CSJ - SL5616-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5616-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5616-2018 Radicación n. 55027 Acta n” 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO LEÓN ARBOLEDA GÓMEZ contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, hoy FIDUPREVISORA S.A, trámite al cual fue
vinculada la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD, y FIDUAGRARIA
S.A.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL810-2018 emitida el 21 de marzo de 2018, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del
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Radicación n. 55027 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 15 de septiembre de 2011. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Fiduciaria la Previsora, Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que enviara la relación de los valores pagados al actor, debidamente discriminados, durante la vigencia de la relación labora! con la ESE Rafael Uribe Uribe, esto es, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006.
A través de comunicación radicada el 3 de mayo de 2018, la apoderada del «Ministerio de Salud y Protección Social - ESE Rafael Uribe Uribe hoy liquidada» remitió certificación de acumulados de pagos de junio de 2003 a octubre de 2006 (f£. 165 y siguientes del cuaderno de la Corte). Por su parte, el Ministerio de Salud a través de comunicación 20181110-0488651 allegó certificación de vinculación del actor con la ESE Rafael Uribe Uribe y allegó reporte de acumulados de pagos extraidos de los archivos sistematizados de la nómina de la referida empresa (f. 182
- 194).
Según el informe secretarial visible a folio 195 se corrió traslado a las partes de la documentación allegada, sin que se hubieran manifestado. Por lo anterior, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.
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S L Radicación n. 55027
IL. CONSIDERACIONES
1. Aspectos preliminares: Es necesario recordar que Guillermo León Arboleda Gómez llamó a juicio a la ESE Rafael Uribe Uribe con el fin de que fuera condenada al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y la devolución de las sumas deducidas; a «pagar y/o reajustar» los beneficios convencionales causados desde el 26 de junio de 2003 y hasta que se verifique el reintegro al cargo, la indexación y a las costas del proceso.
De forma subsidiaria, reclamó el reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el artículo 5%
de la convención colectiva y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales - teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y los factores constitutivos de salario-, y la devolución de la suma deducida del pago único de beneficios convencionales; asimismo el «pago y/o reajuste» de éstos, causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006, incluyendo el aumento de salario básico y su incremento adicional sobre salario básico, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, préstamo de vivienda, dotación de uniformes, pensión de jubilación y bonificación por jubilación; reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías; la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. E
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Radicación n. 55027 En respaldo de sus pretensiones indicó que ingresó al servicio del ISS el 9 de abril de 1984 y que se desempeñó como ayudante de mantenimiento; para el 25 de junio de 2003, tenía calidad de trabajador oficial y fue incorporado automáticamente a la nómina de la ESE Rafael Uribe Uribe en razón de la escisión orderada por el gobierno nacional, lo que condujo a una sustitución patronal. Indicó que gozaba de los beneficios convencionales y que el 31 de octubre de 2001 se suscribió una convención colectiva de trabajo. Afirmó además que prestó sus servicios en la mencionada ESE hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por supresión del cargo, momento en el que su salario ascendía a la suma de
$1.513.758. Indicó que le fueron pagados parcialmente los derechos convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004 y que se le adeudan los causados entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de retiro. La demandada pagó parcialmente las prestaciones sociales, legales y convencionales y la indemnización por despido injusto, pues no tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, tales como dominicales, festivos, horas extras, primas extralegales» y que el comportamiento de la demandada no se ajustó a la buena fe (£2a10). El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de julio de 2010, absolvió a la ESE Rafael Uribe Uribe, a
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Radicación n. 55027 Fiduagraria y al Ministerio de Protección Social (f. 388 a 397). Contra dicha decisión formuló reparo la parte actora, para lo cual adujo que solo se reconocieron derechos convencionales y reajustes en el año 2004 y se negaron el reajuste de la indemnización convencional y otras prestaciones, cuando la demandada adeuda múltiples prestaciones, para lo cual nuevamente enlistó las pretensiones de la demanda ina-gural. Agregó el recurrente que la Corte Constitucional en ningún momento fijó un límite temporal a la vigencia de la convención colectiva ni al derecho de los trabajadores a disfrutar de sus beneficios, máxime que la vigencia de la
convención está regulada por la ley, y el artículo 478 del CST establece que, si las partes o una de ellas no manifiestan su voluntad de darla por terminada, se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses. De otra parte, arguyó que la norma convencional que pretendió establecer la congelación de las cesantías era ineficaz. Así, pidió la revocatoria total del fallo, para en su lugar, acceder a todos los derechos reclamados por tratarse de un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva suscrita hasta la data en que terminó el vínculo (£. 398 a 404). 5
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Radicación n. 55027 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 201 1, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al actor. Esta Sala en la providencia emitida en sede de casación indicó que el Tribunal, luego de definir que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS y que la conservó al pasar a la ESE demandada, estableció que la convención colectiva de trabajo le resultaba aplicable hasta el rompimiento del vinculo en razón de las prórrogas sucesivas del acuerdo. Al analizar el tema sometido a su consideración, la Corte halló que el ad quem, al resolver las pretensiones, se equivocó al considerar que no estaba acreditado, que el actor estuviera afiliado al sindicato de trab yadores de la seguridad social para el momento de la te: ninación del vínculo, ya que
conforme a la prueba denunciada, se encontró que para el 31 de octubre de 2006 si lo estaba, por lo que el recurso extraordinario resultó próspero. Puntualizado lo anterior, la Sala en sede de instancia, analizará las súplicas de la cemanda, en concordancia con la apelación interpuesta por :a parte actora y con el tema definido en casación.
2. Aplicación de la convención colectiva No fue materia de cuestionamiento en sede de casación que cuando el actor se incorporó a la planta de SCLAJPT-10 v.00
6 Radicación n. 55027 personal de la ESE continuó con su calidad de trabajador oficial y, que además, la convención colectiva de trabajo le resultaba aplicable hasta el rompimiento del vínculo en razón de las prórrogas sucesivas del acuerdo, por lo que tales supuestos están fuera del debate. Con todo, la Sala debe precisar que el actor tenía el cargo de Ayudante de Mantenimiento, por lo que, cuando operó la escisión del ISS (Decreto 1750 de 2003) quedó automáticamente incorporado a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, continuando con su calidad de trabajador oficial. Entonces como el actor ostentó la “condición de trabajador oficial durante el tiempo de vinculación laboral con el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe conservó los beneficios previstos convencionalmente, tal como ya ha tenido oportunidad ce precisar la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL7267-2015. En efecto, la Sala ha dejado establecido que los
trabajadores oficiales que laboraban para el ISS y pasaron a la ESE en esa misma condición, no pierden las prerrogativas extralegales pactadas. Sobre el particular en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, sostuvo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Istituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos 7
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Radicación n. 55027 los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6“ de 1945. Establecido lo anterior, la Sala resolverá cada una las súplicas de la parte actora, según el recurso de apelación, previo a lo cual determinará lo referente al fenómeno de la prescripción.
3. Reclamación administrativa y prescripción Fiduprevisora al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción (f.? 291). Entonces, teniendo en cuenta que el actor elevó reclamación el día 11 de abril de 2007 ante la ESE Rafael Uribe Uribe (f. 38) y la demana: fue radicada el día 27 de junio de ese mismo año (£. 2), solo se encuentran afectados por el fenómeno extintivo los derechos causados con anterioridad al 11 de abril de 2004, razón por la cual la Sala analizará la procedencia de las súplicas no afectadas por la prescripción.
4. Reintegro Se aportó al expediente la comunicación del 29 de octubre de 2006, a través de la cual la ESE Rafael Uribe Uribe le informa al actor la decisión de terminar su contrato de trabajo con el reconocimiento y pago de la indemnización por despido. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el Decreto 3675 del 19 de octubre de 2006.
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Radicación n. 55027 A través del dicho Decreto se modificó la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, el cual fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 489 de 1998, en concordancia con los artículos 54 literales m) y n) y artículo 115. Además, se ordenó en el artículo 2% la supresión de 235 cargos de trabajadores oficiales de la referida empresa. Como fundamentos que sustentaron tal determinación se adujo que «la Empresa Social del Estado Rafael Uribe
Uribe presentó los estudios de que tratan los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 95 y 9% del Decreto 1227 del 2005, para efectos de modificar su planta de personal, los cuales obtuvieron concepto — favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública», lo que da cuenta de que se realizaron estudios correspondientes para modificar la planta y que los mismos fueron avalados por el referido departamento. Pues bien, precisado lo anterior es indispensable recordar que conforme el criterio de la Corte, las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, ya sea por mandato convencional o legal, que contienen intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos, tal y como aconteció en este 9
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Radicación n. 55027 caso. En efecto, en sentencia CSJ SL10725-2016, reiterada en SL15348-2017, la Sala precisó: Al respecto debe decirse que el conflicto que surge cuando, como en el sub lite, el Estado en desarrollo de su facultad y potestad de reorganización administrativa consagrada por la propia Carta Política debe suprimir cargos ejercidos por quienes se encuentren protegidos por la garantía del fuero circunstancial, ha sido objeto de variados pronunciamientos de esta Sala siguiendo el criterio conforme al cual debe prevalecer el interés general sobre el particular, como se verá a continuación: En proceso contra el mismo Departamento y en razón a la reestructuración administrativa a la que aquí se hace referencia,
en donde, de igual manera se confrontaba el amparo foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con la señalada potestad del Estado de reorganizar o suprimir sus entidades administrativas, en sentencia reciente CSJ SL del 8 de julio de 2015, radicado, 46616; se dijo: En tomo a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos. Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se toman de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior. En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización Y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se
acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el despido del actor obedeció a la supresión de cargos dispuesta por el
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10 Radicación n. 55027 Decreto 3675 del 19 de octubre de 2006, la prerrogativa que eventualmente contenga la orden de reintegro por despido injusto, debe ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos, máxime cuando fueron practicados los estudios correspondientes y se obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Al concluirse la improcedencia de la pretensión principal, la Sala analizará las súplicas subsidiarias.
5. Reajuste liquidación definitiva de prestaciones e indemnización convencional El actor alega que le fueron canceladas de forma deficitaria las prestaciones y la indemnización por despido injusto por no haberse tenido en cuenta para su liquidación los dominicales, festivos, hora< extras y primas extralegales; además adujo que no se tuvo <n cuenta todo el tiempo de servicios.
Al revisar la información remitida en acatamiento a lo ordenado por la Corte, se advierte que en el último año de servicios no se evidencia que hubiera causado horas extras, dominicales y festivos, por lo que no le asiste razón en su reclamación (£ 183 a 193 del cuaderno de casación). En efecto, el único pago por concepto de trabajo suplementario
que aparece en la información remitida, corresponde a a
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Radicación n. 55027 recargo nocturno ($15.797) y dominicales ($26.291) cancelado en el mes abril de 2005 (f. 186). En ese orden, al no demostrar que causó ese tiempo, ni obtuvo emolumento alguno por dicho concepto no le asiste razón al demandante ai sostener que devengó valores por dominicales, festivos, horas extras y cue no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones definitivas. Ahora, los conceptos de prima de servicios extralegal, prima de vacaciones y vacaciones pagadas a la terminación del vír:.culo se recalcularán más adelante para efectos de definir si fueron pagados acorde con lo previsto en la norma extralegal. De otra parte, al verificar la Resolución 5315 de 2006 se advierte que al demandante le fue liquidada una indemnización por despido correspondiente a $62.358.014 (£ 116), la cual fue calculada de la siguiente forma y con le inclusión de los siguientes conceptos: < —. “DATOS BASICOS : - e
Nombre ARBOLEDA GÓMEZ GUILLERMO LEÓN
No. Cédula 2774126 Fecha de ingreso para indemnización S de abril de 1984 Fecha de Retiro 31 de octubre de 2006 Días no laborados o Tiempos de servicio en Dias 8122 Tiempos de servicio en Años 22 añosTotal días a Indemnizar 1235,84 a Factores para el cálculo de la indemnización Valor Asignación Básica mensual $987.774 Incremento Antigtiedad
$72.320 Auxilio de Alimentación $50.673 Auxilio de Transporte $49.087 Horas extras, dominicales, festivos, nocturnos $0 Prima de servicios legal y extralegal de junio $1.461.642 Prima de servicios legal y extralegal de diciembre $1.076.326 Prima de Vacaciones _ $1.708.876
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Radicación n. 55027 Salario Base de Indemnización $1.513.758 Promedio Día para Indemnización $50.458
TOTAL INDEMNIZACIÓN $62.358.014
Descuentos de Indemnización $0 Total Indemnización neto $62.358.014 Como se observa de la referida liquidación, la ESE al calcularla tuvo en cuenta los factores de asignación básica mensual, incremento antigúedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de servicios legal y extralegal de junio, prima de servicios legal y extralegal de diciembre y prima de vacaciones. Además, como se observa del cuadro transcrito, sí tuvo en cuenta el tiempo total laborado por el actor, ya que tomó la fecha en que ingresó al ISS (9 de abril de 1984) y la data de finalización del vínculo con la ESE (31 de octubre de 2006). Así las cosas, no le asiste razón al demandante al reclamar la reliquidación de prestaciones definitivas y la indemnización por despido injusto canceladas al momento de finalizar el vínculo laboral, por ende, se absolverá a la demandada por esta pretensión.
6. Devolución de la suma deducida del pago único de beneficiarios Reclamó el actor la devolución de las sumas deducidas
del «pago único de beneficiarios» por valor de $1.729.127; sin embargo, encuentra la Sala que en ninguno de los hechos de la demanda sustentó tal pretensión, lo que le impide, a la Corte conocer los ¡undamentos fácticos que soportaron tal reclamación. 13
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Radicación n. 55027 Ahora, al revisar las pruebas se encuentra que el demandante allegó comprobante de nómina del mes de enero de 2005 (f 14), en donde se le practicaron descuentos por concepto de «RETRO NC PRIMA SERVICIO LEGAL» ($482.008) y «RETRO NC PRIMA NAVIDAD» ($1.139.5654); si se entendiera que respecto de dichos valores es que se reclama los «descuentos irregulares», se observa que en mayo de 2005 le fueron cancelados nuevamente tales valores por los mismos conceptos (folio 174 del cuaderno de casación y vuelto). Por lo expuesto, al no probarse que se hubieran realizado deducciones irregularidades se impartirá absolución por tal concepto. 7.Pago y/o reajuste Cde los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006 7.1. Aumento salarial El actor reclamó en la demanda inicial el aumento de salario básico junto con el incremento adicional, para lo cual se apoyó en los artículos 39 y 40 extralegales, los cuales disponen:
ARTÍCULO 39. AUMENTO EN LOS SALARIOS BÁSICOS
PRIMER AÑO DE VIGENCIA SCLAIPT-10 v.00
14 Radicación n. 55027 Para la vigencia comprendida entre el primero (1%) de enero de 2002 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2002, a los Trabajadores Oficiales beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los sal-rios básicos de la escala de índices en jornadas de ochc (8) h ras y su equivalente en jomadas parciales, recibirán :.1 incre nento salarial equivalente al IPC Nacional certificado po: el Dar para el año 2001. Para los Trabajadores Oficio es del ISS beneficiarios de la presente Convención, que no gocen de prima técnica, se les reconocerá un incremente del 0.5% a partir del primero de noviembre del año 2001. El valor de la Unidad índice será la resultante de aplicar el IPC a todos los trabajadores oficiales a partir del primero de enero del 2002. La Escala de índices, la del valor del incremento mensual, los de los salarios básicos mensuales y la de aumentos porcentuales. equivalentes a la jornada “ompleta de trabajo, serán las siguientes: (VER ANEXOS) PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente Convención se tendrá como salario mínimo mensual en el Instituto la asignación básica, que una vez aplicados los incrementos salariales para la respectiva vigencia, corresponda al Grado 8 Nivel A.
1. SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA: A partir del 1 de enero de 2003, el valor de la Unidad de índice se incrementará en el mismo porcentaje anual del Índice de Precios al Consumidor General Nacional certificado para el año
2002.
El valor de la Unidad de índicasí calculado se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2003.
2. TERCER AÑO DE VIGENCIA A partir del 1 de enero de 2004, el valor de la Unidad de índice se incrementará en el mismo porcentaje anual del índice de Precios al Consumidor General Nacional certificado para el año
2003. El valor de la Unidad de índice así calculado se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2004. PARÁGRAFO 1”. Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigtiedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado vía de arreglo directo, prórroga, tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondic tes. PARÁGRAFO 2”. Si el Gobiemo Nacional durante la vigencia de la presente Convención decretare un incremento salarial para los Empleados Públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL procederán a revisar y reajustar la escala salarial, para la vigencia anual respectiva.
ARTÍCULO 40. INCREMENTO ADICIONAL SOBRE LOS SALARIOS
BÁSICOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL ISS.
TERCER AÑO DE VIGENCIA
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Radicación n. 55027 De menos de 3 años 6.00% (para actuales) De menos de 5 años 6.50% (para actuales) De menos de 10 años 8.00% PARÁGRAFO 1. Para los efe. os de la aplicación del incremento
adicional a los salarios busicos por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interupción en la prestación de servicios de un trabajador, cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto. PARÁGRAFO 2. Los trabajadores oficiales que a partir del 1 de noviembre de 1996 pasen de un crupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con el salario básico mensual señalado al 1 de noviembre de 1996. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el presente artículo. PARÁGRAFO 3. En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos de incremento a los salarios básicos e incremento adicional a los Salarios Básicos por Servicios Prestados al ISS de la presente Convención Colectiva, con otra organización — sindical, automáticamente se harán '-s ajustes correspondientes. Para los trabajadores que ngresen con posterioridad al 1 de noviembre de 1996 el inc :mento adicional de dos salarios básicos por servicios presta: >s se otorgará a partir del tercer año. PARÁGRAFO 4. Se congela »or el término de diez (10) años (2002-2011) el incremento acicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS previsto en el artículo 38 de la CCT
vigente a 31 de diciembre de 2001, en la cuantía devengada por el trabajador oficial a partir del 31 de diciembre del año 2001, por consiguiente, dicho valor, será el que se continúe reconociendo por el periodo señalado. (subrayado fuera del texto original) Como se advierte, la nor.na extralegal para efectos de aplicar el incremento salarial, se remite al anexo en donde debe aparecer la escala de índices, la del valor del incremento mensual, los salarios básicos mensuales y la de aumentos porcentuales. Sin embargo, dichos anexos no fueron aportados al expediente. Tal circunstancia impide a
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16 Radicación n. 55027 la Sala calcular y verificar el incremento salarial previsto en la disposición, pues no es dable suponerlos. Además, como se advierte de su lectura, tal previsión únicamente contiene los incrementos básicos por el año 2003 y 2004, sin que se establezca cómo se aplicaría el incremento para años posteriores. En todo caso la Sala destaca que el actor disfrutó en el año 2003 de una asignación básica de $905.264 y para el año 2004 le fue cancelado un valor de $964.015, lo que implicó que se le efectuó un aumento salarial del 6,48% retroactivo al 1 de enero de 2004, correspondiente al IPC del año 2003, de manera que su salario sí fue incrementado teniendo en cuenta tal índice. Por lo anterior, la Sala absolverá de tal concepto. 7.2. Prima técnica El artículo 41 de la convención prevé:
ARTÍCULO 41PRIMA TÉCNICA El Instituto de Seguros Sociales continuará reconociendo y pagando la prima técnica salarial mensual y permanente a los trabajadores oficiales médicos que reúnan y mantengan los requisitos establecidos en la reglamentación vigente. Esta prima técnica es factor salarial para la liquidación y pago de prima de servicios vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación (subraya la Sala). 17
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Radicación n. 55027 Por su parte, el artículo 41 A regula la prima técnica para los profesionales no médicos en los siguientes términos: A partir del primero de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboral en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas. Ésta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre del año 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. (subrayado fuera del texto). Como se advierte, el beneficio está previsto para los profesionales médicos y otros profesionales; sin embargo, el actor desempeñaba el cargo de «Ayudante» y no demostró la calidad exigida en la convención, por lo que no le asiste razón al pretender su reconocimiento. En consecuencia, se absolverá de esta súplica. 7.3. Vacaciones Este beneficio se encuentra plasmado en el artículo 48 de
la convención colectiva y prevé que «El instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores» precisando que se calcularán así: «A quienes tengan más de diez (10) años de servicios, veinte (20) días hábiles». Esta Corporación efectuó los cálculos de este beneficio y arrojó un valor menor al que ya le reconoció y pagó la ESE
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18 Radicación n. 55027 Rafael Uribe Uribe, tal y como se observa en el siguiente cuadro: VACACIONES í AÑO —_ | LIQUIDACIÓN PRACTICADA _|vALOR CANCELADO ESE 2004 $ 642.677 E 895.158 2005 E 642.677 E 1.005.773 2006 $ 380.572 E 1.598.202 Fracción 2006 E 437.913 $ 729.832 En consecuencia, como el valor pagado es superior al que arrojó la liquidación practicada por esta Colegiatura, no es viable la condena por concepto de reliquidación de las vacaciones. 7.4. Prima de vacaciones El artículo 49 de la convención colectiva establece que: Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicio al Instituto así: a. A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario. L.-] b. A quienes tenga más de “uince (15) y no más de veinte (20) años de servicio, el equivci>nte a treinta y cinco (35) días de salario básico.
c. A quienes tengan más de veinte (20) años de servicio, el equivalente a cuarenta (40) de salario básico [...]. (subrayado fuera del texto original). Como emerge de la lectura de la norma, para aquellos trabajadores que cuenten con más de 20 años de servicio la prima de vacaciones correspndería a 40 días de salario básico. Una vez practicadas las operaciones de rigor, la Sala encontró que el valor cancelado por la demandada fue 19 SCLA3PT-10 V.00 <adicación n. 55027 superior al que arrojó la liquidación de esta Corporación, tal y como se observa en el si uiente cuadro:
PRIMA DE VACACIONES
- ] AÑO LIQUIDACIÓN PRACTICADA VALOR CANCELADO ESE | 2004 $ 1.285.35- $ 1.362.1982005 Ss 1.285.353 $ 1.387.274 di Fracci2 ó0 n0 6 2006 | $$ 8761 7.4 582 826" $$ 2. 91 73 30 .. 19 13 07
Dado que conforme a las cuentas realizadas no le asiste razón al actor en la eliquidación de tal concepto,
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