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CSJ - SL5602-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5602-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

>5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5602-2018 Radicación n.” 55928 Acta 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA DELFINA CLAVIJO CRUZ, en nombre propio y en representación de su hija menor JESSLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso promovido por ellas, junto con YEIMI ALEXANDRA y

MAYERLY SÁNCHEZ CLAVIJO, contra FLOTA SAN

VICENTE S.A. y JOSÉ GABRIEL PINZÓN ARÉVALO.

I. ANTECEDENTES Demandaron Hilda Delfina Clavijo Cruz, Jesslyn Natalia —representada por su madre Hilda Delfina Clavijo Cruz-,

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Radicación n. 55928 Yeimi Alexandra y Mayerly Sánchez Clavijo, como sucesoras de José Manuel Sánchez Muñoz, a la Flota San Vicente S.A. y a José Gabriel Pinzón Arévalo, para procurar que fueren condenadas en forma solidaria, al pago del auxilio de cesantías, los intereses sobre ésta, la prima de servicio, las vacaciones, las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo

del Trabajo, la indexación y la pensión de sobrevivientes. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que José Manuel Sánchez Muñoz prestó sus servicios a la empresa Flota San Vicente S.A., a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1% de septiembre de 2000 hasta el 4 de diciembre de 2003, fecha en que falleció mientras se encontraba laborando para la sociedad, en el vehículo de propiedad de José Gabriel Pinzón Arévalo, quien fue su último jefe; que entre sus funciones le correspondía realizar aseo en el vehículo, recoger y dejar pasajeros dentro y fuera de las terminales de transporte, cargar y ubicar las maletas u objetos de carga de los pasajeros, recoger los tiquetes de viaje y cobrar los pasajes correspondientes al trayecto de los pasajeros, entre otras; que Sánchez Muñoz ejecutó las labores bajo las órdenes, vigilancia y subordinación de diferentes conductores de la empresa, siendo Pinzón Arévalo uno de ellos; que percibió durante la relación laboral un salario básico mensual de $600.000; que el horario en que prestaba los servicios era conforme al rodamiento determinado por la empresa y por el conductor; y que no lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social Integral,

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6 Radicación n. 55928 y tampoco le cancelaron los réditos sociales a los que tenía derecho. La empresa Flota San Vicente S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, expuso que José Manuel Sánchez Muñoz no tuvo contrato de trabajo con ella sino con José Gabriel Pinzón Arévalo, del 11 de

noviembre al 4 de diciembre de 2003, quien era su empleador al momento en que sucedieron los hechos en que perdió la vida, relación en la que no fue intermediaria. Propuso las excepciones que llamó ilegitimidad sustantiva para ser demandada, carencia de causa petendi, e inexistencia de relación contractual entre José Manuel Sánchez Muñoz y la sociedad. El señor José Gabriel Pinzón Arévalo también se opuso a las pretensiones. En lo que concierne a los hechos, admitió que el señor Sánchez Muñoz, fue auxiliar del vehículo de su propiedad, de placas SYQ 517, aclarando que ello tuvo lugar desde el 11 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2003, fecha en que falleció. Aceptó también el salario devengado por aquel, el rodamiento del vehículo en el horario determinado por la empresa y por el conductor, la falta de afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral, señalando que ello obedeció a que se trató de un ayudante transitorio, así como el deceso de aquel cuando desempeñaba su labor de ayudante del citado vehículo. Negó que el señor Sánchez Muñoz hubiese tenido contrato de trabajo con Flota San Vicente S.A. Formuló como

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Radicación n. 55928 excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ MANUEL

SÁNCHEZ MUÑOZ y la empresa FLOTA SAN VICENTE S.A., existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 4 de diciembre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa FLOTA SAN VICENTE S.A. a pagar las demandantes HILDA DELFINA CLAVIJO CRUZ,

JESSLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO, YEIMI ALEXANDRA SÁNCHEZ CLAVIJO y a MARYERLY SÁNCHEZ CLAVIJO, en calidad de herederas del fallecido JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MUÑOZ, las siguientes sumas de dinero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: CESANTÍA $ 306.666,66

INTERÉS A LA CESANTÍA Y SANCIÓN |$37.617,77

PRIMA DE SERVICIO $ 306.666,66

VACACIONES $ 153.333,33

TOTAL $ 804.284,42

Las acreencias laborales reconocidas se cancelarán a la cónyuge sobreviviente en cuantía del 50% y el 50% restante se cancelará a las hijas en partes iguales.

TERCERO: CONDENAR a la FLOTA SAN VICENTE S.A., a indexar las anteriores sumas de dinero con base en la variación del índice de precios al Consumidor según certificado expedido por el DANE,

utilizando la siguiente formula:

ÍNDICE INICIAL VALOR HISTÓRICO . = VALOR INDEXADO

ÍNDICE FINAL (Acreencias Laborales) SCLAIPT-10 v.00

5 Radicación n. 55928 Así deberá tomarse como índice inicial la fecha en que se debieron cancelar las acreencias reconocidas y como Índice final la fecha en que se verifique el pago por parte de la demandada.

CUARTO: CONDENAR a la FLOTA SAN VICENTE S.A., a pagar a JESSYLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO a partir del 4 de diciembre de 2003 el 50% de la de la (sic) pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su padre el señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MUÑOZ, pago que debe incluir los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales, hasta la fecha en que cumpla 18 años de edad, o hasta los 25 años de edad si acredita la incapacidad de laborar en razón a sus estudios, pensión que debe ser liquidada en cuantía al setenta y cinco (75%) del salario base de liquidación del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la FLOTA SAN VICENTE S.A., a reconocer y pagar HILDA DELFINA CLAVIJO CRUZ a partir del 4 de diciembre de 2003 el 50% de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su esposo JOSÉ MANUEL SANCHEZ MUÑOZ, pago que debe incluir los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales, mesada pensional que se incrementará al 100% una vez cese el pago del 50% que le fuera reconocido a JESSYLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO, pensión que debe ser

liquidada en cuantía al setenta y cinco (75%) del salario base de liquidación del causante.

SEXTO: CONDENAR a la FLOTA SAN VICENTE S.A., al pago en Javor de JESSYLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO e HILDA DELFINA CLAVIJO CRUZ de las mesadas pensionales causadas a partir del 4 de diciembre de 2003, debidamente indexadas tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

DANE, de acuerdo con la fórmula: ÍNDICE INICIAL VALOR HISTÓRICO x . VALOR INDEXADO ÍNDICE FINAL (mesada pensional) Tomando como índice inicial la fecha de causación de la respectiva mesada y como Índice final la fecha en que se verifique el pago.

SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado JOSÉ GABRIEL PINZÓN ARÉVALO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada FLOTA SAN VICENTE S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

DÉCIMO: Se condena en costas a la demandada FLOTA SAN VICENTE S.A., oportunamente tásense.

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de

2011, resolvió la apelación presentada por las demandantes y la Flota San Vicente S.A., revocando parcialmente el fallo de primer grado, así: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá e día 30 de octubre de 2009, [...] por cuanto se decide absolver a la demandada FLOTA SAN VICENTE de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar se procede a:

1. DECLARAR que entre el señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MUÑOZ, en calidad de trabajador, y el señor JOSÉ GABRIEL PINZÓN ARÉVALO, existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 11 de noviembre de 2003 y el 4 de diciembre de 2003.

2. CONDENAR al señor JOSÉ GABRIEL PINZÓN ARÉVALO a pagar

a HILDA DELFINA CLAVIJO CRUZ, YEIMI ALEXANDRA SÁNCHEZ CLAVIJO, MAYERLY SÁNCHEZ CLAVIJO y a JESSLYN NATALIA SÁNCHEZ CLAVIJO, la (sic) siguientes sumas de dinero: Cesantías: $40.000, debidamente indexados. Intereses a las cesantías $3.333, debidamente indexados.

Prima de servicios: $40.000, debidamente indexados.

Vacaciones: $20.000, debidamente indexados.

3. CONDENAR al (sic) José Gabriel Pinzón a pagar a las herederas del señor José Manuel Sánchez la suma de $20.000 diarios hasta el 4 de diciembre de 2005, y a partir el día 5 de diciembre de 2005

Y hasta la fecha de sentencia de primera instancia los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

4. Ordenar que las anteriores sumas sean entregadas en un porcentaje correspondiente al 50% para la cónyuge supérstite y un 50% a las hijas del causante.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado José Gabriel Pinzón de las demás pretensiones de la demanda.

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TERCERO: CONFIRMAR el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo del

señor José Gabriel Pinzón. Como fundamento de esa decisión, el Tribunal acudió al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y afirmó: Del análisis de los testimonios atrás transcritos es posible concluir que: 1) el señor José Manuel Sánchez prestó sus servicios en el vehículo de propiedad del señor JOSÉ GABRIEL PINZÓN, 2) que el vehículo de propiedad del señor Gabriel Pinzón se encontraba administrado por la empresa FLOTA SAN VICENTE S.A. 3) que el encargado de vincular a los auxiliares o ayudantes de los vehículos era el propietario o conductor del mismo 4) que el terminal de transportes exigía que los ayudantes o auxiliares del vehículo automotor acreditaran que la empresa los autorizaba para acceder a las zonas operativas de la terminal de transporte (sitio en el que prestaban sus servicios los vehículos administrados por la empresa FLOTA SAN VICENTE). Pero en ningún caso puede concluirse, como en efecto lo hizo el a quo, que el verdadero

empleador era la FLOTA SAN VICENTE y que el señor JOSÉ GABRIEL PINZÓN actúo (sic) como representante del empleador. Frente a la prueba documental, indicó: De igual manera no es posible entrar a condenar a la empresa demandada FLOTA SAN VICENTE basándose en la prueba documental que obra a folio 7, la cual contiene copias de 4 camé, dos de los cuales fueron expedidos por la terminal de transportes de Bogotá y otros dos por la empresa FLOTA SAN VICENTE S.A., en donde ambas entidades señalan que el señor Juan Manuel Sánchez tiene la calidad de visitante y que según los testimonios narrados se requerían para que este último pudiera ingresar a la zona operativa de la terminal de transportes. Así mismo, si se parte del hecho de que el causante ejerció sus funciones en varios vehículos administrados por la FLOTA SAN VICENTE y que pertenecían a distintos propietarios, dicha afirmación no basta para concluir que de allí nazca un vínculo laboral entre el señor Sánchez y la Flota San Vicente, como de manera errónea lo determinó el juez de primera instancia, porque de ninguna forma desvirtúan que el señor José Manuel Sánchez haya prestado sus servicios directamente a dichos propietario (sic) sin que ello signifique que la empresa mencionada haya ejercido como una verdadera empleadora.

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Radicación n. 55928 Y es que si se observan las documentales que obran a folios 39 y 40 del plenario, se tendrá que se encuentran respaldadas por los dichos expresados por los testigos del proceso, ya que corresponden a autorizaciones enviadas a la FLOTA SAN VICENTE

S.A. suscritas por los señores JOSÉ GABRIEL PINZÓN, la primera, y RAFAEL CALDERÓN, la última, que se reproducen de la siguiente manera [...] Concluyó que, tanto de la prueba testimonial como documental, se colige que José Manuel Sánchez Muñoz estuvo vinculado mediante una relación de subordinación con Pinzón Arévalo, quien aceptó, al dar respuesta a la demanda y al absolver interrogatorio, que aquel le prestó sus servicios, configurándose un contrato de trabajo de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 23 del CST.

Luego advirtió: Se hace forzoso mencionar que si bien es cierto que en el plenario obra prueba que demuestra que el señor José Manuel Sánchez ejerció las mismas labores en vehículos de propiedad de personas distintas al señor José Gabriel Sánchez (sic), también lo es, que dichas personas no fueron vinculadas al presente proceso, y en consecuencia no es posible emitir condena alguna en su contra.

Tras esto calculó lo que debía pagarse por cesantías y sus intereses, prima de servicios y vacaciones, y dispuso la moratoria en los términos detallados, dado que el empleador se abstuvo de pagar acreencias laborales 1/...] conociendo de antemano cuáles era (sic), ya que mediante la autorización que este presenta ante la empresa Flota San Vicente se obliga a cumplir con dichas obligaciones, quedando claro que nunca lo hizo». En cuanto a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Sánchez Muñoz, negó su reconocimiento, EJ

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7 Radicación n. 55928 bajo el argumento de que, para acceder a ella, el causante debió haber cumplido con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y para el caso, la omisión del empleador de cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, fue por 24 días, que fue el término que duró la relación laboral, y que no corresponde al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el trabajador cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hilda Delfina Clavijo Cruz, en nombre propio y en el de su hija menor Jesslyn Natalia Sánchez Clavijo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia: [...] confirme parcialmente la sentencia de primera instancia en la que se declaró la existencia de una relación laboral entre Flota San Vicente S.A. y José Manuel Sánchez Muñoz, y revoque la absolución al demandado solidariamente y como consecuencia de lo anterior se condene a los demandados al pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral, debidamente indexadas, así como al pago de la pensión sanción sobre el último salario devengado traído a valor presente, como consecuencia de la omisión de la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social a favor de las demandantes.

Formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Flota San Vicente

S.A.

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VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación de los artículos 32, 34, y 40 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 que subroga el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial lo estipulado en el numeral 2, por apreciación errónea y falta de apreciación de pruebas».

Sostuvo que según el testimonio de Marco Tulio Almonacid Rincón, el carné que debían portar los auxiliares por orden de la terminal de transportes, lo expedía la empresa a la cual se encontraba vinculado el conductor. Advirtió que el ad quem reconoció que al proceso se allegaron cuatro carnés, dos expedidos por la terminal de transportes, y otros dos por la sociedad demandada, concluyendo, que al decir «visitantes», descartaban cualquier clase de relación laboral; sin embargo, debía entenderse que, si como lo manifiesta el testigo, la obligación era únicamente de la empresa a la cual estaba afiliado el conductor, los dos carnés expedidos por la terminal de transportes carecían de sentido. Señaló que esa errónea apreciación de la prueba testimonial y documental llevó al Tribunal a descartar la existencia de solidaridad entre la sociedad Flota San Vicente S.A. y José Gabriel Pinzón Arévalo, como empleadores del señor Sánchez Muñoz. Afirmó que, si el ad quem reconoció que la administración del vehículo le correspondía a la sociedad demandada, con fundamento en las declaraciones de parte y

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1704 Radicación n. 55928 el contrato celebrado entre aquella y el señor Pinzón Arévalo, «a conclusión a la cual se debe arribar es similar a la cual llegó el juez a-quo (sic), es decir, esta administración vuelve al conductor un representante de la empresa de transporte (en este caso Flota San Vicente), quien es la empleadora del Sr. Sánchez Muñoz». Dijo que, de las pruebas practicadas, era posible arribar a la conclusión de que la relación laboral existió entre José Manuel Sánchez Muñoz y José Gabriel Pinzón Arévalo, y que el servicio se prestó en beneficio de Flota San Vicente S.A., tal como lo hizo la segunda instancia, razón por la cual, bajo este entendimiento, cometió el Tribunal un yerro trascendente, al no dar aplicación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que es claro en establecer la responsabilidad solidaria del beneficiario final del servicio. Concluyó, que el señor Sánchez Muñoz prestó sus servicios en beneficio de los demandados, siendo su labor de auxiliar de bus, vital en la operación del transporte intermunicipal.

VII. RÉPLICA Aseguró la sociedad Flota San Vicente S.A., que basta una simple mirada a lo analizado por el fallador de segunda instancia, para encontrar la inexistencia de la acusada apreciación errónea y de falta de apreciación de las pruebas; además de que el Tribunal no solamente analizó la señalada por la recurrente, sino que se tomó el trabajo de examinar

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Radicación n. 55928 todos los testimonios, para concluir la inexistencia de una relación laboral entre el señor Sánchez Muñoz y la sociedad. Recalcó que los carnés a los que se refirió la censura emanaron del Terminal de Transportes de Bogotá, y que en los dos que fueron expedidos por la empresa demandada está claramente plasmado el término «VISITANTE». Planteó que, contrario a lo sostenido por la recurrente, las normas acusadas como violadas fueron debidamente acatadas por el Tribunal, lo que permitía deducir que el cargo formulado carece de fundamentos, sustentos jurídicos y probatorios para su prosperidad.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que la recurrente denuncia que las normas señaladas en el cargo fueron transgredidas por su «falta de aplicación», o infracción directa en términos exactos, resulta dable comprender que se refiere a aquella modalidad de la aplicación indebida en la que un error de hecho o de derecho puede conllevar a la inaplicación de una norma pertinente al caso concreto, tal como lo entendió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35332, en la que dijo: Por otra parte, se tiene que, al señalar la censura que el quebranto de las normas que estima violadas se originó por su falta de aplicación, es dable entender que utilizó esta expresión como una modalidad de la aplicación indebida que ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en ataques orientados por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho pueda dar lugar a que no se aplique la norma que

correspondía al caso. SCLAIPT-10 V.00 os Radicación n. 55928 Por otro lado, aunque es cierto que la demanda de casación no es un modelo de precisión y claridad, es necesario memorar que conforme al numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, el juez «debe interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», deber que ha sido resaltado por la jurisprudencia de esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, reiterada en la CSJ SL807-2013, en la que señaló lo siguiente: Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y

talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. En tales condiciones, de la demanda inicial y de los alegatos de conclusión rendidos en la segunda instancia, emerge inobjetablemente que las demandantes llamaron a juicio a la empresa Flota San Vicente S.A. y al señor José Gabriel Pinzón Arévalo para que respondieran solidariamente por cada una de las reclamaciones laborales plasmadas en la demanda. Como lo anterior es así, y en vista de que el Tribunal 13

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Radicación n. 55928 encontró probada la existencia de un contrato de trabajo entre José Manuel Sánchez Muñoz y José Gabriel Pinzón Arévalo, este último propietario y conductor del vehículo en el que aquel prestaba sus servicios, entonces no cabe duda de que la providencia impugnada transgredió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al absolver a la sociedad accionada de todas las pretensiones de la demanda. En efecto, si el ad quem hubiera examinado el contrato celebrado entre la empresa de transporte Flota San Vicente S.A. y José Gabriel Pinzón Arévalo, documento que milita a folio 90 del expediente y que fue relacionado por la censura en el desarrollo del cargo, habría advertido que aquella empresa era la beneficiaria del trabajo realizado por el señor José Manuel Sánchez Muñoz. No otra cosa se desprende de su contenido normativo, pues: (i) en la cláusula tercera, se estableció que el objeto contractual consistía en la afiliación del vehículo a la

empresa «para su administración, quien lo recibe para vincularlo a la prestación del servicio local o intermunicipal de transporte de pasajeros», (ii) en la cláusula cuarta expresamente se consignó la obligación del contratista de utilizar en el vehículo los colores, distintivos, emblemas y número de orden interno de la empresa; (iii) en la cláusula quinta se previó que esta podría suministrar los combustibles, lubricantes y prestar los servicios de mantenimiento indispensables para la buena marcha del vehículo, en sus estaciones de servicio y a efectuar con intervención del contratista «as reparaciones, acondicionamientos y mejoras indispensables para mantener 14 SCLAIPT-10 V.00 bz Radicación n. 55928 en servicio regular y continuo de que trata el presente contrato», (iv) en la cláusula séptima se convino que la empresa recaudara diariamente la totalidad de los productos del vehículo, debiendo rendir cuentas al contratista, y devolver las sumas que resultaran de descontar los gastos del carro y los de administración; y (v) finalmente, en el parágrafo de la cláusula novena, se asentó: EL CONTRATISTA acepta y a su vez se obliga a cancelar en favor de LA EMPRESA las sumas de dinero que resultaren a su cargo con ocasión del desarrollo y ejecución del presente contrato y para tal efecto se considera deudor de LA EMPRESA, prestando mérito ejecutivo el presente contrato por las sumas de dinero que resultaren a su cargo y en favor de LA EMPRESA que se denominará el acreedor. Todo lo anterior elucida que la Flota San Vicente S.A. era la beneficiaria del servicio que contrató con José Gabriel

Pinzón Arévalo, quien, tal como lo concluyera el Tribunal, vinculó laboralmente a José Manuel Sánchez Muñoz como ayudante. Por lo tanto, siendo evidente que la labor realizada por el finado no era extraña a las actividades normales de la empresa de transportes convocada a juicio, entonces se imponía forzosamente la condena deprecada en contra de la sociedad enjuiciada. El cargo prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del

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Radicación n. 55928 artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «f...] lo cual conllevó a la infracción directa por falta de aplicación del 4, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993; 7, 9, 16, 50 y 51 del Decreto 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 776 de 2002». Dijo que el Tribunal, para fundamentar su determinación de no otorgar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hija menor del señor Sánchez Muñoz, aplicó el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que había sido declarada inexequible en la sentencia CC C-5562009. Sostuvo que lo anterior constituyó un error manifiesto dentro del fallo de segunda instancia, ante la confesión de ambas partes, de no haber mediado afiliación del señor Sánchez Muñoz al Sistema de Seguridad Social Integral por

parte de su empleador. Y añadió que los artículos 4 de la Ley 797 de 2003, 161 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1295 de 1994, hacen obligatorias para el empleador, las afiliaciones a dicho sistema, en pensiones, salud y riesgos laborales, respectivamente, razón por la cual, dicho error es trascendente, puesto que, de no haber infringido las disposiciones legales, la decisión hubiera sido diferente, y hubiera concluido, que correspondía al empleador el pago de la pensión. Agregó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la consecuencia de la omisión de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, consiste en que el

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Radicación n. 55928 empleador debe pagar la pensión a favor del trabajador o de las personas que tengan derecho a sucederle. Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426, y señaló que, en ningún momento se puso en discusión /...] que la causa de la muerte del trabajador fue el accidente automovilístico que sufrió en cumplimiento de sus funciones como auxiliar del vehículo de propiedad del Sr José Gabriel Pinzón Arévalo y administrado por Flota San Vicente».

  1. RÉPLICA Señaló la sociedad Flota San Vicente S.A., que frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las normas que rigen dicha materia, si verdaderamente hubo omisión en la afiliación del señor Sánchez Muñoz, al Sistema de Seguridad Social Integral, aquella es achacable exclusivamente a su empleador, el señor Pinzón Arévalo,

como se demostró en el curso del debate probatorio, e incluso con la confesión plena de dicho empleador.

XI. CONSIDERACIONES Debido a la senda escogida por la recurrente, se presumen desprovistos de reparo los siguientes supuestos fácticos advertidos por el Tribunal: (i) que José Manuel Sánchez Muñoz prestó sus servicios a José Gabriel Pinzón Arévalo, a través de contrato de trabajo, entre el 11 de noviembre de 2003 y el 4 de diciembre de ese año; (ii) que el trabajador no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social

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Radicación n. 55928 Integral; (iii) que el señor Sánchez Muñoz era el cónyuge y padre de Hilda Delfina Clavijo Cruz y Jessylin Natalia Sánchez Clavijo, respectivamente, quienes acreditaron su condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y; (iv) que aquél falleció el 4 de diciembre de 2003. Acerca de la causa del fallecimiento, en la sentencia de primera instancia quedó establecido que ocurrió cuando José Manuel Sánchez Muñoz «|..] estaba desempeñando sus funciones como ayudante de la flota de placas SYQ 517 vinculada a la empresa Flora San Vicente S.A. de propiedad del señor José Gabriel Pinzón Arévalo», hecho que el Tribunal no modificó, como tampoco refirió expresamente cosa distinta. Siendo así, observa la Corte que, efectivamente, el juez de apelaciones se equivocó al señalar que la normatividad que regulaba el sub lite era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003, pues dicha disposición se refiere a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes por riesgo común, no por accidente de trabajo, que es lo que acontece en este asunto, incurriendo de este modo en una aplicación indebida de esa norma. Por lo tanto, en el asunto de marras, resulta intrascendente la discusión planteada por la recurrente en torno a la vigencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues habiéndose concluido que la muerte de Sánchez Muñoz fue de origen laboral, tal norma no es la aplicable.

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Radica

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