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CSJ - SL5597-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5597-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5597-2021 Radicación n.° 86367 Acta 46 Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 25 de junio de 2019, en el proceso ordinario que GEORGINA JERÓNIMA ALVARADO PATERNINA promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce, a partir de junio de 2015, así como los intereses corrientes y moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

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Radicación n.° 86367 En respaldo de sus aspiraciones, narró que Manuel Deraín Martínez Nery trabajó para la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998. Y que además, en ese mismo año, la demandada adquirió esta empresa, motivo por el cual asumió su carga pensional en «las condiciones establecidas en la ley, en la resolución y en la convención colectiva». Explicó que, por ello, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. fue quien a partir del 1.º de enero de 1999 le reconoció

a Martínez Nery pensión vitalicia de jubilación que posteriormente le fue sustituida mediante contrato de transacción de 6 de abril de 2015, acto en el que también acordaron que la accionada asumiría las mesadas adicionales, así como el mayor valor de la pensión si lo hubiere. Agregó que el 11 de febrero de 2015, a través de la Resolución VPB 11033, el Instituto de Seguros Sociales pasó a compartir la pensión de la actora en un 90%, mientras que la demandada asumió el pago del porcentaje restante. Sin embargo, desde esa fecha ni la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ni el ISS, hoy Colpensiones, le han cancelado la mesada adicional catorce, pese a que ello fue convenido en el acta de conciliación ya referida y que, previo a la interposición de la presente acción, solicitó el pago de tales emolumentos sin recibir respuesta favorable.

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Radicación n.° 86367 Mencionó que la demandada realizó pagos parciales por concepto de la mesada catorce entre los años 2015 y 2016, con lo cual reconoció tácitamente la deuda a su favor, así como el derecho que le asiste respecto a esta mesada adicional (f.º 8 a 15 cuaderno Juzgado). Al contestar la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, manifestó que eran ciertos los extremos temporales en los que Martínez Nery laboró para la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., aunque aclaró que la

demandada no «compró» la anterior empresa, sino que al ser liquidada por el Gobierno Nacional tuvo lugar una transferencia de activos. Indicó que tampoco asumió las pensiones reconocidas «en las condiciones establecidas por la ley en la resolución y en la convención colectiva», puesto que ninguna de esas normas dispuso que la pensión de jubilación se trasmitiría a los beneficiarios del causante o que operaba la «no compartibilidad» de aquellas. Señaló que en el contrato de transacción referido no se dispuso que no aplicaría la compartibilidad de la pensión conferida, y agregó que gracias a los aportes que efectuó, Martínez Nery causó la pensión de vejez que se reconoció post mortem. Y que, por ese motivo, quedó subrogada del pago del 100% de la pensión de jubilación. Respecto a la falta de pago de la mesada catorce por parte del ISS, indicó que esta situación no le constaba por tratarse de un hecho imputable a un tercero; y que en lo que

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Radicación n.° 86367 a ella respecta ocurrió la compartibilidad en los términos de la ley. Por último, aceptó que realizó algunos pagos parciales por concepto de la mesada que la actora solicita, aunque consideró que de ello no deriva el reconocimiento tácito de una deuda, ni tampoco es prueba de la existencia de un derecho a favor de la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, así como las que a continuación se indican: «petición antes de tiempo y falta del cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la

pensión»; «extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004»; «falta del requisito del periodo mínimo de convivencia» e «improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional» (f.º 108 a 120 cuaderno Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de mayo de 2019, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Montería decidió (f.°131 a 133, cuaderno Juzgado y CD 5): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas:

PRESCRIPCIÓN, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y FALTA DEL

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN LA

CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN”; “EXTINCIÓN DEL

DERECHO RECLAMADO POR VIRTUD DEL ACTO LEGISLATIVO

01 DE 2004”; “FALTA DEL REQUISITO DEL PERIODO MÍNIMO DE

CONVIVENCIA” E “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES MORATORIOS PARA PENSIONES DE ORIGEN

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Radicación n.° 86367 CONVENCIONAL”, propuestas por la defensa de la demandada de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. debe reconocer a la señora GEORGINA JERÓNIMA

ALVARADO PATERNINA, EL DERECHO A LA MESADA ADICIONAL

CORRESPONDIENTE, MESADA CATORCE (junio), como

beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge del señor MANUEL DERAIN MARTÍNEZ NERY, por las razones aducidas.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a la demandante GEORGINA JERÓNIMA ALVARADO PATERNINA, las mesadas adicionales de junio dejadas de cancelar en junio de 2015 y junio de 2016, en adelante, debidamente indexadas, previa deducción de lo pagado por la demandada, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas oportunamente por Secretaría, e inclúyanse en ellas por concepto de agencias en derecho 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 25 de junio de 2019 la Sala Segunda de Decisión CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió (f.° 10 y 11, cuaderno Tribunal y CD 2): PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada el 3 de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO N.º 23-001-31-05-003-2018-00435-01. Folio 2222019, promovido por GEORGINA JERÓNIMA ALVARADO

PATERNINA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Costas de esta segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante (…).

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Radicación n.° 86367 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existía el derecho de la actora a que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconozca la totalidad de la mesada catorce de la pensión convencional que disfrutó su cónyuge y que se le sustituyó, pese a que operó la compartibilidad de esa prestación con la pensión de sobrevivientes que le reconoció Colpensiones como beneficiaria del causante, quien en vida disfrutó de una pensión de vejez. Agregó que igualmente se debían esclarecer los siguientes dos aspectos, si: (i) el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce para pensiones extralegales causadas antes de su vigencia, y (ii) una vez operó la compartibilidad pensional, la demandada quedó liberada de pagar la mesada adicional que deprecó la accionante. En esa dirección, el Colegiado de instancia explicó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce tanto de las pensiones legales como extralegales, ello no afectó el derecho que aquí se discute, puesto que el causante configuró su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, esto es, el 1.º de enero de 1999. Por consiguiente, su cónyuge goza

del derecho a la mesada adicional, toda vez que se trata de un derecho adquirido del pensionado que no es susceptible de ser suprimido mediante una normatividad posterior y menos beneficiosa, como sería el Acto Legislativo referido. En

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Radicación n.° 86367 su apoyo mencionó el fallo CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 54265, reiterado por la sentencia CSJ SL15707-2015. Respecto a la obligación de la demandada de reconocer la totalidad del pago de la mesada catorce, por constituir un mayor valor a su cargo, el ad quem indicó que la pensión convencional que se reconoció al cónyuge de la actora se causó en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, motivo por el cual es compartible con la pensión de vejez que Colpensiones reconoció al cónyuge de la actora. Asimismo, que esta última prestación también se le sustituyó mediante Resolución n.º VPB 11033 de 11 de febrero de 2015, aunque no se incluyó la mesada adicional o catorce. No obstante, señaló que en estos casos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es el empleador quien debe asumir cualquier diferencia o mayor valor que surja de la compartibilidad en relación con la pensión de jubilación extralegal, lo cual incluye la mesada que reclama la actora. En sustento, se refirió a la sentencia CSJ SL12910-2017, reiterada en la CSJ

SL1635 de 2018 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 54265. Por último, reiteró que la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 entró a regir el «25» de junio de esa anualidad y, por tanto, no afectó los derechos convencionales causados con anterioridad a esa data. Esto en virtud del principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores que también salvaguarda los derechos

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Radicación n.° 86367 adquiridos, en especial por la importancia que tiene para el ordenamiento jurídico proteger a la parte débil de la relación laboral, esto es, el trabajador afiliado o pensionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la condena y la absuelva de las pretensiones de la demandante.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la Constitución Política), y por aplicación indebida de los artículos 5.º del Acuerdo 029 de

1985 del Instituto de los Seguros Sociales; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1.º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente; 193,

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Radicación n.° 86367 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, la recurrente afirma que el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado que reconoció a la actora la «mesada catorce», pues desconoció que la pensión que esta recibe es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con lo expresado por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas pensionales que excedan ese valor no deben recibir la mesada adicional de junio. En este sentido, aduce que la decisión que adoptó el Tribunal desconoció las razones que motivaron la reforma constitucional del año 2005, toda vez que uno de sus fines fue el de racionalizar las obligaciones pensionales que están a cargo tanto de particulares como del sistema general de pensiones. Esto, por cuanto la economía del país no es lo suficientemente sólida como para soportar gastos excesivos en materia pensional. Además, dadas las altas tasas de desempleo, así como el hecho que los ingresos promedio de los trabajadores superan por muy poco el salario mínimo, hacen que el sistema pensional no cuente con los recursos suficientes para atender todos los riesgos que están a su cargo. En este sentido, rememora que el Acto Legislativo 01 de

2005 introdujo varias modificaciones con el fin de darle orden al sistema pensional y evitar su eminente colapso, y que una de ellas fue la inclusión del principio de sostenibilidad

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Radicación n.° 86367 financiera, según el cual el legislativo tiene la obligación de verificar la sostenibilidad de cualquier prestación que quiera introducirse al sistema general. Asimismo, señala que la referida reforma sólo permitió el reconocimiento de las prestaciones incluidas en el sistema general de pensiones, en la medida que ello permite calcular mejor el costo de sistema y previene que en el futuro se vean afectadas las finanzas del Estado, porque en virtud del artículo 53 superior es este el llamado a garantizar el pago de las pensiones en caso de insolvencia del sistema de pensiones. Igualmente, refiere que la reforma constitucional de 2005 suprimió tanto la mesada catorce para aquellas pensiones que superaran los tres salarios mínimos legales, en la medida que esta prestación es resultado de una sentencia de la Corte Constitucional que, a juicio de la censura, careció de cualquier análisis y se abstuvo de considerar los enormes costos que acarreaba su reconocimiento para el sistema general de pensiones; así como todas las condiciones especiales que operan para el reconocimiento de las pensiones de vejez, pues el nuevo mandato constitucional intenta racionalizar los costos pensionales. En lo que se refiere al caso en concreto, la impugnante indica que no se trata de negar el derecho a la «mesada catorce», sino de ubicar esta prestación en el marco del acto legislativo arriba señalado, en especial, porque lo que se

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Radicación n.° 86367 discute en el sub lite tiene consecuencias en otras situaciones con una condición similar o igual. También rechaza que el Tribunal le diera connotación de derecho adquirido a las mesadas pensionales, en la medida que estas se «adquieren» al causarse el periodo respectivo, es decir, antes que un derecho corresponden en realidad a una expectativa. Y, adicionalmente, alega que la «mesada catorce» no tiene la connotación de derecho adquirido porque esta prerrogativa contraría el ordenamiento constitucional y desvirtúa el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular. Agrega que la figura de la compartibilidad pensional hace referencia al monto de la mesada, de modo que al empleador le corresponde el pago del mayor valor en caso que surja alguna diferencia entra la pensión reconocida por el sistema y la que está a su cargo; no obstante, afirma que no existe una norma que le imponga la obligación al empleador de reconocer también las mesadas adicionales y no reconocidas por el sistema general. Por tanto, estima que la condena impuesta a la entidad carece de cualquier fundamento normativo, pues «el Tribunal está imponiendo con la sentencia que ahora se impugna una obligación pecuniaria que carece de soporte normativo, con lo cual está desoyendo el mandato del artículo 230 de la Carta». Por último, afirma que ni el artículo 53 de la Constitución Política ni los postulados iniciales del Código

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Radicación n.° 86367 Sustantivo del Trabajo aplican en materia de Seguridad

Social, por cuanto esta disciplina es diferente, pese a pertenecer al ámbito del derecho social. Por eso, considera que en la Seguridad Social el criterio de favorabilidad no se aplica en relación a la persona, sino respecto del sistema, en la medida que intenta asegurar el interés general y, de acuerdo con la Constitución Política, este prima sobre el interés particular.

VII. CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) Electricaribe S.A. E.S.P. reconoció a favor de Manuel Deraín Martínez Nery una pensión de jubilación «convencional», a partir del 1.º de enero de 1999, con catorce mesadas al año; (ii) una vez fallecido el titular del derecho, se le confirió a la actora la sustitución, mediante contrato de transacción de 6 de abril de 2015; (iii) a partir del 22 de noviembre de 2009, el ISS reconoció pensión de vejez post mortem a Martínez Nery, y en consecuencia le concedió pensión de sobrevivientes a su cónyuge, esto es, a la actora, como beneficiaria por muerte de un pensionado, con una mesada de $3.056.656,00 mensuales; (iv) ambas prestaciones son compartidas; (v) a partir del reconocimiento de la pensión legal, la empresa demandada paga únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada que asumió el ISS y la que venía reconociendo; (vi) sin embargo, solo pagó el mayor valor por concepto de la mesada adicional de junio o «mesada catorce» de los años 2015 y 2016, sin que a la fecha reconozca tal

derecho.

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Radicación n.° 86367 Pues bien, la Sala advierte que dada la vía escogida por la recurrente en casación, solo discute que la demandante no tiene derecho al pago de la «mesada catorce», al considerar que fue derogada por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 sin que aquí sea entonces, objeto de debate, la naturaleza de la pensión de jubilación que la entidad demandada le confirió inicialmente al actor, y que a juicio del Tribunal fue de índole convencional. Así, la Corte debe determinar si el ad quem incurrió en un desatino al confirmar el fallo proferido por el a quo que declaró que la accionante tiene derecho al pago de la «mesada catorce» y que, en este sentido, Electricaribe S.A. E.S.P. está obligada a reconocerla y cancelarla como parte del mayor valor a su cargo. Para resolver lo anterior, primero se abordará el desarrollo legal que ha tenido la prerrogativa que aquí se discute; así como los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005 en su reconocimiento. Y, posteriormente, se analizará el caso en concreto. Las mesadas adicionales de diciembre y junio tienen un origen distinto. Mientras la primera fue reconocida a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 que, a su vez, recogió el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, la segunda tiene un origen más reciente, en la medida que fue reconocida por el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14de cada año, así:

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Radicación n.° 86367 Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental. De

modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)

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Radicación n.° 86367 mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa. En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la

segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…). Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”. Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara

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Radicación n.° 86367 antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir. Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el

artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. En este sentido, no se debaten las consideraciones expuestas por el recurrente respecto a los móviles que tuvo el Congreso de la República para la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otros, la necesidad de fortalecer el sistema general de pensiones y eliminar aquellos regímenes especiales y exceptuados que afectaban tanto el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), como la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano. Asimismo, la Sala comparte la aseveración del recurrente en cuanto a que el acto legislativo en mención, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional, eliminó la «mesada catorce» para pensiones superiores a tres SMLMV. Sin embargo, difiere respecto a los efectos que este cambio constitucional produjo entre quienes ya habían causado este derecho previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como es el caso del cónyuge de la actora.

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Radicación n.° 86367 Lo anterior, si se tiene en cuenta que el difunto causó el derecho pensional de jubilación convencional el 1.º de enero de 1999, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual este quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional C-409-1994. Adicionalmente, el plurimencionado acto legislativo fue claro en salvaguardar los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente el caso de la mesada adicional de junio que goza de fundamento legal. Por consiguiente, no erró el Colegiado de instancia al declarar que la demandada debía reconocerle a la actora el pago de la mesada adicional, toda vez que es un derecho que su cónyuge causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que se le sustituye en los términos que aquel lo disfrutó. Ahora, toda vez que la pensión legal de vejez post mortem que Colpensiones le reconoció al causante del derecho y que le fue sustituida a la aquí actora mediante Resolución VPB 11033 de 11 de febrero de 2015, se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 22 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $2.586.801, y no conllevó el pago de la mesada

catorce, por tratarse de prestaciones compartibles esta hace

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Radicación n.° 86367 parte del mayor valor a cargo de la entidad empleadora y que debe reconocer a la beneficiaria. Tampoco son de recibo los argumentos de la censura en cuanto a que no existe fundamento legal alguno que imponga a la empresa demandada el pago de la mesada adicional de junio, en la medida que el parágrafo 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 señala que en los casos de pensión compartida, la mesada adicional estará a cargo del ISS y del empleador, en proporción a la cuota parte que le asiste. Sin embargo, se reitera, como en este caso la administradora de pensiones no tiene a su cargo la «mesada catorce», no hay lugar a que exista una diferencia entre la una y la otra. Y, por consiguiente, la totalidad de su valor está en cabeza del antiguo empleador. Así lo estableció la Sala en las sentencias CSJ SL3834-2019 y SL3340-2020. Nótese que la norma referida dispone lo siguiente: Artículo 43. Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le

corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 (…). Parágrafo 1o. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya

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Radicación n.° 86367 reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988 (destacado fuera del texto original). Y esta Corporación ha reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento. En efecto, en la citada sentencia CSJ SL3834-2019, la Sala indicó: (…) en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción»

que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%. Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez

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