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CSJ - SL5605-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5605-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5605-2021 Radicación n.° 72193 Acta 039 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., en calidad de

administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

(ISS), contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue JUAN PABLO

RESTREPO PUENTES.

I. ANTECEDENTES Juan Pablo Restrepo Puentes, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 27 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2012. En consecuencia,

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Radicación n.° 72193 se ordene el reajuste salarial de acuerdo con la convención, y al pago de cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de vacaciones, de servicios, legales y convencionales, de navidad y técnica para profesionales no médicos; auxilio de transporte; reintegro de los aportes a seguridad social; las indemnizaciones por no consignar las cesantías, no dotarlo de uniformes, por despido injusto y moratoria; e indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: estuvo vinculado al ISS del 27 de enero de 2006 al 31 de octubre de

2012, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, ocupando el cargo de asesor ejecutivo de cuentas en el departamento comercial – pensiones; recibió el mismo trato que los funcionarios de planta, pues, siempre prestó los servicios de manera subordinada, acatando las órdenes del gerente y en cumplimiento de horarios. El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, alegando que no se dieron los presupuestos señalados en el Decreto 2127 de 1945 para configurarse el contrato de trabajo. No aceptó la exposición de los hechos, pues, dijo, el demandante tenía la calidad de contratista independiente en los términos de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y el Decreto 2474 de 2008, «cada uno diferente y en forma interrumpida». Presentó las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones de reconocer los derechos laborales reclamados, ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales, principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos, el carácter de

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Radicación n.° 72193 servicio público prestado por el reclamante de los derechos no deriva implícitamente en el reconocimiento de prestaciones sociales, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicio, presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios, inaplicabilidad de la convención colectiva al demandante, improcedencia del reintegro de aportes a la seguridad social, cobro de lo no debido, improcedencia de liquidación de

derechos laborales sobre la base del salario devengado por los profesionales universitarios grado 03 de planta del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el demandante no tiene la calidad de profesional, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, resolvió:

1. Declarar que entre Juan Pablo Restrepo Puentes y el ISS hoy en liquidación se celebró un contrato entre el lapso comprendido entre el 27 de enero de 2006 y 31 de octubre de 2012.

2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto los derechos causados con anterioridad al 05 de septiembre de 2010.

3. Condenar al ISS hoy en liquidación a pagar al demandante o a quien sus derechos represente la suma de $166.356.900 por concepto de derechos laborales según la parte motiva y conforme la liquidación anexa realizada por el actuario.

4. Condenar al ISS en liquidación a pagar al demandante la suma de $109.932 diaria a partir del 16 de mayo de 2014 y hasta el día del pago total de los derechos adeudados al demandante y que se refieren en el punto anterior.

5. Condenar al ISS en liquidación a pagar al demandante la suma de $3.297.968 por despido injustificado.

6. Negar el reintegro.

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Radicación n.° 72193

7. Condenar al ISS en liquidación a pagar la suma de $31.254.407 por concepto de aportes a pensión, más los intereses de mora a que haya lugar a la A.F.P. que indique el

demandante a la ejecutoria de este proveído. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de proveído del 3 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los ordinales TERCERO y QUINTO de la Sentencia proferida el 15 de mayo del 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso promovido por JUAN PABLO RESTREPO PUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES PAR I.S.S., entidad que es vocera de quien es vocera (sic) y administradora la FIDUAGRARIA S.A. en calidad de sucesor procesal a pagar al demandante la suma

de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS por concepto de derechos laborales y la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS por concepto de indemnización por despido injustificado, en lo demás se confirma la sentencia apelada. […]. El juez plural, para soportar su decisión, en lo atinente a la existencia del contrato de trabajo, se refirió a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de

1945, y a que, al demostrarse la prestación personal del servicio, era obligación de la demandada desvirtuarla. Expresó, que se probó con los contratos de prestación de servicios y los testimonios de Francisco Javier Cortés, Rigoberto Gutiérrez, Sandra Pardo, y Jairo Zúñiga, que el actor prestó sus servicios personales en favor del ISS, en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945.

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Radicación n.° 72193 Extrajo de la prueba documental, que el accionante trabajó para el Instituto de Seguros Sociales del 27 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2012, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios, en donde se le impuso la obligación de ejecutar personalmente la labor contratada, en el lugar indicado por el ISS, con los elementos de trabajo por ella suministrados, situación que, refirió, es ajena a los contratos de prestación de servicios. Precisó que los testigos fueron compañeros de trabajo del demandante, y refirieron claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor prestó sus servicios, el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de horarios establecidos por la demandada, y que la relación terminó por la liquidación de la entidad y la consecuente supresión del área comercial donde prestaba sus servicios. Acotó que la pasiva no demostró que las labores desplegadas por el accionante, podían ser cubiertas por el personal de planta, «y muy por el contrario, es la naturaleza de las funciones asignadas las que permiten llegar al

convencimiento de que se trataron de funciones que resultan ser propias del objeto social del ISS», al punto, que el cargo como las funciones asignadas, dejaron de tener razón de ser cuando el Gobierno Nacional emitió el Decreto 2013 de 2012, con el que liquidó a la entidad demandada. Explicó que no por el hecho de celebrarse sucesivos contratos de prestación de servicios, podría dárseles esa connotación, pues las labores ejecutadas no concuerdan con esa clase de vinculación.

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Radicación n.° 72193 Finalmente manifestó sobre este tópico, que: […] es dable concluir que fue correcto declarar la existencia de un contrato de trabajo por encima de la forma contractual de prestación de servicios que ligó a las partes, y por el tiempo reclamado en la demanda, en tanto que al no ser desvirtuado el elemento de prestación personal del servicio, operó la presunción de existencia del contrato a favor del actor, máxime, cuando existe total orfandad probatoria en cuanto a este aspecto, ya que no existe un solo elemento de prueba que pudiera llevar a la juzgadora a una conclusión distinta, que a pesar que hubo una prestación personal de servicios este se efectuó de manera autónoma o independiente, es decir, que existen pruebas de la prestación personal del servicio que permiten aplicar la presunción del contrato, más no, que permitan desvirtuar que esa prestación de servicio fue de carácter autónomo. Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, señaló que ella era viable por no estar excluido el actor de la misma, pues la terminación de la relación obedeció a la

orden de liquidación y supresión de la entidad empleadora, «lo cual si bien no es constitutiva de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, es causa legal, pero de todos modos, genera el pago de la indemnización correspondiente, que en este caso sería la convencional, pues el acuerdo prevalece, sobre lo establecido en la norma, cuando resulta ser más beneficioso para el trabajador».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en los temas que le fueron desfavorables, y en sede de instancia, «se sirva revocar totalmente la decisión del Tribunal de condenar

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Radicación n.° 72193 a mi representada al confirmar y modificar el fallo […]» de primer grado, y proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y se resuelven conjuntamente, en tanto persiguen un objetivo común y ameritan una respuesta armónica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 42 del Decreto 2127 de 1945, que llevó a inaplicar los preceptos: 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 83, 121,

122 y 123 de la CP; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del CC; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; y 8 del Decreto 553 de 2015. Sostiene que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del Decreto 2127 de 1945, pues dicha norma no puede regular el caso, debido a que el contrato que los unió fue de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, y fueron realizados bajo el principio de la buena fe. Menciona que por el hecho de cumplir un horario o recibir elementos para realizar la labor contratada, no es suficiente para declarar la subordinación, pues las labores se cumplían donde reposan los documentos a estudiar. Aduce que dentro del proceso aparecen los distintos contratos de trabajo firmados con el actor, donde se

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Radicación n.° 72193 demuestra que cumplen con los requisitos exigidos por la ley, y fueron ejecutados conforme las obligaciones allí contenidas. Se refiere a la teoría de los actos propios, alegando que el actor firmó los contratos donde se dijo expresamente que no generarían relación laboral, consentimiento que tiene plena validez conforme a lo estipulado en el artículo 1502 del Código Civil.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993; 66 del

Decreto 01 de 1984; 177, 262 y 264 CPC; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 «que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS». Precisa que, por tratarse de contratos de prestación de servicios, no era aplicable el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues los mismos se firmaron bajo la facultad legal otorgada por la Ley 80 de 1993. Señala que, desde el primer contrato, se pagaron todas las obligaciones a las que había lugar, y nunca hubo cuestionamientos sobre ello, además, que la relación con el actor inició por la falta de personal de planta de la entidad

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Radicación n.° 72193 para la realización de la actividad contratada, por lo que no puede imputarse una actuación de mala fe. Acota que conforme al artículo 177 del CPC, le correspondía a la parte interesada demostrar la mala fe, y en este caso no quedó probado que el demandante realizaba labores de profesional ni que contaba con título universitario, por lo que no era posible realizar una nivelación salarial con un profesional universitario grado 30. Arguye que no puede predicarse su mala fe por no pagar beneficios prestacionales, cuando no existía un contrato de trabajo, pues lo firmado era de prestación de servicios. Finalmente expresa que el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Política, comoquiera que con su decisión procedió a la creación de un nuevo empleo, con

las implicaciones financieras a que ello conlleva, sin que esto sea de su resorte, pues esa facultad la tienen la ley y la administración pública.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990; 470 CST; lo que llevó a la falta de aplicación del mismo elenco normativo del cargo segundo y los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 72193 1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro social en liquidación con el señor Restrepo fue un contrato de prestación de servicios. 2) No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Restrepo siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 1213 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y

que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo, terminando de acuerdo a lo pactado el 31 de octubre de 2012, debido a la existencia de causas de fuerza mayor. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era un profesional universitario y proceder a la nivelación de su ingreso sin que exista prueba alguna de la mencionada condición profesional dentro del proceso. 10) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 12) Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.

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Radicación n.° 72193 Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció los siguientes medios de prueba: a) Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Restrepo y el ISS que obran a folios 18 a 39. b) Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 136 a 139. c) Certificaciones folios 10 y 11. d) Certificaciones de cumplimiento de las funciones folios 40 a 63. e) Pagos a la seguridad social por parte del demandante 68 a 132. También menciona que esos yerros se presentaron porque el ad quem no valoró en debida forma la «Demanda presentada (folios 284 a 304)», y la «Contestación de la demanda (folios 422 a 451)». Precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta los contratos firmados, donde se especificó que su ejecución se haría con plena autonomía, lo que fue aceptado por ambas partes. Aduce que en el último de ellos se acordó la posibilidad de su terminación anticipada si se daba una condición extraordinaria, como lo fue el Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación de la entidad, y en consecuencia, las labores comerciales con los pensionados desaparecieron, «y es por eso que el mismo se terminó el 31 de octubre de 2012», y no puede transformarse la voluntad de las partes que suscribieron un contrato a término fijo. Menciona que existe la presunción legal de la buena fe tanto para los particulares como para los servidores públicos, conforme lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución

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Radicación n.° 72193 Política, y en consecuencia, no hay lugar a la aplicación del Decreto 797 de 1949. Finalmente reitera la argumentación vertida en el cargo primero, en lo atinente al Decreto 2127 de 1945, los actos propios y la carga de la prueba en lo que atañe a la demostración de la mala fe de la entidad.

IX. RÉPLICA Esgrime que en lo atinente a las condenas impuestas por sanción moratoria y la nivelación salarial, no fueron objeto de apelación, y debido a ello, la censora no está legitimada para interponer recurso de casación contra las mismas.

Menciona que el primer cargo fue planteado por la vía directa, pero, se exponen argumentos fácticos, pues debate el argumento dado por el Tribunal respecto a la realización de labores propias del trabajador oficial. Aduce que el actuar del empleador fue de mala fe, comoquiera que encubrió el contrato de trabajo mediante uno de prestación de servicios y que el ad quem formó libremente su convencimiento, basado en las pruebas obrantes en el juicio, llegando a la conclusión de la existencia del contrato realidad.

X. CONSIDERACIONES Tiene razón el opositor en los reproches de orden técnico que le hace al recurso, pues tanto en el primero como en el segundo cargo se confunden argumentos de estirpe

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Radicación n.° 72193 fáctica con otros de índole jurídicos, lo cual constituye una mezcla inadmisible que repugna a la lógica de la casación del

trabajo. Con todo, advierte la Sala que en las tres acusaciones se promueven básicamente los mismos ataques, de manera que su estudio conjunto permite remediar la deficiencia encontrada. Así, los problemas jurídicos que surgen de la presente discusión consisten en establecer si el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo, y al condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como la nivelación salarial.

1. La existencia del contrato de trabajo El juez de alzada expuso que, conforme a los contratos de prestación de servicios y los testimonios rendidos, era posible concluir que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, más allá de las formalidades que estuvieron presentes, pues siempre hubo subordinación.

Por su parte, la recurrente esgrime que se acogieron todas las formalidades de la Ley 80 de 1993, y que no por cumplir un horario o recibir elementos para realizar la labor contratada existe subordinación. Pues bien, de entrada es menester precisar que resulta alejado de la realidad afirmar que el Tribunal no apreció los contratos allegados al proceso, precisamente porque para activar la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127

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Radicación n.° 72193 de 1945, analizó el contenido de los mismos. Por si fuera poco, también escudriñó los testimonios rendidos en el sub judice, para concluir que la pasiva no logró desvirtuar dicha presunción. Así lo dijo: «existe total orfandad probatoria en cuanto a este aspecto, ya que no existe un solo elemento de

prueba que pudiera llevar a la juzgadora a una conclusión distinta, que a pesar de que hubo una prestación personal de servicios esta se efectuó de manera autónoma o independiente». Por consiguiente, la certidumbre de que en realidad existió un contrato de trabajo provino del examen de la documental referida, así como de los testimonios de Francisco Javier Cortés, Rigoberto Gutiérrez, Sandra Pardo, y Jairo Zúñiga; tales evidencias le sirvieron al ad quem no solamente para aplicar la presunción legal, sino también para encontrar acreditada la evidencia de la subordinación. Sobre la prueba testimonial cabe destacar que si bien no es calificada en casación, debió refutarse por la recurrente para destruir este pilar de la sentencia impugnada, crítica que no se avizora en los cargos formulados. A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le atribuyó el recurrente. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o

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Radicación n.° 72193 expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y

no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259). En todo caso, es menester señalar que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, y específicamente las cláusulas incluidas en ellos, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acreditan que la relación jurídica bajo lupa estuviere caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón si existían otras pruebas, como las testimoniales, de las cuales emergía la sujeción personal del demandante por parte del empleador. Lo mismo ocurre con las certificaciones singularizadas también en el tercer embate, pues no demuestran nada distinto a que aquel prestaba sus servicios al instituto. De hecho, su contenido no necesariamente contradice lo que dedujo el colegiado a partir de la prueba testimonial. Así, los documentos mencionados por la recurrente lo que reflejan es que el extrabajador prestó personalmente sus servicios al ISS, y que ejerció sus labores no de forma ocasional sino durante más de 6 años, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria. De esta manera, el mecanismo empleado para vincularlo

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Radicación n.° 72193 transgredió el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, la celebración de contratos de

prestación de servicios, en aquellos casos en los que las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable»

(CSJ SL981-2019 y SL2584-2019).

Así lo ha sostenido esta Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la SL4600-2021, en la que puntualizó: […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es “por el término estrictamente indispensable”. Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está

desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores. A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada.

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Radicación n.° 72193 En lo concerniente a que el demandante consintió en la modalidad contractual utilizada, sin plantear ninguna objeción o inconformidad, la Corte ya ha tenido oportunidad de rechazar este argumento, bajo el entendido de que el silencio del trabajador no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral. En la sentencia CSJ SL9156-2015, explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo. Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la

renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho. La censura también edifica sus cuestionamientos en la teoría del acto propio, argumentando que el actor suscribió los contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza de relación laboral, y posteriormente solicitó a la justicia ordinaria su declaración, lo que es contradictorio. Al efecto, resulta menester traer a colación la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en CSJ SL4045-2020 y CSJ SL416-2021, en la que la Corte resolvió un recurso de casación basado en argumentos similares. En esa oportunidad se expresó ampliamente lo siguiente:

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Radicación n.° 72193 3º) La teoría de los actos propios -«venire contra factum proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial. […] Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la

confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos». Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. […] - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores. En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación es

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