CSJ - SL5620-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5620-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5620-2019 Radicación n.° 73535 Acta 35 Bogotá, D. C, dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso LUIS ALBERTO CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El citado recurrente llamó a juicio a la demandada, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 24 de mayo 2013; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que se pruebe ultra y extra petita.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73535 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de mayo de 1953; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida; que contaba con más de 40 años para el 1º de abril de 1994; que cotizó más de 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990; que solicitó dicha prestación el 31 de mayo de 2013, la cual le fue negada por la demandada mediante Resolución n.º GNR 179780 del 11 de
en el Acuerdo 049 de 1990; que solicitó dicha prestación el 31 de mayo de 2013, la cual le fue negada por la demandada mediante Resolución n.º GNR 179780 del 11 de julio de 2013; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión; que al resolver la petición, Colpensiones solo le reconoció 842 semanas; que de acuerdo al reporte de cotizaciones al 14 de julio de 2014, contaba con 921,05 pero que realmente ha cotizado 1028,26, y, que agotó la vía gubernativa. La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones . En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos el 1º al 3º, 6º y 8º al 12, consistentes en la fecha de nacimiento del actor; que cotizó al ISS; que al 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad por lo que es beneficiario del régimen de transición, y los relacionados con la reclamación y negativa de la pensión de vejez deprecada; los demás dijo no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no
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2Radicación n.° 73535 configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena y la genérica.
2Radicación n.° 73535 configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo del 26 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de la prestaciones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, y condenó en costas al convocante a juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 20 de agosto de 2015, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo.
Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si el accionante era o no beneficiario del régimen de transición, y por tanto, si cumplía con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Fundamentó su decisión en
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3Radicación n.° 73535 que no acreditó las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, aun cuando le tuvo en cuenta unos ciclos de cotización que presentaron
3Radicación n.° 73535 que no acreditó las 750 semanas exigidas por el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, aun cuando le tuvo en cuenta unos ciclos de cotización que presentaron inconsistencias en el reporte detallado de semanas. Estimó que con la entrada en vigencia de dicho precepto, el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de las personas que encontrándose cobijadas por este, contaran con 750 semanas al momento de su entrada en vigor, a quienes se les extendería hasta el 2014. Consideró que el demandante en principio era beneficiario del régimen de transición, pero como no reunió el anterior requisito, no podía acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual acompañó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
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4Radicación n.° 73535 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto, dado que, persiguen el mismo fin, su proposición jurídica versa sobre idéntico elenco normativo y se basan en similar argumentación.
primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto, dado que, persiguen el mismo fin, su proposición jurídica versa sobre idéntico elenco normativo y se basan en similar argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º, 12, 13, 20 y 39 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En sustento del cargo, refiere que el tribunal no aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en una interpretación desfavorable a las pretensiones de la demanda, cuando sí cumplía con los requisitos allí establecidos. Aduce que a pesar de que el juzgador de alzada afirmó que acreditó los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, dijo que no fue así respecto del mínimo de semanas consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, ni tampoco los de la “ley general” y su reforma; que al afirmar esto, desconoció el
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cumplimiento de los presupuestos del mencionado Acuerdo 049/90 y la expectativa legítima que tenía a la fecha de entrada en vigencia del citado acto legislativo, ya que para febrero de 2004 contaba con 500 semanas, por lo que había acreditado el tiempo mínimo. Finalmente, copia apartes de la sentencia T-446 de 2014 emanada de la Corte Constitucional, según la cual en un tránsito legislativo el acceso al régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima, la cual fue desconocida al negarse el derecho pensional por parte del juzgador de segunda instancia, además de conculcar el principio de favorabilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Repite la proposición jurídica de la primera acusación, no obstante, invoca la modalidad de aplicación indebida, por la interpretación que le dio el tribunal al parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Arguye que «al analizar e interpretar la norma constitucional en la forma literal en que se encuentra, se presentó una aplicación exegética desconociendo así que las 750 semanas que se requieren para continuar el régimen de transición hasta el año 2014, es exclusivamente para las personas que requieren pensionarse con 20 años de servicios o 1000 semanas de cotización, pero no para las personas que solo requieren 500 semanas cotizadas entre los cuarenta y sesenta años como en este caso, mucho menos cuando ya se había cumplido este requisito».
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VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el actor dejó de estar cubierto por el régimen de transición a partir del 31 de julio
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6Radicación n.° 73535
VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que el actor dejó de estar cubierto por el régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, al carecer de las 750 semanas de cotización exigidas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el que condiciona la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los demás argumentos de su exposición se alejan del discurso del escrito de casación, por lo que resultan fútiles.
VIII. CONSIDERACIONES La controversia planteada se circunscribe en establecer si erró el tribunal en confirmar la decisión de primer grado al dar aplicación al parágrafo 4º del A.L. 01/2005, para efectos de estudiar la posibilidad de reconocimiento de la pensión de vejez al actor, según lo dispuesto en el Acuerdo 049/1990, por ser beneficiario, en principio, del régimen de transición, aspectos fácticos sobre los cuales no existe discusión, dada la vía escogida.
Pues bien, el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta al analizar el derecho pensional del recurrente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, solo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de
Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, solo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la
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7Radicación n.° 73535 condición de su aplicación, pues cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad la cumplió el 24 de mayo de 2013, y no contaba con 750 semanas de cotización, a la fecha de entrada en vigencia de dicho A.L., exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba. En otras palabras, no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos fácticos señalados por el citado parágrafo, para mantener vigente frente al demandante la transición que en un comienzo lo cobijaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición. De esa manera, no se detecta un yerro jurídico en la actividad interpretativa del ad quem, pues su criterio se acompasa con el de esta Sala de Casación que ha sostenido de forma pacífica y contundente que los derechos pensionales se dirimen conforme a la legislación vigente al momento de su causación, sin que el juzgador pueda
apartarse de la norma pertinente, salvo que se trate de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como excepción al axioma de restrospectividad de la ley, el cual no resulta pertinente a la materia estudiada en esta oportunidad pues está reservado a los casos de falta de un régimen de transición y acá lo que se discute es precisamente la preservación de dicho régimen. Respecto al mencionado Acto Legislativo y los derechos
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8Radicación n.° 73535 pensionales adquiridos para la data de su vigencia, en la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, reiterada entre otras, en sentencias SL4074-2018 y SL2239-2019, esta Sala fijó su criterio, el cual resulta plenamente pertinente a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensiónales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensiónales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico
régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto
Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
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9Radicación n.° 73535 Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente, relacionado con el desconocimiento del tribunal de que las 750 semanas que se requieren para continuar en el régimen de transición hasta el año 2014, es exclusivo para las personas que requieren pensionarse con 20 años de servicios o 1000 semanas de cotización, pero no para las que solo requieren 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años de edad, el mismo resulta desatinado, puesto que es criterio reiterado de esta Sala, el recientemente expresado en sentencia CSJ SL2835-2019, que memoró la SL5157– 2018, de la siguiente manera: Para el Tribunal, aunque el demandante y ahora recurrente acreditó 1.057,81 semanas de cotización a la administradora demandada del 10 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2013 (folios 54 a 59 del expediente); y que nació el 24 de julio de 1951 (cédula de ciudadanía, folio 33), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto fue que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750
dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750 semanas de cotización --apenas 695.18--. Esto es, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750
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había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750
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10Radicación n.° 73535 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse. La normativa anunciada establece:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al
artículo 48 de la Constitución Política: […] "Parágrafo 1º. […] "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘ En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’. En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
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11Radicación n.° 73535 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18
semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba. De otro lado, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por esta Sala de la Corte. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia del 21 de julio de 2010, radicado 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable
al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias --aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago--, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicado 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte: “Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no
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12Radicación n.° 73535 puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el
puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material. “Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).
Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858). “Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa. Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. “En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social. “De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez
Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita
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13Radicación n.° 73535 y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”. El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos. Ese artículo, en lo pertinente, establecía: “1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.” Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la
ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido . Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar
jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no
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14Radicación n.° 73535 requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho.
su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de d
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