CSJ - SL560-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL560-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL560-2018 Radicación n.° 56715 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA IBET CORDOBA URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES -CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y
SONIA STELLA CIFUENTES RODRÍGUEZ.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. Se reconoce personería al abogado Juan Guillermo López Celis, como apoderado judicial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom en liquidación, en los SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 56715 términos y para los efectos del poder que obra a folio 80 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES La citada accionante Gloria Ibet Córdoba Uribe, en su calidad de cónyuge supérstite, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y a la
señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez, en su condición de compañera permanente, con el fin de que se declare que tiene derecho «a que se le reconozca el cien por (100%) ciento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE QUE PERCIBÍA EL CAUSANTE, la cual está pendiente o suspendida de cancelar». Pidió, en consecuencia, que se condene a su pago a partir del 9 de diciembre de 2005, fecha en que falleció su cónyuge Teófilo Cabrera Castro; la indexación o los intereses moratorios; y las costas. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el 21 de agosto de 1998 contrajo matrimonio con el señor Teófilo Cabrera Castro, quien era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante Resolución n° 002978 del 21 de septiembre de 1984; y que ella dependía de su cónyuge, que adicionalmente ejercía su profesión de abogado. Sostuvo que por escritura pública n. o 607 del 31 de marzo de 2004, ante la Notaria Primera del Circuito de Neiva, de forma libre y voluntaria resolvieron liquidar la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 56715 sociedad conyugal existente, pero el vínculo matrimonial
continuó vigente; que el señor Cabrera Castro falleció el 9 de diciembre de 2005; que el día 14 de ese mismo mes y año solicitó ante la Caja aquí demandada la sustitución pensional, petición que también elevó la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez, bajo la supuesta condición de compañera permanente del pensionado fallecido; que la entidad accionada negó el derecho a ambas reclamantes; y que convivió con su esposo hasta el momento de su deceso. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la liquidación de la sociedad conyugal, el fallecimiento del señor Teófilo Cabrera Castro, la solicitud de pensión elevada por la actora y la negativa de la entidad a reconocer la prestación; negó los restantes supuestos fácticos e indicó que el propio pensionado, a través de oficio n.o 021466 del 17 de agosto de 2005, le informó a la AFP de la liquidación de la sociedad conyugal y dispuso como beneficiaria a la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez. Como excepciones propuso las de inexistencia del derecho y aplicación de las normas legales. Como fundamento de su defensa, expresó que según declaración juramentada del señor Teófilo Cabrera Castro,
éste se separó de la cónyuge demandante desde principios del año 2003 y semanas después efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, de allí que para el momento de su deceso no convivía con Gloria Ibet Córdoba Uribe. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 56715 La demandada Sonia Stella Cifuentes Rodríguez, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del fallecido y la fecha de su deceso, el matrimonio del causante con la señora Córdoba Uribe, la reclamación de la sustitución pensional elevada y la respuesta por parte de la empresa accionada. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones previas propuso las de falta de competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva. Como de fondo la de carencia total del derecho. Como razones de su defensa, manifestó que en este caso era evidente que entre ella y el pensionado había existido una convivencia real y efectiva en calidad de compañeros permanentes y, de otro lado, que la convivencia del causante con su cónyuge solo fue por espacio de tres años. Por otra parte, la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez presentó demanda ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, contra la accionante Gloria Ibet Córdoba Uribe y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el fin de que condene a esta última entidad al reconocimiento y pago de la pensión de
Ibet Córdoba Uribe y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con el fin de que condene a esta última entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Teófilo Cabrera Castro, solicitó que se ordenara el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 56715 Como hechos relevantes, adujo que fue compañera permanente del señor Teófilo Cabrera Castro « durante más de veinte años desde 1972» ; que de dicha unión nacieron Sandra Liliana, Sonia Patricia y Linda María Cabrera Cifuentes, quienes son mayores de edad; que su compañero percibía una pensión de jubilación reconocida por Caprecom a través de resolución n. o 002978 de diciembre de 1984, el cual, en agosto de 1998, contrajo matrimonio con la señora Gloria Ibet Córdoba, y de quien se separó en abril de 2003 por causa de los malos tratos que ésta le propinaba; y que dichos cónyuges liquidaron la sociedad conyugal el 31 de marzo de 2004, protocolizando además la separación legal de cuerpos. Expresó que tras la separación, el señor Cabrera Castro reanudó su relación de hecho con la señora Cifuentes Rodríguez, la cual se mantuvo hasta el momento de su deceso, hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2005; que su compañero, mediante comunicación del 8 de agosto
Castro reanudó su relación de hecho con la señora Cifuentes Rodríguez, la cual se mantuvo hasta el momento de su deceso, hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2005; que su compañero, mediante comunicación del 8 de agosto de 2005, la inscribió ante Caprecom como beneficiaria de la pensión; que también la afilió como beneficiaria en salud, situación que derivó en que su cónyuge Gloria Ibet Córdoba promoviera acción de tutela a fin de continuar disfrutando de los servicios médicos, la cual fue fallada a favor de esta última, decisión que fue impugnada por el pensionado; y que la separación de la señora Córdoba era evidente y pública, al punto que no estuvo en el funeral. Agregó que el 15 de diciembre peticionó la pensión de sobrevivientes ante Caprecom, prestación que le fue negada mediante SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 56715 resolución n. o 0326 del 23 de febrero de 2006, determinación que recurrió sin éxito. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, al dar respuesta a la demanda presentada por Sonia Stella Cifuentes Rodríguez, no se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Teófilo Cabrera Castro y la data de su deceso, la liquidación de la sociedad conyugal que este tenía con la señora Gloria Ibet Córdoba Uribe, la inscripción de la señora Cifuentes Rodríguez como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y su afiliación al sistema de
tenía con la señora Gloria Ibet Córdoba Uribe, la inscripción de la señora Cifuentes Rodríguez como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y su afiliación al sistema de salud. Así mismo aceptó la solicitud de pensión elevada por la compañera y la negativa de la entidad. De los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. Como razones de su defensa expuso que las pruebas allegadas por la compañera demandante al momento de elevar la solicitud del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, daban cuenta que el tiempo de convivencia de ésta y el señor Cabrera Castro fue de 3 años, periodo insuficiente para acceder a la prestación conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Gloria Ibet Córdoba Uribe, en el escrito de contestación a la demanda presentada por Sonia Stella Cifuentes Rodríguez en su contra, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 56715 de pensionado del causante y la fecha de su muerte, la reclamación de sustitución pensional por parte de ambas solicitantes y la negativa de la entidad. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y
que otros no eran ciertos. Como excepción previa propuso la de pleito pendiente y como de fondo la que denominó ausencia del derecho reclamado. En su defensa, adujo que ella, Gloria Ibet Córdoba Uribe, como esposa, convivió con el causante hasta el momento de su deceso. A través de auto proferido el 8 de julio de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió acumular el proceso seguido por la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con el aquí promovido por Gloria Ibet Córdoba Uribe contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y otra.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2010, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, de la totalidad de las pretensiones incoadas por las señoras Gloria Ibet Córdoba Uribe y Sonia Stella Cifuentes Rodríguez. Impuso costas a cargo de la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 56715
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge y la compañera permanente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2012, confirmó la decisión de primer grado: En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer, a la luz de la Ley 797 de 2003, si alguna de las demandantes ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Teófilo Cabrera Castro. Pasó a transcribir un pasaje de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-1992 y expuso: Ahora bien teniendo en cuenta los recursos de cada uno de los apelantes y de acurdo(sic) a cada una de sus inconformidades que las hacen consistir sino en el hecho de cada uno manifiestan que sus representadas tienen derecho a que CAPRECOM les reconozca como beneficiarias de la sustitución pensional del señor TEOFILO CABRERA CASTRO (q.e.p.d.) desde ya se deberá confirmar el fallo apelado, pues de las pruebas aportadas al proceso de(sic) deduce que ninguna [de] las reclamantes reunió los requisitos de convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento con el causante, como se establece que el causante dejo(sic) generado el derecho para que se accediera al(sic) la pensión de sobreviviente solo queda por establecer si el derecho se generó en cabeza de algunas de las demandantes, si se
dejo(sic) generado el derecho para que se accediera al(sic) la pensión de sobreviviente solo queda por establecer si el derecho se generó en cabeza de algunas de las demandantes, si se observa en el plenario que se acredito(sic) la convivencia con la señora GLORIA IBETH CORDOBA RODRIGUEZ con el causante hasta el 31 de enero de 2004, tal como lo manifiesta el causante y como consta a folio 568 del expediente, así mismo manifiesta que en la actualidad 08 de Agosto de 2005 tiene como compañera permanente a la señora SONIA STELLA CIFUENTES RODRIGUEZ, documento dirigido a la jefe de pensiones y nominas, documente este, junto con las demás pruebas aportas al proceso crean un grado de certeza como lo acoto(sic) el a-quo, que las señoras GLORIA IBETH CORDOBA RODRIGUEZ y SONIA STELLA CIFUENTES RODRIGUEZ no acreditaron el requisito de haber convivido la totalidad de los cinco años anteriores al SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 56715 fallecimiento del causante tal como es requerido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 y teniendo en cuanta(sic) que no reúne[n] los requisitos esto es que
no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 del código de procedimiento civil aplicable al proceso laboral por integración de normas autorizado por el artículo 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social. De lo anterior se puede afirmar que el requisito de la convivencia exigida no está dado por tanto, se confirmara(sic) la sentencia apelada
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la cónyuge demandante Gloria Ibet Córdoba Uribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se acceda a la totalidad de las súplicas incoadas por la señora Gloria Ibet Córdoba Uribe, en calidad de cónyuge supérstite.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la compañera Sonia Stella Cifuentes Rodríguez. La Sala resolverá en primer lugar el tercero dirigido por la senda de los hechos, y luego los dos restantes de forma conjunta, por cuanto están encaminados por igual vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 56715
VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos « 46 y 47 de la ley 100 de 1993, subrogados por los artículos 12 y 13 de la ley 797
sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos « 46 y 47 de la ley 100 de 1993, subrogados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, de los artículo 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 del 2004; en relación con los artículos 1°, 2°, 6°, 15, 16, 29, 53, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Artículos 1°, 9°, 4°, 9°, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 1° , 2° y 8° de la ley 153 de 1887». Sostiene que el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho, consistente en «no dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA IBET CÓRDOBA URIBE para la fecha del fallecimiento del TEÓFILO CABRERA CASTRO, contaban con más de cinco años de convivencia con el causante, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite». Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: i) registro civil de matrimonio de Gloria Ibet Córdoba Uribe con Teófilo Cabrera Castro, del 21 de agosto de 1998; ii) registro civil de defunción del señor Teófilo Cabrera Castro del 9 de diciembre de 2005; iii) solicitud enviada por el
con Teófilo Cabrera Castro, del 21 de agosto de 1998; ii) registro civil de defunción del señor Teófilo Cabrera Castro del 9 de diciembre de 2005; iii) solicitud enviada por el causante a CAPRECOM nombrando como sustituta de la pensión de jubilación a la demandante Gloria Ibet Córdoba Uribe; y iv) escritura Pública n. o 607 del 31 de marzo de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 56715 2004 de la Notaría Primera de Neiva. El recurrente en la demostración del cargo afirma que no controvierte la fecha del matrimonio civil de la demandante con el causante el 21 de agosto de 1998, la muerte del pensionado el 9 de diciembre de 2005 en la ciudad de Neiva y que la liquidación de la sociedad conyugal de bienes se efectuó el 21 de marzo de 2004. Afirma el censor que el yerro fáctico del ad quem surge en que apreció erróneamente las pruebas que se mencionan en el cargo, pues de ellas coligió que la cónyuge demandante « no había hecho vida marital con el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento». Aduce que del « sólo cotejo de la fecha del matrimonio21 de agosto de 1998de la demandante con el causante (Folio 10) y la fecha de fallecimiento de éste último - 9 de diciembre de 2005, (folio 11) se determina que dicha relación matrimonial, no disuelta, duró mucho más de cinco años »; y que incluso si la contabilización se efectúa hasta el momento de la liquidación «de la sociedad conyugal de
matrimonial, no disuelta, duró mucho más de cinco años »; y que incluso si la contabilización se efectúa hasta el momento de la liquidación «de la sociedad conyugal de bienes, más no del vínculo matrimonial -31 de marzo de 2004», es forzoso concluir que ese vínculo matrimonial para esta última fecha llevaba más de cinco años. Refiere que la intención del causante para liquidar la sociedad conyugal de bienes, no era otra que la de proteger a su cónyuge legitima de posibles futuras reclamaciones económicas de los hijos habidos en anteriores relaciones SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 56715 sentimentales y dejaran en la orfandad a su legitima esposa, pues de no haber sido así «el causante como abogado que era, en la misma escritura de liquidación de la sociedad conyugal de bienes habrían firmado el divorcio, pero no lo hicieron porque siguieron compartiendo sus vidas en común y' protegiéndose mutuamente». Resalta que el señor Cabrera Castro falleció en la ciudad de Neiva el 9 de diciembre de 2005, en donde residía y compartían techo con su cónyuge, por lo que resulta falsa «la afirmación que se hace en el expediente de que el causante hubiese vivido en el barrio Quinta Paredes de Bogotá con la señora SONIA STELLA CIFUENTES
RODRÍGUEZ».
Finalmente indica que acorde a la valoración correcta
causante hubiese vivido en el barrio Quinta Paredes de Bogotá con la señora SONIA STELLA CIFUENTES
RODRÍGUEZ».
Finalmente indica que acorde a la valoración correcta de las pruebas enlistadas en el cargo, la cónyuge demandante cumple con las exigencias previstas en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que sea necesario demostrar que la convivencia con el causante se mantuvo hasta el momento de su deceso, por presentarse en el sub lite un caso de convivencia simultánea.
VII. LA RÉPLICA Expone la compañera Cifuentes Rodríguez que en el cargo no está demostrado error alguno por parte del Tribunal, en la medida que las mismas pruebas del proceso acreditan que la cónyuge recurrente no convivió con el causante cinco años con antelación a la data de su SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 56715 fallecimiento. Agrega que el ataque hace alusión a asuntos jurídicos que no pueden ser cuestionados por el sendero elegido de los hechos.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a dilucidar lo anterior, pertinente es recordar, que el error de hecho en materia laboral «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia
evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354 y SL5132-2017, rad. 46162 ), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo , debe decirse que desde la órbita de lo fáctico, la censura le endilga al Tribunal un único yerro consistente en «no dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA IBET CÓRDOBA URIBE para la fecha del fallecimiento del TEÓFILO CABRERA CASTRO, contaban con más de cinco años de convivencia con el causante», pese a ello, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, se advierte SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 56715 sin esfuerzo alguno que el colegiado en ningún momento desconoció la existencia de ese tiempo mínimo de convivencia de cinco años, pues expresamente el ad quem sostuvo que fue acreditada hasta el 31 de enero de 2004, habiéndose iniciado la misma el 21 de agosto de 1998 cuando celebraron matrimonio, cuestión diferente es que
sostuvo que fue acreditada hasta el 31 de enero de 2004, habiéndose iniciado la misma el 21 de agosto de 1998 cuando celebraron matrimonio, cuestión diferente es que considerara que como la convivencia no se mantuvo hasta el preciso momento del fallecimiento del causante que aconteció el 9 de diciembre de 2005, no era posible el reconocimiento del derecho a la cónyuge demandante, razonamiento este último que es eminentemente jurídico. Por otra parte, es claro para la Corte que las pruebas denunciadas por el recurrente de modo alguno muestran que la convivencia con la esposa se extendió más allá de la data fijada por el ad quem, esto es, 31 de enero de 2004, ni tampoco acreditan que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua con éste, que permitiera considerar que los lazos familiares entre cónyuges siguieron vigentes, condición esta última que, como se explicará con posterioridad al resolverse los cargos orientados por la senda directa, es un requisito para el reconocimiento del derecho pensional a la cónyuge supérstite que estaba separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas en el orden propuesto por el censor, es claro que el fallador de alzada no distorsionó el contenido de los SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 56715
acusadas en el orden propuesto por el censor, es claro que el fallador de alzada no distorsionó el contenido de los SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 56715 medios de convicción, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera, como a continuación se pasa a detallar: El registro civil de matrimonio lo único que acredita es la fecha en que se contrajo tal vinculo y si bien de allí se desprende que aquel se mantuvo hasta el momento en que falleció el pensionado, esta situación no fue desconocida por el Tribunal, quien echó de menos fue que durante los últimos cinco años de vida de la pareja no conviviera hasta la muerte del pensionado, conclusión que no se altera con esta prueba pues la misma no indica que existiera o no una convivencia efectiva y tampoco desvirtúa la separación de hecho que tuvo por acreditada el ad quem. Respecto al registro civil de defunción, tal documento lo que certifica es que el señor Teófilo Cabrera Castro falleció el 9 de diciembre de 2005 en la ciudad de Neiva, situación que en momento alguno estuvo en discusión. Ahora bien, pretender derivar de dicha prueba una convivencia efectiva resulta totalmente equivocado, en tanto tal probanza no da cuenta del lugar en donde residía el difundo y, menos aún, que lo fuera con su cónyuge Córdoba Uribe. En lo que tiene que ver con la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, tal medio probatorio no revela cosa distinta a que la pareja decidió dividir los bienes y asumir de manera independiente el manejo económico de sus haberes, pero ello no muestra que la intención fuera
de la sociedad conyugal, tal medio probatorio no revela cosa distinta a que la pareja decidió dividir los bienes y asumir de manera independiente el manejo económico de sus haberes, pero ello no muestra que la intención fuera precaver futuros problemas con los hijos del pensionado y SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 56715 su cónyuge, como lo propone el recurrente, pues en tal acto no se da cuenta de los motivos internos que llevaron a los suscribientes a su celebración. Por otra parte, si lo que perseguía el censor era acreditar que la demandante seguía compartiendo su vida en común y protegiéndose mutuamente con el pensionado fallecido, debió como primera medida denunciar la prueba en que se fundó el Tribunal, esto es, la obrante a folio 568 del expediente, que corresponde a un escrito dirigido por el señor Teófilo Cabrera Castro a la Jefe División Pensiones y Nómina de Caprecom, en el que le informa que liquidó la sociedad conyugal conformada con la señora Gloria Ibet Córdoba Uribe, que desde el 31 de enero de 2004 se produjo una separación de hecho, que « no existe ya ningún vínculo que me obligue en alguna forma con la citada señora», y que en la actualidad su compañera permanente es la señora Sonia Stella Cifuentes Rodríguez; probanza esta que fue la que sirvió a la colegiatura para respaldar su conclusión fáctica, y como quiera que no atacó su contenido, dicha inferencia que soporta la decisión
esta que fue la que sirvió a la colegiatura para respaldar su conclusión fáctica, y como quiera que no atacó su contenido, dicha inferencia que soporta la decisión impugnada, se mantiene incólume. En ese orden de ideas, de las pruebas denunciadas no es dable colegir que después de la separación de la aquí demandante y el señor Cabrera Castro, que tuvo por acreditado el juez de apelaciones y no fue desvirtuado , se mantuviera entre los cónyuges una relación afectiva y espiritual, esto es, que, pese a la liquidación de la sociedad conyugal, continuaran vigentes los lazos afectivos, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 56715 familiares, la comunicación, solidaridad, socorro y ayuda mutua, para efectos de tener en cuenta la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, a fin de satisfacer este requisito. Incluso, como lo reconoce la misma demandante en el hecho quinto del libelo genitor, su cónyuge pensionado la había retirado del sistema de salud, al punto que debió acudir a una acción constitucional para obtener nuevamente su afiliación, que fue decidida a su favor, determinación esta que fue objeto del recurso de impugnación por parte del señor Cabrera Castro (f. o 39 a 49 y 77 a 80), escrito en el cual el afirmó que se encuentran separados de hecho y que se retiró del hogar para protegerse de las amenazas de la accionante,
49 y 77 a 80), escrito en el cual el afirmó que se encuentran separados de hecho y que se retiró del hogar para protegerse de las amenazas de la accionante, aseveraciones estas que desvirtúan el espíritu de socorro y auxilio mutuo en forma permanente que es lo que reclama la seguridad social. Así las cosas, es claro que desde la órbita de lo fáctico, el juez colegiado no cometió yerro alguno, de allí que el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directa mente la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 47 de la ley 100 de 1993, subrogados(sic) por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; de los artículo 7, 9 y 10 del Decreto 1889 del 2004; en relación con los artículos 1º, 2º, 6º, 15, 16, 29, 53, 83, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Artículos 1º, 9º , 4º, 9º, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del Código Sustantivo del SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 56715
Trabajo; artículos 51, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 27 y 28 del Código Civil;
artículos 1º , 2º y 8º de la ley 153 de 1887. En la demostración del cargo expresa que en atención a la vía elegida, no controvierte los siguientes supuestos fácticos: i) la fecha del matrimonio civil de la demandante con el causante, que lo fue el 21 de agosto de 1998; y ii) que el señor Teófilo Cabrera Castro falleció el 9 de diciembre de 2005. Sostiene que el cuestionamiento se contrae a que el Tribunal aplicó indebidamente el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando lo correcto era definir el asunto bajo lo dispuesto en el inciso 3º del literal b) de la misma disposición, en razón a que el aparte normativo empleado por el ad quem regula son los eventos en los cuales no existió convivencia simultánea por parte del causante con su cónyuge y con la compañera permanente. Expone que cuando «existe convivencia simultánea, como se deduce de la sentencia del Tribunal al negarle la pensión de sobreviviente tanto a la cónyuge como a la compañera permanente», lo norma que regula el asunto es el inciso 3º de literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de allí que la situación de la cónyuge « separada de hecho, que no convivió con el causante hasta el final de sus días, y la señora SONIA STELLA CIFUENTES RODRÍGUEZ, se dirime otorgando una pensión proporcional al tiempo convivido con el causante, salvo que para el caso presente, la única recurrente en casación es mi poderdante GLORIA IBET
RODRÍGUEZ, se dirime otorgando una pensión proporcional al tiempo convivido con el causante, salvo que para el caso presente, la única recurrente en casación es mi poderdante GLORIA IBET SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 56715 CÓRDOBA URIBE, en calidad de cónyuge supérstite del causante». Explica que la cónyuge demandante no tenía que acreditar el requisito de convivencia exigido por el juez colegiado, pues tal razonamiento va en abierta contradicción con los requerimientos plasmados en la norma llamada a regular la situación fáctica de los cónyuges separado de hecho; al punto que, sostener lo contrario, sería restarle valor a la consagración jurídica de la pensión obtenida en forma proporcional al tiempo convivido con el causante y desconocer con ello lo dicho por la Corte Consti
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