CSJ - SL5618-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5618-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5618-2018 Radicación n.” 59871 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NIDIA NELLY GUTIÉRREZ CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -.
I ANTECEDENTES Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59871 declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 20 de enero de 2009, y que se desempeñó como «ayudante de servicios diurnos»; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o suspensión «hasta la fecha en que la demandante dio por
terminado unilateralmente» el contrato y que en ejecución del mismo recibió una remuneración mensual para el año de 1999 de $487.093,00; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene de manera solidaria a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde marzo de 1999 hasta septiembre de 2001. Reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle desde octubre de 2001 en adelante, los salarios, primas de antiguedad, prima de la alimentación, mas subsidio de transporte, como también la prima de vacaciones reconocida convencionalmente desde 1999 hasta el año 2008, al igual que los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías y la prima de antigúedad. Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años «2000 y Radicación n. 59871 2009», por lo que solicitó se les condene de manera solidaria al pago del reajuste salarial. Asimismo, se condene a las entidades accionadas de manera solidaria al pago de la pensión de jubilación contemplado «en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo [...] de 1982», y al pago de las
mesadas pensionales causadas desde el 3 de octubre de 2003, más aportes a pensión y salud. Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso. Arguyó que la declaración de la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005, donde se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. De manera subsidiaria solicitó que, de no reconocerse la pensión de jubilación convencional, se condenara a las entidades demandadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que el 3 de octubre de 1988 ingresó a la institución como «Ayudante de Servicios Diurna»; que está cobijada por la convención colectiva de traiajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva Radicación n. 59871 laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antiguedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones
en dinero, y auxilio de transporte; que continuó prestando sus servicios hasta el 20 de enero de 2009; que la Fundación accionada dejó de cubrir las prestaciones sociales, no canceló el valor de las cesantías definitivas ni los aportes a pensiones; que el último salario que se le canceló fue de $487.093,95. Relató que mediante acción de nulidad adelantada contra los decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, se declaró la nulidad de los referidos Decretos y dejó de tener sustento jurídico la Fundación San Juan de Dios y por medio de acuerdo «marco» el alcalde de Bogotá decidió la liquidación de la Fundación en mención. Agregó que la Nación — Ministerio de la Protección Social desde 1979 intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada. Señaló que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993. Para finalizar indicó que mediante la sentencia SU-484 de 2008 se unificó la jurispr:idencia en materia de tutelas y se determinó que existic violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y precisó que las acreencias causadas contra la Fundación debían ser Radicación n. 59871 cubiertas por la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital (f.05 4 a 16). Al dar respuesta a la demanda la Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones, en resumen,
aseguró que el fallo del Consejo de Estado no contempló la sustitución patronal ni impuso consecuencias a su cargo, ya que no estableció responsabilidad en su contra relacionada con los pasivos salariales y demás prestaciones sociales de la Fundación. Respecto a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, la suscripción de un acuerdo marco y la liquidación de esta, que el Ministerio de la Protección Social la intervino; aseguró no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva (f. 67 a 99, C.1). La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes, (i) la acción de nulidad que se instauró en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y que terminó imponiendo la liquidación de la entidad; que el Ministerio de la Protección Social intervino la entidad desde 1979; que la actora es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional Sector Salud. Como fundamento de su defensa indicó que lo que existió entre las partes fue una relación Radicación n. 59871 legal y reglamentaria, que finalizó el 29 de octubre de 2001, toda vez que, la Fundación dejó de prestar sus servicios desde el 21 de septiembre de 2001. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de
conformación del litis consorcio, buena fe, pago, cobro de lo no debido y compensación (f. 368 a 371 C.1). El »Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que la demandante no fue funcionaria del Departamento y señaló que la decisión proferida »or el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Indicó como hechos ciertos, el carácter privado de la fundación, la realización de contratos bilaterales para desarrollar su objeto social, la acción de nulidad de t'os Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo «marco» suscrito por el alcalde de Bugotá y la liquidación de la Fundación y la intervención por parte de la Nación — Ministerio de la Protección Social. En relación a los demás hechos expresó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (f.s395 a 425, C.1). La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo no ser ciertos los siguientes hechos: el carácter Radicación n. 59871 privado de la Fundación y su personería jurídica; indicó ser ciertos que la Fundación tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, las acciones de nulidad
de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y el acuerdo «marco» suscrito y frente a los demás hechos dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción falta de legitimación por pasiva (f.0 468 a 490 C.1). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico. En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un «Acuerdo Macro» con el propósito de «avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil, no obstante, no se estableció obligación de carácter laboral eh cabeza de Bogotá D.C.; en cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia, prescripción, falta de legitimación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierto el carácter privado de la Fundación a partir del 8 de marzo de 2005, y aseguró no constarle los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, la relación laboral existió Radicación n. 59871
entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 (£.735 a 750 C.2). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el tr.mite de la p::mera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NIDIA NELLY GUTIÉRREZ CÁRDENAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió un contrato de trabajo desde octubre 3 de 1988 hasta 29 de octubre 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación — Ministerio de Hacienda y crédito público, a Bogotá Distrito Capital y a la Beneficencia de Cundinamarca SOLIDARIAMENTE con el Departamento de Cundinamarca a pagar a la señora Nidia Nelly Gutiérrez Cárdenas, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: A) 3.266.989 por concepto de auxilio de cesantía B) 1.469.056 por concepto de prima de navidad C) 1.205.995 por concepto de prima de antigiiedad D) 515.926 por concepto de prima semestral de servicios E) 1.469.056 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones F) 8.474.062 por concepto de indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo.
G) Las anteriores codenas deberán ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor del mes de octubre
de 2001 y el del mes en que se realice el pago.
TERCERO: Las CONDENAS impuestas en NUMERAL SEGUNDO estarán a cargo de la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito público, en un 34%; de Bogotá Distrito Capital, en un 33% y de la Beneficencia de Cundinamarca SOLIDARIAMENTE con el Departamento de Cundinamarca, en un 33%.
CUARTO: CONDENAR a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 50%, a Bogotá Distrito Capital en un 25% y Radicación n. 59871 a la Beneficencia de Cundinamarca SOLIDARIAMENTE con el Departamento de Cundinamarca en el restante 25%, a realizar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión del actor, durante el periodo de noviembre 1 de 1999 hasta octubre 29 de 2001, teniendo en cuenta un salario base de cotización de $438.323 para el año de 1999, $519.468 para el año 2000 y $615.569 para el año 2001.
El mismo deberá realizarse en la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada la demandante QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca. SEXTO ABSOLVER a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca de las
demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido.
OCTAVO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Lo resaltado es del original) (f.0s 1032 a 1034, c.2).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, del Departamento de
Cundinamarca, Bogotá y la Fundación San Juan de Dios, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión proferida por ela quo y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión del juez de primer grado, circunscribió su estudio a determinar: (i) los efectos jurídicos de la sentencia proferida por la Corte Radicación n. 59871 Constitucional; (ti) la naturaleza del vínculo jurídico que unió a la actora con la Fundación y; fiii) si operó el fenómeno de la prescripción. Comenzó por rememorar la Sentencia SU 484 de 2008, y precisó que dicha providencia constituye precedente jurisprudencial obligado y en ella estableció los extremos finales en las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil en fechas diferentes y sin importar la naturaleza de las relaciones con las que se vincularon, es decir, si fueron contractuales legales o
reglamentarias o de prestación de servicios. Lo anterior llevó a concluir que el a quo no erró en lo concerniente a la fecha de terminación del vínculo laboral, pues lo estableció de acuerdo a la citada sentencia, por lo que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante. En relación con la impugnación de los demandados, indicó que si bien, por regla general a través del mecanismo de la acción de tutela las sentencias fijan efectos sobre casos particulares, por lo tanto, son inter partes, en algunas ocasiones se pueden modular esos efectos con el objetivo de fijar un alcance protector de derechos fundamentales, situación que se presentó con la sentencia SU 484 de 2008, pues en dicho proveído la Corte Constitucional extendió los efectos de ésta a todos los trabajadores de la extinta Fundación y no solo a quienes accionaron por vía de tutela, generando responsabilidades en las entidades públicas, con excepción de aquellos que ya hubiesen tenido una 10 Radicación n. 59871 satisfacción de los créditos insolutos por vía judicial o de tutela. Agregó que contrario a lo afirmado por las demandadas en el recurso de alzada, la decisión en mención tuvo por objeto establecer la responsabilidad de las distintas entidades involucradas de manera concreta y al señalar en la providencia la fecha de terminación de los contratos con las dos entidades de salud, no puede aplicarse el término de prescripción trienal que aluden, pues fue la providencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, la que precisó las responsabilidades de las acreencias
laborales, la proporción y los plazos para su cumplimiento. En consecuencia, desestimó los recursos interpuestos por las entidades accionadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, al actuar
como tribunal de instancia declare: 11 Radicación n. 59871 2.1. [...] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y NIDIA NELLY GUTIERREZ CARDENAS. 2.2. [...] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3 [...] que la vigencia dl referido contrato de trabajo se dio del 3 de octubre de 1988 al “9 de enero de 2009. 2.4. [...] que el objeto del contrato a término indefinidfoue para el desempeño en el cargo de Ayudante de Servicios Diurno en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.5. [...] que la asignación mensual en el año de 1999 fue de $398.745.82. 2.6. que la demandante NIDIA NELLY GUTÍERREZ CÁRDENAS tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUI! DACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su
sindicato de trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo diumo, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigúedad, una prima de antigiedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.7. que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de: a) Los factores salariales (prima de antiguedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al mes de septiembre de 2001; b) Los salarios completos del mes de octubre de 2001 (sic) al 20 de enero de 2009. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2005. e) Las primas semestrales de los an0s 2000, 2001, 2002, 2003,
2004, 2005, 2006, 2007, 2C 98. J) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. 9) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. 12 Radicación n. 59871 h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. J) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de octubre de 2008, en adelante. 1) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 3 de octubre d e1988 al 20 de enero de 2009. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen. Se condene en costas a las entidades demandadas en virtud del trámite de casación. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados por la Fundación San Juan de Dios, la Nación Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala estudiará en el orden propuesto.
- CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación
indebida de las siguientes normas: [...] Art. 14 numeral 3% (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9"% (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y 13 Radicación n. 59871 oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuan:o establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor prolatorio de las copias), Art. 258 (que detemina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),
Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que detemina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: [...] Artículos 3% (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden públi > y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos 1 generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobe trabajo por der de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en c::anto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual . e trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo). Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: [...]no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particilar, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Ayudante de Servicios, al fijar como límite de terminación del mismo el día 29 de octubre de 2001 [...]. 14
Radicación n. 59871 [...] la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente [...]. Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La reclamación escrita a las entidades demandadas de los folios 28 a 32 del cuademo 1, radicadas debidamente con Jecha 16 de enero de 2009, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas perseguidas en la demanda, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. b. La certificación del folio 48 del cuademo 1, en done la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 10 de marzo de 2003, que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el día 3 de octubre de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Ayudante de Servicios”, que recibe una asignación mensual, una prima de antiguedad, subsidio de transporte y prima de alimentación, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. e. La reclamación escrita, mediante derecho de petición, del folio 49 cuademo 1, en donde se solicita el pago de las prestaciones económicas p=rseguidas en la demandada, con fecha muy posterior al 29 de octubre de 2001. d. El oficio del 20 de enero de 2009, de los folios 59 y 60 del cuademo 1, en donde mi mandante informa a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por justa causa.
e. La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 163 a 177 del cuademo No. 1, en cionde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales «a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. f. La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 178 a 195 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO reconociendo el carácter privado de la relación laboral. g. El cuestionario o interrogatorio que debería absolver el representante de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 869 a 871 cuademo ?, junto con el acta de las diligencias de los días a 20 de mayo de 2010 (fol. 896 a 899 cuaderno 2) y 15 Radicación n. 59871 el acta de la audiencia del 24 de junio de 2010 de los folios 1012 y 1013 cuademo 2, documentales que contienen la confesión ficta o presunta de Fundación San Juan de Dios, respecto a las preguntas 1, 3 y 5, en la que la pregunta 1 tiene que ver con los extremos de la relación laboral, los que se sitúan entre el 3 de octubre de 1988 al 20 de enero de 2009, confesión que no fue desvirtuada por ninguna de las
demandadas». En la demostración del cargo, asegura que la afirmación hecha por el ad quem sobre la duración de la relación laboral esta huérfana de prueba, pues no existe escrito que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que declare la finalización del mismo. Sostiene que no se puede afirmar que la fecha de terminación del contrato fue el 29 de octubre de 2001, ya que: a. No existe fallo judicial o acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, > de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y donde se definió como fecha de terminación del contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2001. c. La Fundación demandada no radicó ni obtuvo autorización por parte del Ministerio de la Protección Social para suspender los contratos de sus empleados ni realizar despidos colectivos. d. La terminación del contrato debió constar por escrito y no por una decisión unilateral derivada de la sentencia SU-484 de 2008. 16 Radicación n. 59871 Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en ignorar las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que, de las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, se puede acreditar con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.
Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar sostiene que de los medios probatorios enunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: fi) la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001; (ii) la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida y confesó de manera ficta que el extremo final de la relación contractual fue el 20 de enero de 2009 y; (iii) existen sentencias ídebidamente ejecutoriadas que reconocen el derecho más allá del 29 de octubre de 2001. Finalmente, expresó: [.-] El error de hecho manifies:> en los «utos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, 17 Radicación n. 59871 condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en liquidación señala que el alcance de la impugnación es inapropiado, pues la actora no especificó qué parte de la sentencia recurrida debía permanecer incólume y cuál debía ser anulada por
esta Corte como tribunal de instancia. Agrega que la decisión cuestionada contiene condenas favorables a la actora y cláusulas favorables a las demandadas, por lo que del difuso alcance escrito en la demanda no se entiende lo que pretende la casacionista que la Corte haga, ya sea confirmar, adicionar o revocar la decisión de primer grado. En relación con el primer cargo, la fundación indica que la actora no citó ninguna norma de carácter sustancial y solo se limitó a señalar como normas infringidas las de carácter procesal, por otro lado, tampoco señala los supuestos errores cometidos por el juez de apelaciones y aunque enlista una serie de pruebas documentales no aduce cual es el defecto valorativo de ellas y cuál sería la realidad procesal. Para finalizar sostiene que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el recurso de casación implica una demostración puntual de los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el ad quem, siguiendo unas 18 Radicación n. 59871 reglas pertinentes que no pueden ser asemejadas a un alegato de instancia. La Nación — Ministerio de Salud y la Protección S
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