CSJ - SL562-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL562-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL562-2024 Radicación n.° 97776 Acta 007 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO RAMÍREZ PELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de diciembre de 2022, en el proceso que le sigue a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA. (PROTECCIÓN SA), la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), al que fue vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsorte por pasiva.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 97776 Orlando Antonio Ramírez Peláez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que efectuó de la primera a la segunda; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por tanto, que una vez ordenara su retorno al RPM con la devolución de los aportes respectivos, se condenara a Colpensiones a recibir aquellos y a reconocerle
la pensión de vejez y retroactivo conforme a la evocada normativa; los intereses moratorios de que tratan el 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, así como en el desarrollo de la misma, reclamó la indemnización de perjuicios por cuanto no se le «brindó la cierta información». Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 10 de septiembre de 1951; que inició su vida laboral en el año 1981; que «con la confusión generada por la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la consecuente creación de los fondos privados de pensiones», lo abordó una asesora de Protección SA quien le habló de los beneficios que obtendría al trasladarse al RAIS del RPM así como le planteó que la mesada sería más alta en el primero que en el segundo, por lo que «creyendo en la diligencia, prudencia y pericia de esa asesora fue inducido en error al firmar». Aseguró que, por el engaño del que fue objeto al momento del traslado, se sumió en «un estado de constante
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Radicación n.° 97776 preocupación y desazón, de cara a la prestación bajo las condiciones desfavorables de la mesada que percibe, pues de haber continuado en el RPMPD, su IBL sería de $1.718.982», lo que traduce en la concurrencia de los perjuicios que reclama, pues mientras al reconocerse la prestación el 18 de octubre de 2013 desde ese mismo mes en la modalidad de retiro programado por Protección SA con
una prestación inicial de $1.077.026, en Colpensiones hubiera percibido esta desde el día en que alcanzó sus 60 años por la suma de $1.547.048. Denunció como perjuicios patrimoniales a indemnizar, la pérdida del retroactivo causado entre el 10 de septiembre de 2011 hasta el día 30 del mismo mes en el año 2013; el mayor valor de su mesada entre el 1 de septiembre de 2013 hasta que se produzca la modificación de régimen y los gastos de asesoría profesional de abogado desde el 21 de septiembre de 2016 al 30% del valor de las prestaciones reconocidas. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó al margen de los documentos aportados, la fecha de nacimiento del actor, de inicio de su actividad laboral y, de la reclamación que de aquel recibió; de los demás sostuvo que no le constaban y que debían probarse en el curso del proceso. Sostuvo que, no era cierto que el actor fuera beneficiario del régimen de transición y que ello debía
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Radicación n.° 97776 probarse, así como, que intervino en el traslado de régimen actuando de buena fe, ante la manifestación libre y voluntaria del actor quien contaba con capacidad de discernimiento para dicho momento. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de traslado de régimen, prescripción, buena fe, «no existe incumplimiento por parte de Colpensiones», improcedencia de la indexación de las condenas y de las
costas. Protección SA, por su parte, presentó demanda de reconvención contra Orlando Antonio Ramírez Peláez, en la que pretendió que se declarara que, ante la solicitud elevada por el afiliado, se le reconoció a este la prestación de vejez en la modalidad de retiro programado desde el 1 de octubre de 2013 siendo ingresado en nómina desde el 15 de noviembre del mismo año, para que en caso de que prosperaran las pretensiones formuladas en su contra, se le reintegre en su totalidad lo que le entregó por dicho concepto o en subsidio, la indexación de dichas sumas. Así mismo, propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio por pasiva, para lo cual solicitó la vinculación de la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aunado a ello, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por cuanto «no existió vicio alguno en el
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Radicación n.° 97776 conocimiento expresado por el demandante al momento de celebrar el acto jurídico de vinculación a la AFP PROTECCION S.A., así como tampoco mi representada faltó a su deber de información con respecto al actor […]», produciendo efectos hasta alcanzar el status de pensionado, siendo eficaz la afiliación efectuada. Resaltó que los demás hechos no eran ciertos, dado que su ejecutivo comercial de forma clara y diligente le informó con suficiencia sobre todas las condiciones legales de la época para consolidar y liquidar la pensión en ambos regímenes, al punto que, al suscribir el referido formulario,
aceptó haber recibido la instrucción pertinente y que, en todo caso, sin haber estimado los perjuicios ni de haber acreditado su causación, carece de soporte legal su pretensión. De igual manera, sostuvo que el demandante no es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la reparación reclamada solo podría generarse a partir de la comprobación de un incumplimiento contractual que no se presentó, pues al contrario se tiene es un cumulo de obligaciones interpartes alcanzadas a cabalidad y una reasesoría en el año 2003 con la respectiva proyección pensional, siendo necesario conforme a la jurisprudencia laboral que, cuando se trata de este tipo de indemnizaciones se comprueben con «[…] prueba idónea y debidamente tasados». Finalmente, adujo la prescriptibilidad de la
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Radicación n.° 97776 reclamación al ser lo perseguido un beneficio derivado del derecho pensional mas no el núcleo del mismo y reiteró que, los perjuicios debían ser tasados en los términos del artículo 206 del CGP de forma discriminada para cada concepto al ser incluso la decisión de trasladarse al RAIS, «únicamente imputable al demandante […]». En su defensa, promovió como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio por pasiva; de fondo, la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, omisión de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, pago, compensación, prescripción y, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del
Sistema General de Pensiones. Con relación a la demanda de reconvención, el señor Ramírez Peláez se opuso a la totalidad de pretensiones dada la falta de sustento para el reintegro de las mesadas causadas por el vicio que de la información alega en la demanda principal y frente a los hechos, reconoce los tramites efectuados, ciñendo estos a que los ejecutó bajo el engaño que sufrió al momento de su traslado. Como excepciones propone la buena fe e imposibilidad de restituir las mesadas pensionales recibidas; la inexistencia de la obligación en efectuar ello; caducidad y, prescripción. Mediante providencia del 15 de febrero de 2021, se ordenó integrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y
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Radicación n.° 97776 Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva. Al dar respuesta a la demanda, la evocada cartera indicó que era cierto el traslado entre regímenes que efectuó el señor Ramírez Peláez del RPM al RAIS, empero, que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado, así como los demás expuestos. Al oponerse a las pretensiones, destacó que no tiene ni existió relación jurídica sustancial con el demandante, así como las solicitudes de libelo genitor tampoco se interpusieron contra ella; que responde únicamente por la liquidación, emisión y redención de bonos pensionales como del que se benefició el accionante, sin tener facultad para pronunciarse frente a una presunta nulidad de la
vinculación del actor al RAIS. Resaltó frente a los supuestos engaños presentados en el momento del traslado, que los mismos debían ser acreditados pues no basta solo manifestar su existencia y que, para el decreto de la nulidad también debe tenerse en cuenta su imposibilidad al tener quien reclama ya consolidada la calidad de pensionado por vejez. Como excepciones formuló las que denominó: «Falta de legitimación en la causa por pasiva: La oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, no administración pensional»; cumplimiento de emisión y redención del bono; imposibilidad jurídica del traslado de régimen por la condición de pensionado del
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Radicación n.° 97776 actor, buena fe, prescripción; inaplicabilidad del precedente judicial para el caso concreto y, violación al principio constitucional de la sostenibilidad financiera.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, absolvió de las pretensiones a todas las accionadas y vinculadas, sin salir tampoco avante la demanda de reconvención presentada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.
El juzgador plural tuvo como problemas jurídicos a determinar:
¿Si es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., encontrándose actualmente pensionado por parte de dicho régimen, bajo la modalidad de retiro programado? ¿Si puede imponerse a la AFP Protección S.A. el reconocimiento vitalicio de la diferencia pensional como derecho equivalente sin que sea necesario acreditar el daño, la culpa y nexo de causalidad? Y ¿Si se estructuran los elementos constitutivos de la
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Radicación n.° 97776 responsabilidad contractual de la AFP accionada y en caso afirmativo, si esta última debe indemnizar al actor por perjuicios morales y/o materiales generados en virtud del traslado sin la debida asesoría? Para desatar aquellos, de entrada, fijó la tesis de que, i) se encuentra consolidado el status de pensionado desde el 1 de octubre de 2013 y por tanto, no hay lugar a la declaratoria de la ineficacia, tal como incluso la corporación lo ha establecido; «ii) no es posible imponer una condena indemnizatoria sin que se acredite el daño, el dolo o la culpa y el nexo de causalidad iii) no se configuran los elementos de la responsabilidad contractual de la AFP que sustenten la condena por indemnización integral de perjuicios[…]». Así, en lo que interesa al recurso, precisó que en los términos de la providencia CSJ SL373-2021 los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, como se acotó en la decisión CSJ
SL3535-2021, pues tal acción estaría dirigida a que se imponga el pago de «una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar […]». No obstante, advirtió que, la tutela reintegradora no era aplicable en este caso, dado que el derecho pensional no se encontró comprometido ante el disfrute que del mismo viene haciendo desde el año 2013; no existe diferencia
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Radicación n.° 97776 pensional que afecte de forma relevante el mínimo vital y, conceder el amparo como lo peticiona el demandante «comporta una responsabilidad de carácter objetivo que no tiene previsión legal […]», siendo el trabajador o afiliado quien asume la carga probatoria del daño, culpa y el nexo de causalidad entre la acción u omisión y la consecuencia generada por el mismo. Estableció que la responsabilidad pretendida es de carácter civil de naturaleza contractual y que, aunque la competencia se extienda a lo laboral, ante su origen por la seguridad social, los elementos constitutivos de aquella son los previstos en el art. 1616 del Código Civil, que a su vez fueron resaltados en la decisión CSJ SC1962-2022, por lo que en dicha línea, de ser «el incumplimiento al deber de información que nace del contrato de afiliación, al no acreditarse el dolo de Protección SA., la AFP solo podría responder por los daños que eran previsibles al momento de la suscripción del contrato», los que no se acreditaron, pues
la evocada diferencia para el 20 de mayo de 1998 cuando se firmó el referido formulario no se estimó, ni se comprobó el dolo con el que actuó la administradora para dicha data. Lo anterior sin desconocer la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación citada en el proveído CSJ SL9871-2021. Dice que, no resulta suficiente la declaratoria de imposibilidad de traslado para deducir una condena por responsabilidad civil contractual, cuando en el proceso no fueron debatidos los elementos de esta, «pues la a quo
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Radicación n.° 97776 denegó la prueba testimonial y pericial, así como la inspección judicial, solicitadas por el demandante y a su vez, la AFP desistió de la prueba testimonial», sin dejar de lado que incluso, tampoco se formuló cuestionamiento alguno cuando se efectuó la petición de pensión, la aprobación de la historia laboral para el bono correspondiente y la selección de la modalidad de retiro programado de la que se benefició. De igual forma, aseguró que a folio 237 del expediente digital obra solicitud pensional donde el recurrente declara que en calidad de «consumidor financiero recibí la información suficiente y la asesoría requerida por parte de Protección para la toma de esta decisión y que, en consecuencia, entiendo y acepto los efectos legales, así como los potenciales riesgos, beneficios y demás consecuencias derivadas de mi decisión» y por tanto, aunque se afirmó que la diferencia pensional es lo que se calcula como daño, este en el RPM equivale al aporte estatal que se da por
disposición legal cuando las contribuciones profesionales resultan insuficientes, sin ser entonces rubros que cubra la administradora misma, por lo que se requiere «inexorablemente que el promotor del proceso» mediante el procedimiento respectivo, demuestre la configuración de cada uno de los elementos de la citada responsabilidad. Finalmente, en relación a la prescripción, recordó que tal como se adujo en la sentencia CSJ SL 373-2021 y se reiteró en la CSJ SL053-2022, el derecho a la reparación de perjuicios derivados del incumplimiento del deber de
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Radicación n.° 97776 información no está exento de este fenómeno y, por tanto, al haberse obtenido el status pensional desde el 1 de octubre de 2013 y la demanda radicada el 24 de enero de 2019, de llegar a encontrarse acreditados aquellos, estarían extintos. Lo anterior en el entendido que esta indemnización no tiene naturaleza pensional, sino que es «una acción resarcitoria enmarcada en la responsabilidad civil contractual […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «ordenando el reconocimiento de las pretensiones incoadas en los términos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada».
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, replicados por Porvenir SA, y
Colpensiones los cuales, dada la similitud de argumentación y de normas atacadas, así como de objeto, aunque se instauraron por diferente vía, se resuelven en conjunto el primero con el tercero, así como el segundo con el cuarto y quinto.
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Radicación n.° 97776
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por infracción directa de el (sic) artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto
(sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Expone que no discute los aspectos fácticos ni probatorios de la decisión y que su ataque se encamina por la senda del puro derecho. Sostiene entonces, que el Tribunal se aleja de la aplicación de las normas que resuelven la controversia, pues, para el juzgador, «la condición de pensionado de la
demandante, desdibujaba por completo la aplicación de las disposiciones normativas llamadas a gobernar las resultas del proceso, simplemente su argumentación se basó en que la jurisprudencia vigente sobre este tema no permite revertir o desconocer que su situación se encuentra jurídicamente consolidada». Asegura que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla como característica principal la vinculatoriedad «misma que torna obligatoria las condiciones del traslado, antes de responder a la función otorgada por el sistema, esto es, antes de producir los efectos para los
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Radicación n.° 97776 cuales ha sido creado: la protección de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte» y que, por lo tanto, de incumplir cabalmente su fin legal, se puede «demandar en contra de su eficacia, […] entendida como la aptitud de producir efectos». Transcribe, a continuación, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que considera inaplicada por el Tribunal y considera que, dada su transgresión, se generó la ineficacia alegada, al no mediar en el acto de traslado un consentimiento informado, libre y voluntario en cumplimiento de «no solo los requisitos especiales establecidos en el artículo 5º del decreto (sic) 656 de 1994», sino los contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Agrega que la protección especial que se le ha dado al derecho de libre elección de régimen obliga a las administradoras a realizar una correcta asesoría, capacitación de sus asesores y a suministrar la información
necesaria, posición que ampara en el contenido de los artículos 5, 97, 98 del Decreto 663 de 1993, 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, de los que razona que: Del recuento normativo enunciado como violado, se desprende, no solo los enunciados inherentes a cumplir con sus obligaciones legales, a brindar la información suficiente, amplia y oportuna a los futuros afiliados, en garantía del derecho a la libre elección y al consumidor, sino también, conservar la documentación que soporte el apego a la ley respecto de dichas obligaciones. Por lo expuesto es que, para desvirtuar una eventual sanción de
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Radicación n.° 97776 ineficacia del acto jurídico de traslado, debe la administradora, desplegar su carga probatoria, impuesta por la ley, en las normas citadas, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 1604 de C.C. Reseña la carga probatoria exigida por el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, y afirma que, al no verificarse el cumplimiento de tales requisitos, era imperioso aplicar la sanción de ineficacia, cuyo efecto era retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes del acto jurídico del traslado, con independencia de que se hubiera dado el reconocimiento de la prestación, según lo dispuesto por el artículo 1746 del CC, por lo que le resulta un contrasentido, que el reconocimiento pensional sanee un acto jurídico que no produjo efectos, contrariando la misma
jurisprudencia de la corte como es la sentencia CSJ SL1688-2019. Así, concluye que las disposiciones enunciadas eran determinantes para dirimir el litigio, pues de haberse aplicado hubieran cambiado la decisión del Tribunal.
VII. CARGO TERCERO Ataca la decisión del Tribunal por vía directa, en la modalidad de infracción directa […] del artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., como VIOLACIÓN DE MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley
(sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic)
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Radicación n.° 97776 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C en relación con los artículos 2, 9, 13, 48, 53, 58, 94, 102 inciso
2, 214 numeral 2 de la Constitución Política. En su desarrollo, expone que el ataque es de puro derecho por lo que se encuentra de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo; transcribe el contenido de los artículos 624 del CGP, 16 y 18 del CSTSS y sostiene que: Así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, como es el caso que nos convoca, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. Es así como en aras de demostrar la causal invocada, debe explicarse (sin que por ello se considere la invasión al terreno de una violación por la vía indirecta) que la demanda instaurada por el actor, lo fue el día 11 de diciembre de 2015. Por su parte la demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2016 y notificada la última demandada en octubre de 2018, incluso la sentencia de primera instancia fue dictada el día 7 de diciembre de 2020. El proceso fue instaurado, teniendo como base fundamental de argumentación jurídica lo dispuesto por la jurisprudencia de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, esto es, la sentencia hito en el tema CSJ SL 9 septiembre de 2008 Rad. 31989. Referente a la aplicación del precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda, incluso para la fecha en la cual culminaba el término perentorio de la reforma a la misma, el Tribunal lo desconoció con base en el siguiente argumento: […]
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Radicación n.° 97776 Sostiene entonces que, dado que en el transcurso del proceso se dio un cambio de posición jurisprudencial, es indispensable aplicar las reglas dadas en la sentencia CC SU406-2016, de la cual transcribe apartes, para concluir que: Lo cierto es que la decisión de la providencia impugnada, sorprendió a la parte que represento, a último minuto, con un cambio jurisprudencial abrupto, que lo dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia, vulnerando de paso el restablecimiento de un derecho fundamental, cual es, el derecho pensional, con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a los derechos constitucionales de la actora y al objeto reglado en el artículo 1º del CST.
VIII. RÉPLICAS Colpensiones se opone al primer cargo exponiendo que no se presenta la infracción directa de las normas predicadas, ya que de ellas se valió el colegiado para acoger lo dicho por la corporación en sentencia «SL373 del 10 de
febrero de 2021», sin desconocer el deber de información que les incumbe a los fondos de pensiones al momento del traslado, pues una situación es no tenerlas en cuenta, a otra como sucedió, decidir que no se puede retrotraer lo efectuado luego de adquirir la condición de pensionado, pues allí aceptó las condiciones en que se adjudicó la mesada que viene disfrutando. Esto en armonía a lo señalado en sentencia CSJ SL1956-2023. Con relación al tercero, afirma que el colegiado no tenía por qué aplicar los preceptos «624 del C.G.P, 16 y 18 y
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Radicación n.° 97776 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., pues ninguno regula la situación analizada, por lo que no incurrió en la infracción directa de ellas y, por consiguiente, el cargo debería ser desestimado», habida cuenta de que, aquellos rigen son las relaciones laborales y la aplicación de la ley en el tiempo cuando en el asunto de marras no se está debatiendo la vigencia de la norma. Sostiene que, de ser la inconformidad, que el juez plural no se separó del precedente plasmado en la sentencia CSJ SL373-2021 para implementar el mencionado en la CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, lo cierto era que en el cargo no se denunció la infracción directa de otras disposiciones legales y al juez le corresponde respetar la doctrina probable como sucedió, «máxime si en el asunto de la referencia al habérsele otorgado al demandante la pensión
en la modalidad de retiro programado desde el 18 de octubre de 2013, lo que hace que se encuentre desfinanciada la cuenta individual, como ya lo ha estimado esta Sala». Por su parte la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público de forma general, afirma que comparte los pronunciamientos efectuados por las administradoras de pensiones dentro del proceso, así como lo expuesto por el colegiado, habida cuenta de que no es posible acceder a las pretensiones comoquiera que el reclamante «es una persona pensionada bajo la modalidad de pensión anticipada con negociación de bono pensional».
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Radicación n.° 97776 Aunado a ello, dice que resulta inválido el que luego de 8 años de haberse reconocido la referida mesada por la AFP Protección SA y de tramitada la reclamación del bono respectivo ante su cartera con las autorizaciones y aceptaciones pertinentes, se denuncien «“supuestos” engaños en el proceso de afiliación al Fondo Privado, mismos que en nuestro concepto quedaron “saneados” desde el momento mismo en que solicitó la pensión de vejez […]», posición que mantiene la corte en sus decisiones como para el caso ocurre con la sentencia CSJ SL373-2021 reiterada en la CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL51722021 y en la CSJ SL1113-2022, al negar la nulidad de la afiliación al RAIS de quien ya superó el status de afiliado.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada
viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Su tarea es identificar los pilares sobre los
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Radicación n.° 97776 que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo que dependerán la vía y la modalidad de ataque que seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario se juzga la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que debía aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.
Así las cosas, en lo que atañe a los cargos primero y tercero, el colegiado fundó su decisión en que, al ostentar el recurrente la calidad de pensionado, conforme al criterio vigente, es decir el impartido en sentencia CSJ SL373-2021, no procede la nulidad deprecada, toda vez que aceptadas las condiciones propuestas para adquirir la prestación en el RAIS y al iniciar con el disfrute de las mismas siendo la controversia en realidad una ineficacia, «el traslado es una prerrogativa propia del afiliado y no del pensionado y las diferencias en el monto de la pensión, no resultan suficientes para afectar la seguridad jurídica y la esta
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