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CSJ - SL5601-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5601-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5601-2021 Radicación n.° 73871 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron CLAUDIO ALBERTO CASTELLANOS

CUBIDES, PEDRO PABLO ROZO CASTAÑEDA, JOSÉ

APOLINAR SANTOS GARCÍA, CAYETANO ALFONSO

AMAYA BECERRA, ALICIA RUEDA MOLINA, JOSÉ JOAQUÍN LÓPEZ BADILLO y CARLOS ALBERTO BECERRA contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Claudio Alberto Castellanos Cubides, Pedro Pablo Rozo Castañeda, José Apolinar Santos García, Cayetano Alfonso

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73871 Amaya Becerra, Alicia Rueda Molina, José Joaquín López Badillo y Carlos Alberto Becerra demandaron a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare que entre cada uno de ellos y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido que permaneció por más 20 años de servicio, y terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración, con excepción de Alicia Rueda peticionaron: i) el reconocimiento

y pago de la incidencia salarial derivada del valor que la empresa les pagó por el plan educacional durante la vigencia de la relación; ii) el 100% del salario cancelado cada 15 días, a cada accionante, bajo la figura de estímulo al ahorro, así como el 3% de la remuneración por todos recibida por estímulo al ahorro; iii) la incidencia salarial reflejada en el pago de las primas de servicio en una doceava parte durante toda la prestación laboral. El reajuste de las prestaciones sociales tales como cesantías, sus intereses, primas y bonificaciones, así como el incremento de las pensiones de jubilación tomando en consideración los factores prestaciones aludidos. Por su parte, Alicia Rueda Molina imploró que se declare la naturaleza salarial de los dineros pagados como viáticos, por haber sido otorgados de manera permanente en vigencia del vínculo laboral; el reconocimiento de la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios causados a partir del otorgamiento de las respectivas pensiones de jubilación y las costas del proceso.

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Radicación n.° 73871 Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para la accionada por un periodo superior a 20 años a través de contratos a término indefinido, vínculos que terminaron con los reconocimientos de las respectivas pensiones de jubilación; que Ecopetrol S. A. suministró durante la vigencia del contrato de trabajo con Claudio Alberto Castellanos Cubides, Pedro Pablo Rozo Castañeda, José Apolinar Santos García, Cayetano Alfonso Amaya Becerra y Carlos Alberto

Becerra el plan educacional, el cual a pesar de ser factor salarial, no les fue reconocido por su empleadora. Indicaron que la demandada les pagó de manera quincenal durante los últimos años de servicios, un salario permanente bajo la figura del estímulo al ahorro, reconociéndoles una parte de la incidencia salarial de este concepto en cumplimiento a una acción de tutela que ellos presentaron reclamando tal derecho, pero que dicho pago no fue reajustado con el IPC a pesar de que así se había ordenado. Agregaron que como Ecopetrol S. A. reconoció la incidencia salarial del estímulo al ahorro, dichos dineros hicieron parte del salario, por tanto, se debió aportar el tres por ciento de tal suma a Cavipetrol, participación que omitió realizar la entidad; además, que tampoco tuvo en cuenta dicho factor en la liquidación de las prestaciones sociales y de sus pensiones de jubilación. En torno a la prima de servicios, refirieron que esta les fue pagada a todos ellos, no obstante, no les reconocieron la doceava parte de dicho factor en sus prestaciones sociales, ni en las pensiones de

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Radicación n.° 73871 jubilación; de manera que les debe ser reconocida la indemnización moratoria, la indexación y los intereses moratorios a partir de la fecha en que se les otorgó las respectivas pensiones. Con relación a Alicia Rueda Molina dijeron que por la labor que esta desarrolló, la sociedad le suministró viáticos permanentes pero que nunca se los incluyó como factor prestacional. Finalmente señalaron que agotaron las

reclamaciones administrativas. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en el libelo introductor; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación de los promotores de la contienda a través de contrato de trabajo a término indefinido, que cada uno de ellos prestó sus servicios por un tiempo superior a 20 años, y que la terminación de cada vínculo ocurrió como consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación a favor de estos. Reconoció que nunca pagó con incidencia salarial los planes educacionales de Claudio Alberto Castellanos Cubides, Pedro Pablo Rozo Castañeda, José Apolinar Santos García, Cayetano Alfonso Amaya Becerra y Carlos Alberto Becerra, y que canceló a aquellos la correspondiente prima de servicios; no obstante, aclaró que se trata de una prestación social que no es de naturaleza salarial en los términos del artículo 306 del CST. Frente a los restantes supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos.

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Radicación n.° 73871 En su defensa sostuvo que el beneficio educativo otorgado por Ecopetrol S. A. no tiene naturaleza salarial porque no constituye remuneración del servicio prestado por los trabajadores; como tampoco lo es el estímulo al ahorro dado que este obedeció a un aporte voluntario con destino a la AFP, sin que se pudiera interpretar como un incremento de salario quincenal. Con relación a los viáticos reclamados por Alicia Rueda Molina, adujo que no fueron permanentes, toda vez que el

cargo desempeñado por ella fue de oficinista IV en la unidad de sistemas, el cual no requería de desplazamientos fuera de su sede de trabajo y que los que realizó fueron accidentales. Propuso las excepciones previas de falta de competencia territorial, falta de reclamación administrativa, y cosa juzgada, las que fueron declaradas no probadas a través de auto del 7 de septiembre de 2011 (f. os 545 a 546 c.1) y recurrida solo frente la referida a la falta de competencia territorial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 3 de febrero de 2012 (f.os 12 y 13 c.1 Tribunal). De fondo planteó las de pago, compensación, buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S. A. y la inexistencia de la obligación reclamada. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el apoderado de la parte demandante desistió de la demanda presentada en representación del señor José Joaquín López Badillo y de la pretensión común relacionada con la

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Radicación n.° 73871 incidencia salarial del estímulo al ahorro respecto de los demás accionantes; por su parte, la demandada desistió de la excepción previa de cosa juzgada y la de mérito titulada pago, relacionadas con la súplica que se excluía del litigio; solicitud que fue aceptada sin reparo alguno y dio lugar a la continuidad de la actuación en la instancia (f.o 545).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2011, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, PROPUESTA

POR LA EMPRESA ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. A

RECONOCER Y PAGAR A LOS SEÑORES CLAUDIO ALBERTO

CASTELLANOS CUBIDES, PEDRO PABLO ROZO CASTAÑEDA,

JOSÉ APOLINAR SANTOS GARCÍA, CAYETANO ALFONSO

AMAYA BECERRA Y CARLOS ALBERTO BECERRA, DENTRO DE

LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA

PRESENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES ACREENCIAS

LABORALES:

A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE HA DE TENER LO

RECONOCIDO Y PAGADO POR CONCEPTO DEL PLAN

EDUCACIONAL DURANTE TODA LA VIGENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL, SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

(CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMAS Y

BONIFICACIONES), LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LOS

DEMAS BENEFICIOS LABORALES A QUE TIENEN DERECHO,

JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA

AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE

CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA

CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

B) EL 3% CON DESTINO A CAVIPETROL SOBRE LO

RECONOCIDO Y PAGADO POR RAZÓN DE LA INCIDENCIA

SALARIAL QUE ARROJÓ LO PAGADO POR CONCEPTO DE

ESTÍMULO AL AHORRO, DESDE LA FECHA EN QUE EMPEZÓ A

PAGARSE ESTE Y HASTA LA FECHA EN QUE SE TERMINÓ

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Radicación n.° 73871

CADA UNA DE LAS RELACIONES LABORALES CON LA

CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC

CERTIFICADO POR EL DANE.

C) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ART. 65 DEL CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE

A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE CADA

UNO DE LOS DEMANDANTES Y HASTA POR UN TÉRMINO DE

24 MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR

INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO

RECONOCIDO POR RAZÓN DE LA INCIDENCIA SALARIAL QUE

ARROJE LO PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN

EDUCACIONAL, INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL,

SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACION (sic), A LA TASA

MAXIMA DE CREDITOS DE LIBRE ASIGNACION (sic)

CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y

HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

TERCERO: CONDENAR A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. A

RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA ALICIA RUEDA MOLINA,

DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA

DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES

ACREENCIAS LABORALES:

A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE HA DE TENER LO

RECONOCIDO Y PAGADO POR CONCEPTO VIÁTICOS TODA

(SIC) LA VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL EN EL

PORCENTAJE ESTABLECIDO EN LOS CONTRATOS DE

TRABAJO, SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES

(CESANTIAS, INTERESES A LAS CESANTIAS, PRIMAS Y

BONIFICACIONES), LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LOS

DEMAS BENEFICIOS LABORALES A QUE TIENEN DERECHO,

JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA

AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE

CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA

CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

B) EL 3% CON DESTINO A CAVIPETROL SOBRE LO

RECONOCIDO Y PAGADO POR RAZÓN DE LA INCIDENCIA

SALARIAL QUE ARROJÓ LO PAGADO POR CONCEPTO DE

ESTÍMULO AL AHORRO, DESDE LA FECHA EN QUE EMPEZÓ A

PAGARSE ESTE Y HASTA LA FECHA EN QUE SE TERMINÓ

CADA UNA DE LAS RELACIONES LABORALES CON LA

CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC

CERTIFICADO POR EL DANE.

C) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ART. 65 DEL CST, LA CUAL SE CAUSARÁ DESDE EL DÍA SIGUIENTE

A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA

DEMANDANTE Y HASTA POR UN TÉRMINO DE 24 MESES,

VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES

MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO

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Radicación n.° 73871

POR RAZÓN DE LA INCIDENCIA SALARIAL QUE ARROJE LO

PAGADO POR CONCEPTO DE PLAN EDUCACIONAL,

INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, SALVO LO QUE

GENERE LA INDEXACION, A LA TASA MAXIMA DE CREDITOS

DE LIBRE ASIGNACION CERTIFICADA POR LA

SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA

EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

CUARTO: ABSOLVER A LA EMPRESA ECOPETROL S.A. DE LAS

DEMAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LOS

SEÑORES CLAUDIO ALBERTO CASTELLANOS CUBIDES,

PEDRO PABLO ROZO CASTAÑEDA, JOSÉ APOLINAR SANTOS

GARCÍA, CAYETANO ALFONSO AMAYA BECERRA, ALICIA

RUEDA MOLINA Y CARLOS ALBERTO BECERRA.

QUINTO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HACER

PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN

DE BUENA FE PROPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A LA EMPRESA ECOPETROL

S.A. TÁSENSE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 19 de septiembre de 2014 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del A quo más específicamente el literal A) del ordinal “SEGUNDO” y en su

lugar se ABSUELVE a ECOPETROL S.A. del reconocimiento y pago de la incidencia salarial del plan educacional a cada uno de los demandantes referidos y demás condenas derivadas por dicho concepto, conforme a las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el literal A) del ordinal “TERCERO” de la sentencia del A quo solamente respecto de la incidencia salarial de los viáticos a favor de la señora RUEDA MOLINA, conforme a las consideraciones del presente proveído.

TERCERO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A quo referente a la condena de la incidencia salarial de los aportes a CAVIPETROL a favor de cada uno de los demandantes, más específicamente el literal B) de los ordinales SEGUNDO Y

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Radicación n.° 73871 TERCERO, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada al pago de dicho concepto y demás condenas derivadas del mismo, conforme a las consideraciones del presente fallo.

CUARTO: CONFIRMAR la condena impuesta por el A quo respecto de la indemnización moratoria impuesta a la demandada y a favor solamente de la señora RUEDA MOLINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: CONFIRMAR los demás puntos de la sentencia apelada, más específicamente los ordinales PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO conforme a las consideraciones del presente fallo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario y en consideración a que, en sede casacional únicamente se

discuten las condenas que fueron impuestas a favor de la señora Alicia Rueda Molina, se destaca que el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar la incidencia salarial reconocida a los viáticos, así como la procedencia de la condena atinente al pago de la indemnización moratoria ordenada. Con el fin expuesto, acudió a la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, para destacar que en el asunto sometido a su escrutinio las partes acordaron en la cláusula sexta de los diferentes contratos que suscribieron, y que obraban en los folios 376 a 393, que, de haber lugar al reconocimiento de viáticos, estos se estimarían como salario solo en un 80%, en tanto correspondía a la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento. Refirió que en el folio 540 se evidenciaban los valores que la actora recibió por «concepto de comisión operativa»,

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Radicación n.° 73871 circunstancia por la que se debía tener como factor salarial en el porcentaje pactado por los contratantes, razonamiento con el que confirmó lo decidido por el juez de primer grado. A continuación, se adentró en el análisis de la indemnización moratoria en tratándose de la naturaleza salarial de los viáticos, y manifestó que tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118, así como en la CSJ SL, 28 oct. 1998, rad. 10951, de las que dio lectura

a varios de sus apartes, la misma resultaba procedente, motivo por el que dispuso la confirmación de lo dispuesto por el juez de primera instancia «solamente en lo que atañe a la incidencia salarial de los viáticos a favor de la señora Rueda Molina y demás condenas que se deriven de este rubro a favor de la demandante precitada y confirmar los ordinales primero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case los ordinales segundo y cuarto de la sentencia impugnada, a través de los cuales se confirmaron las condenas a favor de la señora Alicia Rueda Molina que se observan en el ordinal tercero, literales a) y c) del fallo de primer grado, por la incidencia salarial de todo lo pagado por concepto de viáticos

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Radicación n.° 73871 durante la relación laboral e indemnización moratoria. Solicita que en sede de instancia se revoquen los literales a) y c) del ordinal 3) y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la citada accionante. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por la demandante Alicia Rueda Molina, de los cuales y por cuestiones de método, la Sala estudiará inicialmente el segundo, para luego abordar el análisis del primer y tercer

ataque.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 130, 249, 260, 306, 468, 469 y 470 del CST.

Advierte que a la vulneración normativa llegó el colegiado por incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: Tener por vigente, sin estarlo, una estipulación en el sentido de que “si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario en un 80%”. No tener por establecido, estándolo, que desde 1991 la relación laboral entre las partes se rigió mediante contratos de trabajo que no regularon los viáticos. No tener por establecido, estándolo en el proceso, que la señora RUEDA en toda su historia laboral percibió viáticos solo en forma ocasional y muy excepcional.

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Radicación n.° 73871 No tener por establecido, estándolo en el proceso, que en cualquier caso Ecopetrol obró de buena fe. Indica que los anteriores errores se generaron por la errónea apreciación «del documento» visible a folio 540 y de los contratos de trabajo que militan en los folios 376-377, 379-380, 380 vto. a 382 vto., 385 a 386, 388 a 389, 392 vto. y 393; así como por la no valoración de los contratos visibles a folios 395 a 409 y «el documento» que obra en el folio 489. Para dar desarrollo al cargo argumenta que el fallador de segundo grado fundamentó la confirmación de la condena impuesta por el juez de conocimiento respecto a la incidencia

salarial de los viáticos recibidos por la actora Alicia Rueda Molina, en la cláusula 6 de los contratos de trabajo impugnados como indebidamente analizados, la cual dispuso que «Si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario en un 80%»; además, que para ello se apoyó en el documento (f.º 540), que relaciona los viáticos pagados a la actora entre los años 2001 a 2009. Destaca que tal consideración «está acompañada de garrafales errores fácticos» como quiera que los mencionados contratos fueron convenidos entre las partes por una corta duración, manteniendo su vigencia solo hasta el año 1991; de manera que con posterioridad a esta anualidad la promotora de la contienda y Ecopetrol S. A. suscribieron contratos a término fijo hasta diciembre de 1993, y luego un contrato a término indefinido (fos. 395 a 409), sin que se reprodujera en ninguno de estos la cláusula sexta, que sirvió de base de la condena refutada.

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Radicación n.° 73871 Aduce que el contrato a término indefinido (f. os 408 a 411) se celebró el 1 de diciembre de 1993 y bajo su vigor se dieron los viáticos que se relacionan en el documento obrante a folio 540, por ello «resulta impertinente por completo que el fallador extendiera, en forma cuando menos arbitraria, una cláusula claramente derogada por las partes». Adiciona que el fallador de segundo grado debió advertir que los viáticos referidos (f.º 540) fueron accidentales,

circunstancia por la que Ecopetrol no computó estos guarismos como salario, en consecuencia, su actitud «es claramente fundada, de modo que por la buena fe se excluiría la moratoria impuesta caprichosamente en la sentencia». Relieva que el documento de los viáticos (f. º 540) y el que milita a folio 489 dan cuenta de que Alicia Rueda Molina no recibía viáticos en forma permanente ya que entre los años 2001 y 2009 solo realizó 13 viajes, dentro de los cuales estaban temas sindicales y capacitaciones específicas; que en las anualidades 2002, 2003, 2005 y 2006 no hubo ningún viaje y que en el año 2004 tan solo hubo ocho días de «viáticos sindicales» y 11 para atender objetos específicos y aislados. De otra parte, pone de presente que en el año 2006 «aparece un reporte por un tema de salud pero sin que se registre ningún día»; que para el año 2007 se relacionan cuatro días y en el periodo 2008 manifiesta que sí hubo viáticos por periodos extensos «pero relativos a asuntos específicos y excepcionales, aparentemente se trató de

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Radicación n.° 73871 capacitaciones sobre implementación de lo que quizás sea un sistema o programa denominado “kactus”». Indica que sobre el documento que obra en el folio 540 no se podían edificar las condenas impuestas, mucho menos partiendo de las cláusulas pactadas en aquellos contratos que no se estaban ejecutando para el momento de su

causación y que tanto este documento, como el que obra en el folio 489, contienen datos claros frente a los viáticos existentes durante la relación laboral, más no sobre los motivos de los viajes o la conexión de estos con el servicio de la demandante ni mucho menos «las porciones que pudieran estar destinadas a representación y transporte ni a manutención y alojamiento». Finalmente, manifiesta que el artículo 130 del CST, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, regulador del tema de los viáticos, excluye como factor salarial los pagos efectuados por este concepto, si los mismos son accidentales, razón por la que el juez plural aplicó indebidamente tal canon.

VII. RÉPLICA Señala la opositora que los argumentos expuestos en el cargo no guardan armonía con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, pues si bien se adujo en la alzada que los viáticos no tenían incidencia salarial, en manera alguna se hizo alusión a que en el último contrato se había derogado la cláusula sexta pactada en los

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Radicación n.° 73871 anteriores, motivo por el que atendiendo al principio de la consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS el juez plural no tenía obligación de pronunciarse al respecto. En cuanto a la aplicación indebida del artículo 130 del CST, sostiene que tal precepto no fue sustento de la condena emitida impuesta en segundo grado, «sino el análisis de los contratos de trabajo en la cláusula sexta, por consagrarse su carácter salarial en un 80% en los contratos visibles a folios

376, 377, 379, 380, 381, 382, 385, 386, 388, 389, 392 y 393» así como en el medio de convicción del folio 540 que contiene la relación de los viáticos pagados por la accionada. Concluye que los requisitos exigidos por el artículo 130 del CST se encuentran satisfechos a cabalidad en lo que respecta al último año de servicios, como quiera que en la relación de viáticos tantas veces referida, se encuentra la naturaleza de las funciones, el objeto de las comisiones de servicios ordenadas a la trabajadora y que en el último año fueron siete por orden de su empleador, con un número total de 117 días.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la «incidencia salarial de los viáticos a favor de la señora Rueda Molina y demás condenas que se deriven de este rubro a favor de la demandante», en la providencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad. 15568, en la que se analizó la naturaleza jurídica de los viáticos consagrada en el artículo 130 del CST, así como en

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Radicación n.° 73871 el acuerdo de las partes en torno a la naturaleza salarial del 80% de las sumas que llegaran a reconocerse por este concepto, además derivando de su desconocimiento una conducta constitutiva de mala fe de la empleadora, que lo llevó a confirmar la condena por indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST. Por su parte, la censura plantea su inconformidad

indicando que la condena impuesta fue el resultado de no haber valorado los contratos de trabajo a término fijo e indefinido que firmaron las partes con posterioridad al año 1991, en los que no se pactó la cláusula sexta de la que emergió la naturaleza salarial de los viáticos reconocidos a Alicia Rueda Molina, unido a que estos fueron reconocidos solo para los años 2001 a 2009; por tanto, no podían analizarse frente a los contratos relacionados por el juez de segundo grado. Previo a incursionar en el estudio de fondo de la acusación, es preciso destacar que no le asiste razón a la opositora cuando sostiene que la recurrente a través de su acusación plantea un medio nuevo, consistente en que en con el último contrato se derogó la cláusula sexta con base en la cual se impuso la condena relativa a la naturaleza salarial de los viáticos reconocidos a favor de la citada actora en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada. Lo anterior en consideración a que mediante el recurso de alzada la sociedad apelante discrepó no solo respecto del

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Radicación n.° 73871 carácter permanente de los viáticos que encontró demostrada el fallador, sino también en que la condena se fundara en la existencia de una cláusula apreciada de manera errada, ya que aquella se refiere a viáticos permanentes más no accidentales, además por que dicha postura desconocía que el pago estaba atado a las normas generales del CST. Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si el

Tribunal infringió las normas sustantivas por aplicación indebida, al considerar que los viáticos devengados por la accionante constituían factor salarial en el 80%, sin advertir que los mismos provienen de un periodo laboral diferente al analizado por el sentenciador, en el que no incluyó la cláusula sexta refutada y, de otra, sin evidenciar que estos eran accidentales. Pues bien, en lo que respecta a la inconformidad del casacionista en torno a la indebida apreciación de los medios de convicción denunciados, de los que aduce, se desprende la excepcionalidad en el reconocimiento de viáticos a la actora, para los años 2001 a 2009, y por ende su naturaleza no salarial; es necesario en primer lugar, remitirnos a lo enseñado por esta corporación, en lo que respecta al artículo 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, a efectos de determinar su incidencia como factor salarial. Con esa orientación es preciso destacar que en diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que son viáticos accidentales los que obedecen a un requerimiento extraordinario del empleador, es decir, poco frecuente, por

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Radicación n.° 73871 ello, no son salario, mientras que los permanentes son aquellos que se otorgan de manera ordinaria o regular, motivo por el que por disposición del empleador el trabajador debe desplazarse usualmente de su domicilio de trabajo a otros lugares, a efectos de ejecutar actividades que se encuentran relacionadas con las funciones propias de su cargo, u otras labores que le sean encomendadas como consecuencia de su

vínculo de trabajo. Así se destacó en la sentencia CSJ SL2651-2020 en la que sobre esta materia en un proceso promovido en contra de la misma demandada se enseñó: […] el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala, para lo cual vale la pena recordar lo dicho por esta Corporación, en la providencia CSJ SL562-2013, en la que se fijó el alcance del artículo 130 del CST, en los siguientes términos: […] considera pertinente la Sala reiterar lo que de tiempo atrás tiene adoctrinado, frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial. Ha dicho que como esa definición la elaboró el legislador en torno a los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que se “dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente” y que por tanto en ningún caso constituyen salario, por vía de exclusión debe entenderse que tienen la connotación de permanentes aquellos que se otorguen al trabajador para su manutención y alojamiento, siempre que por requerimiento del empleador, ordinaria y habitualmente deba desplazarse de su sede de trabajo hacia otras diferentes, en cuyo caso los viáticos sí tienen incidencia salarial. […] Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por

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Radicación n.° 73871 ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador […] Por tanto, el aludido fundamento del sentenciador colegiado, además de coincidir con el criterio jurisprudencial, queda indemne, pues la exigencia de acreditar que se encontraba cumpliendo funciones propias de su trabajo, no queda desvirtuada con la afirmación de la censura relativa a que la convocada al proceso le «otorgó permisos, le suministro (sic) pasajes» y que por tanto se configuró un «contrato realidad consistente en que la demandada aceptó tácitamente el cambio de las funciones del actor de Oficinista a ser integrante de la Comisión de Derechos Humanos y Paz», pues lo cierto es, que las actividades desarrolladas por el demandante como integrante de la referida comisión, las efectuó en nombre y representación de la asociación sindical a la que pertenecía, tal y como lo advirtió el tribunal al indicar « los percibió el demandante como miembro

de la Comisión de Derechos Humanos y de Paz en representación de la Unión Sin

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