en lo anterior el Tribunal esgrimió que: «(…) la actora no se encuentra en la situación descrita en la referida norma toda vez que se evidencia que no conservó el régimen de transición, pues no acredita los requisitos establecidos en las

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Radicación n.° 87406 sentencias proferidas por la notable Corte Constitucional SU 062 de 2010 y 130 de 2013, ya que no contaba con 15 años de servicios, ni 35 de edad al 1º de abril de 1994». Seguidamente memoró que, las pretensiones de la demandante se sustentaban en el hecho de que el fondo privado «nunca le administró la información clara y eficaz sobre la pérdida de los beneficios contemplados en el régimen de prima media con prestación definida», situación frente a la cual trajo a colación las sentencias de esta Sala de la Corte SL 9 sep. 2008, rad.31898, 9 sep.2008, rad.31314, SL 22 nov, 2011 rad.33083; SL 19447-2017 y SL19447-2017, para recordar que «es deber de la administradora de pensiones de proporcionar a sus interesados una información clara, concisa completa y comprensible y que es de su inherencia esas obligaciones especiales en la medida que se tiene de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad» de lo que infirió que la falta de información en los términos antes

descritos puede « configurar un engaño que conlleve a la anulación del traslado». Sin embargo consideró que, en el presente asunto no procedía la aplicación del precedente jurisprudencial mencionada toda vez que, para ello se requería que el afiliadodemandante contara con una expectativa legítima o un derecho consolidado, circunstancias que no se observan en el presente asunto toda vez que, la demandante nació el 3 de junio de 1961, por lo que tenía con 31 años al 1º de abril de 1994 y, con 12 años y 10 meses de cotizaciones, por lo que no

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Radicación n.° 87406 se podía afirmar que contaba con « una expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que el traslado de régimen cerceno el derecho al mismo». Por otro lado resaltó que, la demandante «siempre tuvo pleno conocimiento de las situaciones y de la forma como funcionaba el régimen de ahorro individual con solidaridad» toda vez que «se afilió en el año de 1999 a Porvenir (…), posteriormente se afilió a Skandia en el año 2005 (…) y, por último a Colfondos en el año 2014» de donde dedujo que: ella sabía cómo eran las funciones y, nunca le fue negado al fondo toda vez que firmó dichos formularios de una manera tranquila no fue coaccionada, y de forma voluntaria firmó dichos formularios, por lo que resulta probado totalmente que los diferentes fondo de pensiones demandados aquí, le suministraron la información en la forma correcta y en la forma ya referida por lo que no se le género

un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional aquí deprecado como lo alega la demandante en este proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales «PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO» del fallo de primer grado y que sobre las costas y agencias en derecho se revuelva conforme lo establece el artículo 365 del CGP.

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Radicación n.° 87406 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, por Porvenir S.A y Old Mutual S.A., los que se pasan a estudiar a continuación de forma conjunta pues a pesar de haberse dirigido por diferentes vías de violación de la ley sustancial, se soportan en similares normas jurídicas, contienen argumentos que se complementan y buscan igual objetivo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: 1, 2, 3, 11, 12, 13, Lit “b, e, y f” , (Modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2013) (sic), 31, 32, 36, 50, 90, 91, 97, 141, 142 y 272

de la ley 100 de 1993, artículo 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; artículo 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2013, artículo 2 del Decreto reglamentario 3885 de 2008, artículo 6 de decreto 546 de 1971; 132 del Decreto 1660 de 1978; 3 de la ley 1382 de 2009; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; en relación con los artículos 63, 1502, 1562, 1523, 1524, y 1571, 1603, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del C.C.; artículos 50, 141 de la ley 100 de 1993; artículos 167 y 173, 176, 244del código general de proceso; artículos 51 y 145 del C.P.L. Y S.S.; artículo 8 de la ley 4 de 1976, acto legislativo 01 de 2005; artículos 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política en relación con las sentencias SU 062 de 2010 y 130 de 2013, En las sentencias de la Corte Suprema De Justicia con radicación 31989 de 2008 que es la sentencia hita la cual fue reiterada por las sentencias 31314 de esa misma anualidad, 33083 de 2013, la SL19447 de 2017 y la sentencia con radicado 47125 del año 2017. Luego de memorar los fundamentos del fallo objeto de reproche y lo establecido por los artículos 90 a 112 de la Ley 100 de 1993, 4, 14, 15 y 25 del Decreto 656 de 1994, las

normas sobre vicios del consentimiento del Código Civil y, el precepto 2 de la Ley 797 de 2003, aduce que el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones ha

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Radicación n.° 87406 tenido diferentes etapas evolutivas, las que describe para luego aducir que el Tribunal no advirtió la responsabilidad de carácter profesional que tienen los referidas entidades; que tampoco evidenció que la simple suscripción del formulario de afiliación no constituye por sí misma una prueba idónea de que el consentimiento expresado por el afiliado fue debidamente informado, pues de allí no se puede inferir que la información suministrada a la demandante cumplió con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia. También alega que, el Tribunal no evidenció que los fondos privados a los que estuvo vinculada la demandante no obraron con diligencia y cuidado de manera que, estaba en cabeza de tales entidades la carga de probar que efectivamente se le brindó a « la demandante al momento del traslado una asesoría de manera completa, transparente, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, toda la información respecto a las diferencias entre uno u otro régimen de pensiones, las prestaciones económicas que obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los beneficios, desventajas o inconvenientes de este Régimen, y en general las implicaciones sobre sus derechos pensionales, que debía tener en cuenta al momento de tomar la trascendente decisión de cambiarse de régimen de pensiones», por lo que no resultaba procedente que

el juez de apelaciones trasladara a la demandante la carga de la prueba. Resalta que el Tribunal se equivocó al señalar que, para que procediera la declaratoria de ineficacia del traslado, el afiliado debía ser beneficiario del régimen de transición, contar con

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Radicación n.° 87406 una expectativa legítima o con un derecho adquirido, pues dicha exigencia no se encuentra establecida por la jurisprudencia, ni por el ordenamiento jurídico.

VII. RÉPLICA DE PORVENIR S.A.

Copia ampliamente la sentencia CC C1021-2004 para aducir que, conforme al alcance fijado por dicha Corporación al artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no resulta procedente casar la sentencia objeto de controversia ya que ello conduciría al desconocimiento de los artículos 243 de la CN y 48 de la Ley 270 de 1996. Resalta que el cargo planteado no ataca todos los fundamentos del fallo dictado por el Tribunal; que además resulta sorprendente que, luego de tantos años de haberse trasladado de régimen pensional es que la demandante se duele de la falta de información para tomar tal decisión de lo que se infiere que la intención de la promotora del proceso es « obtener deliberadamente un mayor beneficio económico, como implícitamente lo entendió el juez colegiado, resultando repudiable el que haya esperado tanto tiempo para tratar de anular su decisión sólo después de ver que la pensión que obtendría en el régimen de ahorro individual sería distinta a la que le pudiera ofrecer el régimen de prima media», resaltando

que tal acontecer « no es atribuible a la actuación de la Administradora o a la carencia de una instrucción suficiente para tomar su determinación con un consentimiento informado», sino a factores ajenos al actuar de la entidad; a lo que además estima se debe agregar que tal y como lo advirtió el Tribunal,

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Radicación n.° 87406 la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, no contaba con una expectativa legítima, ni mucho menos con un derecho adquirido. Indica que, no existe duda que para el momento en que se configuró el traslado de régimen pensional era claro que la mejor opción para la demandante estaba en el RAIS ya que, en este podría ser titular del derecho a una pensión mínima o tendría una devolución de saldos mayor que la indemnización sustitutiva ofrecida por el RAIS. Aduce que, el hecho de que las pretensiones de la demanda se sustenten en una negación indefinida no puede dar como resultado inamovible la declaratoria de ineficacia del traslado pues ello conduce a que se deje de lado « el principio general del derecho y de la equidad [según el cual] nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio»; que además conforme los artículo 12 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto 692 de 1994, con la firma del formulario se cumplía con las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico para que el traslado se tuviera como válido; que la AFP, brindó la información en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para la época en

que ocurrió el traslado de la actora; que el deber de información no solo está en cabeza de la AFP, sino también de afiliado pues aquel debe «concurrir ilustrado sobre sus expectativas económicas, el plazo para acceder a la pensión de vejez, etc., de suerte que quien sea legalmente capaz en los términos del artículo 1502 del Código Civil, no puede ser merecedor de “un tratamiento desigual, como si su capacidad para celebrar actos

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Radicación n.° 87406 y contratos estuviera menguada frente a la definición de un acto de mayor importancia”», más aún cuando el Tribunal dio por acreditado que a la demandante si se le brindó la información que echa de menos, sin que precepto alguno exigiera que la misma se diera por escrito. Plantea que, en el presente asunto la acción para solicitar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita y que una concepción diferente atentaría contra la seguridad jurídica. Puntualmente frente a los argumentos expuestos en el cargo señala que, no tiene vocación de prosperidad toda vez que la sentencia del Tribunal se «fundó en sólidos cimientos de origen probatorio» y que dada la vía escogida para el ataque quedaron incólumes.

VIII. RÉPLICA DE OLD MUTUAL S.A Señala que, el Tribunal si tuvo en cuenta las normas legales que establecen la obligación de las administradoras de ofrecer información a los afiliados al momento de trasladarse; que si las pretensiones de la demanda no prosperaron fue porque dicho juzgador encontró acreditado que en el presente

asunto a la demandante se la había suministrado la información en los términos exigidos por la ley. Pone de presente que, la falta del consentimiento informado en el acto jurídico del traslado no afecta por si sola su validez, pues además se requiere que el derecho pensional

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Radicación n.° 87406 resulte injustificadamente lesionado lo que en el presente caso no se acreditó.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, Lit “b, e, y f” ., (Modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2013(sic), 31, 32, 36, 50, 90, 91, 97, 141, 142 y 271 de la ley 100 de 1993, artículo 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994;artículo 1,3 y 4 del Decreto 3800 de 2013, artículo 2 del Decreto reglamentario 3885 de 2008, artículo 6 de decreto 546 de 1971;132 del Decreto 1660 de 1978; 3 de la ley 1382 de 2009, 4,14 y 15 del Decreto 656 de 1994; en relación con los artículos 63, 1502, 1562, 1523, 1524, y 1571, 1603, 1740, 1741, 1742, 1743,

1746 del C.C.; artículos 50, 141, de la ley 100 de 1993; artículos 167 y 173, 176, 244 del código general de proceso; artículos 51 y 145 del C.P.L. Y S.S.; artículo 8 de la ley 4 de 1976, acto legislativo 01 de 2005; artículos 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política en relación con las sentencias SU 062 de 2010 y 130 de 2013, En las sentencias de la Corte Suprema De Justicia con radicación 31989 de 2008 que es la sentencia hita la cual fue reiterada por las sentencias 31314 de esa misma anualidad, 33083 de 2013, la SL19447 de 2017 y la sentencia con radicado 47125 del año 2017. Expresa que lo anterior, se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante tuvo pleno conocimiento de las situaciones y de la forma como funcionaba el régimen de ahorro individual con solidaridad toda vez que se suscribió formularios con diferentes AFPS. Dar por demostrado, sin estarlo, que los fondos de pensiones demandados aquí, le suministraron la información en la forma correcta, por la suscripción de los formularios de afiliación.

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Radicación n.° 87406 Dar por demostrado, sin estarlo que no se le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional por parte de los fondos privados. No dar por demostrado estándolo que la demandante no fue debidamente asesorada al momento del traslado de régimen

pensional. No dar por demostrado estándolo que la demandante no fue debidamente asesorada al momento de traslado entre las administradoras de fondo privado. Explica que, lo anterior se debió a que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: Formulario de afiliación AFP COLFONDOS, (expediente digital, a página 98, expediente físico a folio 48 anverso). Formulario de afiliación AFP OLD MUTUAL, SKANDIA (expediente digital a página 125 y 448, a expediente físico a folio 62). Formulario de afiliación AFP PORVENIR, (expediente digital a página 131, a expediente físico a folio 65). Y, por la falta de valoración de: Copia de carta dándole la bienvenida a SKANDIA a la Demandante (1 folios). Copia de la carta informándole el traslado a SKANDIA (1 folio). Copia carta informando la solución conflicto MULTIVINCULACIÓN. (4 folios). Copia del formulario de vinculación o actualización al ISS (1 folio). Copia de la cédula de ciudadanía (1 folio).

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Radicación n.° 87406 Copia de la contestación realizada por el ISS a la solicitud del traslado de régimen (2 folios). Copia de la carta de la contestación realizada por SKANDIA rechazando el traslado de régimen (1 folio). Copia de la carta comunicando la salida de SKANDIA S.A., y la entrada de OLD MUTUAL (1 folio). Derecho de petición dirigido a PORVENIR S.A. con en el certificado de entrega (4 folios).

Derecho de petición dirigido a OLD MUTUAL S.A. con en el certificado de entrega (4 folios). Contestación del derecho de petición por parte de COLFONDOS (5 folios). Copia de los extractos de movimiento de cuenta en COLFONDOS (8 folios). Contestación del derecho de petición por parte de OLD MUTUAL S.A. (4 folios). Contestación del derecho de petición por parte de PORVENIR S.A. (3 folios). Copia del cálculo de pensión realizado por PORVENIR S.A. (1 folio). Copia de la certificación y relación de aportes por PORVENIR S.A. (10 folios). Contestación del derecho de petición por parte de COLPENSIONES (2 folios). Copia Historia Laboral tradicional de ISS y COLPENSIONES (3 folios). Se duele de que, el Tribunal hubiese dado por establecido que el consentimiento expresado por la demandante estuvo

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Radicación n.° 87406 debidamente informado debido a que esta suscribió los formularios de afiliación a las diferentes administradoras de pensiones, pues considera que no es posible inferir tal circunstancia de tales documentos ya que los mismos contienen: (i); la información de la Señora GLORIA EDILMA GARCÍA GARAY, como es el tipo de trabajador dependiente, su número de identificación es decir su cédula, su dirección de domicilio, ciudad y departamento, teléfono, la administradora de fondo de pensiones en donde esta antes del traslado y tiempo total de cotización en dicha administradora (…), (ii) la información laboral, su ocupación, salario mensual, entidad en que labora, la dirección, ciudad, departamento y teléfono de la entidad, (iii) la información de los

beneficiarios; (iv) la firma del responsable de la afiliación al fondo (…), la firma del empleador y la firma de la señora GLORIA EDILMA

GARCIA GARAY.

Relata que antes de la vinculación Porvenir S.A, le entregó una proyección pensional con sustentó en el cual « la demandante (…), pensó que su futuro pensional tendría mejores beneficios a los que en realidad le ofrecen en la actualidad»; que la contestación del derecho de petición por parte de COLFONDOS (expediente digital, páginas 91 a 96, expediente físico del 45 a 47 anverso) , se demuestra «el engaño y perjuicio por parte de los asesores comerciales de la afiliación primogénita, y las sucesivas afiliaciones», puesto que se indica que, « la asesoría fue de manera verbal y se convalida con firma del formulario de afiliación, así mismo elabora una simulación pensional a la edad de 57 años, informando que para esa edad, en el RAIS no tiene derecho a la pensión de vejez por cuanto no cuenta con el capital suficiente, y se haría uso de la garantía de pensión mínima, mientras

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87406 que, en el régimen de prima media con prestación definida su mesada

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